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CSJ - SP37512(26-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37512(26-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Casación No. 37512

NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLI

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°382 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de lbagué, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), que lo condenó como autor responsable de la conducta punible de prevaricato por omisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los

siguientes términos: República de Colombia Casación No. 37512 NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLI Corte Suprema de Justicia "Tiene su génesis el procedimiento en la compulsación dé copias que hiciera el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima, en auto del 3 de octubre de 2003, para q0e se investigara disciplinaria y penalmente a su secretario Nelson Augusto Bocanegra Molina, por haber omitido dar trámite al recurso de apelación interpuesto y sustentado por el dáfensor del señor Norbey Arboleda Arana contra la sentencia c ndenatoria del 25 de abril de 2001, en el proceso bajo el

r d'aedo 1998-0070-00, que se adelantó por la conducta pfrmnible de lesiones personales. El secretario Nelson Augusto Bocanegra Molina fue requerido verbalmente en varias oportunidades por parte del JIrez para que le informara sobre el curso del proceso, manifestando siempre que el expediente se encontraba en el spacho del superior jerárquico para desatar la alzada, élxplicación contraria a la verdad, toda vez que el plenario fue contrado 25 meses después en los anaqueles de esa cretaría sin haberse corrido los términos de ejecutoria de la aecisión de instancia, situación que ocasionó que al concederse el recurso ante el reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Honda, Tolima, antes de recibirse el elxpediente por parte del superior, ya se encontrara prescrita acción penal, por lo que no quedó solución distinta que ecretar la extinción de la acción penal y la cesación del Ijrocedimiento mediante interlocutorio del 11 de febrero de 004".

2. En relación con lo segundo, se tiene que una vez clauslurada la instrucción, en la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Honda, el 31 de agosto de 2005, se profirió resolución acusOtoria contra NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA por SU presunta autoría en el delito de prevaricato por omisión, deterfminación que quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2006, luegb de ser resuelta su impugnación. ' 3. La etapa de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima), donde su titular se declaró impedido para conocer del presente asunto, por cuanto había tramitado el

2 República de Colombia Casación No. 375#1 1 NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLI Corte Suprema de Justicia proceso disciplinario que por los hechos que aquí se juzgan se siguió al enjuiciado NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA, por tanto, la actuación se remitió al Juzgado homólogo de Fresno (Tolima), en el cual, celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 28 de enero de 2008 se condenó al citado como autor responsable de la conducta punible por la que fue acusado, a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, así como a la accesoria de la pérdida del empleo; a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Ese fallo fue apelado por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de lbagué, el 5 de mayo de 2011, lo confirmó, decisión contra la cual la misma parte impugnante interpuso recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA: El apoderado del acusado presenta un solo cargo contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Sin precisar la causal en que ampara la censura, el actor solicita se decrete la prescripción de la acción penal, por cuanto de conformidad con la Ley 599 de 2000, vigente para la época de

3 República de ColoMbia Á Casación No. 3751l y

NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLI Corte Suprema de Jústicia los hechos, el instituto en cita opera en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que se procede, cuando no se ha proferido resolución acusaLtoria, y en la mitad de ese lapso cuando tal decisión se ha emiticio, sin que pueda ser inferior a 5 años en ambos eventos. Fxpresa que como el delito de prevaricato por omisión, de acuerlio con lo consagrado en el artículo 414 de la referida ley, tiene una pena máxima de 5 años y en el caso particular la resoloción acusatoria quedó en firme el 2 de febrero de 2006, desde entonces a la fecha han transcurrido más de 5 años, por lo cual ee debe decretar la prescripción de la acción penal y disponer la cesación del procedimiento a favor del procesado

NELStN AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

I. Cuestión Previa: Cuando la Corte examina la admisibilidad de una demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación con el propósito de impedir la transformación del recurso en cita en uilia instancia adicional a las ordinarias ya superadas.

4 República de Colombia Casación No. 37512 NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLI Corte Suprema de Justicia En este sentido, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y

completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico propuesto a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar censuras incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, al ser el recurso de casación eminentemente rogado. Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por un delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, pretende el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia; caso en el cual debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención. A su vez, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que señale la causal, desarrolle el o los cargos en sustentación del recurso, expresando al efecto los fundamentos y las normas infringidas e, igualmente, demostrando la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto República de Colottbia Casación No. 3751 NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLI Corte Suprema de utusticia de I asl garantías de los intervinientes, la reparación de los agrav os padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.

El esfuerzo que precede a su vez debe respetar los princi ios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de s stentación suficiente, según el cual, la demanda debe bast rse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor. Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no perm te el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la denominada vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artíctillo 205 de la Ley 600 de 2000 que preceptúa: "Procedencia de la casación. La casación procede contra fas sentencias efeeuteFiafiasi proferidas en segunda instancia or los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por s delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentetibia C-252 de 2001. 6 República de Colombia Casación No. 37517k NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLI Corte Suprema de Justicia La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena para estos sea inferior a la señalada en el inciso

anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". Normatividad que dígase es la aplicable, por cuanto la comisión del delito de prevaricato por omisión por el que se procede en este asunto se prolongó luego de la entrada en vigor de la ley en cita, valga decir, hasta el 22 de agosto de 2003, pues no debe perderse de vista que dicha infracción recoge una conducta de carácter permanente y que tiene una pena que no excede de 8 años, aspectos que serán tratados en adelante. En efecto, el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 prevé: "El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años". Ahora, conviene precisar que si bien el trámite procesal que dio origen a la presente actuación muestra: República de ColoMbia Casación No. 3751

NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOL

Corte Suprema de Justicia

1. Que el 25 de abril de 2001, dentro de la radicación

No. 11998-0070-00, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de MariqUita (Tolima) dictó sentencia en la cual condenó a NORBEY ARBOLEDA ARANA tras hallarlo autor responsable del delito de lesio4s personales.

2. Que notificado personalmente ese fallo al procesado, a su Sfensor, a la Fiscal Delegada y a la representante del Ministerio Público, el apoderado del allí enjuiciado lo impugnó y presentó la respectiva sustentación, tras lo cual el secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, es decir, el aquí acusado NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA, Omitió adelántar el trámite pertinente, valga decir, fijar el edicto, dejar las constiancias de traslado respecto del recurso interpuesto y, previo auto 'concediendo la alzada, remitir el expediente a la segunda instahcia en orden a desatar el recurso, pues, por el contrario, a los plurales requerimientos del titular del despacho judicial referido, respondió que en efecto el proceso se había enviado al ad cwern.

3. Que así las cosas la omisión del aquí procesado NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLINA se prolongó hasta el 22 de agosto de 2003 día en que el expediente que dio origen a la presente actuación fue ubicado en los archivos del Juzgado Segundo Prorhiscuo Municipal de Mariquita sin que, valga reiterar, se conc uyera la notificación y se diera curso a la impugnación presántada contra el fallo.

8 República de Colombia Casación No. 3751

NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLI 7orte Suprema de Justicia

Pero además:

1. Que para la época en que ha debido agotarse el trámite anotado, es decir, en los meses de abril y mayo de 2001, estaba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, el cual, en su artículo 150 estipulaba: "El Servidor público que omita, retarde rehúse o deniegue un actor propio de sus funciones, incurrirá en las penas previstas en el artículo anterior.

De manera que en el artículo 149 ibídem, donde se describía el delito de prevaricato por acción, se fijaba la siguiente pena: "...prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta".

2. Que de acuerdo con el criterio fijado de tiempo atrás por esta Sala, el delito de prevaricato por omisión es de carácter permanente, pues al respecto ha manifestado: "...el hecho de que el artículo 202 del Código Penal disponga que «La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida», no significa que el fenómeno de la prescripción se cuente fatalmente desde ese primer instante, que sería tanto como 2 Hoy artículo 26 de la Ley 599 de 2000.

República de ColoMbia Casación No. 37512 „ NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLI Corte Suprema de Justicia apreciarla siempre de naturaleza INSTANTANEA, pues no

d be olvidarse que este tipo de ilicitud representa un carácter PERMANENTE por cuanto se está ejecutando mientras no se realice la acción debida y exista obligación y posibilidad jt4rídicas de cumplida, o sea que perdura durante el término d la situación anómala que lo tipifica. Entonces, mientras p rmanezca el deber de realizar el acto y éste luntariamente no se ejecute, se está en proceso de c misión delictiva. Tiene, pues, este ilícito una prolongación e el tiempo, lo cual comporta que el fenómeno de la prescripción sólo empieza a contarse a partir del último segmento del reato"3.

3. Que en relación con los delitos permanentes, la Corte recieriltemente precisó: "...tratándose de delitos permanentes cuya comisión menzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta él advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se r pone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las guientes razones: Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar eplicación al principio de favorabilidad por vía de la Oltraactividad de la norma vigente para cuando inició el domportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos ligislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más kleneficiosa para el procesado.

Siendo ello así, palmario resulta que no opera el encionado principio tratándose de delitos permanentes, ues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación enévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva

Ii y más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el specto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, ues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de septiembre de 1990, 3 radicación No. 4949, en el mismo sentido decisiones del 30 de marzo y 16 de abril de 1993, radicaciones números 3233 y 3234, respectivamente. 10 República de Colombia Casación No. 37512 NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLIN Corte Suprema de Justicia objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola. Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejarla impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa. Tercera, si de acuerdo con el artículo 6° de la Carta Política, las personas pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresa, clara y previamente definido como punible, es evidente que cuando acomodan su proceder a un tipo penal sin justificación atendible, se hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto. Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito

en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior. Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada, no hay duda que el aumento de punibilidad de un delito como producto de la política criminal del Estado, supone para quienes se encuentran en tal predicamento dos posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes de que empiece a regir la nueva punibilidad, v. g. liberar al plagiado en el delito de secuestro, abandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar el grupo acordado para cometer delitos en el ilícito de concierto para delinquir, respondiendo únicamente de conformidad con la pena establecida en la ley para tal momento vigente. 11 República de Colombia Casación No. 3751

NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLI Corte Suprema de Justicia La otra, continuar con la comisión del delito permanente d ntro de su autonomía y posibilidad efectiva de d terminación, pero, desde luego, asumiendo los nuevos c stos punitivos más gravosos dispuestos por el legislador, p es no se aviene con una política criminal coherente que el i remento de penas para los delitos permanentes ya ciados no se traduzca efectivamente en su imposición, con cual se estimularía la prolongación en el tiempo de tales c mportamientos con la correlativa afrenta persistente para el b en jurídico objeto de tutela. O Sexta, la mencionada interpretación respecto de la s. n1 ción en los delitos permanentes cometidos en vigencia de d s legislaciones es acogida en el derecho comparado...34.

4. Que para la época en que se inició la omisión en el proceso que dio origen a la presente actuación (mes de abril de 2011), la norma que regulaba el recurso de casación era el artíct.4 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por los artículos 35 y 1° de las Leyes 81 de 1993 y 553 de 2000, resp4tivamente, el cual contenía el mismo alcance del artículo 205 ce la Ley 600 de 2000 atrás transliterado.

Permite evidenciar que de todo lo anterior se sigue que la única forma de acceder al recurso de casación era —y es— por la vía excepcional o discrecional. En efecto, el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales

Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, 4 radicación No. 31407. 12 República de Colombia Casación No. 37512 NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOL; Corte Suprema de Justicia cuando se proceda por "delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años". A su vez, el inciso 3° del mismo artículo dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". En esa medida, en el sub examine se advierte que si bien el fallo cuestionado se dictó por el Tribunal Superior de lbagué, el enjuiciado fue acusado por el delito de prevaricato por omisión, cuya sanción máxima (de 5 años, según quedó precisado) no satisface el requisito punitivo para acceder al medio de impugnación extraordinario por el sendero tradicional.

II. Sobre la necesidad de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado

que al libelista necesariamente le corresponde expresar, con 13 República de Colorrtbia y Casación No. 37512y NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLI ' Corte Suprema de +sticia clarid d y precisión, el motivo dentro de aquellos contemplados en el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impuç nación. gualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisp udencia de la Sala o para salvaguardar garantías funda entales de las partes o intervinientes procesales, por cuant sólo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspeCto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación acort con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desatollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea Para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la util dad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial. Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar,

14 República de Colombia Casación No. 3751 NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOL Corte Suprema de Justicia con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado, circunstancias que deben aflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Entonces, visto el discurso ofrecido por el impugnante en la demanda, se evidencia que en modo alguno cumplió con las exigencias antes expresadas. Así las cosas, la carencia total de argumentos orientados a suplir la mínima motivación exigida cuando corresponde acudir al recurso de casación por la vía discrecional, resultaría suficiente para rechazar la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo "reúna los demás requisitos exigidos por la ley", en adelante se mostrará que tal obligación tampoco se satisface.

III: Sobre el cargo en concreto: De entrada se observa que omite precisar la causal que sirve de sustento a la postulación de la censura, lo cual constituye un defecto de adecuada fundamentación.

15 República de Colonibia 1 Casación No. 375127 NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOL) Corte Suprema de Justicia Sobre el particular resulta oportuno mencionar que la Sala de mánera pacífica ha sostenido que cuando en sede del recurso extrackdinario se denuncia la verificación de la prescripción de la

accióri, ello debe alegarse a través de la causal tercera s, esto es, la de nulidad, mas también ha expresado que el desarrollo del cargo debe realizarse bajo los parámetros de la causal primera, valga decir, con predicados propios de la violación directa de la ley sustancials. pn esa medida, corresponde, como aquí en efecto lo intent15 el demandante, comprobar a través de un discurso en derecho la presencia de la prescripción de la acción penal. Ahora, si bien el censor intenta mostrar, que en el caso particúlar se consolidó el término prescriptivo antes de dictarse la sentericia de segunda instancia, para lo cual acude al artículo 86 de la Ley 599 de 2000, olvida tener presente el contenido del inciso 3° del artículo 83 ibídem, el cual es de perentoria aplicáción en el caso particular, en atención a que el procesado ostentaba la calidad de servidor público para el momento en que cometió la conducta punible de prevaricato por misión por la cual fue acusado. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 27 de mayo de 2004 y del 8 de septiembre de 2004, radicaciones números 20879 y 22588, respectivamente, entre otras. 6 ídem.' 16 República de Colombia 2 Casación No. 375127 NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLIN Corte Suprema de Justicia En efecto, sobre esta temática ha expresado la Corte: "3.4. En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8)

meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento). Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto —si la tiene— sea inferior a cinco (5) años. El último aserto se fundamenta articulando de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéutica... que generalmente apoyan la tarea del intérprete de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas. Los siguientes son los argumentos: 3.4.2. El criterio histórico. Auscultando los antecedentes del Código Penal de hoy (Ley 599 de 2000), se infiere que la intención del legislador, plasmada en las normas, era mantener invariable el método para el cálculo de la prescripción, respecto de las reglas que se aplicaban en vigencia del Código Penal anterior. Fue tan manifiesto ese propósito del legislador, que en la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en la Gaceta del Congreso No. 189 del 6 de agosto de 1998, escuetamente se expresó: «Se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción». Las «reglas actuales» que se quiso preservar son las contenidas en el Código Penal de 1980. En especial, en cuanto aquí interesa, era claro que en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción por

la mitad del máximo de la pena indicada para el respectivo delito; y si el resultado era inferior se aproximaba a los cinco años. Pero tratándose de los delitos cometidos por servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad. 17 República de Coloffibia Casación No. 37512 NELSON AUGUSTO BOCANEGRA MOLI Corte Suprema de Justicia Por manera que si al calcular el tiempo de la prescripción ep la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo de la pena era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco años se incrementaban en la tercera parte, con lo c al, bajo la égida del Código Penal de 1980, la prescripción p ra la acción penal del delito cometido por servidor público n nca —ni en instrucción ni en el juicio— era inferior a seis (6) a os más ocho (8) meses. Como se vio, fue propósito del legislador del año 2000 que e a regla siguiera vigente, y así se constata en los tecedentes del Código de Penal que hoy fige". 3.4.3. El criterio lógico. Siguiendo el sendero acometido se riba a la necesidad de interpretar los diferentes incisos de los I1 ículos 83 y 86 del Código Penal de manera que su conjunto oduzcan el resultado coherente con lo pretendido por el gislador, es decir, mantener invariables las reglas de la prescripción que se venían aplicando bajo la égida del Código Penal de 1980. (.9 De ese modo, en caso de los particulares, para calcular la escripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena

1r áxima entre dos, y el resultado será el plazo para la rescripción siempre que sea mayor o igual a cinco (5) años; ues si es inferior, se incrementa hasta los cinco años. Ahora, en el caso de los servidores públicos se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el jpzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la peración inicial (dividir la pena máxima entre dos) el resultado upera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y Iie obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la peración inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese pso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo ual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio e sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la 1 rescripción mínima después de ejecutoriada la resolución cusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho 8) mesesa. La claridad que ofrece la jurisprudencia de la Sala en torno a la forma de calcular la prescripción de la acción penal en 1 Cort Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de junio de 2008, 7 radica ión No. 28547. , 18 República de Colombia Casación No. 37512 NELSON AUGUSTO BOCANEGRA Mal Corte Suprema de Justicia relación con los delitos cometidos por servidores públicos lleva a señalar que en el sub lite la censura del demandante carezca de trascendencia, pues baste mencionar q

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