CSJ - SP37513(07-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37513(07-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Ó CASACI N N° 3 75 7 3
ALEJANDRO
A
LVAREZ V
É LEZ Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 434. Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS Aborda la Sala el estudio concerniente a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ALEJANDRO ALVAREZ VÉLEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 31 de mayo del año en curso, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá el 2 de febrero anterior que lo condenó por el delito de lesiones personales dolosas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad quem, de la siguiente forma: "Sucedieron, a eso de las 2:20 de la madrugada del 14 de junio de 2004, en la calle 98 con carrera 49 barrio Santa Cruz de Medellín, en momentos en que los patrulleros Fredy República de Colombia 2 (cid:9) CASACIÓN N° 37513 ALEJANDRO ALVAREZ VÉLEZ Corte Suprema de Justicia Patino Villa y ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ, realizaban un pueáto de control y al observar dos hombres en una motócicleta de alto cilindraje que transitaban por el lugar, les
hicieron las serias de pare, que según los citados policiales no acataron, y quien iba de parrillero les disparó con arma de fuego, agresión ante la cual reaccionó el patrullero ÁLVAREZ VÉLEZ con su arma de dotación oficial causando heriaas a Robinson Sánchez Arcila, conductor del velocípedo, en el quinto espacio intercostal derecho, que le desOncadenaron incapacidad médico legal definitiva de 45 días; y como secuelas médico legales, deformidad fisica que afecta el cuerpo, pérdida funcional de miembro, y pérdida funcional de órgano prensil de la mano derecha, todas de carácter permanente". Con base en los sucesos anteriores, se dio inicio a la inveStigación formal dentro de la cual fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, los patrulleros Fredy Villa Patiño y ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ, así como el subintendente Luis Fernando Zapata Agudelo y el intendente Leonardo Pino Cuesta, a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento por el delito de falsedad ideológica en documento público y, para el segundo de los mencionados exclusivamente, en coneurso con el delito de lesiones personales dolosas. República de Colombia
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Á É ALEJANDRO LVAREZ V LEZ Corte Suprema de Justicia Clausurada la investigación, la Fiscalía 148 Penal Militar de Medellín calificó el mérito del sumario mediante proveído de fecha septiembre 14 de 2010 con resolución de acusación en contra de ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ por el
delito de lesiones personales dolosas (arts. 111, 112, 113 y 116 de la L. 599 de 2000) y cesación de procedimiento a favor de todos los vinculados por el delito de falsedad ideológica en documento público. Contra la anterior determinación, la defensa del acusado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma adversa mediante proveído del 15 de octubre siguiente. La fase de la causa le correspondió al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el cual, tras evacuar la audiencia de Corte Marcial, dictó sentencia de primer grado el 2 de febrero del año en curso por cuyo medio condenó a ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ, a las penas principales de seis (6) años de prisión y multa por valor de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la liberad y separación absoluta de la Fuerza Pública. A la vez, le negó la condena de ejecución condicional y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios. República de Colombia 4 (cid:9) CASACIÓN N° 37513
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Corte Suprema de Justicia 1En desacuerdo con la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso en su contra recurso de apetión, el cual resolvió el Tribunal Superior Militar el 31 de rríayo posterior, impartiéndole confirmación. El mismo sujeto procesal, inconforme con esta última deciSión, la impugnó a través del recurso extraordinario de
cas ión, para lo cual allegó demanda, de cuya admisión se ocupa la Sala LA DEMANDA En ella se formulan tres cargos contra el fallo impúgnado. El primero, tiene sustento en la causal de violáción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho deriVado de falso raciocinio; el segundo, "por error de hecho" y "desconocimiento del debido proceso" y, el tercero, por violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad. Para no incurrir en repeticiones innecesarias, en el sigUente acápite considerativo se analizará cada cargo en forrna individual, previa síntesis de sus fundamentos y expresando, de inmediato, la correspondiente respuesta en torno al cumplimiento de los presupuestos de adrhisibilidad. República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso
raciocinio: 1.1. Planteamiento: Para la censora, el yerro enunciado se concreta en la apreciación de las declaraciones de Juan Camilo Henao Henao y Robinson Sánchez Arcila, quienes le mintieron a la justicia con el fin de eludir su responsabilidad en los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares. En tal sentido señala que si los hechos hubieran ocurrido como ellos lo señalan, ambos individuos habrían resultado lesionados, pues de acuerdo a las reglas de la
ciencia y de la experiencia "siempre que un proyectil atraviesa un cuerpo que está junto a otro, el segundo también es impactado", y como ellos informan que en la motocicleta viajaban con sus cuerpos pegados el uno al otro era imposible que no resultaran ambos lesionados. En las sentencias de instancia, añade, no se le otorgó credibilidad a lo expuesto por los institucionales Fredy Villa Patiño, ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ, Luis Fernando Zapata República de Colombia 6 (cid:9) CASACIÓN N° 37513 ALEJANDRO ALVAREZ VÉLEZ Corte Suprema de Justicia Agudelo y Leonardo Pino Cuesta, mientras que se le da extrema importancia a la equivocación de los dos primeros en ctanto señalaron que quien viajaba como parrillero de la mot cicleta era Robinson Sánchez Ardila, "conclusión a la que 5rribaron los gendarmes, debido a que Sánchez Attila fue quien resultó lesionado en su hombro derecho a causa de uno de los disparos realizados por mi mandante, pues clarámente afirman en sus indagatorias y ampliación de las misnilas que consideraban imposible poder herir al conductor de lp motocicleta sin lesionar al parrillero que cubría el cuerpo de aquél; toda vez que el proyectil que impactó a Sánchez Arcila provenía de un arma de largo alcance o de guerra como lo es el fusil galil 5.56 mm. Y se produjo a escalsos 20 mts. de distancia". No se detuvieron en analizar los juzgadores, insiste, en que yenomenológicamente y ateniéndonos a las reglas de la
expeiriencia y de la ciencia, en el presente caso era imposible que fuese Juan Camilo el conductor del velocípedo, pues si así hubiese sido también habría resultado lesionado, toda vez que el proyectil que vulneró la integridad física de Robmson atravesó el cuerpo de éste". Ello porque, asegura, es claro que Henao Henao giró su ouerpo hacia atrás para accionar su arma y realizar el ataque contra los uniformados "dejando al descubierto el ladá derecho de la humanidad del conductor, esto es, República de Colombia 7 CASACIÓN N° 37513 ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ Corte Suprema de Justicia Sánchez Arcüa, instante en el que éste fue impactado por uno de los proyectiles de fusil disparados por el Pt. ÁLVAREZ VÉLEZ ALEJANDRO con el fin de repeler la agresión de la que eran objeto él y su compañero". Luego señala que los falladores arribaron a una conclusión errada en cuanto a que Juan Camilo no podía haber disparado a los policiales por llevar en sus manos el licor que momentos antes había comprado y sostenerse para no caer de la motocicleta, "pues de acuerdo a la experiencia una persona puede viajar como copiloto en una motocicleta, sostenerse con sus piernas y con sus manos realizar otras maniobras, como ocurrió en el sicariato que por tantos años afectó a nuestro país". De esta forma, opina, perfectamente Henao Henao pudo haber girado su cuerpo para disparar el arma y con la otra mano sostener el licor que había adquirido para llevar a la fiesta en donde se encontraba.
Acto seguido, aduce que en la valoración de los testimonios de María Cecilia López Tobón, Patricia Edilma Ruiz Álvarez y Diana María Campuzano Aguirre también se desconocieron reglas de la sana crítica "debido a las circunstancias en que se llevó a cabo la percepción de los hechos, la capacidad de las testigos para la conservación República de Colombia 8 (cid:9) CASACIÓN N° 37513 ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ Corte Suprema de Justicia de los recuerdos, el transcurso del tiempo y la personalidad de lás declarantes". Así, respecto de María Cecilia López Tobón, luego de transcribir y sintetizar apartes de sus tres salidas procesales, señala que "interpretado bajo las reglas de la expiriencia" si señala que no presenció los momentos anteriores al lesionamiento ni los inmediatamente posteriores "no es posible que tuviera conocimiento sobre quierr era el parrillero, quien conducía la motocicleta, si hablan caído del automotor o éste había detenido la marcha por voluntad de su piloto y mucho menos si éstos fueron reqúisados o no, siendo este último aspecto fundamental pará determinar la posesión de la granada por parte de RoMnson". Posteriormente, se ocupa del dicho de Patricia Edilma RUi2 Alvarez frente al cual afirma que ocurre lo mismo que con la anterior, en tanto "no es deducible el hecho de que hayan o no sido requisados pues al igual que la primera ésta afirnia que no presenció que los hayan requisado", sin que se hubiera apreciado por los juzgadores que "la testigo
estúviese bajo la ingesta de los medicamentos siquiát ricos ...púes entendieron que el padecimiento siquiát rico de la misrna aconteció mucho después de que rindió su primera declaración sobre los hechos por lo que le concedieron toda la cretbilidad a la primera versión de la misma y fue en esa República de Colombia
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É LEZ Corte Suprema de Justicia primera versión donde la testigo informó situaciones que precisamente al ser valoradas con el resto del acopio probatorio, son favorables a los intereses de mi poderdante". Por su parte, en cuanto a lo informado por Diana María Campuzano Aguirre indica que ocurre lo mismo que con las anteriores, pues como los hechos se produjeron a altas horas de la madrugada cuando las tres deponentes dormían "no presenciaron los instantes iniciales de cómo sucedieron los hechos"; además, no se tuvo en cuenta que "las personas cuando duermen y su vigilia (sic) es interrumpida abruptamente por circunstancias fuera de lo normal (estruendo ocasionado por la caída de la motocicleta y los disparos de arma de fuego), no se tiene la claridad mental para apreciar los acontecimientos que se están sucediendo a nuestro alrededor, por encontrarse disminuida la capacidad cognitiva debido al estado de adormecimiento en el que se encuentran". De lo anterior colige que los testimonios de las prenombradas "son contradictorios, carentes de fundamento respeto (sic) a cuantos (sic) disparos escucharon, si Robinson y Juan Camilo cayeron o no de la motocicleta, si fueron o no
requisados, la cantidad de licor que llevabany el empaque que contenía el mismo, si los oficiales se quedaron o no buscando el arma", ante lo cual, estima, no ha debido otorgárseles credibilidad, aparte de que en el caso de la República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN N°37513 ALEJANDRO ALVAREZ VÉLEZ Corte Suprema de Justicia deponente Patricia Edilma Ruiz se desconoció otra regla de la experiencia según la cual "toda persona que ingiere metamento siquiátrico tiene sueño profundo". Yerran igualmente los juzgadores, añade, cuando advierten que las testigos tienen interés en beneficiar a Rob nson Sánchez Arcila y a Juan Camilo Henao Henao, por desconocer la experiencia "en torno a que los habitantes de los barrios o sectores en los que habitan o son frecuentados por personas que actúan por fuera de la ley, debido al temor que éstas les infunden, directa o indirectamente, siempre tienden a declarar ante las autoridades judiciales a favor de las mismas", por cuanto quedó demostrado que el primero en Mención habitaba en el sector donde ocurrieron los sucesos, como se desprende de la dirección por él suministrada, "siendo otro de los indicios que demuestran que éste frecuentaba la cuadra en que residen las teshimoniantes (sic) el hecho de que conocía que el camión debajo del cual fue encontrado el revólver con el que Henao Hencto atentó contra los agentes de policía siempre era estacionado en ese mismo sitio (sic)" y que ya había incúrsionado en el mundo del hampa, pues estuvo detenido
por el delito de hurto. En el acápite de "trascendencia del cargo" afirma que si el sentenciador hubiera aplicado las reglas de la sana República de Colombia 11 CASACIÓN N° 3 7513 ALEJANDRO ALVAREZ VÉLEZ Corte Suprema de Justicia crítica en la valoración de los medios de prueba reseñados "habría concluido que los testimonios de Robinson Sánchez Arcila y Juan Camilo Henao Henao no ofrecen credibilidad alguna por estar sustentados en un interés particular marcado, cual era el conseguir ser exculpados del atentado contra la seguridad pública, además dadas las explicaciones no verosímiles que ofrecieron y las mentiras que desde un comienzo proporcionaron a la justicia, como también las contradicciones en las que incurrieron". Y en cuanto a las declaraciones de María Cecilia López Tobón, Patricia Edilma Ruiz Álvarez y Diana María Campuzano Aguirre, dado que "no ofrecen una información confiable que hubiese permitido al fallador arribar a la certeza frente a la responsabilidad penal del p. t. ÁLVAREZ
VÉLEZ".
Con fundamento en lo expuesto, depreca "se declare que en el presente proceso se inaplicaron las reglas de la sana crítica en sus postulados de la ciencia y la experiencia por falso raciocinio y se case la sentencia reconociendo la causal eximente de responsabilidad contenido (sic) en el numeral 4° del artículo 34 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999)", esto es, por haber actuado en legítima defensa. República de Polombia 12 (cid:9) CASACIÓN N° 37513
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Corte Suprema de Justicia 1.2. Consideraciones: La censura objeto de estudio no cumple los pres'iipuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2OOc por lo cual la decisión que corresponde adoptar es la , de iriadmitirla En efecto, según lo prevé el numeral tercero de esta pre4ptiva, el libelo de casación deberá precisar la causal invoOada contra el fallo y, lo más importante, formular el cargo y expresar sus fundamentos en forma clara y precisa, esto es, acorde con el entendimiento de la Sala, ello debe trad cirse en la presentación de una argumentación coh rente, lógica y suficiente en orden a demostrar alguno de 1 s diversos motivos previstos por el legislador para dar al t aste con la constitucionalidad o legalidad del fallo imp gnado. Pues bien, es precisamente en este último factor en donile residen los defectos de la censura sub exámine que cotcen a la determinación de inadmitirla. En esa dirección, recuérdese cómo la demandante señala en este cargo que el fallo impugnado viola de forma indii-ecta la ley sustancial a consecuencia de un falso raciOcinio en la apreciación de la prueba testimonial, con lo cual, en principio, cumple con el primer presupuesto República de Colombia
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- Corte Suprema de Justicia contenido en el numeral referido del artículo 212 en el sentido de individualizar la causal que origina su desacuerdo con el fallo impugnado.
Sin embargo, yerra en el desarrollo del motivo invocado, pues en realidad no expone una propuesta afín con su naturaleza, ni con ningún otro vicio admisible en esta sede extraordinaria. En efecto, retomando la pacífica jurisprudencia de la Sala se tiene que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso valorativo de las pruebas. En virtud de esa especial naturaleza, para que la propuesta basada en esa modalidad de error goce de la imprescindible lógica y suficiencia, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y, a la vez, señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada. Acto seguido, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del República de Colombia 14 (cid:9) CASACIÓN N°37513 ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ Corte Suprema de Justicia error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los arguMentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los
medips de persuasión en los cuales se sustenta. En la censura objeto de estudio no se discute que la casationista identifica los medios de prueba sobre los cuales recae el vicio valorativo. Así, aduce que el yerro se prodUce en la apreciación de las declaraciones vertidas por Jua9 Camilo Henao Henao y Robinson Sánchez Arcila; en las indagatorias rendidas por los institucionales Fredy Villa Patino, ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ, Luis Fernando Zapata Agudelo y Leonardo Pino Cuesta y en las testimoniales de Maríá Cecilia López Tobón, Patricia Edilma Ruiz Álvarez y Diana María Campuzano Aguirre. Tampoco se puede omitir que la demandante en la mayór parte de la propuesta esboza, atendiendo a la naturaleza del error de valoración pretextado, la vulneración de reglas de la ciencia y de la experiencia, pero el problema radica en que en unos casos su invocación resu ta inane frente al propósito que se traza y en otros son inaplicables o no tienen tal connotación o simplemente encUbren la intención de cuestionar la apreciación de las República de Colombia
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A É ALEJANDRO LVAREZ V LEZ Corte Suprema de Justicia probanzas a partir de su criterio personal y subjetivo, actitud ésta inadmisible en la sede casacional. La primera situación se verifica precisamente en la crítica que emprende contra la apreciación de las declaraciones vertidas por Juan Camilo Henao Henao y Robinson Sánchez Arcila, esto es, las personas que se movilizaban en la motocicleta en la madrugada del día de
los hechos, siendo la segunda quien resultó lesionada por el accionar del uniformado aquí procesado. En tal sentido, reitérese que en los términos de la petición elevada ante la Sala por razón de esta censura, lo pretendido por la demandante es que "se case la sentencia reconociendo la causal eximente de responsabilidad contenido (sic) en el numeral 4° del artículo 34 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999)", esto es, reiterar el planteamiento defensivo expuesto por la defensa y el mismo sindicado en el decurso de la actuación procesal en el sentido de que se reconozca que ÁLVAREZ VÉLEZ actuó en legítima defensa ante la agresión injusta e inminente que provino del parrillero de la motocicleta, quien habría deflagrado un arma de fuego en contra suya y de su compañero de patrullaje, lo cual motivó su reacción con el fusil que portaba como arma de dotación. República de Colombia 16 (cid:9) CASACIÓN N° 37513 ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ Corte Suprema de Justicia Tal hipótesis, como así lo expone el mismo procesado en su injurada, implica aceptar necesariamente que se materializó el acto defensivo consistente en haber accionado el aira de dotación en contra de los presuntos agresores con las consecuencias conocidas en la humanidad de Robinson Sánchez Arcila, quien conducía el automotor. Por manera que ante esa específica pretensión resulta ilógico aducir que en la valoración de lo declarado por el último en mención y de Juan Camilo Henao Henao, quien
iba eomo parrillero en el mismo vehículo, se desconoció una regla científica y de la experiencia según la cual como los cuelpos de ambos iban unidos en la motocicleta era imposible que el impacto no hubiera lesionado al otro, y, por [o tanto, no son creíbles sus aseveraciones respecto a la forma cómo ocurrieron los hechos, según se plantea en la parte inicial de la censura. Ello, por cuanto esa regla, tal como se formula al inicio del cargo, estaría encaminada a negar la existencia del disparo por parte del procesado, lo que resulta cont[radictorio, como ya se dijo, con la propuesta de que se reconozca a su favor la eximente de la legítima defensa. Luego, de manera también desacertada, la demandante orienta la aplicación de la misma regla de la experiencia a demostrar que quien iba como parrillero y no República de Colombia 17 CASACIÓN N° 37513 ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ Corte Suprema de Justicia como conductor de la motocicleta y, por lo tanto, quien accionó el arma de fuego contra los policiales era Robinson Sánchez Arcila, lo cual descarta credibilidad frente a su dicho como al de Henao Henao, pues no de otra forma se explica que hubiera resultado lesionado. Para la Sala, de cualquier forma, la aplicación de esa regla depende de una serie de variables que la demandante nunca se preocupa por exponer, atinentes a la posición física de los protagonistas de los hechos y el ángulo del disparo, lo cual revela la insuficiencia de su propuesta, amén de que no involucra los elementos de juicio
considerados por los falladores para inferir que el lesionado era el conductor y no el parrillero de la motocicleta. Pero, además, esta propuesta se torna contradictoria con otras afirmaciones contenidas en la misma censura, en donde acepta que Sánchez Arcila era el conductor del vehículo, como cuando alude que "Henao Henao giró su cuerpo hacia atrás para accionar sua rma y realizar el ataque contra los uniformados dejando al descubierto el lado derecho de la humanidad del conductor, esto es, Sánchez Arcila, instante en el que éste fue impactado por uno de los proyectiles de fusil disparados por el Pt. ÁLVAREZ VÉLEZ ALEJANDRO con el fin de repeler la agresión de la que eran objeto él y su compañero" (subraya fuera de texto). República de Colombia 18 (cid:9) CASACIÓN N° 3 7513 ALEJANDRO ALVAREZ VÉLEZ Corte Suprema de Justicia En todo caso, el planteamiento de la regla aludida para otorgar credibilidad al dicho de los uniformados, y pritpalmente al del procesado ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ, carece de total trascendencia para los fines del rec4ocimiento de la eximente de la legítima defensa, toda vez que, para ello es indiferente que el supuesto disparo defetisivo haya lesionado al parrillero o al conductor del rod nte. Posteriormente, señala la libelista que en la valoración de ertas probanzas se infringió otra regla de la experiencia según la cual "una persona puede viajar como copiloto en una motocicleta, sostenerse con sus piernas y con sus manos realizar otras maniobras, como ocurrió en el sicariato que por
tantos arios afectó a nuestro país", cuya aplicación desvirtúa el argumento del fallador para otorgar credibilidad a lo dicho por la víctima y su acompañante en cuanto a que no accinnaron arma alguna en contra de los institucionales por4ue estaban impedidos físicamente para hacerlo: uno, por encontrarse manejando la motocicleta y el otro por llevar consigo dos botellas de licor que recientemente habían adquirido. Dígase previamente que la posesión de tales elementos por }parte del parrillero de la motocicleta, referida por Juan Carnilo Henao Henao y Robinson Sánchez Arcila, los cuales cornpraron momentos antes del suceso con el objeto de /71 República de Colombia 19 CASACIÓN N° 37513 ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ Corte Suprema de Justicia llevarlos a la fiesta en donde se encontraban departiendo, se encuentra acreditada, como lo indicó el a quo, con mensajes de beeper enviados a los mencionados y, fundamentalmente, con lo aseverado por las testigos María Cecilia López Tobón, Patricia Edilma Ruiz Álvarez y Diana María Campuzano Aguirre quienes constataron su existencia cuando, alarmadas por el ruido originado en los hechos, percibieron lo que a continuación ocurrió, esto es, cuando los uniformados se acercaron a la pareja de jóvenes, observando a uno de ello herido. Y aunque el enunciado construido por la demandante puede constituir una regla de la experiencia, resulta evidente que no tiene aplicabilidad en este asunto, dado que no responde a las mismas circunstancias del caso concreto. En otras palabras, es verdad que una gran cantidad de
acciones sicariales se han cometido por personas que van como parrilleros en motocicletas, dicho sea de paso por constituir éste un medio de transporte que permite la fácil evasión; sin embargo, tales personas se cuidan, para asegurar la comisión del delito, de no llevar elementos adicionales en sus manos que puedan frustrar el éxito de su trabajo. De ahí que para la Sala asiste razón al juzgador cuando, basado en la experiencia, advierte que deflagrar un arma de fuego desde dicha posición en una motocicleta, con República de Colombia 20 (cid:9) CASACIÓN N ° 37513 ALEJANDRO ÁLVAREZ VÉLEZ Corte Suprema de Justicia elementos en (cid:9) las manos, (cid:9) no resulta razonable. (cid:9) En consecuencia, no es (cid:9) aplicable para este caso la regla referida por la libelista, por partir de supuestos distintos a los acreditados en este caso, según se explicó. Posteriormente la censora alude a yerros de la misma índoll e que se habrían cometido en la valoración de los testiMonios de María Cecilia López Tobón, Patricia Edilma Rui2. Álvarez y Diana María Campuzano Aguirre. Al inicio se ocui3a in genere de circunstancias referentes a la percepción de lbs hechos, capacidad para la conservación de recuerdos, traturso del tiempo y personalidad de las declarantes, en cuya exposición subyace claramente una inapropiada inte ción de sacar avante su criterio íntimo y personal acera de su valoración frente al expuesto por los juz+lores, porque se les otorgó credibilidad no obstante
incuIrrir en contradicciones, las cuales, como se explicó en el fallo de segundo grado, no son incidentes y se justifican por haber transcurrido un tiempo significativo entre cada una de ellas. Lo que se puede advertir, contrariamente, al revisar los fallo es el análisis riguroso y sesudo del contenido de estas probanzas que permitió constatar que Juan Camilo Henao Hen o y la víctima de los hechos Robinson Sánchez Arcila dije on la verdad al señalar que en momento alguno accibnaron arma de fuego en contra de los uniformados. República de Colombia
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Á É ALEJANDRO LVAREZ V LEZ Corte Suprema de Justicia Después, la censora señala que en esa ponderación se transgredieron reglas de la experiencia, como que "las personas cuando duermen y su vigilia (sic) es interrumpida abruptamente por circunstancias fuera de lo normal (estruendo ocasionado por la caída de la motocicleta y los disparos de arma de fuego), no se tiene la claridad mental para apreciar los acontecimientos que se están sucediendo a nuestro alrededor, por encontrarse disminuida la capacidad cognitiva debido al estado de adormecimiento en el que se encuentran". Sin embargo, esa regla, al igual que la anterior, tampoco tiene aplicabilidad en este caso, pues el estudio de las atestaciones mostró coherencia, uniformidad y armonía, máxime cuando son coincidentes con otros elementos de juicio obrantes en la actuación y, particularmente, con las versiones suministradas por Juan Camilo Henao Henao y Robinson Sánchez Arcila.
Lo mismo se debe decir frente a la máxima de la experiencia reseñada por la actora según la cual una persona, como ocurrió con Patricia Edilma Ruiz, al ingerir medicamentos siquiátricos "tiene sueño profundo" y no goza de plenitud de condiciones de percepción. Empero, los juzgadores al sopesar su dicho acertadamente se encontraron ante un relato que ostenta las virtudes señaladas, determinándose además que, dicho República de Colombia 22 (cid:9) CASACIÓN N°37513 ALEJANDRO ALVAREZ VÉLEZ Corte Suprema de Justicia padecimiento se desarrolló "mucho después que rindió su primfra declaración sobre los hechos", aspecto en el que necesariamente ha debido ahondar la censora. De otro lado, tampoco tiene aplicabilidad la regla de la experiencia "en tomo a que los habitantes de los barrios o sectares en los que habitan o son frecuentados por personas que actúan por fuera de la ley, debido al temor que éstas les infultden, directa o indirectamente, siempre tienden a declarar ante las autoridades judiciales a favor de las mismas", pues ello cuando menos requiere del cumplimiento de una serie de presupuestos inexistentes en este caso y que se presentan por la demandante con caráCter especulativo. Así, es preciso establecer que la persona frecuenta el sectOr donde habitualmente permanecen los testigos y que tiene capacidad intimidante frente a ellos. En este caso no está demostrado que Robinson o Juan Camilo, y tampoco lo der4stró la libelista, desplegaron actos de intimidación en contra de las deponentes, para lo cual no es suficiente con
asegurar que se tiene un antecedente criminal y se reside en el sector, especialmente cuando, se insiste, el dicho de la atestantes se ofrece claro, conteste y responsivo, calidades que, por lo general, no muestran las versiones de person
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