CSJ - SP37516(21-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37516(21-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
«Ixtéltea de alear, Página I de 37 Casación No. 37.516 -Inadmisión-.. JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ fi ?ovete 94.0rerna de cwc&
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 408. Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la señora Fiscal Cuarta Especializada de lbagué, contra la sentencia de segundo grado proferida el 2 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmatoria de la que dictó el 13 de julio de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, por cuyo medio absolvió a JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ de la conducta punible de concierto para delinquir agravado por el que había sido acusado. M2.)1,225iiea, . 'adornito Página 2 de 37 Casación No. 37.516 -InadmisiónJAIME ENRIQUE GARNICA IW caore (29reri(cid:9) mota HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de lbagué en el fallo de segUndo grado, como se transcribe a continuación: "Sucedieron el 30 de abril de 2003 entre 8:30 y 9:00 de la
noche, cuando el Comandante de la Estación de Policía del municipio de Coello, Tolima, recibió información telefónica sobre la presencia de dos volquetes en el barrio "El Puente" en la (sic) que se movilizaban hombres armados. Al desplazarse a dicho sitio verificó que en esos automotores se transportaba personal con prendas y armas de uso privativo de las fuerzas armadas; de uno de los vehículos se bajó un sujeto que se identificó como Sargento, quien manifestó que se trataba de tropa del Ejército Nacional y para corroborarlo se comunicó por radio con un supuesto capitán, que le respondió que continuaran el camino que él ya había hablado con el personal policivo, sin embargo el Comandante se comunicó con la Estación de Policía y el agente de guardia le informó que por allí no se había acercado ninguna persona. Después que se retiraran las volquetes se aproximó a dicho lugar una camioneta Chevrolet de color rojo, que venía en sentido contrario al que avanzaban las camionetas (sic), en la que se movilizaba el señor Jaime Enrique Gamica Ruiz, miembro activo del Ejército Nacional, Jefe de Inteligencia en el norte del Departamento del Tolima, de quien se afirma que se identificó como tal, y que aseguró que en las citadas volquetes se transportaba tropa del Ejército Nacional con destino a la "Vega de os Padres". El Comandante de Policía al hacer las respectivas averiguaciones ante sus jefes pudo constatar la calidad de oficial de dicho sujeto mas no el tránsito de tropa regular por ese sector, motivo por el cual se aprehendió al citado oficial y se
esperó el retomo de las volquetes, siendo privados de la libertad los conductores, Carlos Julio Nonato Carrillo y Fernando Sarmiento, e inmovilizados los vehículos." «eibitWi cle« caoloinlya, Página 3 de 31175111 Casación No. 37.516 -Inadmisió
JAIME ENRIQUE GARNICA RUI (cid:9) 1
En atención al informe rendido por el Comandante del Tercer Distrito de Policía con sede El Espinal', dando cuenta de la aprehensión de JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ, Carlos Julio Nonato Carrillo y Fernando Sarmiento el 30 de abril de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de lbagué dispuso la apertura de instrucción por auto del 1 de mayo del mismo año 2, ordenó la práctica de pruebas y la vinculación de los capturados mediante indagatoria3. La Fiscalía definió la situación jurídica de los sindicados el 12 de mayo de 2003, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional a JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ y absteniéndose de afectar a los otros implicados4. La decisión no fue recurrida. El 30 de septiembre de 2003, se declaró cerrada la investigación5 y se calificó su mérito el 18 de diciembre siguiente 6, profiriendo resolución de acusación contra JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ por el delito de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con la descripción típica consagrada en el
artículo 340 del Código Penal y decretando la preclusión de la
C. No. 1, fol. 1 al 10
Ídem, fol. 11 2 Ídem, las indagatorias se recibieron los días 2 y 3 de mayo de 2003. Fol. 16 al 24; 25 al 29; 3 35, 36; y 39 al 47. Ídem, fol. 132 al 148 4
C. No. 2, fol. 34
5 Ídem, 157 al 171 6 «rale& de olonika, Página 4 de 37 Casación No. 37.516 -Inadmisión JAIME ENRIQUE GARNICA RUI % 'acorte (cid:9) &et instr acción a favor de Carlos Julio Nonato Carrillo y Fernando Sar iento. El llamamiento a juicio fue recurrido en apelación por el acu ado y su defensor. La decisión fue confirmada por la Fiscalía Se a Delegada ante el Tribunal Superior de lbagué mediante pro idencia del 3 de marzo de 2004. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Pen1 1I del Circuito Especializado de lbagué7 que asumió el ( con cimiento el 19 de marzo de 20048; celebró la audiencia pre aratoria el 21 de septiembre del mismo año 9; y, la vista púb ¡ca en varias sesiones durante los días 29 y 30 de noviembre y 2 de diciembre de 200410 . La sentencia de primera instancia se profirió el 13 de julio de 00511 , de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el c ite inicial de esta providencia, confirmada por el Tribunal
Su erior de lbagué mediante la que es objeto del recurso e4aordinario12. o. 3, fol. 4 , fol. 11 , fol. 61 al 72 m, fol. 113 al 142; 151 al 159;y, 164 al 177. m, fol. 220 al 256 ademo de segunda instancia Tribunal Superior, folios 16 al 35 M5e7,aWect de Ca4/714a Página 5 de 37/ Casación No. 37.516 -InadmisiónJAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ LA DEMANDA Cuatro cargos dice formular la demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, tres por falso juicio de identidad y uno por falso raciocinio. Primer cargo. "Faso juicio de identidad en relación con la prueba TESTIMONIAL respecto de los agentes de Policía que realizaron la Captura en Flagrancia al Capitán GARNICA." Transcribe segmentos de las declaraciones entregadas por los agentes de policía Omar Villarraga Suárez, Luis Eduardo López y Carlos Hermides Patiño Mendoza, con fundamento en los cuales estima que "...con estos señalamientos no es justo que el Tribunal en su sentencia del 02 de junio del 2011, se refiera a estos testimonios, en forma somera, como: `...pero igualmente, ese estudio serio, crítico y ponderado del caudadl (sic) probatorio lo llevó a inferir que contrario a lo afirmado por el ente acusador, no era posible con base en estos medios de persuasión asegurar que el Capitán JAIME ENRIQUE
GARNICA RUIZ hiciera parte de esa agrupación criminal, ni por tanto deducir en contra suya ningún juicio de responsabilidad en grado de certeza como coautor del delito de Concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la Ley..." ffiépllatea c¿ao4nt6ia, Página 6 de 37 Casación No. 37.516 -InadmisiónJAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ ( aoirle (aeOrtsw?t dedada Es evidente —afirma— que los testigos se referían al capitán JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ, "...y si lo capturaron no fue por que (sic) les pareció que podía ser el que mencionaba el miembro de las autcdefensas que llevaba las dos volquetas con miembros de las aut defensas, sino porque el mismo Capitán se presento (sic) ante ellos bus ando que no obstaculizaran el paso de estos integrantes de un grupo ileg I (..)." Pregunta la señora Fiscal, qué interés tendrían estos polibías para detener al oficial del ejército GARNICA RUIZ, si no es ;porque estaban convencidos "...que se trataba de un ilícito ya que por fru poca capacidad logística no pudieron detener las dos volquetas del gruiSo de autodefensas del bloque Tolima." Considera que debe "modificarse" la sentencia impugnada y en Su lugar proferir fallo de condena "Pues se deduce, que hubo un fal4 juicio de identidad relación con e/ análisis a esa valiosa e inicial pru ba testimonial de los agentes de policía. Por ello es que no logramos ent nder de donde (sic) emerge la Duda, pues los policías son claros,
conkundentes, y sinceros en sus declaraciones." Segundo cargo. "Falso juicio de identidad respecto de la as veración de JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ." Afirma que el Tribunal no desvirtuó la situación de flagrancia en la que fue capturado el procesado. «rxiMetz cadearnivo Página 7 de 37 Casación No. 37.516 -Inadmisión't:1 JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ Para la señora Fiscal, es indudable que el capitán GARNICA RUIZ no tenía la misión de transportar ninguna tropa y que el paramilitar que se identificó como sargento del ejército lo señaló como la persona que iba adelante del grupo armado facilitándoles el paso. Está segura de que no había otro capitán del Ejército Nacional esa noche en el municipio de Coello. "Demasiada casualidad que no está acorde a la ley de la experiencia, el encuentro de dos volquetas que transportan paramilitares para "LA VEGA DE LOS PADRES", quienes avisan que hablen con el Capitán y el único Capitán que aparece, y precisamente enfermo del estomago (sic), y se identifica como militar, menciona situaciones incoherentes respecto de su cargo, y de su misión, porque de ser cierta su teoría de encontrarse con un informante, se lo hubiese manifestado inmediatamente a los policías captores, pero esta disculpa vino hasta días después en la indagatoria ..." Reprocha que los jueces le hubiesen dado credibilidad a la coartada del oficial, sin que en su sentir hubiesen valorado la prueba en su conjunto. Sin embargo —conceptúa—, lo que se
desprende de esa circunstancia son los indicios de mala justificación y presencia en el lugar de los hechos. Cree que el procesado GARNICA RUIZ estaba acostumbrado, dada su posición de oficial, a que se le gqba/Ma de 'adorné& Página 8 de 37 Casación No. 37.516 -Inadmisió JAIME ENRIQUE GARNICA RUI 'ave ríe fie:Yekto> obedeciera, lo que no pudo lograr frente a los valientes policías que lo capturaron. Tampoco acepta que el Tribunal le hubiese dado "...a la prueba presentada por la defensa en que pretende crelibilidad dembstrar que JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ, se encontraba en labo es de inteligencia...", porque la Brigada Quinta informó que no tení permiso para permanecer en esa zona y menos con dis onibilidad de tropa. Por ello —agrega— fue que el procesado dijo que estaba allí para entrevistarse con un informante. "Todo ello cobija a /a aplicación de las reglas de la Sana Crítica, que no es otra que la experiencia, donde un capitán de la Brigada Quinta de Bogotá, tenga que desplazarse solo hacia un municipio que no conoce, y precisamente en horas de la noche, situación que no la realiza ninguna persona del común, mucho menos un capitán del ejercito (sic) que por su sola insignia debe tener más cuidado en sus desplazamientos." A juicio de la libelista, el capitán JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ formaba parte de las autodefensas del Tolima, a pesar de que apenas llevara tres meses en la zona.
Cita la sentencia C-241 de 1997 de la Corte Constitucional; y, e esta Corporación, las providencias proferidas el 9 de sepltiembre y el 3 de diciembre de 2009 (Rdo. No. 31.943 y 32.672), que aluden al propósito de los grupos paramilitares y a la (cid:9) Ca0/0717410: mor Página 9 de 37 Casación No. 37.516 -Inadmisió JAIME ENRIQUE GARNICA RU aerte ( naturaleza de los delitos que comenten, los cuales han sido calificados de lesa humanidad. Tercer cargo. "Falso juicio de identidad frente al testimonio del ex miembro de las autodefensas DARWIN (sic) ANTONIO SALAS." En desarrollo de la censura, señala que los jueces hicieron caso omiso al hecho de que el paramilitar Darwan Salas formaba parte del grupo que se transportaba en las volquetas y tenía conocimiento de que delante de ellos iba un oficial del ejército; y considera que el hecho de no haberlo reconocido en fila de personas no desvirtúa su testimonio. Esta declaración —añade— apenas se transcribió en la sentencia impugnada, empero no fue valorada por el Ad quem. Para la actora, este testigo merece toda credibilidad porque estaba en el lugar de los hechos, admitió que era paramilitar, denunció el nexo existente entre oficiales del ejército y las autodefensas, y "...cuando se mencionó al Capitán, no era otro que el Capitán GARNICA, que iba adelante, por ello dice que venía contrario a los policías, no no (sic) venía contrario, se devolvió hacia los policías a
afrontar la situación encomendada de pasar las volquetas para la vega de los padres (sic)..." gfefríMea del cadornAla, Página 10 de 37 r. Casación No. 37.516 -Inadmisió _ JAIME ENRIQUE GARNICA RUI caorle Estima equivocado que el Tribunal hubiese descartado la part cipación del procesado en el grupo paramilitar, al considerar que aquél tenía la misión de combatir ese tipo de organizaciones y d acuerdo con sus superiores había mostrado resultados satilfactorios, habiendo desempeñado sus funciones en el departamento del Tolima por escasos tres meses con una agenda satUrada, conforme se demostró durante la investigación, sin que tal4 circunstancias fueran desmentidas por los demás sujetos procesales, lo cual para la segunda instancia desvirtuaba el reqUisito de la permanencia; cuando en sentir de la demandante resUlta evidente la participación de JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ en el delito investigado, porque así se desprende de su afár) par á que los agentes de policía dejaran transitar las volquetas en qué se transportaba el grupo irregular, tal como lo informó —según la recurrente— el desmovilizado Darwan Salas. "Es que sencillamente no pueden los jueces ignorar este importante señalamiento, ocurridos (sic) desde el interior del mismo grupo ilegal, pues se puede deducir que se trata de un falso juicio de identidad por recorte material arbitrario de la prueba, se estructura porque el Tribunal omitió valorar aspectos importantes de los testimonios tanto de DARWAN ANTONIO SALAS, como de los policías de COELLO, que
actuaron legal y juiciosamente." Debe creérsele a Darwan Antonio Salas —asevera—, porque decfflaró haber visto al Capitán GARNICA esa noche en un automotor rojo, cuando intentaban superar el retén de la policía. «eptílitea, caolomilbz Página I I de 37: Casación No. 37.516 -InadmisiónJAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ aorte 94brenuz (cid:9) atiebz ( Transcribe apartes de la sentencia dictada por esta Sala en primera instancia el 4 de septiembre de 2002 (Rdo. 15.884) en la que se analiza ampliamente en qué consiste el in dubio pro reo. Retorna los argumentos que expuso al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, para criticar a las instancias porque, a pesar de haber considerado que hubo una conducta típica y antijurídica, refiriéndose a la existencia de un grupo paramilitar en tránsito por el municipio de Coello, declararon que tal evento no podía atribuírsele al procesado. A partir de las mismas premisas califica de insustanciales los cuestionamientos formulados por el A quo en el fallo, al fundamentar la falta de certeza, puesto que a su juicio no le asignó "...e/ valor probatorio a cada uno de los elementos de mostrativos (sic) presentados por la Fiscalía ni la síntesis resultante de la confrontación con /a integridad; es decir, no hubo un examen racional crítico de la prueba dentro de los cánones de la lógica verbi gracia de los testimonios directos, precisos y claros, de personas que igualmente
participaron en el hecho, como de los mismos policiales que conocieron del operativo." Siguiendo la esa línea argumentativa, es decir, en lo que parece ser el desarrollo de un ataque por falso raciocinio, expone que "Fundamentados en el principio de la SANA CRITICA, consideramos que desde ningún punto de vista es lógico y razonable que un oficial de inteligencia, viaje a altas horas de la noche, cerca de una población que Página 12 de 37 Casación No. 37.516 -Inadmisión JAIME ENRIQUE GARNICA RUI 99r(cid:9) caorle Mildo no donoce y que para la época su orden público era alterado; portando doc077entos que lo vincularan como militar, máxime cuando las reglas de la e.periencia nos enseñan, que este tipo de actividad de inteligencia, lo que busca es no tratar de llamar la atención de personas que lo vinculen con este rol..." Cuarto Cargo. "Falso juicio de raciocinio en relación al ANÁLISIS COIOUNTO DE LA PRUEBA y las Reglas de la SANA CRÍTICA." "Como lo hemos venido recabando, acerca del análisis en conjunto de los testimonios con el informe técnico del C. TI. lo dicho por los agentes de Policía, así como por el ex miembro de las autodefensas DARWAN ANTONIO SALAS, no se realizó por parte del Tribunal, un verdadero juicio de raciocinio siguiendo las reglas de la SANA CRÍTICA que impera en nuestro sistema." Reproduce un texto que dice corresponder a la sentencia dictada por esta Corporación el 19 de julio de 2006 (Rdo. 23.191) en el que se explica en qué consiste la sana crítica.
Aduce la impugnante que JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ fue capturado en flagrancia, porque no tenía ninguna jus ificación para viajar al municipio de Coello. Insiste en que el capitán mencionado por los paramilitares ne esariamente tenía que ser GARNICA RUIZ, porque en la re ión no fue hallado ningún otro oficial con ese rango y su pr sencia estaba dirigida a actuar como campanero, lo cual N tiMea de cadomba Página 13 de 37 Casación No. 37.516 -Inadmisión JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ a t C O te (cid:9) &Ya quedó demostrado con los testimonios de los agentes de la policía y del paramilitar Darwan Salas. Estima que no logró desvirtuarse la responsabilidad de JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ, en el delito de concierto para delinquir y "...sumado a esto, se tiene dentro de la actuación que obra como prueba trasladada en el expediente, las cuales nunca han sido mencionados (sic) dentro de ninguna (sic) de los Fallos de Primera o Segunda Instancia, como es el informe [del] CTI (...) del 10 de febrero de 2005, y [la] denuncia de HERNÁN MAURICIO BOBADILLA alias Panano o Banano (...)." En un capítulo que denomina "EN CONCLUSIÓN'', resume los fundamentos de la demanda. Finalmente, solicita de la Corte "...se case la sentencia, teniendo en cuenta el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundamentó la sentencia, es decir por violación indirecta de la ley sustancial por error de
hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio." CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala pasa a estudiar los cargos postulados en la demanda presentada por la señora Fiscal Cuarta Especializada de lbagué, grgteSta caolontbia, Página 14 de 37 Casación No. 37.516 -Inadmisió JAIME ENRIQUE GARNICA RUI 2fle çÇtw (cid:9) 1timiz par á constatar si reúnen los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de cas ción no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cu I supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada. Conforme lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, t la asación atiende a unos fines superiores que se concretan en j la rearación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia reclurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la un ficación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206). Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la nakuraieza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el deíbate respecto de los puntos que han sido materia de cc.ntroversia. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el
Onsor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en Of;pdállea de (adorné& Página 15 de 37 Casación No. 37.516 -InadmisiónJAIME ENRIQUE GARNICA RUI el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. De entrada se advierte que el escrito presentado por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues a pesar de haber identificado los sujetos procesales y aludir a la sentencia demandada; así como hizo una síntesis de los hechos y de la actuación procesal; no formuló los cargos indicando de forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que consideraba infringidas. Sobre el escrito presentado por el demandante, difícilmente podría decirse, incluso, que reviste la apariencia de un alegato de instancia, porque su argumentación es deficiente, confusa, incoherente y carente de método. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es Myyt,34:ca, rk`aolornAt'a (cid:9) .."0"
Página 16 de 371 1 Casación No. 37.516 -Inadmisióntt .{,
JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZIY
, `ag prorfrver un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad. No obstante que de acuerdo con lo anotado puede con iderarse que los reproches presentados por la impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en curOplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recOar en la esencia de los presupuestos necesarios para derrostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y leg I del recurso, sin que ello constituya la imposición de un mét do determinado, sino la indicación de las exigencias que deb colmar en cada caso la formulación de los cargos y esp cíficamente de aquellos que trató de esbozar la señora Fisclal Cuarta Especializada de lbagué. En efecto, del confuso escrito presentado por la funcionaria se Ilesprende que su intención se dirigía a censurar la sentencia de segunda instancia por errores de hecho consistentes en falsos juic os de identidad, pues aunque no lo dice expresamente, trata de arg9mentar que el Tribunal cercenó o tergiversó los testimonios de los agentes de policía Omar Villarraga Suárez, Luis Eduardo Ló ez y Carlos Hermides Patiño Mendoza, y del paramilitar Da an Antonio Salas; al igual que los descargos de JAIME EN IQUE GARNICA RUIZ A la vez estima que el Ad quem inc rrió en falso raciocinio "...en relación al ANÁLISIS CONJUNTO DÉ
t«tkaea. de Cadernéia, Página 17 de 37 Casación No. 37.516 -InadmisiónJAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ LA PRUEBA y las Reglas de la SANA CRITICA." Y, dentro de este mismo cargo, propone la existencia de un falso juicio de existencia por omisión respecto del "... informe [del] CTI (...) del 10 de febrero de 2005, y [la] denuncia de HERNÁN MAURICIO BOBADILLA..." Por razones de método las censuras por falso juicio de identidad se estudiarán en un mismo capítulo, por contener ellas similitudes que permiten adoptar ese orden y las restantes en acápites separados.
1. Cargos por falso juicio de identidad.
Asegura la demandante que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, en relación con los testimonios de Omar Villarraga Suárez, Luis Eduardo López, Carlos Hermides Patiño Mendoza, Darwan Antonio Salas; y la indagatoria de JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ. Aunque la censora enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que la prueba relacionada fue distorsionada en su expresión fáctica. PiftM5liect, de caolcm44 ir Página 18 de Casación No. 37.516 -Inadmisiá JAIME ENRIQUE GARNICA R LRZJ e m4de /oda cidele 1:
Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juici de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el con enido material del medio probatorio deformado y otro muy dife ente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cua el sentido de la decisión se altera. Nada de esto propone la demandante, pues ni siquiera ilusla a la Corte sobre el contenido integral de la prueba que adute distorsionada, al punto que apenas transcribe algunos apartes de manera sesgada; y, menos indica cuál fue el análisis qu sobre ella hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que le otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual la prueba conducía a de riostrar que el procesado formaba parte de un grupo paramilitar y que en la noche del 30 de abril de 2003 tenía la miSión de escoltar a varios de sus integrantes uniformados y con arrias de uso privativo de las fuerzas armadas. En tales términos, la dirección de los ataques causa peplejidad, porque inicialmente insinúa que los error, coasistieron en una presunta distorsión del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dislpensada por el juzgador, sin que aparezca a lo largo del c_.4ejtvéhliea a caolornbia Página 19 de Casación No. 37.516 -Inadmisii JAIME ENRIQUE GARNICA R .1) desarrollo del reproche un argumento de peso que permita
siquiera suponer que tales medios fueron desfigurados en su contenido material. En suma, ningún yerro demuestra la libelista tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial. Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo la impugnante, quien, incluso, a pesar de postular la violación indirecta de la ley sustancial, omite señalar la norma o normas que estima quebrantadas. Ahora bien, al confirmar la sentencia absolutoria, el Tribunal aludió a los testimonios que señala la demandante, mismos que valoró asignándoles el mérito que en su criterio les correspondía, es decir, hizo expresa alusión a los medios de convicción que le ofrecían certeza respecto de la inocencia del procesado o, al Página 20 de 3 Casación No. 37.516 -Inadmisi JAIME ENRIQUE GARNICA RUI me os, soportaban, la duda sobre la responsabilidad de JAIME
EN IQUE GARNICA RUIZ.
Así se refirió el Juez Colegiado a las declaraciones de los age11t es de policía Luis Eduardo López y Carlos Hermides
Pat ño Mendoza:
"Como lo reconocen los agentes (...), quienes por orden del Comandante de la Estación de Policía de Coello, Omar Villarraga Suárez, fueron los primeros en acudir en una moto al sitio donde se encontraban las volquetas en que se movilizaba el personal armado, al llegar a dicho lugar se les acercó un señor que se identificó como sargento del ejército y les dijo que llevaba una tropa para realizar un operativo en la vereda "Vega de los Padres", inmediatamente se comunicó por radio con un supuesto Capitán quien le dijo que avanzaran, que él ya habla hablado, y enseguida arrancaron las volquetas; agregan que entonces ellos se fueron y como a unos 200 o 300 metros hicieron parar a un señor de una camioneta roja que se identificó como capitán del ejército, quien se quejaba de dolor de estómago y les pidió prestado un baño. Esta versión es corroborada por el agente Luis Eduardo López, quien al preguntársele si al llegar al sitio donde estaban las volquetas habla algún vehículo escoltándolas, respondió: "No había ningún vehículo, solo estaban las dos volquetas. El compañero agente Patiño fue el que se entrevistó con el que dijo ser sargento" (...) "Las volquetas quedaron en el sitio donde fueron encontradas y nosotros nos dirigimos a la estación a ver si encontrábamos al capitán, el señor Villarraga iba adelante y nosotros atrás en moto, a unos trescientos metros de donde restaban (sic) las volquetas, cerca de la discoteca OLIJAY, nos encontramos con el señor capitán que venía conduciendo la camioneta roja y él paró y se bajó de la
camioneta, cogiéndose el estómago y se entrevistó con el «oilMea d (aolognkce, Página 21 de 37) Casación No. 37.516 -Inadmisión" JAIME ENRIQUE GARNICA RUI • ?(..kree 99rerna, aefi&ú& ( Comandante de la estación quien le dijo que allá en la estación podía hacer uso del baño". Al preguntársele de quién había sido la iniciativa de esa comunicación, señaló: "El comandante paró la camioneta y en el instante paró el tal capitán Garnica" (C.1, fol. 77, 78). De acuerdo con el testimonio de estos dos agentes de Policía, las referidas volquetes en las que se transportaba un gran número de hombres armados continuaron su marcha hacia el centro del municipio de Coello después de que el "sargento" que estaba a cargo de dicho personal dialogara con el agente Carlos Hermides Patiño Mendoza, sin que en este momento interviniera en modo alguno el procesado Jaime Enrique Garnica Ruiz, a quien vinieron a encontrar casi tres cuadras más adelante en el centro de dicha localidad, esto es, en dirección contraria a la que llevaban las volquetes, pues mientras éstas iban hacia el centro, aquél venía de dicho sector. Esta situación, esto es, la no intervención de personas distintas de las que se movili
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