CSJ - SP37526(07-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37526(07-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Casación inadmite N° 37526
DIEGO ALEJANDRO ESTRELLA SÁNCHEZX,
/ Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N. 434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Se procede a resolver sobre la adnnisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO contra el fallo del 3 de agosto de ALEJANDRO ESTRELLA SÁNCHEZ, 2011, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca que lo condenó como coautor del delito de hurto calificado agravado. HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: "A eso de las 11:45 de la mañana del pasado 26 de marzo, en un parte boscosa del barrio Alto de las Rosas —mirador bajode Girardot, cuando el señor César Augusto Pineda Rubiano, director de la fundación Jóvenes Integrales al Servicio de Dios y Patria' se encontraba acompañado de varios menores de edad y República de Colombia Corte Sluprema de Justicia Casación inadmite N° 37526 DIEGO ALEJANDRO ESTRELLA SÁNCHEZ dos adultos integrantes de la institución realizando prácticas de Rapels fueron interceptados por cuatro hombres, uno provisto de arma de fuego y los restantes de armas cortopunzantes, quienes los obligaron a despojarse de sus bienes, avaluados en la suma
de $1.180.000. CrIna vez los asaltantes iniciaron la huida, las víctimas además de lanzar voces de auxilio, salieron en su persecución, logranpo la captura de dos de ellos, quienes respondieron a los nombres de DIEGO ALEJANDRO ESTRELLA SÁNCHEZ y Luis Albeiro Ortíz torrado".
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes narrados, el 27 de marzo pasado la Fiscallia General de la Nación, formuló imputación a los proceslados como coautores del delito de hurto calificado agravado, frente a 10 cual DIEGO ALEJANDRO ESTRELLA SÁNCHEZ, decidid allanarse.
2. Frente al allanamiento a cargos el Juzgado 1° Penal Municipal de Girardot, el 28 de junio anterior, emitió sentencia condenatoria contra el mencionado ciudadano, imponiéndole la pena ,e 18 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechps y funciones públicas por el mismo término de la sanción principai ', de conformidad con los cargos que aceptó en la
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 375/26 DIEGO ALEJANDRO ESTRELLAH ESZÁ NC9 audiencia preliminar de formulación de imputación.
3. Respecto de los subrogados penales, el juez de conocimiento le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al igual que el sustituto de la prisión domiciliaria.
4. El fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa, ante su inconformidad por la negativa de conceder la suspensión
condicional de la condena, siendo confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 3 de agosto del año que trascurre.
5. Contra la anterior decisión el defensor del sindicado, promovió el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.
LA DEMANDA Bajo la égida de la causal primera, esto es, violación directa de la ley sustancial por "exclusión evidente e interpretación errónea" de los artículos 63 y 68 del Código Penal y 465 y 476 de la Ley 906 de 2004, plantea un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. Citando in extenso la sentencia C 425 de 2008, señala que el factor de la reincidencia en la comisión de conductas delictivas, permite fundadamente suponer la necesidad de la ejecución de la 3 República de Colombia Corte SUprema de Justicia Casación inadmite N° 37526 DtEGO ALEJANDRO ESTRELLA SÁNCHEZ pena privativa de la libertad al interior de un establecimiento carcelario. !mpero, indica que el juzgador de segunda instancia tuvo en cuanta el artículo 68 A del Código Penal, haciendo caso omiso a la Personalidad del procesado y a las circunstancias que rodealion la comisión del hecho punible, sin tener en cuenta que la carencia de antecedentes de todo orden de DIEGO ALEJANDRO ESTRE_LA, así como el hecho de haber indemnizado integralmente los perjuicios, permitían la concesión de la figura prevista en el artículO 63 de la misma normatividad.
Y concluye el censor: "Si la sentencia impugnada no hubiese
violad directamente la ley sustancial por exclusión evidente de la norma relativa de la concesión del subrogado penal y hubiese tendid0 en cuenta la verdadera personalidad del señor Diego Alejanko Estrella Sánchez, la equidad, la ausencia de antec dentes y de circunstancias de atenuación punitiva, no le hubie e negado tal beneficio".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. No obstante que la Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía comú9 y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pe a del delito por el que se procede para acceder a tal impug ación, también lo es que corresponde al demandante
4 República de Colombia f Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 375)26i DIEGO ALEJANDRO ESTRELLA SÁNCH acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia'. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la
causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.- En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: I Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 37526 A
DIEGO ALEJANDRO ESTRELLAH SEÁZ NCy
(i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocalas. 09 Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundarientos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algun4 de las finalidades del recurso. Lo anterior porque en correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) El demandante carece de interés jurídico. (ii . Se prescinde de señalar la causal. (iii . No desarrolla los cargos de sustentación, y (iv . Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se pre isa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurs gna vez clarificado lo anterior, se abordará el único reparo
postul do por el impugnante.
3. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA Sea oportuno precisar que si bien, el recurrente ajusta su reparo a la causal primera prevista en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la cual se refiere a la violación directa de la ley sustancial, al desarrollar la censura, ningún argumento
6 República de Colombia Wir Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 375o26 ff DIEGO ALEJANDRO ESTRELLA SÁNCH esgrime para demostrar, ya sea la exclusión evidente o la interpretación errónea de las normas que cita. Tampoco expone razones para justificar el recurso extraordinario, de acuerdo con sus fines, pues su discurso lo limita a manifestar su desacuerdo con la negativa del sentenciador de segundo grado de negar la suspensión condicional de la pena, aludiendo a sus propias apreciaciones, acerca de los motivos por los que el procesado sí se hace merecedor a dicho subrogado penal, omitiendo fundamentar de manera lógica y coherente el error de derecho en el que presuntamente incurrió el Tribunal y sin precisar si se trató de una exclusión evidente o de una interpretación errónea , pues alude a ambos vicios dentro del mismo reparo. Sea oportuno reiterar el criterio sentado por la Corporación2 en torno a cuáles son los presupuestos de lógica y debida fundamentación que deben tenerse en cuenta para postular la violación directa de la ley sustancial. Veamos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión
evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. 7 Repúblca de Colombia Corte Sttprema de Justicia Casación inadmite N° 37./5267 DIEGO ALEJANDRO ESTRELLA SANCH equivo ación sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espaci ; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgad r por dasatinar al calificar jurídicamente los hechos o, cuand habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al ele ir la norma correspondiente a la calificación jurídica imparti a. Y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez s lecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al ca • sometido a su consideración, pero se confunde al interpr tarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Allegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenbiador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreci ción que de ella ha hecho el fallador y conformarse de maner4 absoluta con la declaración de los hechos contenida en la
senten la. 9 como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta s;d eja de aplicar, o se aplica indebidamente, el libelista ha de diri ir su acusación hacia alguno de estos dos supuestos. Si predic aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precep o inadecuadamente utilizado y aquel que en su lugar debe ser atri uido, citando la norma o normas que resultan infringidas. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 37526 DIEGO ALEJANDRO ESTRELLA SÁNCHE Ahora bien, en punto de interpretación errónea, la jurisprudencia ha precisado que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado, además de correctamente seleccionado para el caso, pero el yerro consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse dicho vicio con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el equivocado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a seleccionar uno equivocado. En orden a verificar este error de derecho, es menester establecer cuál es el contenido de la norma en cuanto a su alcance, descubriendo su real sentido, lo que requiere de quien lo demanda, la manifestación expresa frente a qué preceptos o principios interpretativos fueron los trasgredidos por el fallador de segundo grado. Hay simplemente un error de sentido, de hermenéutica, porque el juzgador acierta en la selección del mandato sustancial
aplicable, pero le da un sentido y alcances equivocados, contrarios a la voluntad del legislador, se hace decir a la norma algo contrario a su texto y a su espíritu. 3 Casación Penal del 9 de julio de 1985. 9 República de Colombia Corte SUprema de Justicia Casación inadmite N° 37526 r DIEGO ALEJANDRO ESTRELLA SANC HEx ' lEn el caso objeto de estudio, son varias las faltas en las que incurre la demandante, tanto al postular como al enunciar la censu a, dado que dentro de un mismo reparo alude a una exclu 'ón evidente como a una interpretación errónea de la ley, a mane que se tratara del mismo tipo de vicio, al igual que tampo o encamina su estudio a demostrar que la sentencia del Tribun I adolece de alguno de ellos, pues el único argumento que se ext ae del libelo, es que la carencia de antecedentes penales del p ocesado y su actitud de reparar a las víctimas, son suficie tes para suspenderle condicionalmente la ejecución de la pena. 4 omo se observa este tipo de motivación antes que poner de pr sente los errores de derecho que denuncia, se enmarcan en un simple desacuerdo con las razones que tuvo el juzgador para egar dicho subrogado, derivadas de la gravedad de la condu ta, ejercicio que es propio de un alegato de instancia, en el que el objeto es persuadir al juzgador para que acoja las propias razon s de quien esgrime una pretensión concreta. manera alguna la demanda se relaciona con el descoPocimiento de los preceptos que regulan el mentado
institutp por parte del ad quem que lo haya llevado a inaplicarlas y de testa forma alegar una violación directa por exclusión evidente. lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 37526 DIEGO ALEJANDRO ESTRELLA SÁNCHEZ Tampoco establece la forma cómo a los artículos 63 y 68 A del Código Penal, se les dio un alcance que no tenían o se restringieron sus efectos, pues lo que manifiesta la casacionista es que al imponer este último precepto, la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la condena para quienes cuentan con antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores a la comisión del nuevo hecho delictivo, norma declarada constitucional en la sentencia C425 de 2008, ello significa que para quienes carezcan de dichos antecedentes, es obligatorio suspenderles el cumplimiento de la condena. Tal razonamiento resulta claramente inadecuado, pues el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual fija los requisitos de este subrogado, en manera alguna requiere como presupuesto único la carencia de antecedentes penales como uno de los varios criterios para fijar la personalidad del acusado, sino además, en cuanto a las exigencias subjetivas, obliga al análisis de las circunstancias del hecho delictivo y su gravedad, de donde se prevé la hipótesis de quien aún careciendo de antecedentes penales, no sea acreedor a este beneficio, dado el compromiso del delito que ejecutó, siendo justamente este el análisis que desplegó el sentenciador de segundo grado, en orden a concluir
la necesidad de la ejecución intramural de la pena por parte de
DIEGO ALEJANDRO ESTRELLA SÁNCHEZ.
11 Repúb ica de Colombia Corte Súprema de Justicia Casación inadmite N° 37526 DIEGO ALEJANDRO ESTRELLA SÁNCHE .77. tal medida, no se advierte el error de interpretación de las no mas referidas como lo enuncia la recurrente, más bien su propia visión de cómo por virtud del artículo 68 A del Código Penal de su sentencia de constitucionalidad, debería entenderse el artí ulo 63 del mismo estatuto, desconociendo incluso el conte ido de la norma, que sin lugar a equívocos impone como maten de estudio, la modalidad y gravedad del comportamiento delicti o como criterio suficiente para deducir la necesidad de la ejecuc ón de la sanción. Así las cosas, en la sentencia recurrida emerge diáfana la correcia interpretación y aplicación de los artículos 63 y 68 A de la Ley 59 de 2000, motivo por el cual, además de las falencias de las qu adolece el libelo y que ya fueron expuestas, hacen claro que d viene necesaria su inadmisión. Eiti este orden de ideas, la demanda presentada a nombre de DIEGO ALEJANDRO ESTRELLA SÁNCHEZ, será desestimada.
3. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impuOado o dentro de la actuación, se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponr superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906
de 2004. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 37526 DIEGO ALEJANDRO ESTRELLA SANCH EL MECANISMO DE LA INSISTENCIA Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos4: "(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte 4 Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 13 Repú ica de Colombia y Corte Stiprema de Justicia Casación inadmite N° 37526
DIEGO ALEJANDRO ESTRELLA SANCHfE
héga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y décidir de fondo. (Lt) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado dl Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, o tar por someter el asunto a consideración de la Sala o no p sentarlo para su revisión, evento último en que informará dé ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera of ciosa. vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia d segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la ación penal, efectos que no se alteran con la petición de inlistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A Su turno, como quiera que la ley no establece términos para el tránlite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que eH tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Cr tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la Cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 37526 DIEGO ALEJANDRO ESTRELLA SÁNCHEZ obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante
comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes",s e establecerá el término de cinco (5) días contados a partir .de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto. A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admite y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 15 República de Colombia Corte uprema de Justicia Casación inadmite N° 37526 DIEGO ALEJANDRO ESTRELLA SANCHE RESUELVE: IIMADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de
DIEG ALEJANDRO ESTRELLA SÁNCHEZ.
10 Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artícu o 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante eleva petición de insistencia.
cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase,
JAVIER ZAPATA ORTIZ
COMISIÓN DE SERVICIO
(cid:9)
JOSÉ LOIS BARC Ó CAMACHO JOSÉ LEO SU—SUTSTOOSS MARTÍNEZ
O
NA DO ALBER CASTRO CABALL SIGIFREDfk PÉREZ
16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 37526
D A E SÁ IEGO LEJANDRO STRELLA NCHE tit/C{) t
MARÍA DEL ROSARIO ONZ LE MUÑOZ AUGU AÑEZ GU ÁN
LUIS ALAZAR JULIP, SOCHA SA AMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17