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CSJ - SP37535(17-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37535(17-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Extra ción 37.535

RAMIRO ALFONSO LINA LÓPEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 406Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once

(2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre La solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano RAMIRO ALFONSO

MOLINA LÓPEZ.

ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE

1. Mediante Nota Verbal No. 1118 del 17 de mayo de 2011 1, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ, petición formalizada con la Nota Verbal No. 2343 del 20 de septiembre del mismo año2. 1 Folios 3 al 6, folios 7 al 10 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. 2 Folios 34 al 37, folios 38 al 42 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.

Extradici" 37.535

RAMIRO ALFONSO MO A LÓPEZ

2. E Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su honn logo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de conv nio aplicable al caso, el 26 de septiembre de 2011 remitió a la C rte la documentación enviada por la Embajada de tos Estados

Unid s de América, debidamente traducida y autenticada.

3. E 28 de septiembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de asación Penal, informó al señor RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓP Z, que tenía derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en 1 trámite adelantado ante esta Corporación 3, para lo cual el 30 cel mismo mes allegó poder otorgado a un profesional del derecho.

4. El señor MOLINA LÓPEZ, coadyuvado por su defensor 5 aportó escr to mediante el cual manifestó su decisión de acogerse al procjedimiento de extradición simplificada, la Sala mediante auto del (cid:9) de octubre del año en curso 6 dispuso oficiar al Ministerio Púb ico para que manifieste si coadyuva en dicho trámite, de acu rdo con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

El séñor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indi o que dicha solicitud resulta procedente por cuanto el req erido se acogió al procedimiento de manera libre y esp ntánea, y fue debidamente asesorado por su defensor sobre Las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ext aordinario de extradición, tal como se evidencia en el acta de ved icación de garantías fundamentales aportada al expediente'. Foli 6 Cuaderno original 3 Foli 8 Cuaderno Original 4 5 Foli $ 10 al 13 Cuaderno original Foli 15 Cuaderno original. 6 Foli s 21 y 22 Cuaderno de la corte. 7 2 it Extradii óln 37.535

RAMIRO ALFONSO M INA LÓPEZ Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2343 del 20 de septiembre de 2011 8, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:

1. Nota Verbal No. 1118 del 17 de mayo de 20119, por medio de La cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor RAMIRO ALFONSO

MOLINA LÓPEZ.

2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 7 de septiembre de 2010 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, del Distrito Sur de Florida, por Brian N. Dobbins l°, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos; y por Casey Albanese ll , Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los

Estados Unidos ("DEA").

3. Acusación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, CASO N.° 11-20168 CR LENARD, del 8 de Folios 34 al 37 y 38 al 42 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 8 9 Folios 3 al 6, folios 7 al 10 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.

19 Folios 48 al 54; Folios 90 al 96 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 11 Folios 72 al 82; Folios 115 al 125 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 3 Extradic' n 37.535 RAMIRO ALFONSO MO NA LÓPEZ maro de 2011 12, en la que se le formulan cargos al señor RAMIRO ALF NSO MOLINA LÓPEZ, por un delito federal de secuestro rela ionado con narcóticos. rden de arresto de fecha 3 de marzo de 2010 contra el señor IRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ 13. rascripción de las disposiciones legales aplicables.

6. Çertificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C.

Est dos Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O'H tchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del epartamento de Estado de los Estados Unidos 14.

CONSIDERACIONES.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciu adano colombiano RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ, pues se reú en los requisitos legales exigidos para ello. alidez formal de la documentación presentada. Seg n las normas procedimentales colombianas, se exige que la soli itud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera exc pcional por la consular o de gobierno a gobierno, aco pañada de los siguientes documentos, en la forma est blecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o tra cripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el 12 Fo los 64 867; Folios 106 al 109 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.

13 Fo io 71; Folio 111 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 14 Fo 10 43 Carpeta Anexa. 4 Extradicic 37.535 RAMIRO ALFONSO MOLIIA LÓPEZ país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso". El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colonnbiano16. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de

apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, 15 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración 16 normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. Extradici ' 37.535 RAMIRO ALFONSO MOLI A LÓPEZ Secr etaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionan° Aux liar de Autenticaciones del Departamento de Estado. De i ual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya fir a es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Col mbia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es l funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Est do17. En •s anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos for ales de legalización de la documentación que sirven de sust nto a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Est do requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cab lidad, y que desde esta perspectiva los documentos apo tados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Cor e en el estudio que debe preceder el concepto. lena identidad de la persona reclamada en extradición. El Cobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el req erido se llama RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ, ciudadano col mbiano nacido el día veinticuatro 24 de marzo de 1961 en

Col mbia ortador de la cédula colombiana No 79.479.558, dat s que corresponden a quien permanece privado de la libertad des e el 26 de julio de 2011 con fundamento en Nota Verbal No. 111 del 17 de mayo de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América", información que también se 17 Fol o43 Carpeta Anexa. 18 Fol os 3 al 6, folios 7 al 10 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. 6 Extradfici n 37.535 RAMIRO ALFONSO MO NA LÓPEZ consigna en la orden de captura de fecha 31 de mayo de 2011 proferida por el señor Fiscal General de la Nación (e) 19. Registros que confrontados con el cotejo dactiloscópico, 2° el informe de examen odontológico con fines de identificación (carta dental)21 y el acta de derechos del capturado, 22 dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse.

3. Principio de la doble incriminación.

Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ es solicitado en extradición por

el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el delito de (i) concierto para delinquir para secuestrar y retener a una persona por rescate, y de transportar a dicho individuo por medio del comercio interestatal y extranjero para cometer y hacer avanzar el delito a saber: la Acusación Formal Caso N.° 11-20168-CRFolios 12 al 14 Carpeta Anexa. 19 Folios 21 al 25 Carpeta anexa. 29 Folios 26 y 27 Carpeta Anexa. 21 Folio 19 Carpeta anexa. 22 7 Extradició 37.535 RAMIRO ALFONSO MOLI A LÓPEZ LEN i Ri D, del 8 de marzo de 2011 imputa a SILVA LÓPEZ concierto para delinquir para secuestrar a un individuo con el fin de cobrar una euda de lavado de dinero procedente de las drogas. Los carg s en su contra son del siguiente tenor n: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado acusa que: A partir D el (sic) 25 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha, y prosiguiendo hasta el 8 de marzo de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados:

RAMIRO ALFONSO MOLINA,

Alias "Ray", (...) a sabiendas e intencionalmente se juntaron, concertaron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para aprehender, confinar, atrapar

con artimañas, atraer con un fin ilícito, secuestrar, raptar, llevarse y retener por rescate ilícitamente a una persona, a saber, a A.M y a M.H., mientras usaban un medio, instalación e instrumento del comercio interestatal e internacional para perpetrar el delito o fomentar su perpetración en violación a la Sección 1201(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos Actos manifiestos Para fomentar el concierto para delinquir y lograr su fin, al menos uno de los acusados cometió e hizo que se cometiera, en el Distrito 23 Folids 69 al 75; Folios 147 al 153 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. 8 Extrad (cid:9) n 37.535 RAMIRO ALFONSO MOliNA LÓPEZ Sur de la Florida y en otras partes, al menos uno de los siguientes actos manifiestos, entre otros:

1. El 24 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha, RAMIRO ALFONSO MOLINA y HELBER SILVA - VELANDIA sostuvieron una conversación telefónica entre sí.

2. El 25 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha, RAMIRO ALFONSO MOLINA llamó al número celular de una persona conocida por el Gran Jurado en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida.

3. El 2 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, RAMIRO ALFONSO MOLINA llamó al número celular de una persona conocida por el Gran Jurado en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida.

4. El 2 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, CRISTIÁN

FABIÁN TAMAYO se reunió con un individuo conocido por el Gran Jurado en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida.

5. El 7 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, RAMIRO ALFONSO MOLINA, CRISTIÁN FABIÁN TAMAYO y un individuo conocido por el Gran Jurado sostuvieron una conversación telefónica entre sí.

6. El 10 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, CRISTIÁN FABIÁN TAMAYO se reunió con un individuo conocido por el Gran Jurado en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida.

7. El 10 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, CRISTIÁN FABIAN TAMAYO tomó posesión de USD 2.000,000 en moneda estadounidense en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de

Florida. 9 Extradici ' 37.535

RAMIRO ALFONSO MO A LÓPEZ

8. El 27 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, RAMIRO ALFONSO MOLINA llamó al número de teléfono celular de una persona conocida por el Gran Jurado en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida.

9. El 28 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, HEL VER SILVAVELANDIA sostuvo una conversación telefónica con A.M., quien se encontraba en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida, durante la cual HEL VER SILVA - VELANDIA le dijo a A.M. y M.H serían liberados tras el pago de una deuda pendiente de cobro.

10. El 1° de marzo de 2011, o alrededor de esa fecha, RAMIRO ALFONSO MOLINA, CRISTIÁN FABIÁN TAMAYO y un individuo conocido por el Gran Jurado sostuvieron una conversación telefónica entre sí.

Todo ello en violación de la Sección 1201(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

ALEGACIÓN DE DECOMISO PENAL

1. Las alegaciones de esta Acusación Formal vuelven a alegarse y mediante esta referencia se incorporan en su plenitud en él presente con el fin de alegar el decomiso penal en nombre de los Estados Unidos de ciertos bienes en los que los acusados RAMIRO ALFONSO MOLINA, ALIAS "Ray", HELVER SILVA - VELANDIA y CRISTIÁN FABIÁN TAMAYO, alias "chicho", tienen un interés.

2. Al ser convictos de una violación de la Sección 1201(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se alega en esta Acusación Formal, los acusados cederán a los Estados Unidos todos sus respectivos derechos, titularidad e intereses en cualquier bien, mueble o inmueble, que constituya o se derive de cualquier ingreso rastreable a dicha violación, de conformidad con la Sección 981 (a)(1)(C) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como

10 Extradirjón 37.535 RAMIRO ALFONSO M INA LÓPEZ se aplica de conformidad con la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. Todo ello de conformidad con la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, la Sección 981(a)(1)(C) y los

procedimientos de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa a la requerida, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Artículo 340 (Modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000. Artículo 340. (Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8°). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. (Inciso 2° modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sico trópicas, secuestro, secuestro

extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o 11 Extradici n 37.535 RAMIRO ALFONSO MO A LÓPEZ testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Just mente, como las penas nacionales para los comportamientos desc itos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral prim ro del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.

4. EOuivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer si la decisión que contiene los carg s por los cuales se pide la extradición de la persona recl mada, corresponde en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como reso ución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la deci ión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de La c al el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley pen I, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de com sión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la

posi ilidad de conocerlos y enfrentarlos. If La A usación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, condene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, cons igna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se 12 Extradifc t in 37.535 RAMIRO ALFONSO MO NA LÓPEZ realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio. La providencia dictada en el exterior y la regulada en la Legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.

5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.

Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de

diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 13 Extradi n 37.535 RAMIRO ALFONSO M INA LÓPEZ 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del req erido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Esta o requirente le garantice su permanencia en ese país y el reto no a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la per na humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hall do inocente o de situaciones similares que conduzcan a su Libe tad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pen que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de I s delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Poli ica, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo nec sano para que el servicio exterior de la República realice un det llado seguimiento a los condicionamientos referidos24. 5.5. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de 24 . Amé ca y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motiv s de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Cons itución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es

pasiv -, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en a as a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inher ntes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fund mental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos conv nios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos hum nos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Conv nción Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti os), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públi as emana del artículo 2° ibídem. Los ondicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciud 'ano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país xtranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calid d. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punt , que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal com si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un c nnacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga sien. • súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que manan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calid d de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana". (Con epto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)

14 Extradició 37.535 RAMIRO ALFONSO MOLIW LÓPEZ de condena, el tiempo que RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. "Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. "La extradición no procederá por delitos políticos. "No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma". De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a MOLINA LÓPEZ en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las 15 Extradiciff 37.535

RAMIRO ALFONSO MOL A LÓPEZ impt. taciones ocurrieron aproximadamente en el año 2011, és deci , después de la promulgación del acto legislativo. El lu ar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de imp cedencia. Según las investigaciones realizadas por el Agente Esp ial de la Administración de Control de Drogas de los Estados unid s ("DEA"), Casey Albanese, el solicitado en extradición era inte rante de una organización tráfico de drogas y lavado de dine o que intentó usar el secuestro y la violencia para cobrar una deu a de lavado de dinero en Miami, Florida. Dur nte la época de investigación que llevó a la acusación, IRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ de forma voluntaria, incurrió en la conducta tipificada en el ordenamiento jurídico interno concierto para delinquir con el objetivo de llevar a cabo un COMD secLestro extorsivo.

LAS PRUEBAS Y LA INVESTIGACIÓN

5. MOLINA Y SILVA son integrantes de una organización colombiana de tráfico de drogas ("OTO") y de lavado de dinero ("OLD") que intentaron usar el secuestro y la violencia para cobrar una deuda de lavado de dinero en Miami, Florida. Una de las víctimas elegidas para ser secuestradas y el secuestrador eran fuentes confidenciales ("FC") que trabajaban para la OEA. -esta investigación utilizó grabaciones consensuales con ambas ("FC"), interceptaciones electrónicas legales, judicialmente autorizadas en Colombia, vigilancias llevadas a cabo por la OEA y la Oficina Federal de Investigaciones ("FBI", por sus siglas en inglés) en Miami, y dos secuestros simulados

Antecedentes y participación de las fuentes confidenciales con

MOLINA y SILVA

16 Extradícfli 37.535

RAMIRO ALFONSO MOÑA LÓPEZ

6. A fines de 2009, la OEA comenzó a investigar a cuatro OLD colombianas principales. A medida que la investigación avanzaba, la OEA utilizó fuentes confidenciales para obtener contratos de lavado de dinero de parte de las OLD. La OEA luego realizó vigilancias e identificó a los mensajeros involucrados en la entrega o transferencia de los ingresos procedentes de las drogas. La OEA también identificó ciertas cuentas bancarias y extranjeras, así como números telefónicos nacionales y extranjeros pertenecientes a los integrantes de las OTO y OLD colombianas.

7. FC1 y FC2 son dos de las FC que trabajaron en la investigación. FC1 se hizo pasar por un lavador de dinero que podía obtener múltiples contratos de lavado de dinero con diferentes OLD. FC2 se hizo pasar por un lavador de dinero que tenía más experiencia en el aspecto de la distribución de drogas. Tanto FC1 como FC2 trabajaron juntos en sus tratos con MOLINA y SILVA.

8. La investigación identificó a SILVA como un importante miembro de una OLD. FC1 obtuvo contratos de lavado de dinero de parte de Silva y, en cuatro ocasiones, lavó aproximadamente USO 100.000 como parte de la investigación. En agosto de 2010, la OEA y el Servicio de Impuestos Internos ("IRS", por sus siglas en inglés) de los Estados Unidos confiscó aproximadamente USD102.000 del dinero que FC1 tenía que lavar y enviar de regreso a Silva. La OEA y el IRS proporcionaron a FC1 documentación que indicaba que el dinero había

sido confiscado. FC1 envió la documentación a SILVA. Durante el transcurso de esta investigación, interceptaciones telefónicas legales realizadas en Colombia confirmaron que MOLINA era un socio de SILVA en la OTO y OLD quien, como silva, también estaba ubicado en Colombia.

9. La investigación también identificó a Mario Lastre, un residente en Miami, Florida, como un socio de la OLD/OTD que trabajaba para MOLINA. El 3 de diciembre de 2010, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida autorizó la

17 ExtradifrSn 37.535 RAMIRO ALFONSO MCIANA LÓPEZ interceptación del teléfono de Lastre. En muchas oportunidades se escuchó a MOLINA hablar con Lastre durante los 30 días de estas interceptaciones. En estas conversaciones lícitamente interceptadas, MOLINA le dio órdenes a Lastre para que cobrara una deuda por drogas entregadas a consignación. A menudo MOLINA se mostró contrariado por la incapacidad de Lastre de cobrar la deuda, y sugirió secuestrar, torturar y aun asesinar al deudor. MOLINA fue lícitamente interceptado alardeando sobre la manera en que MOLINA había hecho frecuentemente estas cosas en el pasado para cobrar deudas. MOLINA reclutó a FC2 para secuestrar a FC1 con el fin de cobrar una deuda relacionada con el lavado de dinero.

10. En enero de 2011, MOLINA comenzó a llamar FC2 al teléfono celular de este para averiguar si FC2 estaba interesado en cobrar deudas pendientes relacionadas con las drogas y el lavado de dinero

adeudadas a MOLINA. Al principio, MOLINA le pidió a FC2 que secuestrara a Lastre por la deuda relacionada con las drogas sobre las que se habló en las conversaciones interceptadas del teléfono de Lastre. En última instancia, MOLINA cambió de opinión y le pidió a FC2 que cobrara una deuda de USD1.000 que FC1 le adeudaba a

MOLINA.

11. Esta deuda de USD1.000 surgió de una transacción controlada por la DEA que tuvo lugar el 8 de diciembre de 2010. En esa oportunidad, MOLINA le había pedido a FC2 y a FC1 que compraran un kilogramo de cocaína de una persona en Miami. MOLINA le dijo a FC2 ya FC1 que el vendedor tenía una cantidad grande de cocaína para vender si la droga era de una calidad que FC2 y FC1 encontraran satisfactoria.

MOLINA también manifestó que el vendedor trabajaba en nombre de otro traficante de drogas colombiano. Cuando FC2 y FC1 se comunicaron con el vendedor, la DEA descubrió que este era tambié

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