CSJ - SP3754-2022(61464)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3754-2022(61464)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente SP3754-2022 Radicación n°. 61464 CUI 11001310401620130006101 Acta n°255 Bogotá, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de diciembre de 2021, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, fechado el 18 de noviembre de 2019, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Peculado por apropiación agravado. Casación 61464 CUI 11001310401620130006101 MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, Director General del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación, entre el 23 de diciembre de 1996 y el 2 de febrero de 1998, dispuso el pago de numerosas conciliaciones, sentencias y mandamientos de pago, a razón de acreencias laborales presuntamente irregulares, reconocidas a favor de cientos de pensionados de los Terminales Marítimos y Fluviales del país, con lo cual se expidieron cerca de novecientos nueve (909) resoluciones1. Desembolsos que, se estima, generaron un
multimillonario desfalco a las arcas de la Nación en cuantía aproximada de ciento setenta y un mil ochocientos cincuenta y nueve millones doscientos trece mil ciento setenta y ocho pesos con noventa y ocho centavos ($171.859.213.178.98). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 19 de noviembre de 2004, se ordenó vincular mediante indagatoria a MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, dentro del radicado 2040. A esa actuación, se unificó por conexidad, con fundamento en el artículo 90, numeral 4, de la Ley 600 de 2000, las investigaciones adelantadas en los radicados 2039, 2040, 2044, 1308, 2016, 2017, 2199, 2148, 2151, 1 La lista correspondiente puede ser consultada en la resolución de acusación (folios 81-153, c.o. 231 del sumario) o en la sentencia de primera instancia (folios 13-97, c.o. 14 de la causa). 2 Casación 61464 CUI 11001310401620130006101 MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ 2167, 2290, 36, 161, 2087, 471, 2088, 2070, 1042, 2072, 2093-114, 122, 376, 765, 1402, 2210, 2030, 2131, 2159, 2172, 2086, 2432 y 2039. Cerrada la instrucción, la Fiscalía Primera Delegada
Especializada en Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito del sumario el 20 de diciembre de 2011 profiriéndose resolución de acusación en contra del procesado por el delito de Peculado por apropiación, en la modalidad de continuado, agravado, en cuantía de $171.859.213.178.98, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante resolución del 7 de noviembre de 2012. Le correspondió inicialmente al Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia preparatoria los días 31 de julio y 11 de septiembre de 2013. Posteriormente, la actuación fue asignada al homólogo Dieciséis Penal del Circuito, que entre los días 27 de enero de 2014 y 24 de junio de 2015, adelantó la audiencia pública. El mismo despacho judicial, emitió sentencia condenatoria en contra del acusado ZABALETA RODRÍGUEZ el 18 de septiembre de 2019, como autor del delito de Peculado por apropiación agravado (artículo 397, inciso segundo, del Código Penal), imponiendo en su contra la pena principal de ciento quince (115) meses de prisión y multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 3 Casación 61464 CUI 11001310401620130006101 MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ derechos y funciones públicas por aquel lapso. Por daños y perjuicios materiales ordenó el pago en cuantía de
$158.529.489.129.01. No reconoció al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En contra de la decisión, la defensa del procesado, la Unidad de Gestión Pensional y múltiples terceros incidentales, interpusieron el recurso de apelación, siendo modificada parcialmente, mediante fallo del 9 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de condenar al acusado por las resoluciones 2550 de 27/12/1996 (No. 27), 2729 de 30/12/1996 (No. 32), 615 de 15/05/1997 (No. 283), 625 de 15/05/1997 (No. 286), 828 de 10/06/1997 (No. 348), 1070 de 29/07/1997 (No. 394), 1090 de 29/07/1997 (No. 413), 1168 de 14/08/1997 (No. 445), 1319 de 15/09/1997 (No. 517), 1425 de 7/10/1997 (No. 556), 1449 de 9/10/1997 (No. 572), 1455 de 9/10/1997 (No. 578), 1639 de 7/11/1997 (No. 679), 1759 de 13/11/1997 (No. 724), 1813 de 25/11/1997 (No. 746) y 1914 de 18/12/1997 (No. 757); y absolverlo por las de números 1431 de 08/10/1997 (No. 559), 1793 de 25/11/1997 (No. 738) -corregida
posteriormente en el sentido de la fecha: 25/11/1997y 1909 de 18/12/1997 (No. 753). Se estimó por el ad quem innecesario modificar la pena de prisión, en la medida en que la valoración que sobre el particular efectuó la primera instancia, conforme al inciso 2° del artículo 61 del Código Penal, contempló la totalidad de hechos objeto de acusación como uno solo, toda vez que la Fiscalía no imputó el concurso de delitos. 4 Casación 61464 CUI 11001310401620130006101 MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ Igualmente, modificó la condena al pago de perjuicios estableciendo un valor de $158.996.560.100,7. Así mismo, se aclaró que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se inflige a perpetuidad en los términos del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009. Oportunamente el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que a continuación analiza la Corte en su debida fundamentación. Por su parte, la apoderada especial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como parte civil, desistió del recurso extraordinario que había interpuesto. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Tres cargos formula el defensor del procesado ZABALETA RODRÍGUEZ, que sustenta de la siguiente manera: Primer cargo: Violación directa Con fundamento en el artículo 207, numeral 1, de la
Ley 600 de 2000, el defensor acusa la sentencia de segundo 5 Casación 61464 CUI 11001310401620130006101 MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ grado por violación directa de la ley sustancial, originada en aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal. En su sustentación, argumenta el recurrente que en la entidad Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, existía un equipo de funcionarios subalternos, especializados, debidamente vigilados, que se encargaban de revisar las hojas de vida de los trabajadores, los pagos recibidos, los derechos consagrados en las convenciones colectivas y, con base en ello, elaboraban los proyectos de resolución en los que disponían el pago del derecho reclamado. Así, según arguye, el director ZABALETA RODRÍGUEZ no podía revisar directamente las reclamaciones que le hacían, pues además de no ser un abogado, tenía múltiples ocupaciones y contaba con un grupo de apoyo encargado de esa labor. De hecho, aduce, en muchos de los casos el acusado se limitó a cumplir las decisiones de los jueces. Enfatiza que su participación en las conductas atribuidas se limitó a firmar las resoluciones, tras el trámite que toda solicitud agotaba dentro de la entidad, existiendo un procedimiento preestablecido que debía surtirse paso a paso, en el que intervenían numerosos funcionarios que entregaban culminados los proyectos de pago para su firma. Afirma que se pudieron establecer los pasos a seguir por el Fondo frente a las solicitudes laborales efectuadas por los extrabajadores: «se recibían en la oficina de correspondencia donde
6 Casación 61464 CUI 11001310401620130006101 MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ se radicaban, para, después, pasar por la coordinación respectiva y, en ella, un abogado laboralista efectuaba el estudio jurídico sobre la viabilidad legal de la petición para, luego, pasar por un liquidador experto que debía hacer las pertinentes verificaciones y constataciones en la hoja de vida del extrabajador y efectuaba la liquidación y, a través de las secretarías, se elaboraban los proyectos de resolución que, junto con sus soportes, pasaban a revisión de la Oficina de Control Interno y al Sistema Nacional de Pagos». Ese sistema nacional de pagos, explica, era un software manejado por la única persona autorizada para acceder al mismo, empleando una clave que solo ese funcionario conocía. Solo después de todo aquel trámite administrativo, prosigue, «el proyecto de resolución llegaba a la Dirección para la firma del director, continuando su trámite en la Secretaría General para registrar la numeración y la fecha, después por el área financiera para lo de su competencia y los concepto jurídicos siempre se anexaban a la resolución. Similar procedimiento se realizaba para el pago de las sentencias y mandamientos de pago» (sic). Esos procedimientos fueron corroborados con los testimonios de Adolfo Camelo, Benito Navarro, María Isabel Olarte y Mirna Astrid Cuéllar Ángel. Se trataba, por lo tanto, sostiene, de un acto administrativo complejo en el que concurrían varias voluntades, donde no se encontraba como un deber funcional del acusado la de verificar personalmente si lo liquidado por los otros servidores se ajustaba a la ley. Existía,
prosigue, una distribución de tareas previa a la firma del procesado, y aunque éste contaba con amplia experiencia por haber laborado en la entidad en cargos de asesor y secretario, 7 Casación 61464 CUI 11001310401620130006101 MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ previos al de director, de ello no podía deducirse que tenía conocimiento jurídico sobre los temas laborales de la entidad pública, pues «su permanencia en esta última entidad no lo convierte, por el solo transcurso del tiempo, en un experto legal en el tema jurídico, laboral y convencional, y no se puede pretender, vía deducción, que él poseyera ese conocimiento». En consecuencia, afirma el demandante, en este caso operó el principio de confianza, pues ZABALETA RODRÍGUEZ estaba en posición de esperar que los funcionarios que tuvieron alguna injerencia en el trámite de las solicitudes pensionales actuaran con acato a la ley y con diligencia, en especial sobre aquellas materias jurídicas y contables de las que él no era conocedor. Es más, advierte, tan cierto es que no era deber funcional del procesado la verificación de si lo liquidado se ajustaba a la ley, que de haberlo hecho habría invadido órbitas de voluntad y funcionales que no le correspondían. Es por eso que, según subraya, no se ha podido demostrar que «algún Director de FONCOLPUERTOS o de otra entidad de similares características, se hubiese dedicado a lo que le reclaman al Dr. Zabaleta: verificar PERSONALMENTE si las liquidaciones de los peticionarios,
matemática y jurídicamente, estuvieran correctas». Fundamenta que María Piedad Mosquera Astorquiza, quien también fue directora de FONCOLPUERTOS fue absuelta de cargos similares por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, reclamando un trato semejante para el acusado en virtud del principio de igualdad en las 8 Casación 61464 CUI 11001310401620130006101 MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ actuaciones judiciales. Lo propio en lo que respecta a María del Rosario Vargas, abogada del Fondo, absuelta en otro proceso por esta Sala de Casación Penal. Además, advierte que en lo que concierne a sentencias judiciales en firme, mandamientos de pago o fallos de tutela, la única opción que tenía el acusado era dar cumplimiento a esas decisiones ejecutoriadas, sin que tuviera razones para presumir una falsedad de documentos, ni facultades, ni obligaciones funcionales para verificar su autenticidad, por lo que en caso de haberse cometido un delito fue inducido en error para proferir las resoluciones. Con base en lo anterior, solicita a la Corte reconocer al procesado que actuó bajo el principio de confianza y casar la sentencia.
Segundo cargo: Violación indirecta Con sustento en el artículo 207, numeral 1, causal primera, de la Ley 600 de 2000, plantea la presencia de una violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal, proveniente de un error de derecho consistente en falso juicio de legalidad, al haberse conferido el valor de prueba a un informe que carecía
de tal condición. Se refiere el recurrente a los informes emitidos por el Grupo Interno de Trabajo -GITdel anterior Ministerio de Protección Social, los cuales, según fundamenta, debieron 9 Casación 61464 CUI 11001310401620130006101 MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ ser corroborados en sus contenidos por otros medios de convicción, practicados por la autoridad judicial, en tanto «los documentos aportados por la entidad mencionadas (sic) son meramente informativos, conceptuales e hipotéticos, es decir, corresponden simplemente a denuncias sucesivas incorporadas al proceso, con la sola capacidad y virtualidad de activar el poder judicial, mas no demostrativos para el proceso penal». Sostiene que la sentencia de primera instancia se fundamentó exclusivamente en lo informado por el Grupo Interno de Trabajo -GITdel anterior Ministerio de Protección Social, teniéndose como fundamentos fácticos y jurídicos su contenido. Demanda, en consecuencia, casar la sentencia recurrida.
Tercer cargo: Nulidad Con base en el artículo 207, numeral 3, causal tercera, de la Ley 600 de 2000, censura la sentencia de segundo grado por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, debido a la vulneración de la garantía del debido proceso al haberse desconocido el principio de investigación integral.
Sustenta que en el proceso obran dos informes contables contradictorios en relación con el hecho de si las resoluciones firmadas por el procesado y que disponían el pago de acreencias laborales, estaban o no ajustadas a la ley. 10
Casación 61464 CUI 11001310401620130006101 MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ Se trata, según explica, de los informes del Grupo Interno de Trabajo -GITdel Ministerio de Protección Social y de la Contraloría General de la República, ambas entidades del Estado, que obligaban al fiscal instructor a decretar un dictamen pericial para aclarar la discrepancia, lo que habría favorecido al procesado. Para ese efecto, relaciona los archivos proferidos por la Contraloría General de la República en favor del acusado ZABALETA RODRÍGUEZ y los informes de las auditorías de esa entidad de control practicadas a la Empresa Puertos de Colombia en liquidación al GIT, lo que pone en evidencia las irregularidades presentadas en la fase de liquidación de dicha entidad pública y que fueron las razones por las que muchos trabajadores presentaron demandas laborales, cuyos resultados onerosos tuvieron que ser asumidos por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Esos informes de la Contraloría General de la República, aduce, lejos de comprometer la responsabilidad del acusado, evidencian el mal manejo del GIT en los temas jurídicos y contables que fueron materia de investigación y juzgamiento en este proceso, develando que no cumplía con los principios de eficiencia, eficacia y economía. Subraya que, según los hallazgos de la Contraloría, el GIT nunca realizó un estudio técnico–jurídico de los factores salariales y convencionales para el reconocimiento de las pensiones de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, así como tampoco sobre el archivo de hojas de vida y el posible
detrimento patrimonial para el Estado por su mal manejo. 11 Casación 61464 CUI 11001310401620130006101 MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ Por ello, concluye, era pertinente que se decretara de oficio por el fiscal del caso un dictamen pericial para corroborar los informes y hallazgos fiscales de la Contraloría, con lo que habrían resultado desvirtuados los informes del GIT. Solicita, por lo tanto, que se decrete la nulidad a partir del cierre de la investigación para que la fiscalía proceda a ordenar la práctica de la referida prueba pericial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En criterio del Procurador Primero, Delegado para la Casación Penal, la sentencia impugnada no debe ser casada. En relación con el primer cargo de la demanda, aduce que si lo pretendido por el demandante es discutir la declaración judicial de condena bajo la idea de que el fallador en su análisis probatorio desconoció que el procesado actuó amparado en el principio de confianza, debió acudir a la vía de la violación indirecta promoviendo la censura por un «error de hecho por falso juicio de valoración», por lo que el cargo postulado no debe prosperar. Sostiene, además, que, desde un punto de vista sustancial, el demandante debió señalar la postulación de un error de hecho: «(i) no irrogándose la declaratoria de responsabilidad penal emitida en contra del señor MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, como director del Fondo de Pasivo Social de Puertos de 12 Casación 61464 CUI 11001310401620130006101
MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ Colombia y por el punible de PECULADO POR APROPIACIÓN, de los supuestos fácticos y probatorios a los cuales alude la demanda; (ii) ni ostentando el elemento demostrativo contenido en los medios suasorios argüidos en el libelo como ausentes de valoración por el fallador -que si fueron objeto de justiprecio-, la capacidad para desnaturalizar las precisas conclusiones en virtud de las cuales se estructuró la declaración de responsabilidad penal. Necesario e ineluctable resulta colegir que, desde el punto de vista sustancial, el cargo postulado no se encuentra llamado a prosperar» (SIC). Frente al segundo cargo, plantea que si el demandante pretendía que los informes del GIT corresponden a datos jurídicos y contables existentes en los libros de la entidad, no se trata de especulaciones o estimativos inocuos. Los datos contenidos en los informes, expresa, no son objeto de controversia en la demanda con fundamento en los demás medios de prueba y no debían ser objeto de corroboración por ser simplemente «informativos e hipotéticos», debió partir de la demostración especulativa atribuida a ese elemento demostrativo en la sentencia recurrida. Así las cosas, concluye, el demandante pretende erigir una inexistente tarifa legal, proscrita en la legislación procesal, razón por la cual el cargo debe ser desestimado. Finalmente, en torno al tercer cargo, sostiene que el demandante debió atender los principios del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, relativo a los principios de la nulidad. De
esa manera, no cumplió con la obligación de señalar cuáles son los defectos que permitirían concluir que el informe del GIT incurre en contradicciones. 13 Casación 61464 CUI 11001310401620130006101 MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ Por ello, afirma, no existe un mínimo sustento para la demostración de la alegada irregularidad y su trascendencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 206 ibídem. Con ese fin, y atendiendo al principio de limitación que rige este estadio procesal extraordinario (artículo 216 de la Ley 600 de 2000), según el cual el contenido de la demanda determina el derrotero al que debe ceñirse la Corte en su análisis, se abordarán y resolverán los problemas jurídicos en el mismo orden en que se presentaron los cargos en la demanda de casación, teniendo en cuenta para ello lo resuelto sobre cada uno de aquellos aspectos en el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. Los temas sobre los cuales discurren las censuras presentadas por el demandante y en cuyo orden se tratarán en esta decisión, son los siguientes: (i) El principio de confianza,
existente en el contexto de cooperación con división de tareas 14 Casación 61464 CUI 11001310401620130006101 MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ en equipo de trabajo administrativo al que pertenecía el acusado ZABALETA RODRÍGUEZ, como excluyente de la tipicidad penal; (ii) Los informes emitidos por el Grupo Interno de Trabajo -GITdel anterior Ministerio de Protección Social, y su idoneidad para servir como prueba de responsabilidad dentro del proceso penal; y, (iii) La nulidad por afectación del principio de investigación integral. Previo a ello, se abordará lo decidido en la sentencia de segunda instancia.
1. La sentencia recurrida: El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia -con algunas modificación-, ratificando la responsabilidad penal de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ como autor del delito de Peculado por apropiación agravado, que se materializó cuando, como servidor público, dispuso en provecho de terceros de bienes del Estado.
A juzgar por el Tribunal, se demostró que las múltiples conductas atribuidas al acusado ZABALETA RODRÍGUEZ se materializaron en su autorización para el pago de numerosas actas de conciliación, sentencias laborales y mandamientos de pago, a través de la expedición de aproximadamente 909 resoluciones referidas a los siguientes conceptos liquidados de manera irregular: prima sobre prima, por la manera en que se calculaba la prima de servicios de los trabajadores; uniformes y calzado, que se integraron al cómputo de
15 Casación 61464 CUI 11001310401620130006101 MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ cesantías y pensiones; reajuste por Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, con lo que se incrementaron de manera indebida las prestaciones definitivas de los demandantes, junto con indexaciones, salarios moratorios e intereses de mora; mesadas indexadas, sanción e intereses moratorios, sin concreción ni justificación alguna en la reliquidación por actualización de las prebendas laborales de los solicitantes; reconocimiento de pensión convencional a empleados públicos, desconociéndose que las condiciones de jubilación de los trabajadores, por tratarse de empleados públicos, eran de estricta competencia del legislador; reclasificaciones sin sustento convencional; ilegal reliquidación de prima de antigüedad y proporcional de antigüedad, lo que alteró los demás factores prestacionales; topes convencionales y derecho de igualdad, haciéndose interpretaciones sobre el extremo jubilatorio, fuera del alcance convencional y legal, lesivas de los recursos estatales; autorización de pagos por reclamación de diversos conceptos en actas de conciliación, no obstante sus irregularidades al corresponder a reajustes, entre otros, a salarios en especie, descansos compensatorios, Leyes 4ª de 1076 y 71 de 1988 y amortizaciones; cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, que aunque no fue motivo de atribución de responsabilidad penal, facilitó el objetivo ilícito de quienes propendían por el apoderamiento del erario. Con lo anterior, concluyó el Tribunal, se demostraron
las irregularidades que contenían las actas de conciliación bajo la administración del acusado ZABALETA RODRÍGUEZ, así como de los actos administrativos que suscribió, y que 16 Casación 61464 CUI 11001310401620130006101 MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ «consistieron en que, a través de ellos, se concedieron en favor de los exportuarios millonarias sumas de dinero por prebendas inexistentes, otras, a las que no tenían derecho por haber sido reconocidas anteriormente o porque la base sobre la que se liquidaron no constituía factor salarial; se efectuaron dobles pagos y se impusieron sanciones pecuniarias improcedentes, lo que ocasionó un grave detrimento a las arcas del Estado». Por ese motivo, se sostuvo en el fallo recurrido, se estructuró el tipo objetivo de Peculado por apropiación agravado, descrito en el artículo 397, inciso 2°, del Código Penal (artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, vigente para la época de los hechos), realizado por el procesado cuando dispuso en provecho de terceros de bienes del Estado que se encontraban bajo su administración, tenencia y custodia con ocasión de sus funciones. Así mismo, se consideró que la Fiscalía no logró demostrar desde el punto de vista objetivo, la sustracción ilícita de dineros a partir de las reclamaciones, objeto de impugnación por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y diversos intervinientes: indexación de primera mesada, como prerrogativa procedente para todas las
pensiones, sin que constituya una ilegalidad; concesión de pensiones proporcionales sin el cumplimiento de requisitos convencionales, aspecto sobre el que el ad quem encontró dudas, contrario a lo definido por el juez de primera instancia. 17 Casación 61464 CUI 11001310401620130006101 MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ En relación con el tipo subjetivo y la responsabilidad del acusado ZABALETA RODRÍGUEZ, sustentó el Tribunal que el desfalco sufrido por el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOSle era atribuible porque a él, como Director General, le estaba asignada la función de examinar el contenido de los documentos que le eran puestos a su consideración, tras la elaboración de las resoluciones dentro del trámite interno estructurado en la entidad a través de las coordinaciones de prestaciones económicas y jurídica, sin que se pudiera sustraer a esa obligación alegando su inexperiencia en el derecho laboral o la aplicación del principio de confianza. Se sostiene, además, en el fallo recurrido, que el acusado conocía, como hecho notorio que era para aquella época, la situación de desgreño financiero y la corrupción en que se encontraba sumida la entidad pública, ignorándola de manera deliberada, más aún cuando ante de ocupar la posición de director general había sido contratista y ocupado el cargo secretario general. Por lo tanto, se concluye, al ser la cabeza de la entidad, «le era plenamente exigible la verificación de los trámites seguidos para disponer, por vía de las resoluciones, del patrimonio de Foncolpuertos y
la comprobación de que éstos se hubieran realizado en el marco legal y convencional», soslayando los deberes derivados de su posición. Además, se subrayó, «ZABALETA RODRÍGUEZ conocía del alcance de sus decisiones en calidad de gerente, y se sirvió de ello para favorecer intereses personales, por demás ilícitos, de los asiduos reclamantes de Foncolpuertos». 18 Casación 61464 CUI 11001310401620130006101
MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ
2. El principio de confianza: Como se ha planteado, el primer cargo presentado por el demandante está referido al principio de confianza, como circunstancia de atipicidad de la conducta atribuida al
acusado ZABALETA RODRÍGUEZ.
El razonamiento desarrollado por el recurrente hace alusión a que el acusado ZABALETA RODRÍGUEZ, no obstante que firmó las resoluciones a través de las cuales se produjeron los numerosos pagos ilegales a los trabajadores a través del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombiaasunto que no lo discute en esta censura-, no podía revisar la legalidad de las reclamaciones porque no tenía el conocimiento jurídico para hacerlo, era voluminoso el promedio de liquidaciones y resoluciones que debía atender diariamente y, sobre todo, detrás suyo existía un equipo especializado en los aspectos jurídico y financiero encargado de su elaboración, encontrándose en la posición de confiar en sus actuaciones de modo tal que asumía legítimamente la
corrección de los actos administrativos que debía refrendar con su firma para ordenar los pagos reclamados. En suma, argumenta que el acusado carecía del deber funcional de «verificar si lo liquidado por otra “voluntad”, en cada caso, se ajustaba a la ley, porque dicha función era previa a su firma y ya estaba asignada a un funcionario que contaba con la experiencia y la calificación profesional necesarias dentro del trámite» del acto 19 Casación 61464 CUI 11001310401620130006101 MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ administrativo complejo, en el que concurrían distintas voluntades para su perfección. Sobre el principio de confianza, ha precisado esta Sala que es un instrumento normativo integrado a la teoría de la imputación objetiva y que opera dogmáticamente como un límite normativo de la norma de conducta, según el cual no es posible atribuirle el resultado típico a una persona si ésta ha obrado convencida de que otras -de quienes se espera una actuación fundada en el principio de autorresponsabilidad o autodeterminación frente al cumplimiento de las normasno han incurrido en riesgos jurídicamente desaprobados, a menos que hayan tenido motivos suficientes para dudar o suponer lo contrario2. Como consecuencia práctica, de acuerdo con el principio de confianza, quien se comporta adecuadamente no tiene que prever que su conducta puede producir un resultado típico debido al comportamiento antijurídico de otro3, pues por su propia definición «no viola el deber de cuidado la acción del que confía en que el otro se comportará correctamente, mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario»4.
Aunque el principio de confianza ha desempeñado un papel esencial en el ámbito de la imprudencia como criterio de determinación del deber de cuidado (especialmente cuando se trata de acciones que forman parte de una actividad compartida o 2 CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 24031. 3 FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo José, El principio de confianza como criterio normativo de imputación en el derecho penal: Fundamento y consecuencias dog
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