CSJ - SP37556(30-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37556(30-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Rad. 37556. INADMISIÓN1\
Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 425 Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil once (2011) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Flor Stella Cobo Arboleda, contra la sentencia del 8 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos — Cajanal de la misma ciudad, el 28 de agosto de 2009, que la condenó como determinadora de la conducta punible de peculado por apropiación. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "FLOR STELLA COBO ARBOLEDA, en representación de los ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, MANUEL CALENDARIO PEREA MOSQUERA,
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Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia
OMAR ALEGRÍA GAMBOA, AURELIANO LÓPEZ CUERO, EDIL TRUDES
ALEGRÍA GAMBOA, LUIS ANTONIO VALENCIA ARBOLEDA, DAYS! GARCÍA
ANGULO, ANICETO CAICEDO CAMACHO, LAURENTINO RUIZ BARROZO,
LUIS DANIEL RIVERA, ALBINO GARCÍA QUINTANA, LEOPOLDO LERMA
QUIÑONEZ, TERESA ANCHICO CORTÉS, MARÍA DE JESÚS NAVOYAN MICOLTA, ROMELIO RODRÍGUEZ VIVAS y JESÚS ANTONIO RIVAS, tramitó Sendos procesos ordinarios ante los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Buenaventura, contra el Fondo de Pasivo Social de dicha empresaPoncolpuertosen los que demandó genéricamente, reliquidación de cesantías y reajustes de la pensión de jubilación a ellos otorgada, incluyendo en su totalidad todos los factores salariales consagrados en la Ley y en la Convención Colectiva del Trabajo, a sabiendas que la empresa los había reconocido en debida forma en su oportunidad o por no tener derecho a los conceptos reclamados como Indemnización por incapacidad laboral etc., no obstante obtuvo sentencias favorables de los juzgados citados. ton fundamento en tales decisiones, aún cuando no fueron sometidas a consulta, el 8 de junio de 1998, la abogada COBO ARBOLEDA y JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO, quien actúo en representación de Foncolpuertos, suscribieron el Acta de Conciliación 08416 ante la Inspección Y. del entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Regional Cundinamarca en esta Ciudad, la cual versó sobre la cancelación de las acreencias laborales y restacionales reconocidas, a las cuales, se itera, no tenían derecho los axportuarios, en cuantía de $377.000.000,00, cuyo pago dispuso SALVADOR A TUESTA BLANCO, Director de la entidad a través de la Resolución 2217,
aclarada mediante la No. 2226 del 10 y 12 del mismo mes y año respectivamente, que se canceló mediante consignación ordenada al Depósito Central de Valores del Banco de la República No. 138-00-2001084-3 de la antidad financiera SERFINCO. "Las sentencias aludidas base de la conciliación, fueron íntegramente revocadas por el superior al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ordenado por el fallo de tutela SU 962 de 1999".
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 2 de abril de 2008, profirió resolución de acusación contra Flor Stella Cobo Arboleda por el delito de pecylado por apropiación.
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Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá que, el 28 de agosto de 2009, condenó a Flor Stella Cobo Arboleda a las penas principales de 8 años de prisión, multa de $377.000.000.00 y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada por 4 años, como determinadora de la conducta punible de peculado por apropiación. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de junio de 2011, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de
casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Después de reseñar de manera extensa los hechos, la actuación procesal, el juicio y la dosificación punitiva, entre otros, con base en la causal primera, presenta seis cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, "al haber incurrido en error de hecho, en virtud de falsos juicios que 3
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Flor Stella Cobo Arboleda ReptSblica de Colombia Corte Suprema de Justicia consideramos se han producido, los cuales habrán de precisarse, aplioando indebidamente la norma que consagra la participación en la conducta punible a título de determinador, dejando de aplicar la norma que consagra la presunción de inocencia". Acote que la violación indirecta fue producto de protuberantes errores en la apreCiación probatoria, objetivos y subjetivos, enunciando para el efecto los artícPlos 232, 233, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000. Comenta que en este reproche tratará diferentes falsos juicios que versan sobré medios probatorios distintos e independientes, lo cual no conlleva a una contradicción. Aduce que se dejó de aplicar el artículo 7° del Código de Procedimiento Penál, para lo cual procede a presentar cada uno de los casos, en extenso, y lo manifestado por las instancias, tratando de desvirtuar las conclusiones, de lá siguiente manera: La Corte hará la siguiente división dentro del cargo, ya que como se presentó el reproche, es difícil de resumir, entre otros, por las
tranScripciones extensas, la falta de orden, estructuración y conclusión de cada uno de ellos: 1) Omar Alegría Gamboa 1.1. Falso juicio de identidad por tergiversación, dado que se concluyó que éste no tenía derecho a la reliquidación de su pensión, concluyendo que "el 4
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Flor Stella Cobo Arboleda n República de Colombia Corte Suprema de Justicia error de hecho no recae sobre la valoración realizada por el juzgador sobre el mérito dado a las pruebas, o sobre las conclusiones obtenidas a través de ejercicios inferenciales sino que lo es, simple y llanamente, de la apreciación objetiva (numérica se reitera y de allí que pueda surgir cierta dificultad) de la misma". 1.2. En cuanto al falso juicio de existencia por omisión, dice que se dejó de apreciar el certificado de liquidación del 30 de marzo de 1992, que reliquidaba la pensión al señor Alegría Gamboa, desdibujando con ello el actuar delictivo de su prohijada. 1.3. Falso juicio de existencia por omisión, en tanto se dejaron de analizar las sentencias del Tribunal Superior de Buga, del 13 de noviembre de 1996, 7 y 23 de mayo de 1997, 6 de mayo y 9 de octubre de 1998 y 18 febrero, 19 de mayo y 22 de septiembre de 1999, dado que "era un criterio establecido en los Distritos en donde se tramitaban estas causas laborales, que los conceptos de vacaciones al retiro (o compensadas), prima proporcional de servicio, prima proporcional de antigüedad, entre otros,
constituían factor para liquidar pensión de jubilación, razón por la cual era factible que los extrabajadores, demandaran su reliquidación ...". 2) Ediltrudis Alegría Gamboa, falso raciocinio respecto de la inferencia construida, a partir de la certificación de la liquidación emitida por la empresa el día 10 de marzo de 1989, puesto que desconoce el principio lógico de razón suficiente, vulnerándose los postulados de la sana critica, 5
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Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia en la medida en que "dan por cierto algo que (inclusive hoy) no tiene la prueba fehaciente e incontrastable de su ocurrencia". 3) AUreliano López Cuero, falso juicio de existencia por omisión del CD ROOM que incorpora la hoja de vida de éste, por cuanto no se revisó en su totalidad el acervo probatorio. 4) Manuel Calendario Perea Mosquera, falso juicio de existencia por omisión de la sentencia 034 del 4 de junio de 1997, expedida por el Tribunal Superior de Buga, la que demostraba cuál era el criterio que para esa época se imponía en este lugar, donde se tramitaban todas las causas reprqchadas, que indican que "no era un exabrupto solicitar reliquidación de la a prestaciones sociales con inclusión de todo el tiempo trabajado...". 5) Luis Antonio Valencia Arboleda, falsos raciocinios, dado que se confunde el examen médico de egreso de la entidad con la certificación médita que se debe expedir por parte de la empresa, una vez se termine el
vínculo contractual. Así mismo, acota que se distorsiona la pérdida de capacidad laboral con la pensión de jubilación reclamada. 5.3. Falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de la sentencia 034 triel 4 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Buga que demóstraba el criterio de este Distrito judicial acerca de la reliquidación de las prestaciones sociales. 6
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Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6) Laurentino Ruiz Barroso 6.1. Falso raciocinio sobre el documento fechado el 5 de noviembre de 1993, DIME-LAB 446, dado que éste "sufrió una mengua en su estado de salud", desconociéndose los principios lógicos que inspiraron el análisis de la prueba, a través de la sana crítica. 6.2. Falso juicio de existencia por omisión, respecto del "concepto sobre calificación de pérdida de la capacidad laboraf' del 11 de mayo de 1992, la cual se incrementó con el tiempo y afectó considerablemente la calidad de vida del extrabajador. 6.3. Falso juicio de existencia por omisión, cometido al apreciar la sentencia 034 del 4 de junio de 1997 del Tribunal Superior de Buga, que demostraba el criterio de este distrito judicial acerca de la reliquidación de las prestaciones sociales. 6.4. Falso raciocinio, en torno a la certificación de los valores devengados, "al pretender dar por sentado que los rubros echados de menos por el juzgado laboral, se encuentran incluidos dentro de los conceptos de primas
extras y primas...". 6.5. Falso juicio de existencia por omisión, en tanto se excluyó analizar las sentencias del Tribunal Superior de Buga, del 13 de noviembre de 1996, 7 7
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Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia y 23 de mayo de 1997, 6 de mayo y 9 de octubre de 1998 y 18 febrero, 19 de mayo y 22 de septiembre de 1999.
7. Aniceto Caicedo Camacho - falso juicio de existencia por omisión en el "CDROOM - subcarp eta VOLS — Subcarp eta 00000Subcarpeta Cd000000, Imagen ICD00016..." que demostraban cuál era el criterio del TribUnal Superior de Buga, con relación a la reliquidación de la prestaciones sociales.
8. A bino García Quintana — falso raciocinio, dado que se adujo que la "boníficación de cumplimiento, único concepto para liquidar la cesantía definitiva, no constituye factor salarial...como tampoco para efectos pensiónales", anotando el libelista después de un análisis, en extenso, que es elemento integral del salario y, por lo tanto, factor salarial.
9. Luis Daniel Rivera — falso raciocinio, en la medida en que se anotó que la bonificación por cumplimiento, conforme al artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo, no constituye factor de salario, cuando sí lo era. 10.Leopoldo Lerma Quiñones 10.1. Falso raciocinio en la resolución 00357 del 13 de abril de 1983, por medio de la cual se cancelaron las prestaciones sociales, cesantías
definitivas que dice son diferentes a la pensión de jubilación, así como las prestaciones que se pagan al finalizar la vinculación laboral. 8
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Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10.2. Falso juicio de existencia por omisión, toda vez que al apreciar la hoja de vida de Lerma Quiñones se dejó de estimar la Resolución 000618 del 12 de julio de 1983 y su confirmatoria 26747 del 6 de septiembre de
1983. La certificación de valores recibidos en el último año y la certificación de devengados acumulados a diciembre 31 de 1982, que le reconocían la pensión de jubilación, de lo cual emergía que sí le asistía razón para solicitar la reliquidación, con fin de que se le incluyeran los valores que se no se tuvieron en cuenta, desdibujando el actuar de su defendida.
11. Romel Rodríguez Vivas 11.1. Falso juicio de existencia por omisión, porque se excluyó analizar las sentencias del Tribunal Superior de Buga, del 13 de noviembre de 1996, 7 y 23 de mayo de 1997, 6 de mayo y 9 de octubre de 1998 y 18 febrero, 19 de mayo y 22 de septiembre de 1999, que eran criterio establecido por este distrito judicial sobre reliquidación pensional. 11.2. Falso juicio de identidad por tergiversación, en la medida en que se concluyó que la norma convencional al pensionarse -"tales como vacaciones proporcionales al retiro, prima proporcional de servicios y
vacaciones"- no se encontraban vigente, lo que no es cierto de acuerdo con lo consagrado en el artículo 65 de la referida convención. 11.3. Falso juicio de existencia por omisión en la valoración de la sentencia 112 de 30 de junio de 1992 proferida por la Sala Laboral del Tribunal 9
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Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia Superior de Cali, que contenía parámetros para que los "litigantes, jueces y demás actores de la administración de justicia, que era absolutamente procedente y nada ilegal, solicitaran la inclusión de estos conceptos (primas, vacaciones etc.) como factores para liquidar la referida pensión de jubilaCión". 12.TOresa Anchico Cortés 12.1. Falso juicio de existencia por omisión, al excluirse en la valoración probatoria las sentencias del Tribunal Superior de Buga, del 13 de noviembre de 1996, 7 y 23 de mayo de 1997, 6 de mayo y 9 de octubre de 1998 y 18 febrero, 19 de mayo y 22 de septiembre de 1999, sobre parámetros de reliquidación pensional. 12.2. Falso juicio de existencia cometido en la sentencia 112 del 30 de junio de 1992, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que Gontenía parámetros para que los "litigantes, jueces y demás actores de la administración de justicia, que era absolutamente procedente y nada ilega4 solicitaran la inclusión de estos conceptos (primas, vacaciones etc.) comd factores para liquidar la referida pensión de jubilación".
13.María de Jesús Navoyán 13.1. Falso raciocinio respecto de la Resolución No. 015188 de 31 de diciembre de 1992, por medio de la cual se pretendía reajustar la pensión 10
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Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia de jubilación, dado que el juzgador dedujo que existía certificación de liquidación y pago de ésta. 13.2. Falso juicio de existencia, en cuanto a la Resolución 00380 del 7 de julio de 1993, por medio de la cual se sustituyó la pensión a los causahabientes de la ex trabajadora, en la medida en que nunca le fue reconocida "la reliquidación de la pensión al señor Marco Antonio Rodríguez o a sus beneficiarios, pues de haberse reconocido reliquidación alguna de pensión, sencillamente se hubiera incluido en el texto de la resolución de sustitución".
14. Jesús Antonio Ríos - falso juicio de existencia por omisión en la estimación de las probanzas de la sentencia 112 de 30 de junio de 1992, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que contenía parámetros para que los "litigantes, jueces y demás actores de la administración de justicia, advirtieran que era absolutamente procedente y nada ilegal, solicitar la inclusión de estos conceptos (primas, vacaciones etc.) como factores para liquidar la referida pensión de jubilación".
Manifiesta que uno de los reproches que se realizan a la actuación de la doctora Cobo Arboleda, es que sin surtirse el trámite de consulta, la
abogada procuró el pago de sentencias emitidas por los respectivos jueces laborales en contra de Foncolpuertos, a través de procesos ejecutivos o audiencia de conciliación, pero como lo adujo el Tribunal, para la fecha en que se tramitaron los referidos diligenciamientos no era una realidad judicial clara y precisa que estuvieran sometidos a este grado jurisdiccional, para
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Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia seguidamente proceder a emitir personales apreciaciones acerca de ese tópico. Exprasa que si existía alguna falencia en la elaboración de las demandas, así debió haberlo alegado la entidad al momento de desarrollar la defensa de sus derechos e intereses, como es el caso de una "inepta demanda consagrada en el numeral 7° del artículo 97 del Código de Procedimiento Acota que "los actos por medio de los cuales se lograba enervar la posible falencia del trámite procesal, le correspondían a los abogados que ejercían la defensa de la empresa... en donde se brindaron todas la garantías a las partas para que expusieran sus argumentos y lograran, cada uno en procnra de sus intereses, persuadir al fallador... No obstante, si una de las partas de la Os renuncia motuo propio a la ejecución de actividades defensivas, pues deberá cargar con las consecuencias de su actuar. Pero no podemos edificar un reproche penal a la procesada, por unas circiMstancias que, como se dibujan, le son ajenas a su voluntad". Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su
lugatt, absolver a su representada. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por "aplicar indebidamente la norma que consagra la participación en la conducta punible a título de determinador". 12
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Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia Después de referirse al articulo 30 de la Ley 599 de 2000 y de transcribir lo dicho en las instancias, dice que se le atribuye a su representada el haber presentado unas demandas laborales para el reconocimiento de prebendas "que en sentir de los jueces de instancia, resultaban contrarias a derecho o ilícitas, lo cual sería para los juzgadores un medio eficaz e idóneo para determinar a los demás sujetos procesales, a cometer el delito que hoy se le reprocha a mi defendida". Anota que si la conclusión es que el acto de la procesada fue el de causar un detrimento al erario, los determinados fueron los jueces de la República y el medio fueron la presentación de las demandas. A reglón seguido procede a transcribir jurisprudencia y el concepto de doctrinantes sobre el determinador, el participe y el instigador o inductor, para luego cuestionarse si Cobo Arboleda fue la determinadora ¿ Cómo podían cometer el delito de peculado los jueces de la República sobre unos bienes sobre los cuales no tenían disponibilidad material?". Reitera que en su procurada no concurren los presupuestos del determinador, en la medida en que "el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya
que si aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del plan global, ya no sería determinador sino verdadero coautor material del injusto típico". 13
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Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia Comenta la diferencia entre autoría y participación, aduciendo que "la figura de dpterminador no concurre en la procesada, pues de existir alguna figura que obije a la doctora Cobo Arboleda, lo sería el de coautora...". Dice que es incomprensible la determinación de la pena, dado que si ella es coautora no podemos decir que es determinadora. Expresa que la Ley 599 de 2000 da claridad al respecto, y en el evento en que ella debiera responder penalmente lo sería en calidad de interviniente, con a disminución de la sanción reglada en el inciso 3° del artículo 30. Argtlye que se debió haber dispuesto la ruptura de la imputación y acusar a la prbcesada por hurto o estafa, concluyendo "que en la etapa procesal que nos encontramos, lógicamente resulta inviable, desde cualquier punto de vista, realizar cambios a la denominación que se le dio a las actuaciones de la pÁocesada, razón por la cual se impone la necesidad de variar el fallo de segrda instancia para, en su lugar, absolver a Cobo Arboleda...". Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, dictando el fallo de reemplazo. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial "al aplicar indebidamente la norma que consagra la participación en la
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Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia conducta punible a título de determinador, dejando de aplicar la norma que consagra la autoría a título de interviniente". Después de transcribir casi en su totalidad el segundo reproche, se ocupa de conceptualizar sobre el extraneos, informando que de acuerdo con el artículo 30, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, "el hecho imputado a la procesada, se describe con mayor riqueza en la figura de interviniente que ha traído la nueva normatividad sustancial penal; resultando entonces jurídicamente desaprobado otorgarle una calidad natural o jurídica diferente a la que naturalisticamente tiene la procesada y pero aún, torcer el contenido de una figura jurídica de la determinación...". Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo, otorgando la rebaja de una cuarta parte de la pena a que alude el artículo citado. Cuarto cargo Acusa al sentenciador de violar, de manera indirecta, la ley sustancial, "al haber incurrido en error de hecho y los falsos juicios que consideramos se han producido y se concentraron en el desarrollo respectivo del cargo; aplicando indebidamente la norma que consagra el peculado por apropiación, dejando de aplicar la norma que consagra el error de prohibición invencible". En este reproche, el libelista lo que hace es dividir el primer reproche, para lo cual trascribe, en extenso y literalmente, lo aducido en el mismo. 15
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Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte áuprema de Justicia Dice que hubo falso raciocinio al apreciar la indagatoria de la procesada Flor $tella Cobo Arboleda, rendida el 22 de noviembre de 2004, dado que se desconoció el principio de la lógica de razón suficiente, al concluirse que en viftud al amplio conocimiento profesional del derecho y en el litigio de Cobe Arboleda, era reprochable su actuar. Comenta que su procurada no tenía todo el conocimiento que se le atribuye, en la medida en que en varias ocasiones sus representados fueron los sustitutos de los ex trabajadores, porque consideraba que en el debate probatorio era en donde se establecían las circunstancias de la acción. Expresa que habían posturas establecidas por los tribunales laborales, lo que "era ampliamente dable a la procesada obrar con un íntimo convencimiento de la licitud de su obra?'. Arguye que lo que le reprocha el sentenciador es que no conociera lo que ellos manifiestan que debía condoer, ya que en su condición de profesional del derecho le era imperioso saber lo ilícito de su actuar, al reclamar de manera infundada (fáctitca, jurídica y probatoria) las prebendas laborales que consiguió con sus demandas. Reitera que Cobo Arboleda no tuvo conciencia de la antijuridicidad de su conducta, al haber presentado las demandas laborales para lo cual procede a conceptualizar sobre el error de prohibición, la vencibilidad del error, el instigador o inductor y la participación, a partir de lo cual concluye
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Flor Stella Cobo Arboleda •, República de Colombia Corte Suprema de Justicia que hubo falso raciocinio, como quiera que "obró en error de prohibición invencible, en cuanto a la conciencia de antijuridicidad penal se refería, trasmutando su acto en una conducta culposa, esto es, peculado culposo...". En cuanto al trámite de la consulta que se le reprocha a su defendida, anota que como lo adujo el Tribunal, "no era una realidad judicial clara y precisa el que dichos procesos tuvieran que ser sometidos a este grado jurisdiccional". Acota que si hubo falencias en la estructuración de las demandas, así debió alegarlo la defensa de Folcolopuertos, entre otros, la excepción de "inepta demanda". Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, profiriendo una de reemplazo. Quinto cargo Acusa al Tribunal de violar, de manera indirecta, la ley sustancial, "al haber incurrido en error de hecho con los falsos juicio que consideramos se han producido y que se precisaron en el desarrollo del cargo; aplicando indebidamente la norma que consagra el peculado por apropiación, dejando de aplicar la norma que consagra la presunción de inocencia". 17
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Flor Stella Cobo Arboleda , República de Colombia Corte Suprema de Justicia ManiMsta que se cometió un yerro al apreciar el record de pagos cancelados a favor de Cobo Arboleda, dado que desconoce el principio lógico de razón suficiente, en la medida en que se dio "por probado sin
estado, el supuesto pago que hizo el Estado, a favor de los ex trabajadores, ello por cuanto el medio de prueba del que se deduce el pago en realidad no lo dice, simplemente realiza una relación de resolúciones y números, que se entiende, adeuda la compañía a sus ex funciónarios, pero sí se ve, ni siquiera se adjuntan las referidas resoluciones y menos aún los bonos TES". Aducie que se debió comprobar los pagos del dinero, en tanto estaba sujeto a verificación, lo que conlleva a la no certeza "de las sumas presuntamente apoceradas por la procesada", y a la inaplicación del principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugal, absolver a la procesada. Sexto cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial "al apliaar indebidamente la norma que consagra el peculado por apropiación agravado, dejando de aplicar la norma que consagra la circunstancia de atenuación por reintegro de lo apropiado". 18
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Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia Manifiesta que se han reintegrado dineros por parte de los ex trabajadores que asciende a $533.301.033.00 de las sumas presuntamente apropiadas, lo que conlleva a la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 139, inciso 2°, de la Ley 100 de 1980, la que fue omitida por los
fall adores. Comenta que, en su sentir, la pena de prisión podría ser de 4 años, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada de 2 años y la multa de $188.500.000.00, en la medida en que así lo estatuye la ley y la jurisprudencia. Por lo tanto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, otorgando la rebaja del inciso 2 ° del artículo 139 de la Ley 100 de 1980. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a la prosperidad de los cargos postulados por el defensor de la procesada contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, puesto que los mismos no fueron elaborados respetando los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a su admisibilidad. 19
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Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que puedan plantearse todo tipo de inWetudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración neceSarias, a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria, razón por 10 cual la ley establece los requisitos que forzosamente debe cumplir el
demandante. Así, no basta con postular la existencia de un vicio de derecho y/o de activ dad, sino que también se hace necesario que el casacionista argumente cómo el yerro le avasalló sus derechos o sus garantías y, cómo de no haberse incurrido en él, sin duda el fallo habría sido favorable. En dicho cometido, se debe desarrollar un discurso tendiente a demostrar la e>iistencia del error con base en las causales de casación y a través de un análisis lógico evidenciar su trascendencia frente a las decisiones adOtadas en el fallo, en tanto no puede perderse de vista que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al casacionista. 20
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2. Cuando la censura se presenta por el sendero de la infracción directa de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, el casacionista acepta que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola
escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. Ahora bien, en torno a la violación indirecta de la ley sustancial, el yerro que se le atribuye al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho como tambié
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