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CSJ - SP37558(26-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37558(26-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Mrii24ea, de l'I`olfvm,hbz Página 1 de 2 Casación No. 37.55

IDER QUINTE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 382. Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de IDER QUINTERO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó íntegramente la dictada el 28 de julio de 2010 por el Juzgado 1° Adjunto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y por virtud de la cual se condenó al citado procesado a las penas principales de 40 años de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable de dos homicidios agravados, concierto para delinquir y hurto calificado. grOtt-Atiea, de cao/434né& Página 2 de 20 Casación No. 37.558 IDER QUINTERO caerle rema aleja HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fuerbn relatados en los fallos de primera y segunda instancias corto se transcriben a continuación:

"El acontecer fáctico se consignó en la resolución acusatoria así: "Ocurrieron los homicidios de Wilson Velásquez Hernández y Germán Alberto Quintero Mora, causados con arma de fuego, el día 11 de enero de 2005, a las 6 y 30 de la tarde, en la sede de la empresa de celadores La Villa Histórica, ubicada en la carrera 10 No. 25-99 del barrio Gran Colombia del municipio de Villa del Rosario, de donde fue hurtada la suma de tres millones de pesos ($3.000.000); se presentaron ante los organismos de seguridad, varios celadores integrantes de dicha empresa y reportaron que un grupo de desmovilizados denominado "El Combo", integrado por alias Gallina, Guamarito, El Mono Catire, Tibú, El Chacal y otros, venían presionando para que le colaboraran en el suministro de información y apoyo con el fin de organizar un grupo delincuencial para extorsionar. "Como quiera que el grupo de celadores se negó a la ilícita propuesta, se desató por parte de los integrantes kels aya de caolenzéia Página 3 de 20 Casación No. 37.55 IDER QUINTERO CaOtt (cid:9) fIt~ de "El Combo", una ola de violencia que se reflejó en el aumento de homicidios en dicha población, señalándolos de haber participado en las muertes de un cambista, de unos trabajadores de un tejar y de otras personas. "Con las declaraciones de estos celadores, los investigadores de la BRINHO, liderados por el Fiscal Seccional de Los Patios, lograron identificar a los

autores de dichos hechos, entre estos a IDER QUINTERO, quien fue capturado el 16 de septiembre de 2006, en la vía que de Cúcuta conduce a Puerto Santander." El 18 de septiembre de 2006, se escuchó en indagatoria al procesado y a través de resolución del 26 siguiente se decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 10 de mayo de 2007, acusando al procesado IDER QUINTERO como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir y hurto calificado en concurso heterogéneo, decisión que impugnada por el defensor fue confirmada íntegramente el 26 de octubre de 2007, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta. MOR-Mea ale Ca+néia, Página 4 de 2 Casación No. 37.558 IDER QUINTER caorte Ineeinza De la etapa del juicio conoció el Juzgado 1 ° Penal del Circpito Especializado de Cúcuta, despacho que luego de ev4uar las audiencias preparatoria y de juicio, pasó el asunto al Des; a cho del Juez Adjunto, que dictó sentencia el 28 de julio de 201b, condenando al procesado IDER QUINTERO a las penas arrila referenciadas, como coautor responsable de los delitos por los cuales se le acusón. Al condenado se le negaron los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución

de Ila pena y la prisión domiciliaria. La anterior determinación fue impugnada por el defensor del procesado, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba meiLicionado, en el cual se confirmó íntegramente la condena impIuesta. Contra esta determinación, el defensor del procesado intepuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), acúsa la sentencia de estar viciada de nulidad por "motivación deficiente", irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. M'ea, de a/ontéia, Página 5 de 2Q Casación No. 37.55 IDER QUINTERO Partiendo de que las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible, esgrime que las sentencias no contienen una debida motivación. Ello porque aunque en la sentencia de primera instancia se intenta estructurar la responsabilidad de IDER QUINTERO, no se registran las pruebas que demuestran la tipicidad, como tampoco de la presencia y participación del condenado en el sitio de los hechos. Además, se desconocieron pruebas presentadas por la defensa, atendiendo únicamente las de la Fiscalía, lo cual viola el principio de igualdad que llevó a una "falsa motivación". Dice que en las sentencias tampoco se dio una adecuada contestación a los alegatos de la defensa técnica, los cuales se centraron en aspectos específicos, persistiéndose en la motivación deficiente. Recuerda que en las alegaciones formuladas por la defensa

se demostró que el procesado IDER QUINTERO era conocido en el grupo paramilitar de la zona como "Pichón", mientras a su hermano lo conocían como "Mono", "Mono Catire" y "Guaramito", pero que fueron confundidos por su gran parecido físico. También se demostró que IDER no integraba el "Combo" y que tampoco estuvo en el lugar de los hechos, al punto que los testimonios de los celadores que presenciaron los acontecimientos, entre ellos 4ade calánnikb Página 6 de 20 Casación No. 37.558 IDER QUINTERO J ltrie cíe c ityfietcriruz kítiehz Luis Ferreira, herido en el atraco, descarta esa presencia, acreditando su inocencia, o por lo menos, la duda. Señala que la pena aplicada resulta exagerada, porque casi equfrale a una cadena perpetua. Después de trascribir varios precedentes jurisprudenciales de ésta Corte frente a la temática de la motivación de los fallos, insiete en que en este caso se dejó de lado el elemento objetivo de Ítoda sentencia, a saber, la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación, como lo exige la ley. Se omitieron así normas rectoras de obligatorio cumplimiento, entre ellas, los artículos 13, que contempla el deber de motivar, y el 238 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto obliga al funcionario judicial a exponer siempre, razonadamente, el mérito que le asigne a cada prueba. Por lo tanto, considera que la nulidad es el único mecanismo que sirve para enderezar la situación, en orden a

lograr que la condena de su representado se haga con el lleno de la formalidades legales. En relación con la trascendencia del error, sostiene que a cohsecuencia de la motivación deficiente no se estructuró la ceiteza de la responsabilidad de su representado. Y al no darse céal contestación a todos y cada uno de los motivos de 4 P.45.6h/iea, de (aolornlia Página 7 de 2f Casación No. 37.5 (cid:9) i IDER QUINTE Cao•i1e 2trema de . (cid:9) inconformidad, se desconocieron las exigencias del legislador primario sobre la obligación funcional de los jueces cuando redacten sus sentencias. La falencia demandada, agrega, vulneró el debido proceso, porque trasciende al ejercicio del derecho de contradicción. Como normas violadas cita los artículos 3, 6, 8, 13, 170-4 232 y 138 de la Ley 600 de 2000. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal, para que se anule la misma, ordenándose la emisión de una nueva conforme con las exigencias legales. Segundo cargo. Alega que el proceso se dictó en un juicio viciado de nulidad por "violación del principio de inmediación de las pruebas". En orden a desarrollar el cargo, reseña que en este caso las pruebas de la defensa, encaminadas a probar la inocencia del procesado, se practicaron en presencia de la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien fue la funcionaria que interactuó con las partes. No obstante, la sentencia la dictó el

Juez Adjunto Penal del Circuito Especializado, o sea, un juez de descongestión, con una total falta de inmediación con la prueba. a+nsa, 4Wkode ( Página 8 de aq Casación No. 37.55 IDER QUINTERO 3'or1 e QÇórema le ( De esa manera, dice, no se respetaron las garantías fundpmentales de su defendido, pues debió aplicarse, por favorabilidad, el principio de inmediación que rige la Ley 906 de 2001, en orden a obtener que el procesado fuese sentenciado por el rr)ismo juez que participó en la audiencia, atendiendo las prue Das, interrogatorios, contrainterrogatorios y alegatos de las partes. Esgrime que el principio de inmediación hace parte del debido proceso. Como normas violadas cita los artículos 13 y 29 de la Carta PollOca; 16, 238 y concordantes del Código de Procedimiento Penal; artículo 8° de la Convención Americana; y 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia de segOnda instancia, que se anule y ordene la emisión de un nuevo fallo conforme a la ley. Tercer cargo Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía directa, de la ley lustancial, por la no aplicación del principio de in dubio pro reo g1Aidgea, de aleinka, Página 9 de 2Q Casación No. 37.55 IDER QUINTER ala 'aove no, de. c En orden a la demostración del cargo esgrime que con testigos presenciales la defensa acreditó que el procesado IDER

QUINTERO no estuvo en el lugar de los hechos, no participó en la comisión de los delitos porque no era miembro de "El Combo", y que su vinculación al proceso tuvo lugar por el gran parecido físico con su hermano Freddys Quintero, pero con reconocimientos fotográficos efectuados por reinsertados de las AUC, se acreditó que a su defendido lo apodaban "Pichón" y a su hermano "Mono", "Mono Catire" y "Guaramito". Además, los jueces de primera y segunda instancia, le dieron más importancia probatoria a los testigos de referencia que a los testigos presenciales de la defensa. Agrega que los falladores desconocieron que el indicio de presencia que vinculaba a IDER QUINTERO como coautor, porque supuestamente estuvo en una moto esperando a sus compinches, no se probó, ya que el testigo que hizo esa afirmación, Aldemar Castellanos, se encontraba requiriendo atención médica y en alto grado de nerviosismo, al punto que luego la rectificó, diciendo que no pudo ver hacia la calle. Por su parte, el único testigo que pudo ver hacia la calle, el vigilante Luis Ferreira, dijo que no vio motos esperando, mientras que el testigo Juan Carlos Bautista, si bien describe los nombres de los integrantes de "El Combo", incluyendo a "Guaramito", no especifica de quién se trata, agregando que los sujetos se grriZliza, de l' 30442u54z Página 10 de 2 Casación No. 37.558 IDER QUINTER ca'one 1;10,0xema, trasOrtaban en un vehículo Nova, blanco, de placas

yenSzolanas, desvirtuando la primera declaración de Aldemar Casi ellanos. Advierte que la duda fue argumentada por la defensa, pero no tia sido ponderada por los operadores judiciales, y de ahí sur‘ el error judicial que demanda. Como normas violadas cita los artículos 29 y 13 de la Carta Políttico; 7° del Código de Procedimiento Penal; 1 y 11 del Código Penal; Regla No. 13 de Mallorca; artículo 8° de la Convención Ar+icana de Derechos Humanos. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, y en su lugar se dicte una de reemplazo, absolviendo a Si defendido IDER QUINTERO de los cargos formulados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Nulidad por falta de motivación de los fallos de primera y segunda instancias. Si bien La jurisprudencia de esta Sala ha identificado cuatro sibilaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, só o tres de ellas han sido consideradas como errores in prOedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a ‘és de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, gryyttliea, de caalonzéia, Página 11 de 2 Casación No. 37.5 IDER QUINTER 'arte 4ren4z de agkia, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un

vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema que rige el caso. La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada'. Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24.011. PA;tyska caiolnékb Página 12 de 20 Casación No. 37.55 IDER QUINTER cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segúndo2. En materia de fundamentación de un reproche por este mot vo, no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argúmentos que suministra el fallador porque se estimen

equ vocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe encaminarse a denllostrar con precisión la carencia absoluta o parcial de conlenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión quE finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia 3. En el presente caso, el demandante alega inicialmente que la Sentencia impugnada contiene una "motivación deficiente" por au0ncia de la fundamentación probatoria en torno de la tipicidad y responsabilidad atribuida al procesado, pero en otros apartes de su discurso lo que reprocha es que la misma esté soportada en un "motivación falsa" porque se desconocieron las pruebas pr sentadas por la defensa, atendiendo únicamente las de la Fi calía, lo cual torna incoherente su argumentación, pues no es poSible que al mismo tiempo se aduzca la falta de motivación y al mimo tiempo reconozca su existencia, aunque calificándola de falsa. Cfr. Sentencia de casación del 4 de septiembre de 2003, radicado No. 17.257 Sentencia de casación del 31 de agosto de 2001, radicado No. 15.745. 3 ' N iba-Mea, c(olonzigai Página 13 de 20 Casación No. 37.558

IDER QUINTERO

(cid:9) caoyle lleitiela Esta contradicción lo que evidencia es que las afirmaciones relativas a la ausencia de motivación de la sentencia no son ciertas, y que en realidad lo que pretende cuestionar el demandante no es la falta de motivación, sino la solución dada al

caso, ataque que imponía la selección de una causal distinta — primera, cuerpo segundo-. En ese sentido, basta repasar someramente los fallos de primera y segunda instancia para evidenciar, que la condena contra IDER QUINTERO contiene una fundamentación razonable. Así, la atribución de responsabilidad parte de la plena demostración de la tipicidad de las conductas imputadas en la acusación, atentatorias contra la seguridad pública, la vida y el patrimonio económico, con base en las múltiples pruebas incorporadas, citadas y analizadas en el fallo. Sobre la muerte violenta de Wilson Velásquez Hernández y Alberto Quintero Mora, se citan las actas de levantamiento de sus cadáveres, los registros de defunción, el informe de policía No. PTJ 223 del 21 de enero de 2005, los protocolos de necropsia. En relación con el apoderamiento de los tres millones de pesos que las víctimas conservaban para el pago de los salarios de los asociados a la empresa de vigilancia a la cual pertenecían, «O/Mea de caolcvnékr, Página 14 de 20 Casación No. 37.558 IDER QUINTER avrie 6<rerna. A151~ c se cita la versión del testigo presencial de los hechos Aldemar Castellanos. Sobre el concierto para delinquir se mencionan las decgaraciones de José de los Ángeles Lizcano y William Jair Becerra Saavedra, desmovilizados de las autodefensas del Catatumbo, quienes dieron cuenta de que después de la desmovilización de las autodefensas, ocurrida el 10 de diciembre de 1004, un reducto de ex integrantes del Bloque Norte, al mando

de alías La Gallina y El Mono, conformaron un grupo delitcuencial en Villa del Rosario, integrado, entre otros, por los alía Guaramito, Polvorita, Chinchurria, El Chacal, Caballo, El U", Nariz de Plata, Tibú y Thimbu. En cuanto a la pertenencia de IDER QUINTERO a la ortización criminal y su participación en los hechos investigados, se citan las declaraciones de Aldemar Castellanos y LuiS Augusto Ferreira, de las cuales se hace un exhaustivo análisis para descartar sus retractaciones. También se alude al infcrme PTJ No. 223 del 21 de enero de 2005, en el cual se idettitifica e individualiza a alias "Guaramito" como IDER

QUINTERO.

También se analizó la tesis de la defensa, descartándola cor argumentos igualmente serios. g(791214/tea, Página 15 de 2 Casación No. 37.5 IDER QUINTE tkitieta Por su parte, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal acoge íntegramente las reflexiones del Juzgado de primera instancia, señalando las razones por las cuales no le da crédito a los testimonios aportados por la defensa. De esa manera, se descarta completamente la ausencia de motivación, pues los falladores de instancia plasmaron sus razones para deducir la existencia de los hechos punibles imputados y la responsabilidad del procesado, con un claro fundamentó probatorio, y mediante reflexiones completamente entendibles, motivos suficientes para inadmitir el cargo. Segundo cargo. Nulidad por violación al principio de inmediación de la prueba

La inmediación es un principio rector característico del sistema procesal penal implementado a través de la Ley 906 de 2004, es decir, de tendencia acusatoria, a través del cual se entiende que solamente se tendrá como prueba aquella que se haya practicado en audiencia pública, en presencia del juez de conocimiento y con pleno ejercicio del derecho de contradicción, salvo las excepciones legalmente establecidas, como es el caso de la prueba anticipada. Pero ese principio no rige con la misma intensidad para la sistemática de la Ley 600 de 2000, donde prima el concepto de "permanencia de la prueba", según el cual la prueba practicada «OdAhed calfriala Página 16 de 20 Casación No. 37.558 IDER QUINTERO caorte treine del por a Fiscalía en el desarrollo de la etapa investigativa y su fuer a demostrativa perduran hasta el momento en el que se protiera sentencia, sin ser necesario el conocimiento directo por parte del Juzgador. Así se ha pronunciado al respecto la Sala: "En el anterior sistema de procedimiento penal, esto es, el desarrollado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, no se hablaba del principio de inmediación -el cual es característico del actual sistemapor estar operando el principio de la permanencia de la prueba, el cual consistía en que la prueba era practicada por la Fiscalía en el desarrollo de la etapa investigativa y su fuerza demostrativa perduraba hasta el momento en el que se profiriera sentencia, sin ser necesario el conocimiento directo por parte del Juzgador. La línea jurisprudencial indica con claridad que el principio de inmediación obtiene protagonismo con la implementación del sistema

penal colombiano con tendencia acusatoria, a través de la Ley 906 de 2004, de donde se desprende con razonable inferencia que bajo la égida del procedimiento penal adelantado con fundamento en la Ley 600 de 2000, dicho principio no contaba con el valor que ahora se le otorga, en contraposición al que allí tenía relevancia, cual era, el de la "Permanencia de la Prueba". En este orden de ideas y, en atención a la inoperancia del principio de inmediación característico del sistema de tendencia abusatoria dentro del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, es aceptable que, al existir un principio diametralmente opuesto, se pueda proferir una sentencia por un Juez distinto a aquel ante el cual se adelantó la «01111.00, de) ?UirmAia Página 17 de 2 Casación No. 37.55 IDER QUINTER l'Ea, te /muela audiencia pública de juzgamiento (en el sistema anterior) o ante quien se practicó la prueba, sin vulnerar el debido proceso o alguna garantía fundamental del procesado'4. Por esas razones, la circunstancia denunciada por el censor, según la cual el Juez que dictó la sentencia de primera instancia no es el mismo que recibió las pruebas en la audiencia pública, no constituye vulneración de derecho alguno en la sistemática que rige el presente proceso. Tampoco es acertado invocar, como lo hace el demandante, el principio de favorabilidad para obtener la aplicación del mencionado instituto que rige el sistema de procesamiento penal consagrado en la Ley 906 de 2004, porque como reiteradamente se ha dicho por la Sala, esa aplicación favorable requiere que la situación invocada sea compatible con la naturaleza del sistema

al que se pretende aplicar. Así se ha dilucidado el punto: "Pero si se quisiera ahondar en mayores razones téngase en cuenta que al haber invocado la aplicación de la postrer legislación bajo la teleología de la favorabilidad, para ello — conforme lo ha señalado el insistentemente esta Sala en último añoademás, desde luego, de la sucesión de leyes en el tiempo más el tránsito o la coexistencia de legislaciones, deben cumplirse básicamente tres condiciones: (i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones, (ii) que respecto de aquéllas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales, y (iii) que con la aplicación favorable de alguna de <4 Sentencia del 27 de septiembre de 2010, radicado No. 34.653. grOtibliea, de ?a+,,,óia Página 18 de 20, Casación No. 37.55 IDER QUINTERO ?aove/e 4115broncb akfuzitleict ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable."5 En esas condiciones, el pedimento del demandante carece por completo de fundamento, habida cuenta que los dos sistemas proéesales de la Ley 600 y 906 son completamente distintos en regulaciones probatorias. SUS En consecuencia, el cargo será inadmitido. Tercer cargo. Violación directa de la ley por falta de apl cación del in dubio pro reo Í Si bien es cierto que a la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 70 de la Ley 600 de 2000, puede llegarse tanto por la vía directa

corno por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también es; claro que los antecedentes jurisprudenciales han establecido qu en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la r4lidad que la actuación revele. De este modo, si lo invocado es la violación directa de dicho prfrcepto, el actor debió tomar el texto de la sentencia y sobre su cónstrucción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales dObe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el entencia 9 de febrero 2006. radicado 23.700. grOdállea, de cado rubia, Página 19 de 20 Casación No. 37.558• IDER QUINTERO caerle etnia de. edliela sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que el demandante cita como fuente de sus aseveraciones el análisis de la prueba testimonial y consigna su propia percepción probatoria, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento. Así, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del

artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado IDER QUINTERO por las razones expresadas en la parte motiva. Pagina 20 de 20 Casación No. 37.55

IDER QUINTERO (cid:9) 3

Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 37.558 —Inadmite demandaCafrytte gferenzio ciefriekt Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúr‘lase. / '<es d^/P116

J00 LUIS BARCE CAMACHO IDAS BUSTOS MARTÍNEZ R ANDO CASTRO ABALLERO(cid:9) SIGIFR O P N SA PÉ Z

MA GO LEZ MUÑOZ AUGU IBAÑEZ G ZMÁN

02#4

LUIS ILLERM SA AZAR OTER0a--,JULIÓ LAMANCA

,/ Nubla Yolanda Nova García Secretaria

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