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CSJ - SP37559(30-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37559(30-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

CA \CIÓNX37559

JHINSON CLAVIJO TORRES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 425 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JHINSON CLAVIJO TORRES contra la sentencia de 9 de agosto 2011 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la que emitiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha condenándolo como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 2

CAS CIÓN 3 559

JHINSON CLAVIJO TORRES <7; Yr/lr/m.41. ?;4/O. ,/ (cid:9) PI!!Mflt <4 A(Jle!»47! HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: "M.E.O.P, en su condición de madre y representante legal de la menor J.K.L.O., puso en conocimiento de las autoridades que JHINSON CLAVIJO TORRES sostuvo con su hija relaciones sexuales [el 11 de julio de 2009], cuando ésta apenas tenía 13 años, no obstante que advirtió en varias oportunidades al referido que aquélla aún no había cumplido dicha edad". I 6 de noviembre de 2009 ante el Juez Segundo Penal Municipal n Funciones de Control de Garantías de Soacha se llevó a cabo

I audiencia preliminar de legalización de captura de JHINSON LAVIJO TORRES, previamente ordenada por el Juez Cuarto enal de la misma categoría y especialidad. La Fiscalía le formuló i putación a título de autor del delito de acceso carnal abusivo on menor de catorce años, sin solicitar la imposición de medida e aseguramiento. I resentado el escrito de acusación, el 3 de febrero de 2010 se umplió la audiencia de formulación respectiva ante la Juez rimero Penal del Circuito de Soacha. Evacuadas en el mismo despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, y anunciada en esta última el sentido e fallo, mediante sentencia de 14 de junio de 2011 fue condenado JHINSON CLAVIJO TORRES como autor del delito 3

CA CIÓN 3 559

JHINSON CLAVI TORRES 1 711; • 4/1/1/41 11 1%4/ / 7-(- ) »,)/111/ 1 11, •• 112,4 11 1/ 11 objeto de acusación a la pena principal de doce (12) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de sentencia de 9 de agosto de 2011 confirmó la condena, razón por la cual insiste aquél a través de la impugnación extraordinaria con la correspondiente demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Pregona un cargo ante el manifiesto desconocimiento de las reglas

de producción y aducción de las pruebas por los siguientes yerros judiciales:

1. En la audiencia preparatoria la juez aprobó las estipulaciones probatorias relacionadas con la entrevista sicológica y la valoración sexológica de la víctima, acordando, en vez de hechos o circunstancias, las conclusiones allí plasmadas, y por ello se dio por probado que la menor había dicho la verdad, sin poder realizar alguna controversia probatoria al respecto.

Explica que las profesionales (Médica y Psicóloga), que practicaron tales valoraciones debieron ser citadas a la audiencia de juicio oral 4

CAS CION 37559

JHINSON CLAVIJO TORRES .f-..242,AiÁl2(%22re (cid:9) Yr:fir-2;n ? 4.(;»z (1, 4 ( 2 /74 -1(;0-frczarz ara indagarles, respecto de la primera, los métodos empleados ra concluir que la menor no mentía, así como la aplicación de los 1. t st de Graham o criterios para decir la verdad, y referente a la s gunda, establecer qué busca el perito en dicho examen, pues si respuesta se refiere a lesiones a nivel de cavidades sexuales, ando ellas no se advierten la conclusión ha de ser que no hubo netración y la conducta sería atípica. También para que c arificara el significado de la frase "lo cual no descarta que haya tenido lacones sexuales", cuando se anotó en el examen que el himen de niña era "anular íntegro elástico", pues ello ofrecía dudas que d bieron ser resueltas a favor del procesado. otro lado, señala que la pericia respecto de los años de la menor

e a favorable para el incriminado en cuanto se afirmaba que tenía a edad cronológica de 13 años y edad clínica de 14", sin embargo, la ju z al aceptar la estipulación probatoria sobre ese tema impidió su c ntroversia, incluso rechazó el examen pericial de la edad clínica, p opuesto por la defensa, al argüir que ya se había convenido con el registro civil de nacimiento, desconociendo que para establecer c antos años tiene la persona hay tres sistemas: cronológico, con el aludido documento publico; clínico según la estructura ósea y d sarrollo muscular; y aparente de acuerdo con los rasgos físicos o servados a primera vista por cualquier individuo. 2: (cid:9) La juez incorporó formalmente al juicio un escrito de e tipulaciones gravosas para el procesado suscrito el 21 de ptiembre de 2010 no por las partes que realmente actuaron en 5

CA CIÓN 7559

JHINSON CLAVI O TORRES Ye"•ii,n4 //,” • TX:.?" %:r:•re audiencia, esto es, el Fiscal Jorge Alberto Caraballo Gómez y el defensor Maximiliano Vega Cárdenas, sino por dos "desconocidos": la anterior Fiscal Diana Alexandra Cortés y el otrora apoderado Jairo Arturo Buitrago Vargas, asumiendo dicho escrito como auténtico, sin estar avalado en audio. En criterio del demandante, la conducta de quienes suscribieron tales estipulaciones se adecuaría a los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, y por ello pide que se compulsen las copias con destino a la Fiscalía y al Consejo

Superior de la Judicatura para las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes.

3. Con la prueba testimonial de María Elvia Olaya Penagos, madre de la víctima, se introdujo la noticia criminal del 6 de agosto de 2009, pero esa prueba resultó ser la lectura de esa pieza que no fue anunciada por la Fiscalía, ni decretada, documento por demás no autenticado ya que no se citó al funcionario de policía judicial que lo recepcionó.

Agrega que incluso se "suplantó" la denuncia, pues aquél documento no corresponde al texto original del 6 de agosto de 2009, sino de fecha posterior de 7 de diciembre del mismo año con el que la Fiscalía buscaba un dato que sirviera para condenar a JHINSON como cuando la deponente aseguró que le dijo a él que su hija tenía sólo doce años y medio de edad. 6

CAkr CR:5N 7559

JHINSON CLAV JO TORRES . (cid:9) Se dio por probado un hecho cuando sólo mediaban simples eferencias al citar, como prueba, el testimonio del padre de la enor y esposo de María Elvia Penagos sin que obre registro de udio, o documento relacionado, cuando en el fallo se plasmaron rases como: "tanto María Elvia Olaya Penagos como su esposo habían dvertido a aquél..." "los padres sí alertaron al joven", o "en realidad sus ¡padres informaron a aquél su edad previo a la relación sexual". i grega que la estipulación respecto de la plena identificación del cusado no obraba al momento de la audiencia preparatoria, pero ue afortunadamente la juez pidió al nuevo fiscal y al defensor que tenían a bien volver a acordar tal hecho, pero no hizo lo mismo

ríespecto de las otras estipulaciones ilegales. xpone que la prueba idónea para acreditar la penetración del asta viril en la humanidad de la menor era el examen sexológico, I cual no pudo ser valorado por haber sido ilícitamente objeto de stipulación, no obstante que en él se da cuenta que el himen es nular e íntegro, lo que se debe interpretar en que no hubo onducta punible, y por lo mismo, ni siquiera el dicho de la menor, ue fue accedida aunque con su consentimiento, puede ser de cibo. 1 ras citar como infringidos los artículos: 15, inciso 2'; 16; 23; 115; 41 numeral 3°, 200 "y ss."; 250; 285; 275 "y ss."; 277; 284; 336; 38; 344; 346; 347; 358; 356; 360; 402 y 441 del Código de rocedimiento Penal, solicita a Corte casar la sentencia y absolver 7 L

CASACIÓN 07559

JHINSON CLAVIJO TORRES . 4,2 4 (- 7:id 4,;-t / dre 7/.2.,,;-/ al procesado o en subsidio declarar la nulidad parcial de la actuación desde la audiencia preparatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisión inicial De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación responde a un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: "la efectividad

del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia". En este orden, al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo 8

CA CIÓN 37559

JHINSON CLAVIJO TORRES v„77„„ (cid:9) r (", ?, reft o sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en omento. I control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado I imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no scapen a él los requerimientos metodológicos necesarios asados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas e coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal ntendimiento del reparo. En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de ebida argumentación y de contenido de los cargos, la Corte al matizar el libelo debe evidenciar la necesidad de su intervención, orque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un erecho fundamental, se deberán superar las falencias técnicas ormales adquiriendo prevalencia los fines de la casación con su onsecuente admisión. Del cargo En las pretensiones del demandante (principal, que se case el falto y se absuelva a su asistido, y subsidiaria que se declare la

n ulidad de la actuación), se advierte una mixtura ya que para l olicitar una sentencia estimativa se debe admitir la validez de la ctuación y deprecar una solución acorde con ella para la orrección del vicio in iudicando denunciado. 9

CAk CLON 7559

JHINSON CLAVIJO TO' RES (7; 1/1," 4% %/MI/ /4 71 //irm En esta arista, la postura del censor contraviene el principio lógico de no contradicción, según el cual, se debe evitar la presentación de postulados que se oponen. Aquí, en vez de residualmente buscar la nulidad de parte del proceso, debió especificar el yerro y formularlo en primer lugar, como lo manda también el principio de prioridad, para seguidamente explicar los errores sustentados en otras causales de casación. Ahora, respecto de la violación indirecta de la ley sustancial, era su deber anunciar las normas que describen las conductas delictivas, en las cuales se asignan consecuencias jurídicas a tales comportamientos o se consagran los derechos de las partes que a la postre hubieran resultado infringidas por el fallador, esto es, incluir en la proposición jurídica los preceptos que ostentan el tipo penal contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales por el cual fue condenado su defendido. Aunque opta por denunciar errores probatorios, en el fondo repara en la labor defensiva del profesional que lo antecedió y que suscribió unas estipulaciones probatorias, en su parecer lesivas a los intereses de su asistido, asunto que debió plantear bajo la

causal relacionada con los defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para invalidar la actuación. Incluso para tal postura desdeña el criterio jurisprudencial adoptado por esta Corporación en el sentido que para demostrar una pretendida falencia en ámbito defensivo, 10 CA (cid:9) IóN 7559

JHINSON CLAVIJO TO RES

,V) 5:•--/(éMicte. r4 , "resulta inadmisible hacerlo contraponiendo esquemas o estrategias en contra vía de quienes cumpliendo ese mismo rol anteladamente, decidieron encaminarse con propuestas disimiles a las abanderadas a última hora con un juicio ex post de valoración de sus resultados adversos, toda vez que ello implicaría desconocer la libertad de estrategia que el ejercicio de /a profesión impone al abogado defensor dentro de un proceso penal lo que por demás propiciaría que en todos aquellos casos en donde se discrepe de la metodología de defensa utilizada por una abogado, se pueda alegar quebranto de derechos, lo que es, desde luego, inaceptable"' demás de lo anterior, tampoco tiene en cuenta que la Corte ha i sistido en que en sede de casación no es viable reparar en la nveniencia o inconveniencia de una estipulación probatoria, orque ello equivaldría a deshacer unilateralmente un convenio y' lido al que la ley atribuye efectos jurídico-procesales. recisamente, como una excepción a los principios de oportunidad, ublicidad e inmediación que rigen las pruebas (artículos 374, 377 y 79 de la Ley 906 de 2004), ya que por regla general se exige que s an practicadas en la audiencia del juicio oral y público, se

ntennpla la posibilidad de las estipulaciones que responden a uerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar c mo probados algunos hechos o circunstancias. "La finalidad de un tal pacto es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de "hechos o sus circunstancias" frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique ',Corte Suprema de Justicia. Providencia de 15 de septiembre de 2010. Bladicación 31853. 11

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JHINSON CLA IJO TORRES 4, :S7)1/41:/7. 1417, YCIA/// renuncia los derechos constitucionales, lo cual se aviene o resulta armónico con el carácter predominantemente adversaria/ del nuevo modelo de enjuiciamiento, toda vez que si el objeto del proceso es el enfrentamiento de dos "teorías del caso" opuestas acerca de la situación fáctica investigada, en la medida en que entre ambas posiciones hayan puntos de encuentro o comunes, las partes están facultadas para dar por zanjada cualquier diferencia, haciendo de esta manera operantes los principios de publicidad, concentración e inmediación, propios del nuevo sistema".2 El libelista indebidamente funda errores judiciales a partir de la conducta pasiva de la juez de conocimiento respecto de tales estipulaciones probatorias cuando deviene palmario que la esencia marcadamente adversaria! del sistema acusatorio colombiano deja ese tema a la libre determinación de la Fiscalía y la defensa, "De conformidad con el numeral 4° del artículo 356 ibídem, las partes sencillamente manifiestan si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias, y el Juez de conocimiento no interviene, en el sentido de

aprobar o improbar tal acuerdo, dado que en ningún caso el funcionario judicial tiene iniciativa probatoria, por expresa prohibición del artículo 361 del mismo régimen". "Se trata, pues, de 'aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancia' (parágrafo, numeral 4° del artículo 356), de ahí que el Juez de conocimiento no tenga discernida por la ley ninguna función específica frente a las estipulaciones". 2 Corte Suprema de Justicia. Proveído de 13 de junio de 2007. Radicación 27281. 12 CAS

JHINSON CLA K: .:%": fréigrirt (76 ( 7:1‘tz4e. "Es así que, una vez las partes expresan ante el Juez que han realizado estipulaciones probatorias y las especifican, no ha lugar la retractación unilateral, que de admitirse rompería e/ equilibrio entre los adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio oral ya ha concluido, pues la naturaleza de los actos procesales lo impide. "El contenido, alcance y límite de las estipulaciones depende de la voluntad de la Fiscalía y la defensa. El acuerdo debe quedar claro para ellos y para el Juez. Para este efecto, el de logar que no quede duda acerca de lo pactado, el funcionario judicial debe intervenir siempre que lo considere necesario, en orden de garantizar la cabal comprensión del asunto. "Debe quedar claro que las estipulaciones consisten en aceptar como probados algunos hechos o circunstancias; no la fuerza de convicción, el peso o poder suasorio de lo que se tiene por demostrado. Por consiguiente, el ejercicio de apreciación de las pruebas materia de

estipulación, a cargo del Juez de conocimiento, puede cuestionarse a través de los recursos, en igualdad de condiciones que cualquier otro medio probatorio. "Las estipulaciones probatorias presuponen el consentimiento libre y el entendimiento claro de la Fiscalía y la defensa; y tienen como función evitar la prolongación innecesaria del debate, de suerte que contribuyen a la celeridad, al ahorro de instancia y a la eficacia del sistema".3 Fiero lo que corrobora la sinrazón del demandante en su p anteanniento es que los acuerdos probatorios aludidos: el examen plsicológico respecto de la conclusión de la profesional que los Corte Suprema de Justicia. Auto de 19 de agosto de 2008. Radicación 29001. 13 (cid:9) I!

CAS ION t7559

JHINSON CLAV JO TOR, RES • //.2:/% 7417 (cid:9) 7;:/<;:// 7 n /- (cid:9) /n9/,»";-, hechos narrados por la menor correspondían a la verdad y el examen sexológico, fueron apartados del fallo por parte del Tribunal cuando advirtió, "...la impropiedad en que incurrieron la fiscalía y defensa al momento de acordar y dar a conocer qué hechos o modo de probarlos estaban estipulando, pues se evidencia que no se hicieron sobre hechos y con suficiente claridad". Por manera que sólo se admitieron como probadas la edad de la víctima (trece años para la época de los hechos), soportado en el registro civil de nacimiento, y la plena identidad del acusado según la tarjeta decadactilar, concluyendo así que,

"lo demás, no corresponde a estipulación probatoria, es decir, la apreciación de lo sicóloga respecto del relato ofrecido por la menor, al igual que ésta fue sometida al examen sexológico, máxime cuando la precitada menor acudía al juicio oral como testigo de los hechos concernientes a la conjunción camal sostenida con el acusado". Con esta perspectiva, deviene diáfano que ninguna trascendencia tiene el yerro denunciado por el impugnante porque se subrayó en la sentencia que la menor en su testimonio recepcionado en la audiencia de juicio oral afirmó que en realidad tuvo una relación sexual con el procesado cuando contaba con trece años de edad, destacando que tanto su padre como su madre le habían dicho a aquél "que no se metiera con ella", precisamente por su edad. 14 (cid:9) CAkACIóNi,37559 JHINSON CLAVIJO TORRES ,,,,i,r/ <"%i A)/ey lev n el mismo sentido, se sopesó la declaración de la progenitora de I menor acerca de que cuando JHINSON le dijo que su hija le ustaba, ella le comunicó que no contaba con la edad para tener vio, pues sólo tenía doce años y medio, refiriendo también que la isma advertencia se la hizo el padre en una oportunidad en que s vio conversando. I impugnante sobredimensiona algunas frases para hacer creer a Sala que fue inventado el testimonio del progenitor de la niña, c ando ello sólo responde a los relatos de ella y su señora madre a erca de que aquél también había informado al incriminado la ad de la menor. hora, en lo que tiene que ver con la conducta del anterior defensor

y la fiscal cuando suscribieron las estipulaciones, como ya se r señó, la sanción a tal actuación fue la exclusión del caudal p obatorio de las que relacionaban las conclusiones de las p ofesionales que valoraron a la infanta, de otro lado, ésta no es la s de para ordenar la compulsación de copias para investigar al a ogado o al representante del ente fiscal por tal proceder, como lo s licita el impugnante, lo cual no impide que formule las quejas o d nuncias que a bien tenga. nalmente, la misma falta de incidencia se avizora en la diferencia q e resalta el defensor acerca de la denuncia y la entrevista de la p ogenitora de la víctima, pues como lo señaló el Tribunal: 15 CA 4 N(37559 JI-IINSON CLAVI,i0 TO1RES 7 r7h./.7%;:it "...con la testigo en mención, se introdujo al proceso la entrevista que rindiera el 07-12-09 ante funcionario de la policía judicial, y con igual hilo narrativo da cuenta de los hechos, ahora, que en la audiencia preparatoria fue anunciada como noticia criminal y no como entrevista, es asunto, que finalmente no tiene la trascendencia, que el defensor le otorga y menos tiene la virtud de desvirtuar el poder suasorio de su testimonio". Vale la pena destacar que la Corte al analizar el artículo 208 del Código Penal relativo al acceso carnal con menor de catorce años ha insistido en la presunción de la ausencia de juicio y discernimiento del sujeto pasivo de esa acción, la cual opera de pleno derecho (iuris et de jure), sin admitir prueba en contrario en el

entendido que legalmente se tiene que hasta ese límite la persona debe estar libre de interferencias en materia sexual, todo para garantizar y preservar su desarrollo en dicho ámbito. "Al contrario de lo que sucede en los delitos sexuales que contienen el ingrediente valorativo de la violencia, el bien jurídico que el legislador pretende proteger con la consagración de esta norma no reside en el amparo de la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de actos de índole sexual, sino en la salvaguardia a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su comportamiento. "Lo anterior implica que la prohibición normativa debe circunscribirse al ejercicio de relaciones sexuales consentidas con menores, por lo que si el hecho se perpetra sometiendo la voluntad de quien no ha cumplido catorce años, se configuraría un delito de acceso camal o de acto sexual violento, según sea el caso, agravado en razón de la edad de la víctima 16

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JHINSON CLA IJO TO RES

(Código Penal, artículos 205, 206 y 211 numeral 4, modificado por el artículo 7 de /a Ley 1236 de 23 de julio de 2008). "En otras palabras, en el artículo 208 del actual estatuto (al igual que en el artículo 209 ibídem), el legislador cuenta con la aquiescencia de la víctima (o, en todo caso, con que su voluntad no sea doblegada ni subyugada por vías de hecho), pero a la vez presupone que de ninguna manera podría incidir a favor del procesado. Es decir, dada la naturaleza del bien jurídico, no es predicable el criterio según el cual actuar sobre /a

base del consentimiento del sujeto pasivo de la conducta excluye la realización del tipo. Por el contrario, se estima como ineficaz toda contribución voluntaria al resultado que provenga de la víctima si tan sólo concurre la calidad especial exigida por la norma, que es la atinente a /a edad".4 orno se concluye que el libelo no será admitido, es ecesario señalar que no se observa con ocasión del fallo i pugnado o dentro de la actuación violación de derechos o arantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar I s defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo ispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que meritaran la intervención oficiosa de la Corte. 1.(cid:9) Precisión final ontra la decisión de no admitir la demanda de casación procede Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 20 de octubre de 2010. Radicación 3022.

17CAS CIÓN h7559

JHINSON CLAVIJO TORRES

A .),4-,?, el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, la Sala' clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue:

1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación.

2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio

Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión.

3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

Sentencia del 12 de diciembre de 2005. Radicación 24322. 5 18 cAÁçIÓr437559

JHINSON CLAVIJO T RRES

71«..)4tcrt / 4. (cid:9) El auto a través del cual no se admite la demanda de c sación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de s gunda instancia contra la cual se formuló el recurso de sación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la dmisión del libelo. n mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de asación Penal, RESUELVE 0 ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor e JHINSON CLAVIJO TORRES, por las razones anotadas en la nterior motivación. l e conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 e 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia n los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

19

CA CIÓN 017559

JHINSON CLAVIJO TOMES ,) ;-,» ?4, (cid:9) //5-: /7” // ?

<7 4.

JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO JOSÉ LEON1 S BUSTOS MARTÍNEZ

/7 2 / 9c

FERNANDO ALBERf0 CASTRO CABALLER

,

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MÜÑOZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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