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CSJ - SP37560(07-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37560(07-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

CASA ÓN No 37560

RICARDO ANT 10 AGUDELO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 434Bogotá. D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir ta demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas, Sneydi Colmenares Quintero y Vianey Esther Becerra Colmenares, contra ta sentencia dictada el 3 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, a favor de RICARDO ANTONIO AGUDELO por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Se extracta de la foliatura, que el día 30 de abril de de 2008,

aproximadamente a las 21:40 horas, ala altura de la carrera 8a con calles 9 y 10 de la localidad de Villa del Rosario, et vehículo de servicio público, taxi de placas TTL-039 afiliado a ta empresa

CASACI No 37560

RICARDO ANTOIiIJ AGUDELO Corta Distancia, impactó con una motocicleta que se movilizaba por la misma vía pero en sentido contrario, la cual era conducida por la menor Sneidy Colmenares Quintero, quien iba acompañada de la rmbién menor Vianey Becerra Colmenares.

Como consecuencia de dicho accidente Sneidy Colmenares sufrió lesions que el produjeron una incapacidad definitiva de sesenta (60) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de ca ácter permanente, en miembro inferior derecho y pectoral derec o y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. A Vianey Esther Becerra las lesiones le produjeron una incapacidad de cuarenta y cinco (45) días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo en do -so y talón pie derecho, de carácter permanente.

2. La audiencia preliminar de formulación de imputación se llevó a calt el 18 de mayo de 2010 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con fUnción de control de garantías de Villa del Rosario (N de S) 1.

3. En audiencia del 25 de junio siguiente, el Juzgado 2° Prom scuo Municipal de la misma localidad accedió a la solicitud de la fiscalía y decretó la preclusión de la investigación a favor del encartado RICARDO ANTONIO AGUDEL0 2. La decisión fue recur-. ida por el apoderado de las víctimas y revocada en segunda instaticia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, disponiendo devolver las diligencias a la fiscalía para lo pertinente 3.

Fl 8 í d. Fls 2 y 29 íd. 2 3 Fl 51 Id. 2

CASACt(I N No 37560

RICARDO ANTO O AGUDELO El 11 de octubre del mismo año, luego de presentado el escrito por la fiscalía'', se realizó audiencia de formulación de acusación

contra el implicado por el delito de lesiones personales culposas, artículo 120 del Código Penal, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (N de 5) 5• La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 16 de noviembre de 2010 y 28 de marzo de 2011 6, y la de juicio oral culminó el 4 de mayo siguiente con anuncio de falto absolutorio'. El 26 de mayo del año en curso, el tallador de primera instancia absolvió a RICARDO ANTONIO AGUDELO del punible de lesiones personales culposas8, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctirnas 9. LA DEMANDA El libelista formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Cargo primero: 4 Els 56 a 63 íd. 5 Fls 74 y 75 íd. Fls 93 y94 y 139 íd. Fls 159 y 160 íd. Fls 210 a 220 íd. Fls 14 a 19 C. Tribunal. 9 3

CASÁCIOft4N0 37560

RICARDO ANTONIIbIÁGUDELO Anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a causa del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la senterSia. Señal4 que las pruebas testimoniales que favorecían a las víctirr‘s, fueron indebidamente apreciadas por el juez de Primera instancia, quien no advirtió lo dispuesto en el artículo 404 dr la ley 906 de 2004 y aplicó en forma equivocada "los

principios para obtener un juicio justo". El error fue avalado por el Tribunal, en cuanto impartió legalidad a una serie de irregtilaridades que se presentaron en la apreciación de las pruebas testimoniales con las cuales se demostraba la verdad de Lo °Huido. Si bién los juzgadores valoraron los testimonios de las personas que presenciaron los hechos, así como el relato de las víctimas, "lo ciérto es que ninguna de estas interpretaciones extrajo de ellas la verdad real de su contenido", porque una cosa dice la prueba testimonial y otra muy diferente la que dice quien realizó la valoreción, lo cual configura un falso raciocinio. Adets, el fallador tergiversó el sentido de las pruebas "porque al analizarlas extrajo de ellas una apreciación que no es cierta", prod9ciendo un fallo equivocado y desconocedor del debido proceso. Segúri el censor, lo que indican las pruebas es que RICARDO ANTONIO AGUDELO no fue la persona que lesionó a las menores, 4

CASACIO o 37560

RICARDO ANTONI GUDELO porque el taxi TTL-039 en el momento del accidente era conducido por su hijo, también menor de edad, Ricardo José Agudelo Ortiz, luego era evidente que la fiscalía se había equivocado en la "TIPICIDAD del delito". Por esa razón se vio obligada a corregir el yerro en el juicio oral, al momento de presentar los alegatos de conclusión, señalando como sujeto activo de la conducta punible al hijo del acusado y real autor de los hechos, con lo cual se causó perjuicio a las víctimas.

Igualmente, solicitó compulsar copias contra AGUDELO por el delito de fraude procesal, en cuanto hizo creer que era la persona que conducía el taxi el día de los hechos. Tras destacar apartes del relato de Cristian Camilo Mora, testigo presencial, afirma el demandante que no fue desmentido por la defensa ni por los jueces y por tanto se halla incólume la verdad de esa prueba; y como sólo fue escuchado hasta el juicio oral, pese a que desde el inicio de la investigación se le pidió a la fiscalía que lo entrevistara, el instructor no tuvo más remedio que creerle y "modificar los hechos y la calificación jurídica". Sin embargo, el juzgador de primera instancia y el Tribunal no valoraron esta prueba ni se pronunciaron sobre su credibilidad, desconociendo el debido proceso, porque era vital para los derechos de las víctimas. 5

CÁSACII No 37560

RICARDO ANTOIt AGUDELO En el tnismo sentido se refiere al relato de la señora Miriam Lucy Berbe i Galvis, vendedora de hamburguesas y testigo presencial de los hechos, porque el juzgador sólo dice que no es creíble, pero no explica esa postura, en desconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. El dick o de las menores Sneidy Colmenares y Vianey Becerra, guardan consonancia con el de los testigos presenciales, en cuantO de manera contundente afirmaron que RICARDO ANTONIO AGUDELO no era quien conducía el taxi que las atropelló, sino su hijo Ricardo José Agudelo Ortíz, pero al igual que las anteriores, tampoco fueron valoradas en las instancias.

De igt.at manera, el croquis tampoco fue analizado ni valorado, cuandO era de vital importancia para establecer la verdad de lo ocurrilo. En cuanto a la prueba de alcoholemia, afirma el censor que esta se practicó al día siguiente de ocurridos los hechos, lo cual demu stra que RICARDO ANTONIO AGUDELO y su hijo estaban embriagados y "esperaron al día siguiente para que no les saliera afectada la prueba y obviamente así engañar con otra maniobra a la justicio", situación que afectó a las víctimas porque se les impid0 saber la verdad de lo ocurrido. Cargo segundo Nuevamente anuncia el demandante la violación indirecta de la Ley si.4tancial y constitucional, que condujo al desconocimiento 6

CASAC I No 37560

RICARDO ANTO AGUDELO del debido proceso en cuanto las víctimas tenían derecho a la verdad, la justicia y ta reparación. Argumenta el libelista que la escena de los hechos fue manipulada a favor del taxista, porque se movieron los vehículos. Además, no se valoraron en debida forma, las pruebas favorables a las víctimas, ni se compulsaron copias para que se investigara al acusado, por fraude procesal. El juzgado de primera instancia consideró que RICARDO ANTONIO AGUDELO sí era el conductor del taxi el día de los hechos, pero lo absolvió por duda, la cual no se estructura porque los testigos presenciales vieron cuando el hijo del acusado, Ricardo José Agudelo, se bajó del vehículo, salió corriendo y no auxilió a las víctimas. Luego se presentó su padre, aduciendo que él era el

conductor, faltando ala verdad para encubrir a su hijo. También incurrió en error al considerar que el retiro de los cargos, por parte de la fiscalía, vulneraba el principio de congruencia, "por ello tergiversó el contenido de las pruebas testimoniales claves de la investigación para deducir una DUDA que no existe". Lo que ocurrió fue que no tuvo en cuenta tos alegatos de conclusión del instructor, sino lo referente al cambio de calificación jurídica y no valoró la nueva estructuración de tos hechos. Por tanto, sí se debió absolver a RICARDO ANTONIO AGUDELO, pero no por duda, sino porque no era responsable del delito de 7

CASAC N No 37560

RICARDO ÁNTOIO AGUDELO lesioies personales, pues los era su hijo Ricardo José Agudelo Ortíz. En el mismo yerro incurrió el Tribunal, quien no realizó la valoración de las pruebas que se solicitaron en la apelación y defirtfr si el A quo se había equivocado. Es decir, no definió el puntó de controversia, lo cual demuestra el interés en darle la razón al acusado, quien engañó a la justicia para favorecer a su y, hijo al final, resultó absuelto. De ea manera, los funcionarios pudieron incurrir en omisión de denu cia frente al delito de fraude procesal. Solicita se case la sentencia recurrida y se profiera la que en derecho corresponda y que garantice a las víctimas el goce de sus dérechos.

CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de Libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el

deba1 e fáctico y jurídico que culminó en las instancias o para insist r en todos aquellos aspectos que fueron objeto de contróversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante. A patir de la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de segunda instancia, el demandante tiene la carga de 8 CASADOli't lfN o 37560 RICARDO ANTON AGUDELO demostrar que con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida argumentación. Adicionalmente, es su deber acreditar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de tos agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.

2. En el asunto que es materia de examen, el apoderado de las víctimas aduce, de manera reiterada, que se desconocieron los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, pero del texto de la demanda se vislumbra que la demostración del agravio está atada a la prosperidad de tos cargos. Por tanto, no emerge la necesidad de alcanzar alguno de tos objetivos primordiales del recurso de casación, ni la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.

Súmese, que en la confección del libelo, no atendió a los parámetros lógicos de adecuada selección de las causales y

coherente formulación y fundamentación de los reproches, en cuanto no comprobó la ocurrencia de los errores de apreciación probatoria que enrostra a los talladores de instancia. 2.1 Nótese que en el primer cargo aún cuando anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de 9

CASACIÓ1N 037560

RICARDO ANTONIO GUDELO Las reglas de producción y apreciación de la prueba, causal cons grada en el numeral 3° del artículo 181 del Código de Proc dimiento Penal de 2004, en realidad no demuestra que en el an 'tisis probatorio de los juzgadores se estructuró alguna de Las hipótesis allí descritas para obtener el quebrantamiento de la decisón impugnada. Al a irmar que las pruebas favorables a las víctimas fueron inde idamente apreciadas y que el Tribunal avaló una serie de irreg laridades cometidas por el A quo, no perfila claramente la ocur encia de algún error de derecho -desconocimiento de las regla1 de produccióno de hecho -desconocimiento de las reglas de apreciación-. Cuan Jo el sentenciador desconoce las reglas de producción, se estru tura un error de derecho por falso juicio de legalidad, porq e practicó o incorporó pruebas sin observar los requisitos cont mplados en la ley o, excepcionalmente, un falso juicio de convcción porque valoró alguna prueba desconociendo las normas reguladoras de su mérito probatorio. Y, cuando desconoce las reglas de apreciación, se configuran los errores de hech que pueden surgir a través del falso juicio de existenciaexclu ión o suposición de una prueba - falso juicio de identidaddisto sión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un el .mento probatorio - y falso raciocinio -desconocimiento de los parárhetros de la sana crítica-. 2.2. El casacionista, en su escrito, incurre en tal confusión concptual que termina por invocar, en un mismo cargo, la LO

CASACI No 37560

RICARDO ANTON AGUDELO ocurrencia de un falso raciocinio y de un falso juicio de identidad, y como resultado de ese supuesto dislate afirma desconocido el debido proceso, en el marco de un razonamiento contradictorio y desconocedor de las directrices señaladas. 2.3. Específicamente, cuando se reprocha un falso raciocinio, es imprescindible que la propuesta esté encaminada a demostrar el desconocimiento de las pautas de la sana crítica y, consecuentemente, que el sentenciador arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables. Si el disenso se concreta en un falso juicio de identidad, se parte del supuesto que el fallador ha tergiversado la expresión fáctica de una prueba haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, bien porque distorsiona, cercena o adiciona su contenido. El yerro, como se constata, es de carácter netamente objetivo, no valorativo, y su demostración se agota comparando aquello que dice el elemento con lo manifestado al respecto por el juzgador. Pero si, en definitiva, la pretensión del demandante es denunciar la trasgresión de algún derecho fundamental, entonces

argumentación debe estar destinada a patentizar la actuación irregular que atentó contra la estructura básica del proceso y/o las garantías de los sujetos procesales. En cualquiera de las anteriores opciones, el recurrente debe enseñar la trascendencia del dislate en la parte dispositiva del fallo, de tal manera que sin su ocurrencia necesariamente otro hubiera sido el sentido de ta decisión. 11

CASACIÓN 4o 37560

RICARDO ANTONIO UDELO 2.4. Ninguna de las anunciadas hipótesis de error fue desarrollada por el apoderado de las víctimas, quien dedicó todo su estuerzo a plantear su particular e interesada postura y a cuestionar el juicio valorativo de los sentenciadores y el mérito prob torio que se le otorgó a la prueba testimonial acopiada en el pr ceso, olvidando que las sentencias llegan a esta sede prev lidas de la doble presunción de acierto y legalidad, posible desar icular mediante la demostración de algún yerro ostensible y trascendente, en el marco de la argumentación corrtondiente a la causal aducida. Así, en lugar de comprobar que en el fallo recurrido se desbordaron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o la reglas de la experiencia -falso raciocinioo que se puso a decir a los Itestigos presenciales y a los relatos de las víctimas algo que obje 'vamente ella no expresan -falso juicio de identidadse dedi ó a exaltar el contenido de las pruebas que, en su opinión, resp ldan el dicho de las menores víctimas, para insistir que RICA DO ANTONIO AGUDELO no era la persona que el día de los

hechos conducía el taxi que lesionó a sus representadas, sino su hijo, Ricardo José Agudelo Ortíz, pero que al no ser valoradas estas pruebas, como tampoco el croquis ni la prueba de alcoholemia , se impidió conocer la verdad de lo ocurrido. Esa slíntesis de los argumentos del demandante, impide conocer su verdadero propósito, esto es, obtener la revocatoria del fallo impugnado o más bien la nulidad de lo actuado, pues al tiempo que le queja de la falta de valoración de las pruebas señaladas 12

CASACIÓ No 37560

RICARDO ANTONI AGUDELO en el cargo, vincula esa supuesta omisión al presunto desconocimiento de los derechos de las víctimas y del debido proceso. El simple desacuerdo con la labor apreciativa del juez no comporta error demandable en casación, donde no es posible elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido sino de propiciar, conforme al rigor técnico, la revisión de la sentencia para verificar si la misma fue proferida con apego ala Constitución y ta ley.

3. El cargo segundo adolece de las mismas inconsistencias técnicas y argumentativas, porque nuevamente invoca la violación indirecta de la ley sustancial y el desconocimiento del debido proceso de las víctimas, pero nada de ello demostró. 3.1 De manera impropia el actor aduce que la escena de los hechos fue manipulada a favor del taxista, en cuanto se movieron tos vehículos, pero además reitera su queja porque no se valoraron las pruebas favorables a sus representadas y no se compulsaron copias para que se investigara al acusado por fraude procesal.

Recuérdese que en sede de casación se parte del supuesto que con el fallo de segundo grado culminó el debate jurídico y probatorio y que el fundamento argumentativo del reproche se orienta a demostrar que la declaración judicial se apartó del ordenamiento jurídico y, por ende, es ilegal. No se trata de enlistar todas aquellas divergencias con el trámite surtido, como 13

CASACIÓFiJNo 37560

RICARDO ANTON GUDELO al parecer lo entiende el impugnante, sino de demostrar la presencia de evidentes yerros judiciales y su incidencia en la decisi5n cuestionada. De allí que sea imperativo atender a los principios de (i) susteltación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí mima para propiciar la invalidación del fallo; (ii) limitación, que resupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni co regir las deficiencias de la demanda; (iii) crítica vinculante, que plica que la alegación se debe fundar en las causales taxat vamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de form y contenido de cada reproche, y (iv) los de autonomía, cohen ncia y no contradicción que comportan la postulación inde endiente de cada censura en procura de mantener la ident dad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propt estas excluyentes. 3.2. n ese contexto, la Corte no puede entrar a examinar simpl s inconformidades que no cumplen con el requisito de clan ad y precisión, en el marco preciso de alguna causal de casa ión y que dada su ambigüedad, impiden a la Sala conocer la

verd dera razón que motivó al demandante, acudir a esta sede extrabrdinaria.

4. Dek la pertinente revisión del proceso que a la luz de los postL lados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala se observa, aderr ás de los defectos lógicos y formales contenidos en el Libelo, que en el fondo del asunto tampoco son atinados los repalos formulados por la casacionista, cuyas objeciones se

14

CASACIÓ o 37560

RICARDO ANTONI AGUDELO muestran desconocedoras de las razones por las cuales los juzgadores de instancia resolvieron absolver al procesado RICARDO ANTONIO AGUDELO, de delito de lesiones personales culposas. Dígase para comenzar, que la materialidad de la conducta se encuentra plenamente demostrada y además dicho aspecto fue materia de estipulación probatoria en la audiencia preparatoria, dándose por probadas las lesiones sufridas por las víctimas y la incapacidad medico legal fijada a cada una, que se adecuan a las previsiones del Código Penal contenidas en tos artículos 113-2 y 114-2, en concordancia con el artículo 120. En cuanto a ta responsabilidad del acusado, el fallador de primera instancia precisó, con suficiente claridad, que la solicitud de absolución de la fiscalía, fue el resultado del debate probatorio agotado en el juicio oral, y por ello señaló que el acusado no era quien conducía el vehículo que causó las heridas a las víctimas. En tanto que la solicitud de la defensa, se encaminó a insistir en la inocencia del implicado, porque las víctimas invadieron el

carril por donde transitaba el taxi. Ninguna de las anteriores hipótesis fue acogida por el juzgador, porque en su sentir subsiste la duda sobre la persona que conducía el vehículo, la cual no fue despejada porque no resultaron creíbles los testimonios presentados por las partes. 15

CÁSÁCIÓNINo 37560

RICARDO ANTONI AGUDELO Por ello, apuntó: La duda que se presenta sobre quien conducía el vehículo no fue espejada, toda vez que los testimonios recepcionados y asomados por las partes no fueron creíbles, no obstante que el único testigo oue asomó la defensa si bien afirma que el procesado era quien O onducía el vehículo, no puede ser de recibo su declaración toda vez ue en la misma afirma que el no vio nada, lo que es extraño para el espacho, y conlleva al convencimiento del juzgador para que no sea t enida en cuenta. o anterior conlleva a inferir que no hay respaldo probatorio a las p legaciones conclusivas presentadas por la fiscalía y por el apoderado de las víctimas, pues no se establece si el acusado era o no la persona que conducía el vehículo. rente a este panorama probatorio, no queda otra alternativa al Despacho que acceder a la pretensión absolutoria pero advirtiendo que hay serias dudas sobre si el procesado Ricardo Antonio Agudelo Icometió o no el delito, como también (sic) de si hay culpa atribuible a las víctimas, y en esas circunstancias el Despacho dará aplicación al artículo 381 de la ley 906 de 2004, que enseña: (...).

Lo anterior en concordancia con el principio IN DUBIO PRO REO, que toda duda favorece al procesado 10 . Estos juicios probatorios fueron plenamente acogidos por el Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas Sneidy Colmenares y Vial-vey Becerra, al constatar: 10 Fls 218 y 219 C.O. 16

CASACIÓ o 37560

RICARDO ANTONI AGUDELO ...que revisados los registros y el proceso sólo se puede concluir que ninguno de los elementos de juicio allegados al proceso sirven de base para fundamentar una condena, pues los mismos no tienen la conducencia e idoneidad probatoria que nuestra ley procesal penal establece como necesaria para soportar una sentencia de responsabilidad penal.11. Así, entre otras importantes consideraciones que el demandante dejó de enfrentar, concluyó que ta ausencia de prueba contra el acusado es por completo atribuible a la fiscalía, en cuanto dejó de acudir a sus poderes y facultades para establecer, además de la materialidad de la infracción, la responsabilidad penal del autor en los hechos at fundamentar su pretensión punitiva en elementos de juicio que no tienen la entidad probatoria para sostener una condena. Los juzgadores también se pronunciaron frente a la compulsa de copias invocada por la fiscalía contra el hijo del acusado, José Ricardo Agudelo, para que fuera investigado por el delito de lesiones personales culposas, y contra et procesado por el delito de fraude procesal, ésta última avalada por el aquí recurrente. Con criterio unánime, negaron la solicitud, justamente por la

ausencia de prueba que evidenciaron en la foliatura, "ello sin perjuicio de que de oficio o a petición de parte, se inicie la investigación correspondiente12. 11 Fl 18 C. Tribunal. 12 Fl 18 íd. 17

CASACIÓF4Io 37560

RICARDO ANT0NII4GUDEL0

Es incuestionable, como viene de verse, que la demanda carece por c mpleto de fundamento, no solo porque el demandante omití la demostración de los errores judiciales que denuncia, sino ue evadió los juicios que los sentenciadores edificaron sobre la prueba debatida en el juicio y que los condujo a aplicar el pr ncipio in dubio pro reo a favor de RICARDO ANTONIO

AGUDELO.

Adems, se reitera, no evidenció la necesidad de un pron nciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casac ón, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, incis 2°, del Código de Procedimiento Penal. Súme e que como no se encuentran causales ostensibles de nulid d ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es prkedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.

5. Cuestión final.

Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que

habrei de seguirse para su aplicación'', como sigue: Prov dencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 13 18

CASACIÓ o 37560

RICARDO ANTONI AGUDELO i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penalsiempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial -, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de

segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de 19

CASACI No 37560

RICARDO ANTON AGUDELO casaci n, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En nn rito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Supre a de Justicia, RESUELVE INAD1ITIR la demanda examinada. Contr esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de confo midad con el artículo 184, inciso 2°, del Código de procekiimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

1

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ Luis BARC LÓ CAMACHO (cid:9) JOSÉ LEO AS BUSTOS MARTÍNEZ t ,

FERKI‘NDO ALBERfl CASTRO CABALL 0 SIGIF E PÉREZ

20

CASACIÓN #o 375.0

RICARDO ANTONIO Ib3UDE O

MUNOZ AUGUS ZMÁN (1--vn Ar i

A •

  • -

JU e ENR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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