CSJ - SP37613(07-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37613(07-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Segunda instancia 37613 Alba Rocío Ávila Ávila República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 434 Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil once VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de septiembre pasado, mediante la cual precluyó la indagación que contra la Juez Civil del Circuito de Cáqueza, doctora ALBA ROCÍO ÁVILA ÁVILA, se adelantaba por el supuesto delito de prevaricato por acción. Segunda instancia 37613 Alba Rocío Ávila Ávila República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Luz Marina Vargas Acosta puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la supuesta irregularidad cometida por la Juez Civil del iCircuito de Cáqueza, doctora ALBA ROCÍO ÁVILA ÁVILA, al decretar, dentro de un proceso ejecutivo singular, medidas cautelares de embargo y secuestro sin que se hubiese constituido la correspondiente póliza. A partir de la noticia criminal la Fiscalía adelantó la correspondiente indagación, la cual condujo a solicitar al Tribunal Superior de Cundinamarca la preclusión de la misma, invocando el numeral 2° del artíciño 332 del C. de P.P. -existencia de causal que
exchlye la responsabilidad penal prevista en el artícIalo 32.10 del Código Penal conocida como error de tipo en la modalidad vencible-; la cual fue resuelta favorablemente mediante auto de 21 de septiembre de 2011, siendo recurrido en apelación por parte del representante de la víctima. 9 Segunda instancia 37613i Alba Rocío Ávila Ávila República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca accedió a la petición de la Fiscalía de precluir la indagación adelantada contra la doctora ALBA ROCÍO ÁVILA ÁVILA, dado que, si bien es cierto mediante auto de 26 de mayo de 2010 se incumplió lo mandado en el artículo 513 del Código de procedimiento Civil -relacionado con la exigencia de la póliza judicial mediante la cual se garantizarían los eventuales perjuicios causados a terceros con la medida cautelar, para proceder a su decreto-; era evidente que no existía dolo en el actuar de la juez; reconociendo sí una negligencia que incluso fue aceptada por la misma funcionaria, sin que la misma alcanzara la connotación delictiva que se le endilga. LA INCONFORMIDAD El profesional que representa los intereses de la víctima se ocupa de presentar otros hechos que a su juicio son materia de prevaricación para mostrar, dice, cómo en el actuar de la juez estaba la decisión 3 Segunda instancia 37613 Alba Rocío Ávila Ávila Repeblica de Colombia Corte Suprema de Justicia consciente y voluntaria de contradecir el orden
jurídico para beneficiar a la parte demandante: verbígracia que la abogada demandante intervino a la vez como sustituta de una de las demandadas sin que nada se dijera al respecto; y que hay presppuestos para el desistimiento tácito de acuerdo con lo mandado por el artículo 346 del C.P.C., sin que tampoco se decretara, con todo lo cual se nota, adviérte, la tendencia de la funcionaria de privilegiar al abogado de la parte demandante al eximirlo de la obligación de prestar la caución ordenada legalmente, siendo claro para el apelante que existió el "dolo subjetivo", dado que había subjétividad en el actuar de la juez; también señala que no es que se pueda decir que el supuesto error quedó subsanado con el silencio de las partes respecto de esta situación, por cuanto hay una que aún no ha sido notificada -la señora Luisa Fernanda López-; todo lo cual muestra una cadena de errores que se identifican como dolo eventual. Agrega el apelante, que son múltiples las conductas irre lares de la juez indiciada, y por ello la Corte debe revocar la preclusión proferida en su favor. 4 Segunda instancia 37613 Alba Rocío Ávila Ávila República de Colombia Corte Suprema de Justicia Los no recurrentes: La Fiscalía solicitó confirmar la decisión aduciendo que el apelante sólo dedicó su alegato a descalificar a los demás intervinientes, y a plantear impropiedades dogmáticas, por lo cual dejó a un lado la técnica de la impugnación omitiendo cualquier consideración con respecto a la providencia cuestionada.
También recalca el representante de la Fiscalía que el proceso penal no puede convertirse en una tercera instancia de las discusiones que se adelantan en materia civil, y obligar a las autoridades que estudien oficiosamente todo lo que pudo ser materia de delito, a ver si se les puede salvar la pretensión privada; más cuando la Fiscalía llegó a la conclusión sobre la existencia de una causal de preclusión luego de adelantar un programa metodológico serio y comprobar legalmente las afirmaciones que hace en su solicitud. 5 Segunda instancia 37613 Alba Rocío Ávila Ávila Repbblica de Colombia Suprema de Justicia Reclama el representante de la Fiscalía que de existir otras conductas punibles, se echa de menos las çvidencias que soportan dichas afirmaciones, cuarido lo que se investigó fue aquello que fue precisamente materia de la denuncia; y además calificó de "adefesio" las consideraciones del apel nte en relación con la cadena de dolos eventuales imputables a la acusada, para finalizar solicitando la confirmación de la decisión apelada. El Iclefensor solicitó la confirmación de la providencia impugnada, aduciendo la falta de fundamentos de la apelación, la cual se quedó en improperios y descalificaciones, destacando que los demandados en aquel proceso civil, en vez de conttovertir las decisiones allí adoptadas, resolyieron formular "denuncia penal" y promover acciones de tutela, pero sin litigar en el escenario natui-al, como era el proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6 Segunda instancia 37613 Alba Rocío Ávila Ávila
República de Colombia Corte Suprema de Justicia La Sala es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La denuncia refiere en el hecho 1° que "Dentro del proceso ejecutivo Radicado 2009-00243, ejecutivo de MARCO EMILIO BAQUERO VILLALOBOS y otro contra HEREDEROS DE JORGE ARNO VIL LÓPEZ PARRA, se solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares."; y todo su texto está referido a la forma, aparentemente irregular, en que se decretó la medida cautelar en dicho proceso; motivo por el cual, tanto la solicitud como la decisión por medio de la cual el Tribunal decretó la preclusión de la indagación, se contrae a dicho supuesto fáctico. Luego de realizar la correspondiente indagación y desarrollar el programa metodológico diseñado para su perfección, la Fiscalía llegó a la conclusión de que a la misma debía impartirse preclusión, 7 Segunda instancia 37613 Alba Rocío Ávila Ávila Repablica de Colombia Corta Suprema de Justicia precisamente por satisfacerse la causal prevista en el artículo 332.2 de la Ley 906 de 2004, como es la existencia de una causal de exclusión de la respOnsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. La Fiscalía concluyó que, cuando la Juez Civil del Circuito de Cáqueza profirió el auto de 26 de mayo de 2010, mediante el cual ordenó un embargo sin
que previamente se hubiera constituido la póliza exigida por el artículo 513 del Código de procrdimiento Civil, lo hizo con la convicción errada de que con dicho actuar no cometía delito alguno; razonamiento que fue compartido integralmente por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al punto que accedió a la preclusión solicitada por la Fiscalía. Si bien es cierto en el planteamiento de la impUgnación que ahora se resuelve, tal como lo des,can los no recurrentes, se omitió cualquier consideración con respecto a la fundamentación de la pkividencia apelada, con miras a desatar el recutso, la Sala revisará si tal determinación se ajusta a los parámetros propios de la preclusión. 8 Segunda instancia 37613 Alba Rocío Ávila Ávila República de Colombia Corte Suprema de Justicia El delito de prevaricato por acción está descrito en el artículo 413 del Código Penal, de la siguiente manera: "El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) arios, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años." Frente a este punible la Sala ha identificado sus elementos típicos al precisar': "... es oportuno recordar que el delito de prevaricato por acción precisa de una resolución, dictamen o conceptoen este caso, una providencia judicial - ostensiblemente contraria a la legislación, es decir, que su contenido
torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su contradicción con la normatividad, de manera que rompe abruptamente la sujeción que en virtud del "imperio de la ley" (artículo 230 de la Carta Política) deben los funcionarios Sentencia de 8 de octubre de 2008, radicado 30278. 9 Segunda instancia 37613 Alba Rocío Ávila Ávila Rep blica de Colombia Corte Suprema de Justicia judiciales al texto de la misma, garantía que data de la revolución francesa en procura de evitar la arbitrariedad y el capricho de quien decide.
2. Tal ocurre, por ejemplo, cuando las decisiones se s ustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, v.g. por responder a tina palmaria motivación sofistica grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal.
3. Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso, de Manera especial cuando abordan temáticas complejas o Se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, Susceptibles de análisis y opiniones disímiles" Iniciálmente hay que destacar, en relación con la exigencia del sujeto activo calificado prevista por el
tipo penal, la condición de servidora pública, de Juez Civil del Circuito de Cáqueza, ostentada por la 10 Segunda instancia 37613 Alba Rocío Ávila Ávila República de Colombia Corte Suprema de Justicia doctora ÁVILA ÁVILA; así como también la presencia de la decisión judicial abiertamente ilegal, consistente en la orden de embargo proferida dentro del mencionado proceso ejecutivo. Sin embargo, en punto de evaluar si con la expedición de la mencionada determinación proferida por la indiciada, sin que previamente se hubiera constituido la correspondiente póliza judicial, se ejecutó la conducta de prevaricato por acción, vale la pena señalar, que este tipo penal solo admite el dolo como forma de imputación subjetiva de la conducta; esto es, que de manera consciente y voluntaria el agente anteponga su capricho y arbitrariedad y con fundamento en ellos adopte una decisión con la cual marca un distanciamiento evidente con la norma que gobierna dicha situación. En relación con este aspecto la Sala ha precisado que2: "En suma, la locución "manifiestamente contraria a la ley" es un elemento normativo del tipo que impone una Sentencia de 19 de febrero de 2009, radicado 28950. 2 Segunda instancia 3761á Alba Rocío Ávila Ávila Repablica de Colombia Corte Suprema de Justicia valoración sobre cuan abierta o evidente es la disonancia entre la actuación y la ley, porque no basta con la simple contradicción entre una y otra; esa contrariedad debe ser de tal modo palmaria que ponga en evidencia el afán de hacer prevalecer el capricho o el
interés particular a toda costa, con desprecio por la ley que se debe aplicar. ILo dicho en último lugar significa que el acto jurídico debe manifestarse no como producto de la torpeza, el desconocimiento o el error, sino de un obrar consciente jy voluntario dirigido a contrariar la ley a través de la 1-esolución, el dictamen o el concepto emitidos. Valga decir, que se actuó con dolo." La tez indiciada, quien exhibió una negligencia inetsable cuando al emitir la orden de embargo dentro de aquel proceso ejecutivo, no verificó el cumOmiento de todas las exigencias que previamente debían satisfacerse para dar paso a tal deciSión, no es por ello penalmente responsable del delito de prevaricato, tal como lo destacó el a quo, dado que en dicho proceder no se aprecia la presncia del dolo que comporta dicho tipo penal. 12 Segunda instancia 37613 Alba Rocío Ávila Ávila República de Colombia Corte Suprema de Justicia Esto por cuanto el error que se le endilga a la juez fue haber creído, ALBA ROCÍO ÁVILA ÁVILA erradamente, que para la expedición de la orden de embargo, se encontraban satisfechas las exigencias previstas en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, error vencible puesto que fue originado en su omisión, al punto que se superaba simplemente con la vigilancia adecuada y la verificación precisa; lo cual, como no se realizó, dio origen a una decisión abiertamente ilegal como fue la orden de embargo. De suerte, que el desencadenante causal de la expedición de la providencia ilegal, no fue el ánimo
torcido de la funcionaria judicial vertido en la decisión, esto es, que de manera consciente y voluntaria hubiese querido apartarse de la norma llamada a gobernar el instituto de las medidas cautelares, sino su propia negligencia, al no haber constatado que los requisitos para la adopción de las medidas cautelares estaban cumplidos a cabalidad. 11 Segunda instancia 37613 Alba Rocío Ávila Ávila República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así las cosas, de conformidad con el artículo 32.10 del 9ódigo Penal, no habrá responsabilidad penal cuando el agente obre con la convicción errada de que su actuar no corresponde a un hecho constitutivo de delito, canon que además determina que si el error fuere vencible, la conducta sería punible sólo si el legislador la hubiere previsto como culpasa; lo cual resulta coherente con el sistema de nunmprus clausus previsto por el artículo 21 del misrrío estatuto, según el cual, la conducta culposa sólo $erá punible cuando el legislador expresamente así la determine. El tema de investigación era, pues, el posible delito de prraricato cometido a partir de la expedición de la cu+stionada orden de embargo, de acuerdo con el contenido de la denuncia; y, no, como lo pretende el impulnante, que el fiscal acudiera al proceso civil a contralar su legalidad y a iniciar investigación penal por cada posible irregularidad que observara, que bien podía corregirse acudiendo al instituto de los recur‘os y en grado más extremo al de las nulidades, con iniciativa de las partes; olvidando
14 Segunda instancia 37613 Alba Rocío Ávila Ávila República de Colombia Corte Suprema de Justicia que no todo error judicial, contrariedad con la norma, ni revocatoria de una decisión por la segunda instancia, suponen inexorablemente la presencia de un delito de prevaricato. Por consiguiente, no pudiéndose predicar la existencia de responsabilidad penal en los hechos que le fueron imputados a la doctora ALBA ROCÍO ÁVILA ÁVILA, de acuerdo con la denuncia, no queda opción diferente que precluir en su favor la indagación que le fuera adelantada. Frente a este tópico ha señalado esta Corporación 3: "1. De acuerdo con el sistema acusatorio colombiano (artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004), corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de la misma. Despojada, por regla Auto de segunda instancia de 8 de febrero de 2008, radicado 28908. 15 Segunda instancia 37613Alba Rocío Ávila Ávila República de Colombia Corta Suprema de Justicia general de funciones jurisdiccionales, deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. lEste instrumento jurídico reglamentado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, debe ser utilizado
por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, inclusive antes de la formulación de la imputación a instancia de la fiscalía, cuando no encuentre acreditada la existencia de mérito para acusar, por la demostración de una de las siguientes causales, según el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004:
2. Si la petición fiscal de preclusión se sustentó en un error de tipo entonces es de ver que el estatuto penal de 000 consagró como causales de ausencia de responsabilidad (artículo 32) los ya tradicionales errores de tipo (num.10) y de prohibición (num. 11), la primera clase en su especie clásica ("se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica") más "de que Concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad", errada interpretación sobre lp material, fenomenológico o fáctico de las causales de
16 Segunda instancia 37613 Alba Rocío Ávila Ávila República de Colombia Corte Suprema de Justicia justificación, verbi gratia, en la legítima defensa, yerro en el acto de agresión, que otrora configuraba la defensa putativa, error de prohibición o sobre el elemento antijuridicidad (artículo 40-3 Código Penal-80), que no es sobre lo normativo o jurídico de esa institución (artículo 32-11 Código Penal-2000).
3. Esos errores tiene dicho la jurisprudencia pueden y clasificarse también en los rangos de invencible vencible, con consecuencias jurídicas diversas porque en el error de tipo vencible, la conducta se pena si la ley
la registra como culposa, mientras que en el error de prohibición vencible, se castiga con una mitigación punitiva. El tipo de injusto del prevaricato en su fase subjetiva es esencialmente doloso y además reclama en su descripción que la providencia sea "manifiestamente contraria a la ley", lo cual implica que el actor tenga la representación efectiva y actual (artículo 22 Código Penal) de la contrariedad de la decisión con la ley. En la providencia apelada se concluyó, en este orden, que el actuar de la juez carecía ÁVILA ÁVILA de dolo, y, por tanto se entiende excluída su responsabilidad penal, de acuerdo con la norma 17 Segunda instancia 37613 Alba Rocío Ávila Ávila Rep011ea de Colombia Corte Suprema de Justicia comentada, actualizándose así la causal de preausión invocada por la fiscalía y reconocida por el a Filio; decisión que por estar conforme a derecho, será confirmada. En rOrito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de 14 Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Confirmar la decisión apelada. Devuélvase el proceso al tribunal del origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
18 Segunda instancia 37613 Alba Rocío Ávila Ávila República de Colombia Corte Suprema de Justicia JOSÉ LUIS B F E G CAMACHO (cid:9) JOSE L IDAS BUSTOS MARTÍNEZ •
O ALBERTO ASTRO CABALLERO SIGIPRiED I (cid:9) • NO PÉREZ
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PIN MUÑOZ (cid:9) AUGUI SDT'i%O IY ' s
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BIA YJ ANDA NOVA GARCÍA
Secretaria. 19