CSJ - SP37619(13-10-2011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP37619(13-10-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
y r ' 4 iS
RADICACIÓN No. 37619. CA ACIÓN
GUSTAVO MONTOYA RODRIGUEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 366
Bogotá, D. C., trece de octubre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional que presenta el defensor del procesado GUSTAVO MONTOYA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado. ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: "Para el día veintiséis (26) de octubre de dos mil S RADICACIÓN No. 3711 b1/4SACION GUSTAVO MONTOYA RODRIGUEZ cuatro (2004), el Inspector de Policía de la vereda `La Palma', señor Hoover Barreneche, puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de La Virginia, que una menor de nombre V.A.L.L., sufrió por un lapso de 10 años abuso sexuales correspondientes a tocamiento de sus genitales y otros tipos de vejámenes de índole sexual por parte de su padrastro, señor GUSTAVO MONTOYA RODRÍGUEZ. Una vez se tiene conocimiento de lo sucedido, se recibe
declaración a la menor ofendida donde manifiesta, que desde que era muy niña fue sometida por parte de su padrastro a situaciones indecorosas y reprochables desde todo punto de vista, como era tocamiento de sus órganos genitales, que se le montaba encima y trataba de penetrarla, le eyaculaba en su cuerpo y luego le colocaba un pañal, ya que hasta avanzada edad de la niñez tuvo problemas de orinarse en la cama. A los diez (10) años aproximadamente decide contarle a su mamá lo sucedido, ésta le reclamó al señor Montoya, pero negó todo y trató de mentirosa a la menor". 1t2.- Una vez asumido el conocimiento del asunto, el 2 de noviembre de 2004 la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de La VirginiaRlisaralda, dispuso adelantar una investigación previa', en desarrollo de la cual se practicaron algunas diligencias y el 19 de enero 2006 decretó la apertura de investigación y la consecuente vinculación 2 mediante indagatoria de GUSTAVO MONTOYA RCDRÍGUEZ , definiéndole su situación jurídica 3 mediante la imposición de medida de aseguramiento FI. 6 cno. 1 2 FI. 29 cno 1 3 Fls. 38 y ss. cno. 1 2 RADICACIÓN N6. 37619. CASACIÓN GUSTAVO MONTOYA RODRIGUEZ consistente en detención preventiva , días más tarde 4 modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior quien le impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el Literal B numerales 4 y 7 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, al conocer de la apelación interpuesta por la defensa5. 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo , el 6 de octubre de 2006 se calificó el 6 mérito probatorio del sumario' con resolución de acusación en contra del procesado GUSTAVO MONTOYA RODRÍGUEZ como presunto responsable del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación8. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda , en g donde se llevó a cabo la vista pública y el 18 de lo diciembre de 2008 se puso fin a la instancia condenando al procesado GUSTAVO MONTOYA 4 Fls. 49 y ss. cno. 1 5 Fls. 65 y ss. cno. 1 6 FI. 84 cno. 1 7 Fls. 88 y ss. cno. 1 Fls. 95 vto. Cno. 1 9 Fls. 98 cno. 1. 10 Fls. 132 y ss. cno. 1 3 • RADICACIÓN No. 37 9: 3.5 A' SACIÓN GUSTAVO MONTOYA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a la pena principal de 78 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas, así como de la patria potestad, por término igual al de la privación de la lijertad, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, a él imputado en la resolución de acusación". 115.- Recurrida esta decisión por la defensa -quien 12 demandó la revocatoria y la consiguiente absolución del procesado-, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 6 de julio de 2011, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta13. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación" y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad 15 se pronuncia la Corte. 11 Fls. 145 y ss. cno. 1 12 Fls. 159 y ss. cno. 1 13 Fls. 181 y ss. cno. 1 14 Fls. 200 cno. 1 15 Fls. 207 y ss. cno. 1 4
RADICACIÓN No. 37619. CASACIÓN
GUSTAVO MONTOYA RODRIGUEZ LA DEMANDA El censor comienza por manifestar que acude a la discrecionalidad en garantía de los derechos fundamentales de su representado, «porque de manera franca y abierta se vulneraron las formas propias del juicio y el derecho a la defensa". Sobre dicho particular anota que los juzgadores condenaron a su representado aplicando una norma
que para la época de los hechos no se encontraba vigente, lo que determinó la imposición de una pena superior a la establecida en la norma que debía aplicarse en cumplimiento del principio de legalidad. Sostiene que para la época en que tuvo lugar una parte de los hechos, la conducta se denominaba corrupción, se hallaba tipificada en el artículo 305 del Decreto Ley 100 de 1980 y tenía prevista una pena de 1 a 4 años de prisión. Estima que "como la conducta abarcó varios códigos penales", en la sentencia se desconoció el derecho fundamental de la favorabilidad, y su corrección resulta posible por vía de la casación discrecional. 5 RADICACIÓN No. 37619. CASACIÓN GUSTAVO MONTOYA RODRÍGUEZ Agrega que los juzgadores dejaron de considerar el testimonio completo de la menor, así como la retractación realizada en la audiencia pública, en la cual expresó las razones de la inculpación inicial, lo cual, en su opinión, resulta violatorio del derecho fundamental del debido proceso porque se sustrajeron a las reglas que ordenan valorar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado. Sleguidamente, después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada ar cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal. 11n lo que el libelista denomina 'cargo primero', spstiene que la sentencia incurrió en "error de derecho ppr falta de aplicación" del artículo 305 del Decreto Ley
100 de 1980. Con la pretensión de darle desarrollo, trae a colación apartes del testimonio de la menor ofendida rendido el 3 de enero de 2005, a partir de lo cual concluye que si la. menor nació el 13 de diciembre de 1992, y los hechos comenzaron a tener realización cuando ella tenía "unos cinco o seis años", esto, en opinión del 6 kj RADICACIÓN No. 37619. CSSACIÓN GUSTAVO MONTOYA RODRÍGUEZ demandante "significa que sucedieron en el año 1997 o 1998", de modo que parte de la conducta materia de juzgamiento sucedió bajo la vigencia del Código Penal de 1980 que rigió hasta el 23 de julio de 2001, y la otra parte "también abarcó la vigencia de la Ley 599 de 2000". Agrega que la época de los hechos que viene de referir, también resulta reforzada con el testimonio de la madre de la menor ofendida, de lo cual colige que, en aplicación del principio de favorabilidad, la pena a imponer debe ser la establecida en el artículo 305 del Código penal de 1980. En apoyo de su pretensión trae a colación algunos pronunciamientos de la Corte en relación con la norma aplicable en los casos de tránsito de legislación en delitos de conducta permanente y concluye afirmando que si se hubiese aplicado la norma que echa de menos y no de la Ley 599 de 2000, la pena sería ostensiblemente menor a la que finalmente se le impuso y habría dado lugar a que se le concedieran los
subrogados penales "porque seguramente se estaría dentro del aspecto objetivo y para aquella época tampoco existía la prohibición que actualmente rige para estos eventos". 7 RADICACIÓN No. 37619. CASACIÓN GUSTAVO MONTOYA RODRIGUEZ En el segundo cargo, subsidiario del primero, el libelista sostiene que en la sentencia se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez !de el Tribunal desestimó la ampliación del testimonio de la menor ofendida, rendida en la audiencia pública, en que se retractó de su versión inicial aduciendo que 10 hizo porque le tenía rabia al sindicado. Después de reproducir apartes del dicho de la ofendida, el demandante califica como equivocada la cpnsideración del sentenciador de alzada para desestimar la retractación por no ofrecer sustento lógico, toda vez que desconoce la manifestación de la Menor, quien adujo que lo dicho en su primera versión obedeció a la "bronca" que le tenía al procesado desde cuando le dijeron que él no era realmente su padre. Sostiene que si bien es cierto esa primera versión fue la que repitió al médico legista, ello no logra desnaturalizar la retractación, «porque repetir un engaño, una mentira, en los primeros momentos o días de los hechos es una actitud lógica", ya que si la menor estaba denunciando los hechos ante la fiscalía, debía sostenerlos ante el médico, como ya lo había hecho con su progenitora y el inspector de policía. Sostiene que al contrario de lo declarado por el 6 1
RADICACIÓN No. 3761T CASACIÓN
GUSTAVO MONTOYA RODRIGUEZ
Tribunal, no es cierto que en el proceso obre una valoración psicológica de la menor, dado que no pudo ser localizada con dicho propósito. Manifiesta que si el Tribunal al analizar la retractación de la menor hubiese tenido en cuenta que la animadversión contra el procesado se originó por haber descubierto que no era su verdadero padre, la decisión habría sido absolutoria, dada la existencia de duda razonable e insuperable. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados.
SE CONSIDERA: 1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede, tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Dicho presupuesto no se satisface en el presente evento, si se toma en cuenta que el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, por el 9 RADICACIÓN No. 37619. CASACIÓN GUSTAVO MONTOYA RODRIGUEZ cual resultó condenado el procesado GUSTAVO 1VIONTOYA RODRÍGUEZ, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de cuatro (4) a siete (7) arios y seis (6) meses 16 de prisión, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no supera el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. Por lo tanto, solo resulta viable la eXcepcional o discrecional prevista en el inciso 3° de la
norma procesal. 2.- Sentado lo anterior, cabe señalar que la Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional e$ige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (i4) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. EU primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su 16 kArticulos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008. 10 RADICACIÓN No. 61VCASACIÓN GUSTAVO MONTOY4A RODRIGUEZ origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional. El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.
Con dicho propósito, el demandante debe precisar, clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De este modo, ha sido dicho, si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según RADICACIÓN No. 3761194. CASACIÓN GUSTAVO MONTOYA RODRÍGUEZ sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. Al este respecto, la jurisprudencia insistentemente ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento; dentro del juicio: de la Otse probatoria o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación
qge estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar e$tablecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le hubiesen permitido sacar avante posturas favorables a su situación. 12 , RADICACIÓN No. 37619. CASACIÓN GUSTAVO MONTOYA RODRIGUEZ Y si lo que pretende es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa la existencia de posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte satisface la doble finalidad de solucionar adecuadamente el caso y servir de parámetro como criterio auxiliar de la actividad judicial. La tercera exigencia, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal de 2000, a saber: (1)
identificación de los sujetos procesales y de la 13 RADICACIÓN No. 37619. CASACIÓN GUSTAVO MONTOYA RODRÍGUEZ sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ercicio de su discrecionalidad, ponderar la túndamentación expuesta por la parte que acude a d!cho instrumento, y decidir si admite o rechaza el ttámite de la casación excepcional. 1En el caso en estudio, si bien el casacionista invoca la discrecionalidad aduciendo violación de garantías fundamentales, en este caso del principio de legalidad y el debido proceso, es lo cierto que no logra demostrar la necesaria intervención de la Corte en un caso respecto del cual no procede la casación común. Esto si se toma en cuenta que la argumentación que propone se distancia en grado sumo de tales propósitos, en la medida en que la hace depender de lbs particulares alcances que atribuye a la prueba recaudada, lo cual le resta toda objetividad a su propuesta, de tal suerte que en dichas circunstancias no logra justificar la discrecionalidad, como para que la 14 RADICACIÓN No. 3'76'19. CASACIÓN GUSTAVO MONTOYA RODRÍGUEZ Corte pudiera tener elementos de juicio que le permitieran estudiar la admisibilidad al trámite
casacional por la vía excepcional. Pero aún bajo el supuesto de que la pretensión del demandante sea acudir a la discrecionalidad para denunciar la violación de alguna garantía fundamental, derivada de la incursión por parte del juzgador en errores en la apreciación de la prueba, como en tal sentido serían los reparos que formula al mérito conferido a la declaración de la menor, tanto en lo relativo a la época en que los hechos habrían tenido realización como en lo atinente a la presunta retractación realizada en la audiencia pública, también la inadmisión resulta obligada. Al respecto pertinente resulta reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que "en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, 15 t RADICACIÓN No. 37619. CASACIÓN GUSTAVO MONTOYA RODRIGUEZ tos convicción, porque en esa labor los jueces cuentan do con la relativa libertad que se desprende de la sana a no ser que se proponga que sus crítica, "ducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un
qrbranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un etado democrático y constitucionaly no a la rozón y a la justicia" 17 (se destaca), pero es claro que et este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituyen errores probatorios. Si se analiza detalladamente el contenido del libelo, en lo que habría de corresponder al primer cargo formulado por la senda de la causal primera, no se desentraña si lo que pretende es denunciar la violación directa o la indirecta de la ley sustancial, pues pese a sugerir que opta por la vía directa, es lo cierto que no acoge la declaración de los hechos ni la ponderación de los medios realizadas en la sentencia, como debe procederse si se escoge dicha eventualidad, y aun si se llegase a suponer que la pretensión es acudir a la 1177 AAuuttoo ddee ccaassaacciióónn ddee ffeebbrreerroo 99 ddee 22000055.. RRaadd.. 2233005555.. 1166 C .45 i! RADICACIÓN No. 376191 CASACIÓN GUSTAVO MONTOYA RODRÍGUEZ vía indirecta de violación a la ley, resulta manifiesto que tampoco expresa, con la nitidez requerida, si de lo que se trata es de denunciar la configuración de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, determinantes de la falta de aplicación o la aplicación indebida de preceptos de derecho sustancial. En cualquier caso, es claro que en este cargo de la
demanda no se indica cuál específicamente habría sido el tipo de error probatorio cometido por los juzgadores, pues pese a que en apoyo de su pretensión menciona el testimonio de la menor y de su progenitora para sostener que parte de los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia del Código Penal de 1980, no especifica si se incurrió en falso juicio de existencia, de identidad, raciocinio, legalidad o convicción, cómo se demuestra su configuración en el fallo, ni cuál su trascendencia. Tampoco indica cuál habría de ser el preciso entendimiento de los medios y de qué manera la corrección del yerro y su apreciación tanto individual y como en conjunto con las demás pruebas sobre las que no recae ningún tipo de error y siguiendo las reglas de la sana crítica, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de 17 RADICACIÓN No. 37619. CASACIÓN GUSTAVO MONTOYA RODRÍGUEZ censura, con lo cual la hipotética trasgresión indirecta de la ley a través de la comisión de presuntos yerros de apreciación probatoria, permanece indemostrada. Nada de esto puede suponerlo la Corte sin desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, más aún si, como en este caso, la úlnica vía procedente sería la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que los la común, cuestión de la que al parecer el libelista np logra percatarse, y precisamente por ello es que su
libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído. Els de tal entidad la precariedad de la propuesta presentada por el demandante, que ni siquiera confronta sus asertos con las consideraciones plasmadas por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancias, dejando así sus argumentos en solos enunciados generales, en cuanto nb les da desarrollo ni demostración, con el rigor eigible en sede extraordinaria. Nótese que no explica la razón o razones por las cuales dé atenderse su pedimento, la pena imponible al procesado sería menor a la individualizada en el fallo. 18
RADICACIÓN No. 37619;CASACIÓN
- GUSTAVO MONTOYA RODRIGUEZ En todo caso, cabe destacar que el demandante no toma en cuenta que las reglas para la determinación de la pena en caso de concurso de conductas punibles no tuvo variación en la Ley 599 de 2000 frente al Código Penal de 1980, y que en dicho evento es la señalada para el delito más grave la que debe tomarse en consideración como pena básica, la cual debe incrementarse hasta en otro tanto. De este modo, si se atiende la consideración del demandante en el sentido de que el delito más grave sería el realizado en vigencia de la actual codificación sustancial, es claro que el cargo cae en el más absoluto vacío.
Y si a ello se agrega que al contrario de lo planteado y de la jurisprudencia en que pretende sustentarse, al procesado no se le imputó un delito de ejecución permanente sino un concurso delictivo, como así se lee
a folios 89 y 189 del cuaderno original, se patentiza una vez más la falta de seriedad en la propuesta. La situación no ofrece mejoría cuando se analiza el segundo cargo, pues pese a sostener que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad en cuanto distorsionó el testimonio que la menor rindió en la audiencia pública, es claro que dicho tipo de error no es el que pretende noticiar, sino el mérito conferido a la retractación, lo cual resulta inadmisible en sede 19
RADICACIÓN No. 376119:CASACIÓN
GUSTAVO MONTOYA RODRIGUEZ extraordinaria. Cuando el demandante censura que el Tribunal h?abiere conferido crédito a la primera versión rendida por la menor y no la exposición realizada en la audiencia pública, no hace nada diverso de anteponer sU particular criterio sobre este medio de prueba al del juzgador, pero sin lograr acreditar que al apreciarlo hubiere violado las reglas de la sana crítica. No logra percatarse que en este tipo de discrepancias entre las partes y el juez sobre el mérito que debe crferirse a un determinado medio de convicción, prima el del juzgador, pues en ejercicio de su función juzgadora la Constitución y la ley le confieren relativa libertad para apreciar los medios y asignarles mérito sUasorio, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión en este caso no solamente no (nuncia sino que no logra ser demostrada en la demanda. Quedando entonces patentizado que el demandante no acredita las razones por las cuales la Corte habría de darle paso a la casación discrecional, que tampoco
rosulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito conferido a los medios por el fallador de segunda 20 RADICACIÓN No. 37611/CASACIÓN GUSTAVO MONTOYA RODRIGUEZ instancia, y que no se sabe qué es lo que en realidad persigue con la formulación de los ataques, sin dificultad alguna cabe concluir que los cargos formulados en la demanda no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que se descubre es la intención de que la Corte confiera particular fuerza persuasiva a los medios allegados a la actuación, por fuera del declarado por el juzgador, sin que en dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las disposiciones legales que rigen la actividad probatoria. Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener, a partir de su propia percepción de los hechos, contrariando incluso la realidad que la actuación ofrece, que la retractación de la víctima realizada en la audiencia pública, merece mayor crédito que la narración de los hechos realizada al comienzo de la investigación, pero sin tratar siquiera de controvertir la categórica afirmación del Tribunal, en el sentido de que "si bien es cierto, en la audiencia pública se presentó la menor refiriendo que lo dicho anteriormente lo fue porque le tenía rabia a este señor y que no recuerda nada de los hechos, también lo es que esta retractación no ofrece sustento lógico. Es más, en ese mismo testimonio dijo: 'con él no ha vuelto a pasar nada, es decir, que sí pasaba algo peroy a no,
21 RADICACIÓN No. 3760. CASACIÓN GUSTAVO MONTOYA RODRÍGUEZ afligiéndose que el cambio de versión obedece al interés de favorecer a este señor que nuevamente hace vida cónyugal con su progenitora y porque todos están viviendo bajo un mismo techo", con lo cual permanecen incólumes las consideraciones del fallador y, por ende, la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia objeto de ataque. ofrecido en el libelo no es, entonces, la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo trknsgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a sil cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en criterio del demandante, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso. Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este recurso extraordinario como forma de prolongar el debate a fin de lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por los sentenciadores, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos estuvo de poder lograr. 22 t RADICACIÓN No. 37é19. CASACIÓN GUSTAVO MONTOYA RODRIGUEZ 4.- Dado que el demandante no acredita la procedencia de la casación discrecional y siendo ostensibles los
defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000. Casación oficiosa. 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Sala , en esta ocasión cabe reiterar que la Corte, en 18 decisión de 12 de septiembre de 2007 , varió el 19 criterio que ordenaba el previo traslado al Ministerio Público a fin de que emitiera concepto acerca de la eventual violación de garantías, cuando, pese a no admitir la demanda de casación, se advertía la infracción de alguna garantía procesal de los sujetos intervinientes que ameritara el ejercicio de la facultad 18 Cfr. por todas, cas. de noviembre 11 de 2009, Rad. 29137. 19 Sala de Casación Penal. Sentencia de 12 de septiembre de 2007. Radicación N° 26967. 23 RADICACIÓN No. 37619. CASACIÓN GUSTAVO MONTOYA RODRIGUEZ oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 ice 2000, tras considerar que ante el principio de pronta y eficaz administración de justicia, le cprresponde de manera inmediata proceder a corregir el yerro, sin que para ello se requiera el concepto
Previo del Procurador Delegado ante esta sede. al efecto que "ante la autorización dada por el legislador a la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando no admita los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio causado con el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, debe proceder inmediatamente a corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de la casación de velar por la efectividad del derecho material las garantías debidas a las personas que intervienen y la actuación penar. eln Agregó que "aunque el Ministerio Público por mandato constitucional debe intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.