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CSJ - SP37629(07-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37629(07-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 37629

ALLY MARÍA FUENTES USCÁTEGUT

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 434.

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI contra la sentencia del 10 de junio de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo adoptado el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de descongestión de misma ciudad, que condenó a la procesada a la pena principal de 28 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 30 meses, como autora responsable del delito de hurto agravado. 2 Repúblic de Colombia (cid:9) CASACIÓN 37629 AUX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI Corte Su • rema de Justicia HECHOS vienen resumiendo en el proceso de la siguiente forma `rEl señor LUIS ALFONSO BALLESTEROS GUTIÉRREZ interpCne denuncia frente a la Fiscalía de Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, como subgerente de la empresa RAMI EZ BALLESTEROS LTDA., empresa debidamente constituida e inscrita a la Cámara de Comercio según certificado

adjunto y cuyo objeto es la distribución de loterías Santander, Cúcutq, La Nueva Millonaria, Cruz Roja, etc., con domicilio en esta Ciudad (se refiere a Cúcuta), (en la) Av. 7 No. 9-14, piso 2, of. 15, dándose a conocer el posible delito de hurto del que fuera víctima la empresa por parte de ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI, quien se desempañaba en la venta de lotería y a quien al efectuarse un arqueo, se le detectó un faltante aproximadamente de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), lo quf presuntamente se denuncia, se los apropió como fruto de la venta de este juego de suerte y azar, conducta que se manifiesta en el contexto de la denuncia, fue aceptada por parte de la señora FUE TES USCÁTEGUI, en el momento de suscribir el arqueo y un escri4o donde se hacía responsable de este faltante".

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El trámite de las diligencias correspondió a la uke(

3 República de Colombia CASACIÓN 37629 ALIX MARÍA FUENTES USCATEGUI Corte Suprema de Justicia Fiscalía Seccional de Cúcuta, despacho que mediante decisión del 11 de marzo de 2003 dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI El 15 de mayo de 2007, luego de decretarse la nulidad de la actuación que comprendió una inicial calificación del mérito sumarial, el instructor clausuró la investigación, y el 24 de julio siguiente evaluó nuevamente

el acervo probatorio, profiriendo resolución de acusación contra ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI, por el delito de hurto agravado. En firme el pliego acusatorio, asumió el trámite del juicio el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, pasando después a conocimiento de un Juez de Descongestión Adjunto a ese Juzgado. Realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el titular del Despacho Adjunto puso término a la instancia con la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal Superior de la referida ciudad en virtud de la apelación interpuesta por la defensa.

4. Contra el fallo de segunda instancia el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respecto libelo.

4 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 37629

ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI

Corte St4prema de Justicia LA DEMANDA ormula un único cargo, el cual soporta en la causal prime ra de casación, a cuyo tenor denuncia al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho derivirlo de falso juicio de existencia. Al sustentar el reproche, sostiene que los falladores no valoraron "en sana crítica" la injurada de la procesada, ni tampgco "circunstancias, documentos, hechos" (sic). Señala, de otra parte, que las pruebas periciales a trat de las cuales se fundamentó la condena no eran deterMinantes, en tanto no se allegaron pruebas docu entales ni contables que demostraran tanto la imp ación fáctica como la jurídica. Al respecto, estima que

no o ra "un soporte serio ni confiable que convalide el parco II arqu o en vista a que se perfila una vasta pobreza docu ental y para respaldo de la defensa, los testigos no apo aron idóneamente suficientes recaudos contables...". En su criterio, en caso de profundizarse en un verdadero arqueo "se podría divisar graves irregularidades que le interesarían a la DIAN y a las autoridades pertinentes que investiga (sic) los lavados de activos, toda vez que no existe un medio contable de control sobre la totalidad de los bille e (sic) que ingresan, y menos aún, del número exacto de losvendidos". 5 República de Colombia CASACIÓN 37629 ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI Corte Suprema de Justicia En síntesis, señala que en la empresa existía un caos contable, por lo cual no se supo con exactitud acerca de los ingresos y egresos, lo cual devino en "un supuesto faltante y se enristró (sic) la responsabilidad en mi defendida sin tener fundamento probatorio alguno". Considerando que la prueba idónea para fundamentar la condena en este caso era la documental, y como ésta no se allegó, no resulta dable "esgrimir responsabilidad de sustracción de dineros que nunca se ha verificado ", solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a la procesada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por el carácter extraordinario del recurso de casación, su sustentación requiere el cumplimiento de una exigente carga argumental, sin la cual la demanda está llamada a ser irremediablemente inadmitida.

Tales requisitos de adecuada y lógica fundamentación están previstos en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la correcta formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. 6 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 37629 ALIX MARÍA FUENTES USCATEGUI Corte S • rema de Justicia A esos presupuestos, los cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las directrces que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establiecido en forma particular respecto de cada uno de los motivOs de casación. O bservada la demanda instaurada por el defensor de ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUÍ necesario se hace concltúr que la misma no cumple las exigencias de adectiada redacción indispensables para su admisión. pn efecto, denuncia la incursión en un error de hecho por lso juicio de existencia, yerro que, como lo tiene preci ado la jurisprudencia de esta Sala, se configura cuando el al apreciar el conjunto probatorio, omite setitenciador, valor r algún medio de convicción obrante en el proceso o supor otro inexistente. Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el jerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una frueba (existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso (existencia por inver ción), precisando cuál es el contenido de la prueba

omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio suptsto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del erroú. 7 República de Colombia CASACIÓN 37629 ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI Corte Suprema de Justicia El actor no emprendió la fundamentación de dichos presupuestos sino que confusamente aludió a otros motivos casaciones, vulnerando así el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual el sustento del cargo se debe corresponder con su enunciación. Al respecto, se observa cómo inicialmente atribuyó a "en sana crítica" los falladores no valorar la injurada de la procesada, con lo cual trasladó la discusión a los terrenos del error de hecho por falso raciocinio, aun cuando sin cimentar ese yerro, pues en momento alguno indicó los principios de la sana crítica que habrían desatendido los juzgadores. Si bien a renglón seguido aduce la no valoración de algunos documentos, lo cierto es que no precisó cuáles, ni mucho menos el contenido de los mismos. El censor también reprochó a los sentenciadores no allegar pruebas documentales y contables, sugiriendo así el quebranto del principio de investigación integral, ataque que debió postular por vía de la causal tercera de casación, identificando los elementos de prueba echados de menos, su conducencia, pertinencia y posible recaudo, así como la trascendencia de los mismos frente al sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, exigencia de sustentación que tampoco satisfizo. 8 RepúbIic de Colombia (cid:9) CASACIÓN 37629

AUX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI Corte S • rema de Justicia Knalmente, prohijó la tesis según la cual la prueba idóne para fundamentar la condena en este caso era la docu4iental, esbozando de esa manera la presencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, cuya configuración ocurre cuando el fallador desconoce el valor tarifa o que la ley asigna a los medios probatorios, sin que el libelista hubiese indicado la normativa consagratoria de la tarifa legal aducida, presupuesto de sustentación a cumplir cuan o se acude al mencionado yerro de derecho iaino se observa, el impugnante lejos de sustentar el ataqi4e postulado, se dedicó a ensayar toda clase de prop estas casacionales en un escrito repetitivo e inco erente, que la Sala resumió dándole en lo posible, en virtul del principio de caridad, algún sentido comprensible, del ual, de todas maneras, emanan los múltiples desa iertos de redacción arriba mencionados, que conducen irremediablemente a la inadmisión de la demanda, como así se prOnunciará la Sala. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vuln ración de garantías fundamentales que le impongan inte enir oficiosamente, en orden a preservar su inta gibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUOICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

9 República de Colombia CASACIÓN 37629

ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUI

Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el

defensor de ALIX MARÍA FUENTES USCÁTEGUL Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ dr lr JOSÉ LEO 1, 5#BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO :• 9. 41 e ' e CAIWZMO SIGIF OSA PÉREZ

• 10 Repúblíc de Colombia (cid:9) CASACIÓN 37629 ALa MARÍA FUENTES USCÁTEGUI Corte Su • rema de Justicia

QUE SOCHA SALAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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