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CSJ - SP37637(26-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37637(26-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia y Casación No. 37637 i

WILLIAM JAVIER ARIAS PAR

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM JAVIER ARIAS PARRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con Funciones de Conocimiento, que lo condenó como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado cometido en concurso homogéneo y hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron declarados por el a quo en los

siguientes términos: República de Colombia Casación No. 37637 WILLIAM JAVIER ARIRA S iP AI Corte Suprema de Justicia "...La situación fáctica que dio lugar a la actuación tuvo ocurrencia el 27 de abril de 2011, [fecha en que] fue cOntratado el señor VÍCTOR MANUEL AMOR MORENO por una persona de la cual se desconoce su identidad, para que realizara un viaje en el vehículo tipo camión, marca Chevrolet, Modelo 2005, de placa SWL 131, de propiedad de la señora SITELLA MORENO CASAS y cuyo conductor era OSNEY ZORRO,

con el fin de transportar una carga de papa, desde una finca ubicada en el municipio de Zipacón a Corabastos de la ciudad de Bogotá. Se tuvo conocimiento que el vehículo salió de la ciudad de Bogotá con destino al municipio de Zipacón, en el gial se transportaban VÍCTOR MANUEL AMOR MORENO y OSNEY ZORRO. Aproximadamente a las 16:30 horas del día 28 de abril de año en curso, en la zona rural del municipio de Zipacón, Rinca Veraguas de la Vereda Rincón Santo, fueron encontrados dos cuerpos sin vida por un trabajador que realizaba labores de fumigación en una zona rural travesando un cultivo de papa, los cuales fueron i entificados posteriormente por funcionarios de Policía 1u dicial COMO OSNEY ZORRO y VÍCTOR MANUEL AMOR MORENO, ersonas que se encontraron atadas en su manos, Maltratadas físicamente y degolladas. Posteriormente, se logró determinar que WILLIAM JAVIER ARIAS PARRA participó en la muerte violenta con arma cortopunzante de que fueron víctimas OSNEY ZORRO y VÍCTOR MANUEL AMOR MORENO e, igualmente, en el hurto del vehículo putomotor en el que se movilizaban los occisos, el cual fue Contratado para el transporte del viaje de papa".

2. Respecto de lo segundo, se tiene que el 3 de mayo de 2011, WILLIAM JAVIER ARIAS PARRA se allanó a los cargos que le fuerdin atribuidos en la audiencia de formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado cometido en las personas

de VICTOR MANUEL AMOR MORENO y OSNEY ZORRO y hurto

calificado agravado. 2 República de Colombia Casación No. 37637

WILLIAM JAVIER ARIAS PAR

Corte Suprema de Justicia

3. Verificada la aceptación del allanamiento en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con Funciones de Conocimiento, el 25 de mayo de 2011 se dio lectura al fallo, en el cual se condenó al procesado a la pena principal de 31 años, 10 meses y 24 días de prisión, como también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo coautor de los delitos por los cuales se allanó, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo por el abogado del procesado, el 18 de agosto de 2011 el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en parte, por cuanto fijó la pena de prisión en 29 años.

Contra la anterior providencia el defensor presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: El apoderado del procesado formula un solo cargo contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Con fundamento en la causal prevista en el "numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal", el actor acusa

3 República de Colombia Casación No. 37637 WILLIAM JAVIER ARIAS PAR Corte Suprema de Justicia la sentencia de haber incurrido en la "violación indirecta la ley sustancial". I n demostración de la censura, sostiene que el a quo en la

sente cia, al fijar la pena, tomó el mínimo correspondiente al delito le homicidio agravado (33 años y 4 meses) y lo propio hizo en rel ción con el ilícito de hurto calificado agravado (10 años 6 meses) y, posteriormente, con el fin de sancionar el concurso homogéneo de infracciones contra la vida, tomó la pena mínima y la incrementó en 19 años, en tanto que por al atentado contra el patrirrionio económico estableció un aumentó de 5 años y 8 mese, para un resultado parcial de 58 años, al cual le redujo el 45% if:ior concepto de la aceptación de cargos. Agrega el actor que si bien el Tribunal, tras considerar que el allanamiento se había realizado en la primera oportunidad procesal y por ello se generó un importante ahorro en esfuerzo investigativo, en todo caso sólo reconoció al procesado la máxittna disminución legal permitida, esto es, el 50%, en consecuencia, fijó la pena de prisión en 29 años, sanción que el demándante considera "exagerada y desproporcionada", lo cual "mertce reparo por no ajustarse a la legalidad". Sin más explicaciones, solicita casar la sentencia "disponiendo en su lugar la absolución del procesado WILLIAM

JAVIR ARIAS PARRA".

4 República de Colombia Casación No. 37637 R.

WILLIAM JAVIER ARIAS PAR

Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Aspectos Generales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un

instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales. • En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en su artículo 235. De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que una demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías fundamentales, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de fi República de Colombia Casación No. 37637 r WILLIAM JAVIER ARIAS PARR Corte Suprema de Justicia los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la uhificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibidem. Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previsfrs en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inco4titucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el

debaté en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recut, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos. No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurlo haya sido totalmente desformalizado, al punto de quedar librada su presentación a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la nocidn de debido proceso, en tanto la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada, está cond cionada a que se demuestre que concurre interés en el censOr, a la correcta selección de la causal o causales, a la cohek•encia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan adu y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos; pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno varios de los fines de la casación'. 1 En te sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 20 de octubr y 12 de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente, entre 4tras. 6 República de Colombia Casación No. 3763 WILLIAM JAVIER ARIAS PAR Corte Suprema de Justicia Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico o jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que

debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrarlos dialécticamente evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista, pues el recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente rogado. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de WILLIAM

JAVIER ARIAS PARRA.

2. Sobre la demanda en concreto: Desde ya se anuncia que será inadmitida por cuanto el censor utilizó el recurso de casación para exponer su particular punto de vista acerca de la actuación y de la ley, sin atender a los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación inherentes al medio de impugnación extraordinario.

7 República de Colomj,ia Casación No. 37637 A , WLLIAM JAVIER ARIAS PAR Corte Suprema de 'Alsacia En efecto, de entrada se observa que el descuido del actor es de principio a fin, pues postula el cargo con fundamento en la Ley 600 de 2000, ignorando que la presente actuación se rige bajo Ids parámetros de la Ley 906 de 2004. A dicionalmente, denuncia que en el sub judice se violó de forma indirecta la ley sustancial, sin hacer mención alguna al error lJe hecho o de derecho que sustente tal afirmación, siendo

del caso indicar que del contenido de la censura tampoco es posible identificar alguno de éstos. En este sentido, es evidente que al defensor le correlpondía precisar como mínimo, en caso de concurrir un error de hecho, si éste se debía a un falso juicio de identidad, de existida, o se fundaba en un falso raciocinio, explicando en qué consistía el mismo e igualmente su trascendencia. A su vez, similar esfuerzo argumentativo era necesario que agotara frente a un eventual error de derecho, el cual se puede dar por falso juicio de legalidad o de convicción. 1Se observa sí, que el demandante se limita a recordar el trabtio de dosificación de la pena adelantado en las instancias y sin rpayores razones, expresa que la sanción es "exagerada y desproporcionada", para rematar sosteniendo que es ilegal, sin que al respecto ofrezca la explicaciones pertinentes. 8 República de Colombia Casación No. 37637 WILLIAM JAVIER ARIAS PAR Çj Corte Suprema de Justicia Esta forma de abordar el recurso de casación, de suyo impide a la Corte conocer, tanto el motivo de inconformidad del libelista como su trascendencia, en particular por las afirmaciones generales y lacónicas que lanza. Ahora, conforme quedó señalado inicialmente, no es esta Sala la llamada a enmendar ese tipo de deficiencias, si se tiene en cuenta la naturaleza rogada del recurso de casación. Una expresión adicional de la falta de lógica y adecuada fundamentación de la censura aparece al final, cuando el actor solicita que como consecuencia de la prosperidad de la demanda

de casación, se profiera fallo de reemplazo absolutorio, cuando de la precaria argumentación se desprende que exclusivamente se dirige a cuestionar la dosificación de la pena principal de prisión, amén de que en este caso la sentencia se profirió a consecuencia del allanamiento a cargos, lo cual, en principio, limita la discusión al aspecto meramente punitivo. Tan profunda es la desorientación del libelista, que en modo alguno orienta su argumentación a mostrar algún defecto protuberante en la sentencia, pues abiertamente reconoce que los puntos de partida que se adoptan para fijar la sanción se ajustan a la ley, sólo que los incrementos por razón de la existencia del concurso de conductas punibles le parecen "exagerados y desproporcionados", de donde se sigue que, como se advirtió desde el principio, simplemente utilizó el medio de República de Colombia Casación No. 37637 WILLIAM JAVIER ARIAS PARRA Corte Suprema de Jtisticia impugnación extraordinario para proponer su visión personal acerca' de la solución del caso. Con todo, es evidente que el trabajo de dosificación adela tado por el Tribunal no se aparta de la regulación conteriida en el Código Penal, pues baste recordar que sobre el particular expresó: "La inconformidad del censor se dirige exclusivamente specto a los incrementos punitivos efectuados por el a quo e razón del concurso homogéneo de atentados contra la vida y heterogéneo por el punible contra el patrimonio económico, a igual que frente al porcentaje de la reducción punitiva o orgada para la aceptación de cargos en la audiencia de

f rmulación de imputación. Sobre el primer aspecto propone, en contravía de las previsiones legales, que inicialmente se tome /a sanción eptablecida para el delito base, se realice la reducción por el a lanamiento (que considera debe ser del 50%), y al guarismo optenido se le efectúe un incremento no superior a la mitad. Ahora bien, el artículo 31 del Código Penal, prevé: «Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punlbles debidamente dosificada cada una de ellas». La Sala, de cara a la referida previsión legal, considera ue el a quo acertó al tomar como delito base para la eterminación de la sanción por el concurso, la tasada para no de los delitos de homicidio agravado, esto es, 33 años y 4 10 República de Colombia Casación No. 37637 WILLIAM JAVIER ARIAS PAR Corte Suprema de Justicia meses de prisión (por ser la más grave), de tal manera que al incrementar 19 años de prisión por el concurso homogéneo —por el segundo homicidio agravado— y 5 años y 8 meses de prisión por la conducta punible de hurto calificado agravado.., obteniendo así un resultado de 58 años de prisión como pena aplicable para el concurso delictivo, enmarcó su determinación dentro de los parámetros de la disposición en

cita, pues, partiendo de la sanción dosificada para el delito más grave, por razón de los delitos concursantes, efectuó un aumento inferior al otro tanto autorizado por la ley, no superó la suma aritmética de las sanciones individualizadas para cada una de las conductas punibles, respetó el máximo de la pena imponible para eventos de concurso delictual (60 años) y consultó en razonable medida el principio de la acumulación jurídica de penas que busca morigerar la suma aritmética. Si a lo anterior se aúna, que los delitos concurrentes fueron de inocultable gravedad, el incremento punitivo efectuado por el concurso delictivo consulta los principios de proporcionalidad y necesidad de la pena, resultando así carente de fundamento la afirmación del apelante relativa a que el mismo fue exagerado y desproporcionado (negrilla en el original). Entonces, constatada la ausencia de un defecto al individualizar la pena y evidenciadas las profundas deficiencias de lógica y adecuada argumentación de la demanda, se impone proceder a su inadmisión. Finalmente, es preciso señalar que no se evidencia que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación efectivamente se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 11 República de Colombia Casación No. 37637 y

WILLIAM JAVIER ARIAS PARF9c:

Corte Suprema de Jufticia

3. Sobre el mecanismo de la insistencia: LO declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo permit el "recurso de insistencia presentado por alguno de los magisirados de la Sala o por el Ministerio Público", según lo dispo e el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, como en la citada ley no se reguló la manera concreta de utilizar dicho instituto, la Sala2, previa definición de su naturaleza, precisó las reglas que han de seguirse, así: La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentó de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia por niedio de la cual la Corte decide no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesta oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —sieimpre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Mag1 strado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2 CO Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005, radicaión No. 24322. 12 República de Colombia Casación No. 37637 WILLIAM JAVIER ARIAS PARRA (cid:9) ' Corte Suprema de Justicia La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los

Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM JAVIER ARIAS PARRA.

13 República de Colombia ,1 Casación No. 37637

WILLIAM JAVIER ARIAS P AR7,7

Corte Suprema de Justicia

12. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. i - t#0;/ 4

JOSÉ iLUIS BARC Ló CAMACHO (cid:9) JOSÉ L Y IDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO C TRO CABALLERO IGIFRE PÉREZ

1

AUG STO ÑEZ GU MÁN

14 República de Colombia Casación No. 37637

WILLIAM JAVIER ARIAS PAR

Corte Suprema de Justicia

LUIS SIL ERMO LAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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