CSJ - SP37649(07-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37649(07-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Sustentación Demanda de Casación N° 37649 Sistema Acusatorio
JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta: 434
Bogotá D.C., siete (7) diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VACCA, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó la dictada el 4 de marzo de este mismo año por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: "Da cuenta el escrito de acusación que el 16 de febrero de 2009, a las 10.40 horas, la central de radio de la Policía Nacional envió a los patrulleros de vigilancia Fredy Armando Moreno y Wilmer Mata Ochoa a conocer y verificar el caso de un Página 1 República de Colombia Casación N° 37649 Sistema Acusator,iAo Corte Suprema de Justicia JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VACO sospechoso que vestía camiseta blanca y llevaba una maleté, quien se dirigía al barrio San Antonio de la ciudad de Tunja y que según informe de la ciudadanía estaba consumiendo estupefacientes.
Al llegar los uniformados al lugar, observaron a cuatro individuos que salían del bosque hacia el Barrio San Antonio, les solicitaron los documentos y una requisa a la cual se negó el individuo que vestía camiseta blanca con logos de 'Porvenir' y pantalón de sudadera azul, quien llevaba una maleta negra, manifestando que iban a jugar micro fútbol. Ante la negativa se solicitó apoyo al oficial de turno para el traslado al CAI del barrio Los Patriotas con el fin de practicarle el registro e identificarlo plenamente, pero cuando se procedió a subirlo a la Panel se tomó agresivo y mordió en el dedo pulgar de la mano derecha al patrullero Moreno y le lanzó un puño en la cara, diciendo que no se dejaba trasladar porque no estaba haciendo nada malo, por lo cual la policía tuvo que usar la fuerza y colocarle las esposas. En el CAI continuó sus agresiones verbales, no obstante se le practicó la requisa encontrándole dentro de su ropa interior una bolsa con la sustancia vegetal de color verde, de olor y características similares a la de la marihuana, motivo por el cual se procedió a leerle los derechos del capturado y constancia de buen trato, documentos que se negó a firmar, al igual que el acta de incautación de la sustancia. Fue trasladado inmediatamente a las instalaciones de la URI, en donde fue necesario solicitar la presencia de la Personería y de un defensor público, pues se negó a suministrar datos personales. Al practicarle la prueba de identificación preliminar homologada, PIPH a la sustancia vegetal
2 República de Colombia Casación N° 37649 Sistema Acusatorio Corte Suprema de Justicia JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VACC incautada, dio positivo para cannabis con un peso neto de 62.34 gramos". ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En audiencia del 17 de febrero de 2009, se declaró la ilegalidad de la captura del indiciado por lo que se dispuso su inmediata libertad, dado que el capturado no fue identificado o al menos individualizado. La formulación de imputación se llevó a cabo el 26 de agosto de 2010, en la que el procesado se presentó voluntariamente, endilgándose la autoría en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consecuencia de lo cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. El 22 de septiembre el ente investigador, presentó escrito de acusación contra JEAN PIERRE PRIETO VACCA, acusándolo por el mismo delito por el que se le formuló imputación. Luego de culminado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, lo condenó a la pena de 64 meses de prisión y multa de 2.666 SMLMV como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al mismo tiempo que le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3 República de Colombia Casación N° 37649 Sistema Acusatorio Corte Suprema de Justicia JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VACCA
5. La decisión fue impugnada por la defensa, siendo
confirmada en su integridad el 22 de junio del año que trascurre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
6. Contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, la defensa presentó demanda de casación, la cual fue admitida mediante auto del pasado 18 de octubre, surtiéndose la sustentación el 3 de noviembre siguiente.
EL LIBELO Los cargos que se presentan contra la sentencia son los siguientes:
1. ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD RESPECTO DEL TESTIMONIO DEL SEÑOR FREDY ARMANDO MORENO Señala el libelista que el referido policial fue que supuestamente halló la sustancia estupefaciente, cuyo testimonio no fue valorado en forma integral, sino que se omitieron apartes importantes del mismo como que el funcionario metió la mano dentro de la ropa interior del procesado y le sacó la bolsa transparente con la sustancia que tenía camuflada dentro de los testículos, pero luego señala que lo que hizo fue halar la punta de una bolpa plástica que le salía de la pretina de la sudadera que llevaba puesta.
Indica el recurrente que el procedimiento a partir del cual se logró verificar la existencia de la sustancia en el cuerpo del procesado, fue abiertamente ilegal, pues éste no se limitó a una 4 República de Colombia Casación N° 37649 Sistema Acusatorio Corte Suprema de Justicia JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VACO simple requisa o cacheo, sino un registro personal de los genitales del procesado por lo que se requería la autorización del juez de garantías, para lo cual cita la sentencia C 789 de 2006, la
que define el concepto de registro personal.
2. ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD
RESPECTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
Manifiesta que ante la ilegalidad del procedimiento de registro, debe excluirse la evidencia recaudada con ocasión del mismo, esto es, la sustancia estupefaciente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 360 del Código de Procedimiento Penal. Resalta que el material recopilado se derivó en forma exclusiva del registro ilegal por lo que debe optarse por su exclusión, en orden al restablecimiento de garantías fundamentales y se absuelva al acusado.
3. ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO RESPECTO DEL TESTIMONIO DE FREDY ARMANDO MORENO Señala que en la sentencia se advierte que el testigo fue preparado, "pues las reglas de la experiencia enseñan que el testimonio deja de ser espontáneo y natural cuando el testigo hace énfasis en aclarar un procedimiento irregular por él desarrollado que puede dejar sin piso la acusación para la Fiscalía" Dicha afirmación la sostiene con base en que el deponente hizo énfasis en definir lo que es un cacheo o requisa, de lo que es un registro personal y en la minuciosidad en que describe cómo
República de Colombia Casación N° 37649 Sistema Acusator. Corte Suprema de Justicia JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VA A fue que advirtió la bolsa que le salía de la pretina al procesado y la palpación externa de su cuerpo, justificando la razón por la cual
la policía puede hacer este tipo de procedimientos, para luego equiparar lo que es un registro a lo que es un cacheo, señalando que solo se necesita de la autorización de un juez cuando se van a tocar orificios genitales, lo cual corresponde a una inspección corporal en la que sí es necesaria la orden de un juez de garantías. Añade que este testigo fue preparado para darle visos de legalidad a la incautación de la sustancia, cuando era evidente la irregulOdad del procedimiento, tanto así que en el acta de incautación ninguna consignación se hizo para describir la forma y lugar en la que la droga fue hallada y la circunstancia de que la bolsa isaliera de la pretina del pantalón del procesado, únicamente vino a ser conocida en el desarrollo del juicio, con el fin de acomodar las cosas. Concluye que de ser acogidos los errores de hecho en que incurrieron los sentenciadores, no emergería prueba sobre la certeza de la ocurrencia del delito, o por lo menos sobrevendría la duda sobre dicho aspecto. INTERVENCION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN COMO NO RECURRENTE El delegado del ente acusador de entrada solicita que no se case la sentencia recurrida, pues en cuanto al falso juicio de identidad, considera que este tipo de error de hecho es de República de Colombia Casación N° 37649 Sistema Acusator Corte Suprema de Justicia JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VACCA contemplación de la prueba y lo cierto es que el Tribunal sí valoró basado en la sana crítica, esto es, en manera alguna omitió apreciarla.
Al referirse a la segunda censura, denominada en la demanda como error de derecho por falso juicio de legalidad, estima que en realidad lo que se presentó fue una captura en flagrancia como consecuencia del cacheo que se practicó al procesado, lo cual no afecta el testimonio del policía captor. Analizando el reparo de error de hecho por falso raciocinio, indica el funcionario acusador que no se precisaron en el libelo las razones por las cuales se trasgredieron las reglas de la sana crítica, las máximas de la ciencia, las reglas de la lógica o de la experiencia, y claramente lo que se propone es una forma distinta de valorar los medios de convicción diferente a la elaborada por el fallador de segunda instancia. Agrega que el Tribunal acertadamente identificó los problemas jurídicos planteados y así mismo los resolvió, acerca de la posibilidad de que la evidencia haya sido plantada y de la exigencia de autorización del juez de garantías para proceder al registro que concluyó en el hallazgo de la sustancia. Precisa que la Corporación de segunda instancia estimó los testimonios de los policiales y a partir de ello entendió que la evidencia no fue plantada y ningún indicio surge para arribar a dicha conclusión, el único señalamiento al respecto es el dicho de la persona capturada, pues ni siquiera los jóvenes que lo acompañaban ese día, dieron cuenta de tal circunstancia. Y 7 República de Colombia Casación N° 37649 Sistema Acusator Corte Suprema de Justicia JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VAC/ aunque sí se observa un uso excesivo de la fuerza por parte de
los agentes del orden, esta es una cuestión que deberá ser dilucidada en las investigaciones respectivas, cuya iniciación tendrá que ser dispuesta por la Corte. Acusa a la demanda de ser completamente "inapropiada", cuando al mencionar la posible existencia de duda probatoria, el libelista alude a unos actos sexuales, cuando la condena contra el proceSado fue por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por último ratifica que el hallazgo de la marihuana en la ropa interior del acusado, no implicó trasgresión alguna al derecho a la intimidad, pues no fue una inspección corporal y que los testimonios de los policiales no fueron desvirtuados. CONSIDERACIONES La discusión planteada en sede extraordinaria radica en la indebida valoración probatoria contenida en la sentencia, encaminada en primer lugar a poner en entredicho la legalidad de un procedimiento que fue calificado por las instancias como captura en flagrancia, y en segundo lugar, la existencia de un posible estado de duda sobre la materialidad del delito derivada justamente de este equivocado proceso de valoración. En tal medida, y siguiendo un orden lógico sobre los problemas jurídicos propuestos, en primer término corresponde verificar a la Corte si el fallador de segundo grado hizo un estudio integral de los medios de prueba, tanto de cargo como descargo, en orden a establecer el conocimiento más allá de toda duda República de Colombia Casación N° 37649 4< Sistema Acusatori Corte Suprema de Justicia JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VAC A razonable sobre la responsabilidad del acusado en el delito de porte de sustancias alucinógenas y que fundadamente llevaron al
Tribunal a desechar los testimonios aportados por la defensa, los cuales narraron los hechos en clara oposición a los señalamientos de los agentes de la policía, testimonios estos últimos que de manera evidente y exclusiva fundamentaron el fallo de condena. En caso de concluirse el acierto del Tribunal al dar por probada la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, desechando, de acuerdo con las reglas de apreciación probatoria, los elementos de juicio llevados al debate por la defensa, se ocupará la Sala de estudiar si el procedimiento de hallazgo de la evidencia en el cuerpo del acusado, estuvo determinado por el respeto a sus garantías fundamentales o si por el contrario debe ser calificada como una prueba ilícita. 1. (cid:9) Como se señaló en precedencia, fueron los testimonios de los patrulleros Fredy Armando Moreno y Wilmer Ferney Mata Ochoa, los que fundaron la materialidad del hecho y la atribución del mismo a JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VACCA, declaraciones que además estuvieron soportadas por documentos tales como el informe de captura, el acta de incautación de la sustancia, la constancia de buen trato, todos suscritos por estos dos agentes de la Policía Nacional, pero no por el procesado quien se negó rotundamente a firmar. También emerge claro, luego de escuchada la totalidad de la prueba testimonial vertida en el juicio, que el dicho de los 9 República de Colombia Casación N° 37649 Sistema Acusatori Corte SUprema de Justicia JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VAC
policiales es sustancialmente distinto a lo narrado por los declarantes ofrecidos por la defensa, desde el momento mismo de la, interceptación de los patrulleros al acusado y sus acompañantes, incluso los motivos que en un momento dado justificaron la presencia de éstos en la cancha de futbol de la ciudad de Tunja en la que aquellos se encontraban. Esta controversia probatoria, necesariamente obligaba a los juzgadores de instancia a realizar el ejercicio de confrontación entre las versiones chocadas, que ofreciera las razones para explicar por qué a unas sí se les daba crédito y por qué a otras no, fijando en primer término la legalidad de los medios de convicción para luego valorarlos de manera individual y luego en forma mancomunada, artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y así determinar la credibilidad de los testimonios con base en los parámetros fijados en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, pues en últimas fue este el único medio de convicción utilizado tanto por la fiscalía como por la defensa. Es justamente de esta característica de la que carece la sentencia de segunda instancia, la cual se limitó a hacer un resumen in extenso que abarca la mayoría del capítulo de las consideraciones de la sentencia, de lo dicho por cada uno de los testigos y al responder sobre la presunta simulación del descubrimiento de la sustancia propuesta en la apelación por la defensa, como uno de los principales puntos de inconformidad, el ad quem señaló que como ninguno de los testigos de la defensa presenció directamente ese supuesto fraudulento suceso, no se logró desvirtuar lo afirmado por los policiales, pero no tuvo en
cuenta las contradicciones en las que éstos incurrieron respecto a 10 República de Colombia Casación N° 37649 Sistema Acusatorio Corte Suprema de Justicia JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VACyy sus entrevistas iniciales y el contenido de sus informes, y que esas circunstancias fueron narradas de una forma diametralmente diversa por otros deponentes, lo cual resta credibilidad a la prueba que estructuró la sentencia de condena. En efecto, en el juicio los versionantes Moreno y Mata, indicaron que atendieron el llamado que les hizo la central por radio con el fin de que se dirigieran hacia el coliseo del barrio San Antonio a verificar la presencia de cuatro sujetos que al parecer se encontraban consumiendo marihuana, sin embargo en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, Fredy Moreno consignó lo siguiente: "la central de radio de la Policía Nacional me envía a conocer y verificar un caso de un sospechoso que vestía camisa blanca y maleta, el cual se dirigía al barrio San Antonio y según informa la ciudadanía estaba consumiendo estupefacientes. Al realizar la revista por el barrio San Antonio observamos que cuatro sujetos salían del bosque hacia el Coliseo": Lo anterior pone en evidencia que en un aspecto importante sobre una circunstancia modal del delito, no coincide lo señalado inicialmente en el informe policivo frente a lo narrado en el juicio, pues por una parte se indicó que el reporte para la verificación policiva era sobre un sospechoso de quien según el patrullero Moreno, la central le describió su vestimenta y se trataba de JEAN
PIERRE PRIETO VACA como así lo ratificó en la audiencia de legalización de captura donde fungió como testigo, para luego indicar que el reporte fue respecto de cuatro individuos, siendo Ver informe obrante a folio 161 de la Carpeta del juicio 11 República de Colombia Casación N° 37649 (cid:9) -
Sistema Acusatoi: Corte Suprema de Justicia (cid:9) JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VAC este último aspecto el que ambos patrulleros reiteraron en el juicio.
Otra de las imprecisiones de estos dos testigos, se advierte de la narración sobre lo sucedido al momento en el que los cuatro jóvenes advirtieron su presencia, dado que durante el desarrollo del debate público Fredy Moreno y Wilmer Mata, señalaron que aquellos permanecieron en el lugar en el que se encontraban y tres de ellos accedieron a la requisa y al requerimiento acerca de sus documentos de identidad, mientras que Jean Pierre se negó rotundamente, no obstante en la audiencia de legalización de captura en la cual el patrullero Fredy Moreno fue llamado como testigo, indicó que apenas ellos fueron vistos por los jóvenes, éstos emprendieron la huída, pero que pudieron detenerlos2. De la misma forma el deponente se contradice al suministrar las razones por las cuales, aparte del procesado, también condujo a los otros muchachos que c acompañaban, pues primero indicó que lo hizo con el fin de verificar la requisa, pues aunque ya los había revisado en las instalaciones de la cancha, los trasladó al CAI para hacerles un registro más minucioso, ya que no le pareció prudente hacerlo en el escenario deportivo por la presencia de un colegio al frente de éste 3
. En oposición a esta afirmación, en el juicio el mismo testigo al igual que su compañero Wilmer Mata, sostuvieron que los motivos por los que los otros jóvenes fueron llevados al CAI a pesar , de que no asumieron ninguna actitud sospechosa, Minuto 42'07 de la audiencia de legalización de captura de fecha 17 de febrero de 2009 Minuto 44' 10 de la audiencia de legalización de captura de fecha 17 de febrero de 2009 12 República de Colombia Casación N° 37649 Sistema Acusatorio Corte Suprema de Justicia JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VACC537 accediendo a ser requisados, fue por su propio deseo de querer acompañar a Jean Pierre y que por tal razón se subieron voluntariamente a la Pane14. Pero las imprecisiones de los agentes de la policía, se tornan aún más evidentes cuando se comparan con el contenido de la restante prueba testimonial, lo que además de las contradicciones en las que ellos mismos incurren respecto de versiones suministradas con anterioridad al juicio oral, les restan mérito. En primer término surge incertidumbre sobre la hora en la que el acusado y sus acompañantes fueron interceptados en las instalaciones de las canchas de fútbol del barrio San Antonio de la ciudad de Tunja. En efecto, los patrulleros Moreno y Mata indicaron que el momento aproximado en el que ellos observan a los jóvenes en el escenario deportivo fue las 10.40 de la mañana, momento a partir del cual empezó el procedimiento policivo que culminó con la presentación de JEAN PIERRE PRIETO VACCA ante la Fiscalía General de la Nación a las 12.20 p.m del 16 de febrero de 2009,
según se observa del informe de dicha entidad, obrante al folio 180 de la carpeta del juicio. Sin embargo, la totalidad de los testigos de la defensa indican que los jóvenes fueron interceptados aproximadamente hacia las 9.00 a.nn; así lo confirma Alberto Robles Contreras, quien se encontraba con el procesado en ese momento, pues Testimonio de Wilmer Mata durante el juicio oral CD 1. Hora 02'30 4 13 República de Colombia Casación N° 37649 Sistema Acusator Corte Suprema de Justicia JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VAC A / iban a jugar un partido de microfutbol, persona que también fue conducida hacia las instalaciones del CAI. En los mismos términos se refiere Jhon Ever Prieto cuando narró que el día de los sucesos alrededor de las 9.00 de la mañana, se disponía a jugar un partido de fútbol con Jean Pierre Prieto, Alberto Robles y Camilo y que estando en la cancha, se devolvió hacia su casa por los tenis, pero al arribar nuevamente a ese lugar, entre 9.20 y 9.30 a.m., ya no encontró a sus compañeros, motivo por el que interrogó a unas muchachas que se encontraban allí, sobre si sabían el paradero de sus amigos, quienes le manifestaron que la policía se los había llevado para el CAI, sitio al que arribó a las 10.000 10.15 de la mañana. 5 Esta circunstancia también fue narrada por el procesado cuando se ofreció como testigo, señalando que los patrulleros Mata yl Moreno hicieron presencia en la cancha a las 9.30 de la mañana aproximadamente6.
La relación temporal de la que dan cuenta tres de los individuos involucrados en el procedimiento policivo, incluido el procesado, resulta consistente con lo depuesto por dos personas que aunque no se encontraban en el lugar en el que aquellos fueron conducidos al CAI, sí se percataron de su presencia en dicho lugar. Así lo manifestaron los esposos Ruth Milena López Pinzón y Franklin Fuentes, los cuales por tener fijada su residencia para la época de los hechos, cerca al Centro de Atención Inmediata de la Policía, todos los días debían pasar por 5 Minuto 31 del CD 2 del juicio 6 Minuto 36 del CD 2 del juicio 14 República de Colombia Casación N° 37649 Sistema Acusatorio Corte Suprema de Justicia JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VAC allí al dirigirse a su trabajo entre las nueve y las diez de la mañana, momento en el que advirtieron la presencia de los jóvenes, lo que llamó su atención, pues conocían a Alberto Robles. El evento de la hora de inicio de la acción de los policiales, precisada por éstos en sus testimonios y en sus informes, no resulta acorde con lo depuesto por los testigos de la defensa, ninguno de los cuales entra en contradicción frente a este punto, por el contrario su relato es claro sobre la hora de los hechos, a lo cual debe sumarse que el acta de derechos del capturado en el acápite denominado "constancia de buen trato", se encuentra enmendado, justamente en el renglón donde se cita la hora, pues ese dato específico se repujó', consignando que eran las 11:20, pero al parecer la hora que inicialmente se anotó, según lo que a
simple vista se observa en el documento, es la 9.00 horas. Adicionalmente, tampoco resulta lógico que en el encabezado del mismo documento se haya escrito que la hora de la captura fue a las 11.00 de la mañana, para luego indicar que a las 11.20 se dejó constancia de buen trato, la cual sea por demás indicar, sólo fue suscrita por los policiales Moreno y Mata, dado que el procesado se negó a suscribirla. Resulta de especial importancia, en orden a averiguar el momento justo en el que el procesado fue conducido al CAI y establecer la credibilidad de la prueba que soporta la condena, el testimonio de los esposos Franklin y Ruth, quienes coinciden al narrar los motivos que justificaban su presencia en el lugar y Documento obrante a folio 166 de la carpeta del juicio. 7 15 República de Colombia Casación N° 37649 Sistema Acusatori.W27 Corte luprema de Justicia JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VACCA cómo desde el exterior se podía observar la celda, siendo esta la razón por la que vieron a su amigo Alberto quien los saludó y le solicitó a Franklin que le comprara unos cigarrillos, a lo cual éste accedió, adquiriéndolos en una tienda que se ubica al frente del CAI y al interrogarlo por los motivos por los que se encontraba detenido, éste les dijo que de "alegría", expresión que significa, según lo expuesto por el testigo Alberto Robles, que no era nada importante que ya iban a salir. En esos momentos, Ruth López y Franklin Fuentes, en su declaración en el juicio, manifestaron que advirtieron que los
muchachos salieron del calabozo, los policiales les entregaron los cordones y les ordenaron que lavaran la motocicleta en la que los patrulleros se movilizaban, a lo cual se negó Jean Pierre, instante en el que fue fuertemente golpeado, siendo empujado al interior del calabozo por el patrullero Fredy Moreno, mientras su compañero Wilmer Mata, se hizo al frente de la puerta que da a la calle con el fin de obstaculizar la vista. Este suceso, no es solamente narrado por el acusado, sino por cuatro personas más, Ruth López, Franklin Fuentes, Alberto Robles y Jhon Elver Prieto, todos los cuales, además de los golpes que recibió el acusado, concuerdan en señalar que Franklin, con el fin de intimidar la acción de los agentes del orden, simuló que estaba grabando el hecho con la cámara de su celular, a lo cual reaccionaron los policías requiriendo la entrega del móvil y una requisa a Franklin Fuentes, acción que cesó cuando se dieron cuenta que el teléfono móvil no tenía cámara de video. 16 República de Colombia Casación N° 37649 Sistema Acusator Corte Suprema de Justicia JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VAC Este acontecimiento es incluso remembrado por los patrulleros Moreno y Mata, eso sí de forma parcial, porque confirman la presencia de los esposos Ruth López y Franklin Fuentes a las afueras del CAI y que les gritaban que no fueran abusivos que no golpearan a Jean Pierre, pero imprimen especial importancia al hecho que las personas que se ubicaran por fuera de las instalaciones del CAI, no podían observar lo que sucedía al interior, ello con el objeto de mostrar como falsas las afirmaciones
de los testigos sobre el suceso de la golpiza y el del lavado de la motocicleta, este último del cual la Corte se ocupará más adelante. No obstante, dichos esfuerzos pierden contundencia, ante la acreditación de los daños a la integridad física que sufrió el acusado, los cuales arrojaron una incapacidad médico legal de doce días, según certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal que fue objeto de estipulación probatoria. Estas lesiones no encuentran explicación distinta de su causa que la versión suministrada por el propio Jean Pierre ante el médico forense cuando lo valoró, al igual que la Fiscalía al denunciar el hecho el mismo día de la captura, estando privado de su libertad en las instalaciones de la URI, y en la audiencia de juicio oral, al igual que lo narrado por los testigos Ruth López, Franklin Fuentes, Alberto Robles y Jhon Elver Prieto, quienes de manera directa observaron el suceso, sumado a que no existe antecedente acerca de que al momento de la aprehensión del procesado en las instalaciones del Coliseo del barrio San Antonio, él presentara algún daño en su integridad. 17 República de Colombia Casación N° 37649 Sistema Acusatori Corte Suprema de Justicia JEAN PIÉRRE ESTEFAN PRIETO VAC ger Aquí pierde fuerza el argumento de la sentencia al restar credibilidad al dicho de estos testigos por el simple hecho de ser amigos del acusado, pues en lo relacionado con Franklin y Ruth, no tuvo en cuenta que ellos nunca señalaron tener vínculo de amistad con él, es más, afirmaron que solo ese 16 de febrero de
2009, lp conocieron, dado que tenían relación era con uno de los acompañantes de Jean Pierre de nombre Alberto Robles. Y aunque en el fallo de segunda instancia tímidamente se acepta la existencia de una "reyerta" que es justificada por la presunta negativa del sindicado de dejarse requisar, el Tribunal limita la importancia de ese asunto a la legalidad de la captura, pero sin tener en cuenta que los testigos con base en los cuales edificó su fallo, mintieron sobre una circunstancia que hizo parte del acontecer fáctico, aspecto que obligaba al sentenciador de segundo grado, a analizar dicha eventualidad, en orden a argumentar los motivos por los cuales, pese a estas inconsistencias, daba total crédito a los testimonios de los patrulleros Fredy Moreno y Wilmer Mata y considerarlos suficientes para estructurar el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad
de JEAN PIERRE PRIETO VACCA.
Afirma la Corte que estos dos funcionarios faltaron a la verdad, ya que expresamente negaron haber golpeado al procesado. El mismo Fredy Moreno indicó: "él no fue maltratado ni golpeado, hubo que utilizar la fuerza para que se calmara y para poder sostenerlons. Por su parte el patrullero Wilmer Mata, señaló: " Se utilizó la fuerza para poderlo subir a la patrulla, Jean s Minuto 57 del CD I del juicio. 18 República de Colombia Casación N° 37649 Sistema Acusatorf Corte Suprema de Justicia JEAN PIERRE ESTEFAN PRIETO VACC
Pierre lo muerde en la mano derecha (refiriéndose a Fredy Moreno), se cayeron al piso y al volverlo a levantar, le propinó un puño y le volvieron a poner las esposas... tuvo que usarse la fuerza, pero no es agredirlo, ni ocasionarle lesiones, sólo para requisarlo para que pudiéramos conservar nuestra integridad 9. Este tipo de manifestaciones se reprodujeron en el acta de derechos del capturado cuando allí se consignó que el aprehendido no había sido objeto de maltrato, físico, psicológico o moral, la cual suscribieron ambos, más no JEAN PIERRE PRIETO VACCA. El mismo alcance que al episodio de la golpiza, se le otorgó al del supuesto lavado de la moto, que aunque en el fallo no se afirma su ocurrencia, tampoco se descarta, pero de todas formas se tiene como un hecho aislado, que en manera alguna es relacionado con los motivos para la conducció
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