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CSJ - SP37655(07-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37655(07-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casación o 37655

ALFONSO PALENC ÁLVAREZ

LUIS RAÚL ROJA UTIÉRREZ

TERRY BU O PEDRAZA

LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYEN HE Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 434Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por los defensores de los

procesados ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ, TERRY BUENO PEDRAZA y LUIS ERNESTO GOYENECHE, contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El aspecto fáctico fue resumido así por el Tribunal: Plasmados en el informe del 15 de julio de 2003, presentado por el DAS, en el que se afirma sobre la existencia de miembros del frente DOMINGO LAIN SÁENZ del grupo terrorista del E.L.N., quienes se habían infiltrado al parecer en diferentes administraciones

Casación No 37655

ALFONSO PALENC ALVAREZ

LUIS RAÚL ROJA UTIÉRREZ

TERRY BU O PEDRAZA LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYEN HE Y OTROS gubernamentales de Arauca, con el fin de canalizar los recursos del

stado, para el financiamiento de esa organización criminal, en su ostenimiento, proliferación y actividades terroristas en esa ciudad. Los hechos investigados ocurrieron en vigencia del anterior Código Penal, Ley 100 de 1980. Se incorporaron las declaraciones de ex militantes del movimiento subversivo E.L.N. como TEMISTOCLES ROJAS HERNÁNDEZ, JORGE ROJAS, EDGAR HERNANDO CORZO JAIMES, SIMÓN COHETE, ARIEL GIOVANNY GÓMEZ, quienes han informado sobre la existencia de un grupo de personas vinculadas con la organización subversiva E.L.N., los que tenían su sede en el Municipio de Saravena y Arauca, quienes se habían convertido en una autoridad más del sector, a través de los cuales realizaban actividades de liderazgo -infiltraciónformación, todo ello, en beneficio del grupo insurrecto E.L.N., específicamente del frente DOMINGO LAIN. Además fueron recepcionados los testimonios de NELSON WILLIAM RODRÍGUEZ - VICTOR MANUEL YUSTRE - GUSTAVO IVAN LIZARAZUALDEMAR RODRÍGUEZ - ARGENIS FRANCO-, vecinos y residentes de Arauca - quienes han señalado la forma como el E.L.N., ha llegado a las Corporaciones Públicas y ha penetrado los estamentos del Estado en sus diversas modalidades, a través de la cual ha obtenido ganancias a su organización de diversa índole. Como apoyo económico en salud - en el campo social y en general para acceder a aspirar a las Corporaciones Públicas de elección Popular y a nombramientos al interior de las diferentes Gobernaciones, para lo cual se ha exigido el aval previo de la organización. Igualmente han

contado la forma como opera en el Municipio de Saravena el Grupo insurrecto ELN y el cual es la vinculación de las personas de esa región con esta organización, señalando de manera consciente su funcionamiento, composición, estructura, labores y en general todo lo relacionado con el grupo subversivo. 2 Casación 7655

ALFONSO PALENCI VAREZ

LUIS RAÚL ROJAS TIÉRREZ

TERRY BUE PEDRAZA LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENE Y OTROS Como génesis de la instructiva, tenemos que se desplegó acorde al informe No 103809, originario de la Policía Judicial, por parte del investigador del CTI SERGIO SÁNCHEZ VARGAS dirigido a I.a EDA (Estructura de Apoyo), accedida por Fiscales adscritos por esa Unidad Nacional de Arauca, arguyendo que el 27 de enero de 2003, el señor EDGAR HERNANDO CORZO JAIMES, quien hacía parte activa del FRENTE DOMINGO LAIN SÁENZ - COMISIÓN CHE GUEVARA, del Ejército de Liberación Nacional (ELN), hizo manifiesto con el hito de proveer declaración con relación a las organizaciones al margen de la ley ELN y FARC, y bajo juramento avisto el modus operandi de las mentadas organizaciones que proceden en la ciudad de Arauca y en el municipio de Saravena, sus algaradas terroristas y de barbarie movidos contra la fuerza pública, sus acciones de distribución de armamento, y todos los demás actos infranqueables y de reproches accionados por dicha organización, hinque jurídico que tuvo el Ente

Oficial Acusador para proferir al auto de apertura de investigación, y prorrumpir orden de captura contra los ajusticiados debidamente individualizados e identificados materialmente en este paginario.

2. Adelantada ta investigación, la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá profirió resolución de acusación el 29 de septiembre de 2004, por el delito de rebelión agravada (artículos 467 y 473 de la Ley 599 de 2000) en calidad de coautores, en contra de Nitson

Navarro Mojica, Hugo Rangel García, Pedro Pablo Rubio Segura, LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ, Sergio Quinceno Castañeda, Oscar Alberto Rua y Luis Ramón López Mendoza, (este último en proveído del 4 de octubre siguiente); en calidad de cómplices, en contra de Agustín Lizarazo Astroza, Delnno Baldemar Carrillo, Saúl Velandia, TERRY BUENO PEDRAZA, José Trinidad Sierra Sierra, José Santos Ruiz, César Sierra Sierra, ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, Iván Darío Gómez, Adelaida del Carmen Maurno, LUIS 3 Casación (cid:9) 37655

ALFONSO PALENCIA LVAREZ

LUIS RAÚL ROJAS TIÉRREZ

TERRY BUE PEDRAZA

LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENE E Y OTROS

ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE, Albeiro Vanegas Osorio, José Vicentle Lozano Hernández, Luis Hernán Capacho, Luis Oscar Gálve$ Mateus y Leonel Alberto Arias Rojas, en tanto que preclUyó la investigación a favor de Gladys Patricia Molina

Torres'. El 19 de enero de 2005, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribudal Superior de Bogotá, revocó la circunstancia de agraváción punitiva impuesta a Pedro Pablo Rubio Segura y a Adelta del Carmen Maurno y señaló que responderían por el delito de rebelión simple. Así mismo, aclaró que la acusación contr Delmo Baldennara Carrillo Cermeño lo era a título de cómplice de rebelión. En cuanto a Saúl Antonio Velandia Martínez, Eliceo Velandia Martínez, LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYEI,JECHE, ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, Leonel Alberto Arias Rojas Luis Oscar Gálvez Mateus, dispuso que responderían como coautóres del delito de rebelión agravada 2. Más adelante, en proveído del 28 de enero de 2005, confirmó la acusatión proferida contra, Hugo Rangel García y Agustín Lizaraizo Astroza3. Respecto de éste, se dispuso la cesación de procedimiento, por muerte, el 26 de abril de 2006. Así mismo, en decisiones del 22 de mayo y 3 de agosto de 2006, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, respecto de José Trinidád Sierra Sierra y José Vicente Lozano Fernández. Fls 121 a 274 C.0.36. 1 r 2 Fts 18 a 104 C. instancia. Fts 1611a 178 íd. 3 4 Casación /lo 37655

ALFONSO PALENC ÁLVAREZ

LUIS RAÚL ROJA UTIÉRREZ

TERRY BUJ4O PEDRAZA

LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYEN HE Y OTROS

3. El 3 de agosto de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito de

Arauca, condenó a LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ, Luis Oscar Gálvez Mateus, LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE, Nitson Navarro Mojica, Sergio Quinceno Castañeda, Oscar Alberto Rúa Arias, Luis Ramón López Mendoza y ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, como coautores del delito de rebelión agravada, conforme a los artículos 125 y 132 del Código Penal de 1980, aplicable por favorabilidad. Les impuso la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa equivalente a ciento cinco (105) salarios mínimos Legales mensuales vigentes. A Hugo Rangel García, Saúl Antonio Velandia Martínez, Eliseo Velandia Martínez, Leonel Alberto Arias Rojas y Pedro Pablo Rubio Segura, como coautores responsables del delito de rebelión simple, artículo 125 del Código Penal. Les impuso la pena de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A TERRY BUENO PEDRAZA, como cómplice del delito de rebelión agravada, artículos 125 y 132 del Código Penal. Le impuso la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A José Santos Ruiz, César Sierra Sierra, Luis Hernán Capacho Sandoval, Adelaida del Carmen Maurno Cisneros y Detnno

Baldemar Carrillo Cermeño, como cómplices del delito de rebelión simple. Les fijó una pena de treinta y seis (36) meses de Casación blo 37655

ALFONSO PALENCI ÁLVAREZ

LUIS RAÚL ROJAS UTIÉRREZ

TERRY BUE PEDRAZA LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENE E Y OTROS prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales merisuales vigentes. Así mismo, impuso a todos los procesados la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión A Iván Darío Gómez García y Albeiro Vanegas Osorio los absolvió del cargo de rebelión agravada en calidad de cómplices.

4. Él Tribunal Superior de Arauca, en pronunciamiento del 1° de diciembre de 2010, al conocer del recurso de apelación forrhulado por la defensa de algunos procesados, revocó la con(21ena impuesta por el A quo a Luis Ramón López Mendoza y Lui Oscar Galvez Mateus y, en su lugar, los absolvió de los cargos formulados por la Fiscalía.

En lo demás confirmó en su integridad y en lo que fue materia de alzada, la condena impuesta a LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ, LUIS ERÑESTO GOYENECHE GOYENECHE, ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ y TERRY BUENO PEDRAZA, éste como cómplice y los demás como coaUtores del delito de rebelión agravado por la condición de

servidores públicos que ostentaban 4. Fls. 1 a 264 C. Tribunal. 6 Casación ÇD 37655

ALFONSO PALENCI LVAREZ

LUIS RAÚL ROJAS TIÉRREZ

TERRY BUE PEDRAZA

LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENE E Y OTROS

LAS DEMANDAS

1. A NOMBRE DE ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ El defensor del procesado inicia solicitando se declare la prescripción de la acción penal porque la resolución de acusación quedó en firme el 29 de enero de 2005 y desde ese momento hasta el 18 de agosto de 2011 -fecha de presentación del libelohan transcurrido 6 años, 7 meses.

Explica que de acuerdo con los artículos 467 y 473 del Código Penal, los límites punitivos para el delito de rebelión agravada van de seis (6) a doce (12) años y en la fase del juicio la acción penal prescribe en un término igual a la mitad del máximo de la pena prevista en la ley. En este caso, la acción penal prescribió el 29 de enero de 2011, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 26680 del 16 de septiembre de 2010. A continuación, formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Arauca, así: Primero: violación al debido proceso. Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, afirma que la sentencia se dictó en un 7 Casación N 37655

ALFONSO PALENCIA VAREZ

LUIS RAÚL ROJAS (cid:9) IÉRREZ

TERRY BUEN EDRAZA LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENEC Y OTROS juicio viciado de nulidad, ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales. Aduce el libelista, en concreto, que el 2 de septiembre de 2003 el Jefé del Grupo de Apoyo del Departamento Administrativo de Segurtlad ordenó a varios funcionarios a su cargo, identificar e individualizar a los ciudadanos que fueron señalados por los testigts que declararon en la etapa de investigación previa y, en La mima fecha, la fiscalía dispuso la práctica de allanamientos solicitados por el grupo operativo del DAS, que se realizaron el 21 de octubre de 2003 en los inmuebles de los imputados, en las ciudades de Arauca, Saravena, Tame y Bogotá. El 24 de febrero de 2004, el instructor declaró persona ausente, entre otros, a ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, a quien el día 27 siguiente le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Comenta que su defendido era conocido para el DAS, la Policía y el Ejército, pues se desempeñaba como profesional universitario en la Gobernación del Departamento de Arauca y además es herm4ino del oficial retirado del Ejército Nacional, Emiro Palencia Álvarez, quien declaró en las diligencias señalando que denunció las amenazas contra su familia por parte de las FARC y el ELN. Debido a que ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ se encontraba ametzado por todas las fuerzas ilegales, pues había sido

declarado objetivo militar e intimidado por las AUC, existía un 8 Casación Jo 37655

ALFONSO PALENCI4ILVAREZ

LUIS RAÚL ROJAS TIÉRREZ

TERRY BUE PEDRAZA LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENEC E Y OTROS permanente contacto con las entidades de seguridad del Estado y había una protección especial hacia los funcionarios que laboraban en las Alcaldías del Departamento y en la Gobernación. Y aún cuando Gustavo Iván Lizarazu en su declaración rendida los días 10 y 11 de julio de 2003, señaló a ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, como Poncho Valencia, así se le conocía en la ciudad, éste nunca se enteró de la existencia de la investigación preliminar y en razón a que las pruebas fueron recepcionadas "de una forma clandestina", se imposibilitó el derecho de contradicción y et derecho a la defensa, "hasta hacerlo nugatorio, pues los testigos no iban después a retractarse y/o a aclarar lo ya afirmado, sino por el contrario a reafirmarse en sus afirmaciones". Tras señalar las razones por Los cuales su defendido era ampliamente conocido, aduce que "al ser señalado como presunto comprometido en la violación de un tipo penal se vuelve un IMPUTADO CONOCIDO", por lo cual era obligatoria su notificación sobre la iniciación del trámite penal en aras de garantizar derecho a la defensa, el de contradicción y, en fin, el debido proceso. El demandante reprocha que a lo largo de la actuación no se oyeron las instrucciones de la Corte Suprema de justicia y de Corte Constitucional, que previamente destacó, por lo cual

considera que se debe decretar la nulidad de lo actuado "a partir del inicio de la investigación previa", porque se omitió la notificación de esa actuación procesal a su defendido, pese a 9 Casación No 37655

ALFONSO PALENCI ALVAREZ

LUIS RAÚL ROJAS TIÉRREZ

TERRY BUE PEDRAZA LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENE E Y OTROS que se le individualizó e identificó y se trataba de un imputado conocido, con lo cual se vulneró el debido proceso. Si no se hubiese presentado el yerro, el resultado del proceso habríá sido distinto, pero al continuar con esta nulidad se quebrántó el ordenamiento jurídico desconociendo normas constitucionales, legales y de orden internacional. Las pruebas recaudadas impidieron la defensa del procesado, porque una vez decla aron los testigos apartándose de la verdad, se afianzaron en su Jicho, a tal punto que se imposibilitó obtener la verdad.

Segundo: violación del derecho a la defensa.

Argunienta el libelista que una vez su defendido fue declarado persoria ausente, se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, con pruebas que el fallador de segundo grado excluyó por ilegales. Esa decisión, en el fordo, tenía un verdadero efecto de nulidad de todo lo actuado, por virtud de la incompetencia funcional de los funcidnarios del DAS que recogieron las pruebas y al declararse su ilegalidad, "la misma suerte debieron correr las decisiones posteriores" como la medida de aseguramiento y demás que se

tomardn con base en dichas pruebas. El defecto es trascendente ya que se dictó medida de aseguramiento con base en pruebas ilegales, cuando lo correcto hubiele sido declarar la nulidad de lo actuado desde la resoluCión de situación jurídica, de la cual dependía toda la estructura posterior del proceso. 10 Casación N137655

ALFONSO PALENCIA LVAREZ

LUIS RAÚL ROJAS TIÉRREZ

TERRY BUEN PEDRAZA LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENEC Y OTROS En tal sentido, solicita se case la sentencia recurrida.

Tercero: violación indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Argumenta el libelista que al afirmar el sentenciador que frente a la responsabilidad de ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, se allegaron las declaraciones de José Aldemar Rodríguez Delgado, Gustavo Iván Lizarazu Cáceres, Víctor Manuel Aguirre Yustre y Carlos Arturo Hernández, incurrió en los siguientes errores: i) No dar por demostrado, estándolo, que existía animadversión de los testigos contra los funcionarios de la Gobernación de Arauca, entre ellos, ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ; que para la época en que se expidió la orden de captura en su contra era objetivo militar de las FARC y de las AUC; no tenía relación con el presupuesto departamental y no fue secretario de agricultura del señor Héctor Federico Gallardo, sino que ingresó por concurso. ii) Ignorar la existencia de la duda razonable que se deriva del

conjunto probatorio y desconocer las "situaciones fácticas condicionantes del artículo 467 del C.P.". A continuación, señala el demandante que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia al pasar por atto la aversión del deponente José Aldemar Rodríguez Delgado. Casación N 37655

ALFONSO PALENCIA VAREZ

LUIS RAÚL ROJAS TIÉRREZ

TERRY BUEN PEDRAZA LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENEC Y OTROS Tras destacar apartes de dicha declaración, afirma que el citado se convirtió en informante de la Brigada XVIII, con sede en Araúca, por la muerte de su compañero de trabajo de Acción Co unal, Jhon Byron Nieto, ocurrida el 30 de agosto de 2002, y por el atentado del que fue víctima el 22 de noviembre del mis o año, ingresando al hospital y de allí a la Brigada, por am nazas de muerte ante el no pago de la vacuna, donde per aneció cerca de un año, debiendo colaborar con la justicia y con ertirse en testigo. Además de los ofrecimientos y beneficios económicos, lo motivó "el odio" a la clase política dirigente de Araiiica, porque según él, no se le permitió participar como canOdato a la Asamblea con el apoyo del ELN. Per el hecho de solicitar apoyo a este grupo para ser diputado, par icipar en reuniones con los comunales donde se les indicaba por quién votar para las elecciones de Gobernador, etc., no lo puede llevar a generalizar y ello hace poco probable que tenga el conOcimiento necesario para ser testigo de excepción en un

pro4eso donde denuncia e incrimina como integrante del aludido gruno subversivo e igualmente "hace poco creíble" que solo a partir del 30 de agosto de 2002 pueda conocer la estructura interna del ELN y sus integrantes, mejor que los propios conlandantes de esa agrupación, cuando apenas alcanza el papel de informante. El lenguaje utilizado por el testigo, indica que en Los once meses que estuvo en la Brigada XVIII obtuvo ese conickimiento, y no por su permanencia en el grupo, del que no era integrante. Casación (cid:9) 37655

ALFONSO PALENCIAÍLVAREZ

LUIS RAÚL ROJAS TIÉRREZ

TERRY BUE PEDRAZA LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENEC E Y OTROS Concluye que es evidente la animadversión del testigo hacia los Gobernantes de Arauca, funcionarios, dirigentes, contratistas y demás por lo cual luego de aludir a un pronunciamiento de esta Corporación sobre "un testigo similar", solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, por desconocimiento del debido proceso y "haberse rituado gran parte del juicio bajo el espectro de la violación del derecho a la libertad". Frente al testimonio de Gustavo Iván Lizarazu Cáceres, destaca el censor apartes del fallo de segunda instancia, y luego, para demostrar los yerros en que incurrió este juzgador, afirma que para el período en que fue gobernador Federico Gallardo, esto es, enero a noviembre de 2001, su defendido PALENCIA ÁLVAREZ Laboraba como profesional universitario de la Unidad de Diversificación Agropecuaria de la Secretaría de Agricultura y

Medio Ambiente de la Gobernación de Arauca, desde enero de 1997, hasta el 22 de julio de 2004. El cargo de Secretaria de Agricultura Departamental., lo ocupó la doctora María Isabel Teresa Parales, entre enero y noviembre de 2001. Según el censor, "lo que muestra animadversión del testigo" es ubicar a su representado como secretario del gabinete de Federico Gallardo, cuando él no hizo parte de este gobierno y ello indica su afán por incriminarlo, como efectivamente lo logró. 13 Casación (cid:9) 37655

ALFONSO PALENCI LVAREZ

LUIS RAÚL ROJAS TIÉRREZ

TERRY BUE PEDRAZA LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENEC E Y OTROS En un cargo similar de dicho testigo contra Luis Ramón López, el Tribunal debió fallar de la misma forma por que se trata de heclhos y circunstancias iguales, pero solo tomó una parte de dicho relato sin percatarse que el cargo fundamental era señalar a Os secretarios del despacho del ex gobernador Federico Gallardo y su defendido no fue secretario de dicho ex mañdatario. De Otra manera, hubiese proferido sentencia absolutoria. Freñte al testimonio de Carlos Arturo Hernández, del cual exbhacta el análisis del Tribunal, reitera el casacionista que su rep(esentado no fue secretario de la Gobernación de Federico Gallardo, sino que laboró en la Secretaría de Agricultura y el hecho de que hubiese estado en reuniones con los comandantes Batéman y Alonso, no lo hace integrante de la agrupación ilegal. Respecto del testimonio de Víctor Manuel Aguirre Yustre, aduce

un falso juicio de identidad, por tergiversación, porque de la simPle lectura de las consideraciones del fallador, que previamente transcribe, deriva la militancia de una reunión a la que asistió ALFONSO PALENCIA ÁLVAREZ, en la que Abelardo BraVo, Secretario de Obras Públicas, le entregó un dinero al ELN, teSversando el testimonio, para concluir que la entrega la hizo ALFONSO PALENCIA, "cuando como simple funcionario no tenía los recUrsos para entregar esa cuantiosa suma de dinero". 14 Casación No 37655

ALFONSO PALENCIA VAREZ

LUIS RAÚL ROJAS GtIÉRREZ

TERRY BUEN EDRAZA LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENEC Y OTROS De esa manera, el juzgador vulneró los artículos 232, 234, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, e incurrió en indebida aplicación del artículo 467 del Código Penal. El mismo dislate pregona frente a la declaración extra-proceso ante Notario, rendida por Leonardo Pulido Martínez, porque el Tribunal le cambió el significado a su contenido literal, que a continuación reprodujo. Para demostrarlo, asegura el censor que dicha declaración "fue publicitada" por el mismo deponente y que el Fiscal General de la época se comprometió a adelantar una investigación al respecto y no se hizo nada para verificar el dicho del señor Pulido. Tampoco interesó al fiscal ni al juez de primera instancia, investigar, corroborar o desmentir tan graves afirmaciones.

A continuación apunta: Si se dan por ciertas (las afirmaciones], explica el comportamiento

de los testigos ÁLDEMAR RODRÍGUEZ, GUSTAVO IVÁN LIZARAZU y CARLOS HERNÁNDEZ, pues había un interés, tanto político como económico en las declaraciones que rindieron. Igualmente, explicaría el porque (sic) la negativa a aceptar las pruebas aportadas, y solo atenerse a los dichos o incriminaciones que hacían en sus testimonios. De haber valorado esta prueba, otro (sic) hubiese sido la orientación del proceso, pues hubiera puesto en alerta, que (sic) veracidad tienen estos testimonios y se hubiese dado el valor probatorio que tienen los documentos que no fueron valorados. También aduce como pruebas ignoradas, el acta de allanamiento y registro de Gustavo Castellanos y Ramón del Carmen Garcés, 15 Casación (cid:9) 3765',

ALFONSO PALENCI LVAREZ

LUIS RAÚL ROJAS TIÉRREZ

TERRY BUE PEDRAZA LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENEC Y OTROS reálizada el 21 de octubre de 2003, al inmueble ubicado en la calle 18 No 23-05 de la ciudad de Arauca, en la que se incautaron var4ios documentos que se encuentran en el anexo 139, cuyo contenido resulta importante, porque desentraña la verdad del próceso. A fblios 54 a 57 del anexo, obra un documento que dice "Alerta Arauca" y a folios 122 y siguientes, otro que señala "terrorismo y política" de las Autodefensas Unidas de Colombia, del bloque verlcedores, que para la fecha del allanamiento tenía el control

de Arauca, especialmente del Municipio de Tame. El primero de los mencionados documentos contiene la lista de ampnazados de muerte, entre ellos, ALFONSO PALENCIA ALVAREZ, y aparece difundido en toda la ciudad el 24 de septiembre de 2002, y que es concordante y muy parecida a la incriminación hecha por José Aldemar Rodríguez, la cual, "aparte de Fervir a la justicia para ljudicializar' a quienes consideraban 'de la guerrilla', movidos por (sic) interés en el resultado, que dice el tribunal es válido, se encuentra unido a una causa criminal, como lo es, con masacres y la toma de las AUC, de la Gobernación de Arauca, lo que efectivamente ocurrió, contó con el apoyo de los restantes tres testigos de cargo" Gustavo Iván Lizarazo Cáceres, Víctor Manuel Martínez Yustre y Carlos Hernández, alias "coporo". Dicp el libelista, que si la prueba de las amenazas hubiese sido valorada, otra habría sido la suerte del proceso, "pues no se hubiera dado tanto valor probatorio, como verdad revelada", a los citádos testigos, base de la sentencia condenatoria y no habría 16 Casación No 7655

ALFONSO PALENCIA VAREZ

LUIS RAÚL ROJAS G IÉRREZ

TERRY BUEN EDRAZA LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECH Y OTROS sido suficiente la sola afirmación de que todos pertenecían a la guerrilla del ELN, es decir, la sentencia sería absolutoria para su defendido.

2. A NOMBRE DE LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ y LUIS ERNESTO

GOYENECHE GOYENECHE En atención a la identidad temática de los libelos que por separado presentó el defensor de los dos procesados, la Sala hará un resumen de los cargos y así tos examinará metodológicamente, pero hará mención expresa de aquellas situaciones que no guarden semejanza o, sean diferentes en planteamiento. Cinco cargos formula el defensor de los procesados, con fundamento en las causales tercera y primera, así: Primero: violación al debido proceso Afirma que en este caso, no se debió ordenar la apertura de investigación previa por ausencia de los requisitos consagrados en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, pues en el informe del DAS presentado el 15 de julio de 2003, ya se habían determinado unas conductas que se sabía eran delictivas, que no concurría causal excluyente de responsabilidad, así como tos requisitos legales de procesabilidad y que las personas presuntamente autoras o partícipes del hecho investigado, estaban plenamente identificadas e individualizadas. 17 Casación N 37655

ALFONSO PALENCIA VAREZ

LUIS RAÚL ROJAS TIÉRREZ

TERRY BUEN PEDRAZA LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENEC Y OTROS Entonces, se debió abrir investigación plena o formal; como no se hizo, se vulneró el debido proceso. ha mbién se desconoció el principio de publicidad, porque no se irfiformó a las partes interesadas de la existencia del proceso y pbr esta vía se adelantó una investigación contra LUIS RAÚL

4JAS GUTIÉRREZ y LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE "en

secreto", quienes estuvieron ausentes del trámite porque no se les notificó de la apertura, en desconocimiento del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Recuerda que la sentencia C-451 de 2003, declaró la eXequibilidad del artículo 323 de la misma normativa, bajo el entendido del deber de informar al implicado sobre la existencia de la investigación, el delito y las pruebas recaudadas. LOs procesados, entonces, no pudieron solicitar ser oídos en versión libre, pese a ser ampliamente conocidos en el departamento y en la ciudad, pues se desempeñaban como dOcentes en Saravena, que es una ciudad relativamente pequeña y las autoridades policivas sabían de su presencia en ella. Sé permitió que todas las diligencias terminaran siendo pruebas de cargo contra los procesados, las que se practicaron por la pOlicía judicial, cuando por ley le correspondía al fiscal inistructor, quien debió asegurar y garantizar la presencia del Ministerio Público y de la defensa en la diligencia de versión 18 Casación o 37655

ALFONSO PALENC ÁLVAREZ

LUIS RAÚL ROJA UTIÉRREZ

TERRY BU 0 PEDRAZA LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYEN HE Y OTROS Adicionalmente, el debido proceso se vulneró porque en el trámite de la investigación previa se recaudaron pruebas "en secreto", sin control ni contradicción por el sindicado, impidiendo el derecho a la defensa y desconociendo el principio de leattad. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Arauca, que ordenó la apertura de investigación

previa el 13 de diciembre de 2002 y escuchó en versión libre a LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ y LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYENECHE el día 20 del mismo mes y año por el cargo de rebelión, y posteriormente, el 20 de febrero de 2003 dictó resolución inhibitoria. De acuerdo con el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, la revocatoria de la resolución inhibitoria es competencia exclusiva del fiscal que ta profirió. Por tanto, la apertura de investigación previa proferida por la Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS, del 16 de julio de 2003, es nula, así como las actuaciones y pruebas practicadas en el curso de las mismas. Por esa vía se vulneró el principio del juez natural, que lo era el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, sin que se pueda pretextar que la investigación se abrió por los delitos de concierto para detinquir y rebelión y que por ello, su conocimiento era del Fiscal Especializado. Además, este funcionario dispuso la apertura de investigación previa por tas mismas conductas punibles, a sabiendas que se 19 Casacio o 37655

ALFONSO PALENC ÁLVAREZ

LUIS RAÚL ROJA UTIÉRREZ

TERRY BU (cid:9) PEDRAZA LUIS ERNESTO GOYENECHE GOYEN E Y OTROS htía proferido auto inhibitorio por el delito de rebelión y al prócesar a los vinculados por dos delitos que son incompatibles, "refleja que su labor no es imparcial y lo que buscaba era agravar la

sitLación de los detenidos, haciéndolos aparecer como delincuentes coMunes y políticos al mismo tiempo". Serala el demandante que las aludidas irregularidades causaron un daño irreparable a sus representados, en cuanto se les impuso detención preventiva y se dictó en su contra resolución de achación, con fundamento en las pruebas obtenidas en la etapa del investigación previa por autoridades del DAS, practicadas en di has dependencias, "provenientes de supuestos arrepentidos, delsertores, informantes y posiblemente infiltrados estimulados por planes d

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