🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP37667(07-12-2011) MENOR VÍCTIMA

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP37667(07-12-2011) MENOR VÍCTIMA
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casación - inadmite No. 37667 Wilson Orlando García Garzón República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta N°434 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Orlando García Rincón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal, el 11 de agosto de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad con Funciones de Conocimiento, el 3 de junio de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años. 7 Casación - inadmite No. 3766 7 Wilson Orlando García Rincón , RepUblica de Colombia ,, CortelSuprema de Justicia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: ...la noche del veintidós (22) de agosto de 2010, proximadamente a las 23:00 horas (once de la noche), Cuando la niña en mención se hallaba durmiendo en su pieza

(le habitación ubicada en la Finca Esperanza, vereda de Corea, municipio de Nun chía, de manera arbitraria y clandestina ingresó una persona de sexo masculino ( a quien ella no reconoció), quien procedió a sacarla de dicha I-obitación, la llevó a una mata de palma y seguidamente

cómenzó a manipularla sexualmente en la parte genital (vagina), produciendo o generando, según Medicina Legal, eitema y despulida de 0.3 X 0.3 centímetros a nivel de la hórquilla bulbar, así como eritema en borde de implantación dl himen entre el meridiano de las 6 y las 7, sin causar, para fcqtuna de la niña, desgarro o desfloración, pero siendo c mpatibles estas lesiones con maniobras sexuales recientes a 'dicho nivel. Ft1pnte a este hecho la niña L.Y.U.C., gritando pide ayuda o auxilio a su mamá, quien se hallaba en el baño, el cual queda re irado de la pieza donde dormía aquella. Inmediatamente la m dre hizo presencia y es alertada por la menor, quien le in icó que el agresor se escondió en la misma pieza, siendo del esta manera sorprendido por la señora Liliana Isabel 2 Casación - inadmite No. 37667 Wilson Orlando García Rincón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Urbano Corredor, quien lo observó y lo reconoció como Wilson Orlando García Rincón, conocido en ese sector como Tuti, quien se hallaba sin camisa y al salir huyendo, dejó la camisa en el alambrado, que posteriormente fue recuperada por Liliana". Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 15 de diciembre de 2009, presentó escrito de acusación contra el anteriormente citado, por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, según lo preceptuado en el artículo 209 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008.

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, autoridad que el 3 de junio de 2011, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a García Rincón a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como autor de la infracción enunciada en precedencia.

4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Yopal, el 11 de agosto de 2011, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de García Rincón interpuso recurso de casación. 3 Casación - inadmite No. 37667 Wilson Orlando García Rincó Repablica de Colombia Corte lSuprema de Justicia SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reproche contra la sehtencia del Tribunal, así: Único cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley ncial, por falta de aplicación de los artículos 7° inciso 2° y 3°, SI/SÉ 372, 80 y 381 de la Ley 906 de 2004. Manifiesta que la infracción a la ley provino de errores de hecho por falso raciocinio, así: Con relación al testimonio de Liliana Burbano Corredor, luego de trascribir un fragmento de su exposición, indica que su versión presenta inconsistencias frente al compromiso penal de Garcí‘ Rincón.

lBstima que la deponente no vio a su procurado en el cuarto de la menor, en la medida en que se hallaba en el baño, razón por la cua no se le puede dar credibilidad a su dicho. pe otro lado, dice que si se confrontan sus explicaciones con la dadas ante la Policía Judicial y el Defensor de Familia, se advert1ir án las múltiples contradicciones en que ella incurrió. 4 Casación - inadmite No. 37667 Wilson Orlando García Rincó República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por tanto, considera que el sentenciador cometió un error de hecho por falso raciocinio, al desconocer las reglas de la experiencia, lo cual impone que la prueba se deseche. De igual manera, señala que el anterior yerro también tiene relevancia, puesto que se le otorgó crédito, en torno a que conocía a Tuti y que presuntamente habían tenido una relación amorosa. Así mismo, anota que el dicho de la deponente resulta contrario a lo expuesto por Miriam Consuelo Albarracin Cábulo, María Aracely Amador Meche, José Durlandy Farfán, el menor B.

A. R. B., Esneder Martín Rincón, Lida Rubiela Suárez Fernández, Marcelino García Higuera y la versión del procesado.

Afirma que las reglas de la experiencia se destruyen con las contradicciones en que incurrió la testigo respecto a su versión y con el resto del material probatorio. Del mismo modo, predica los anteriores yerros de apreciación probatoria, con relación a los testimonios de Miriam Consuelo Albarracín Cábulo, María Aracely Amador Meche, José

Durlandy Rincón Farfán, los menores B.A.R.B. y L.Y.N.U, Esneider Martín Rincón, Marcelino García Higuera, María Consuelo Urrego Cristancho, Claudia Sofía Ayala Hernández, Elsa Susana Guerra Chinchía y las explicaciones dadas por Wilson Orlando García Rincón, en tanto colige que de los datos suministrados por éstos surge la irresponsabilidad de este último. 5 Casación - inadmite No. 37667 Wilson Orlando García Rincón República de Colombia Corte uprema de Justicia Luego de informar que con la impugnación pretende el restablecimiento del derecho material, pide a la Sala casar la sentancia impugnada y por lo mismo, absolver a García Rincón de los cargos atribuidos en el escrito de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE tia casación en la Ley 906 de 2004 Previo a examinar el cargo presentado por el casacionista contr la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte' cómo, con e advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación, en cuanto medio de control constItucional y legal habilitado, ya de manera general, contra todas las santencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten garantías de la a partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: 'Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho ilnaterial, el respeto de las garantías de los intervinientes, la Oparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de

10 jurisprudencia". an la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en Autos da 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. 6 Casación - inadmite No. 37667 Wilson Orlando García Rincón República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: "(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...". La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no solo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación,

es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. 7 Casación - inadmite No. 37667 Wilson Orlando García Rincó Repóblica de Colombia Corte puprema de Justicia Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines conStitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justigia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de uperar los defectos de la demanda para decidir de fondo", en las ndiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a sus fines, la fund mentación de los mismos, la posición del demandante dentro del oceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artic lo 191, para emitir un "fallo anticipado", en aquellos eventos en que p Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustelntación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inádmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación Pena de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para Scceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencie

una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la entencia alguno de los fines de la casación. Fn efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autorila a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivUdo, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: 8 Casación - inadmite No. 37667i Wilson Orlando García Rincó República de Colombia Corte Suprema de Justicia "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual

se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.

3. Determinación de la necesidad del fallo de casación, en orden a alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

9 Casación - inadmite No. 37667 Wilson Orlando García Rincón Rep blica de Colombia Corte uprema de Justicia De otro lado, con referencia a las taxativas causales de cas ción señaladas en el artículo 181 del nuevo Código de Proc dimiento Penal, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación erró ea, o aplicación indebida de una norma del bloque de cons itucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, reco e los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctr na de esta Corporación, violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por trrores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se descbnoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulid d son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del d bido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautais demostrativass. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postu arse el desconocimiento del principio de congruencia entre

acus ción y sentencias. C) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violac ón indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción, Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. 2 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. 10 Casación - inadmite No. 376672 Wilson Orlando García Rincón / ' República de Colombia Corte Suprema de Justicia alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad — distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del

fallo censurado. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. 4 Ib. Rad. 24.530. 11 Casación - inadmite No. 3767679 91 Wilson Orlando García Rincó Rep lica de Colombia Corte luprema de Justicia En el plano de la postulación, al casacionista compete ense-ar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los nnedi s de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídiOo procesal. galificación de la demanda Én primer lugar, resulta claro que el actor tiene legitimidad e interé , en orden a cuestionar la decisión del Tribunal, en la medica en que la ley lo habita para ese efecto y el fallo es de natur leza condenatoria, impugnación que coincide con los motivclís objeto de discusión propuestos contra la sentencia de primel grado, a través del recurso de apelación. i!thora bien, en cuanto a los presupuestos de lógica y debida

fundarhentación, la Sala advierte que el censor los desconoce, en orden á postular el error de hecho por falso raciocinio. In efecto, cuando se trata de atacar en esta sede la menci,nada equivocación, al demandante compete indicar cuál fue el Orincipio de la ciencia, el postulado de la lógica y la máxima de la ' experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su 12 Casación - inadmite No. 37667 Wilson Orlando García Rincón/. República de Colombia Corte Suprema de Justicia incidencia con la parte resolutiva de la sentencia, acto en el cual se deben tener en cuenta los demás medios de convicción en que se apoyó el juzgador, con el fin de dar por demostrada la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. Frente a lo anterior, vale destacar que la sana crítica es el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma 'sana', esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y 'crítica', es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como 'criterios de verdad', sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la

vida social, formal y dialécticamente comprendidos.5 Por su parte, recuérdese que la experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable. 5 Ver, entre otros, sentencia de única instancia del 4 de septiembre de 2002. Rad. 15884. 13 Casación - inadmite No. 376..6 7 Wilson Orlando García Rincón Repblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conj mito de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pen4amientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versá sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que ¡ene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corr sponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cues iones de hecho, que versan sobre acontecimientos exist ntes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cues iones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos. Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el cono imiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aport do por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enun iados, elaborados aquellos desde una perspectiva de raciorialidad que los apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia

de lo que aprehende, y de la ontología, por que lo que pone en contaCto con el ser cuando exterioriza lo conocido. ?1/4trás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los erunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresados en términos racionales para fijar ciertas regla á con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un conteXto sociohistórico especifico. 14 Casación - inadmite No. 37667 Wilson Orlando García Rincón República de Colombia Corte Suprema de Justicia En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B6. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es evidente que el actor no señaló cuáles fueron las máximas de la experiencia vulneradas en el acto de apreciación de las pruebas, esto es, el supuesto fáctico de contenido general escogido por el sentenciador, no se erige en esa condición, razón por la cual, ese particular conocimiento aplicado por el juzgador condujo a una inferencia desatinada. Así mismo, el discurso argumentativo tampoco pone de relieve ese conocimiento, habida cuenta que las hipótesis sobre las cuales funda la censura, únicamente muestran una particular forma de estimar la unidad probatoria incorporada al juicio oral, público y concentrado, puesto que en su sentir, de ella no se puede inferir la responsabilidad de García Rincón por el delito por

el que fue condenado. De tal manera, esa disparidad de criterios con relación al mérito dado a los medios de conocimiento no constituye equivocación, en orden a ser postulada en casación, en tanto el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por las reglas que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. 6 Sentencia del 21 de noviembre del 2002. 15 Casación - inadmite No. 37667 Wilson Orlando García Rincó , Reptiblica de Colombia Corte uprema de Justicia Por último, no sobra recordar, que el fallo arriba a la Corte precédido por la doble presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que los hechos fueron correctamente apreciados y el dere ho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba dem strando el error a través de las causales de casación, y evid nciando su trascendencia con relación a las decisiones adodtadas en la sentencia. Por tanto, deviene necesariamente la inadmisión de la dem nda. Illesta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o gara tías de los intervinientes, como para que tal circunstancia impo ga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fond según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 20b4. mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de

disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos': `(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el dOmandante, por ser él a quien asiste interés en que se 7 Auto dé! 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 16 y Casación - inadmite No. 37667 Wilson Orlando García Rincó , República de Colombia Corte Suprema de Justicia reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias. "(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo. (v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa. (vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de

casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia 17 Casación - inadmite No. 37667 Wilson Orlando García Rincó ReptIblica de Colombia Corte Suprema de Justicia r e segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la cción penal, efectos que no se alteran con la petición de nsistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y onlleve a la admisión de la demanda. su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que n tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través 14 de cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el art culo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante com icación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsítil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de lo S Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistancia en el asunto. A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de

insistancia supone un estudio ponderado de la misma, de la demarlida, del auto por el cual no se admitió y de la actuación 18 Casación - inadmite No. 37667 Wilson Orlando García Rincó República de Colombia Corte Suprema de Justicia respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del acusado WILSON ORLANDO GARCÍA RINCÓN.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LUIS BA ELÓ CAMACHO (cid:9) JOSÉ L t IDAS BUSTOS MARTÍNEZ

19 Casación - inadmite No. 37667 Wilson Orlando García Rincón

Rept: plica de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Y FERN NDO ALBERTÓ CASTRO CABALLER (cid:9) SIGIF1E ÉREZ MARI (cid:9) L ROSA LEZ MUÑOZ AUG STO J. ÑEZ GU MÁN

J

LUISIGUILLERMaRALAZAR OTERO JULTO-ENRIQUE Set A SALAMANCA

RUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

Consultar sobre este documento ...