CSJ - SP37674(26-10-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37674(26-10-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 3767
Julio César Maldonado Garz República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta N°382 Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011). VISTOS La Sala resuelve lo que en derecho corresponda, acerca de la definición de competencia postulada, en orden a conocer de la audiencia preliminar de legalización de la captura, dentro del trámite adelantado contra Julio César Maldonado Garzón, por el delito de homicidio.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De acuerdo con los datos que obran en la carpeta, se conoce que el Fiscal Segundo Seccional de Girardot, solicitó al
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Julio César Maldonado Garzó República de Colombia Corte Suprema de Justicia Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, audiencia de legalización de captura del señor Julio César Maldonado, quien fuera aprehendido el 6 de octubre en el municipio de Pulí y luego remitido a aquella localidad, por razón de la orden de captura dictada en su contra por el delito de homicidio, el cual fue cometido en el municipio de Beltrán (Cundinamarca).
2. En el acto de la mencionada diligencia, la defensa técnica pidió al titular del juzgado de Girardot que se declarara incompetente, habida cuenta que los hechos que se atribuyen al
señor Maldonado, ocurrieron en la localidad de Beltrán (COndinamarca), razón por la cual, a juicio del abogado, el Juez de Control de Garantías llamado a intervenir es el de Ambalema (íanme), pues considera que el municipio del Beltrán forma parte de este circuito en donde existe una pluralidad de jueces de garantías. Además, recuerda el togado que el titular del despacho jud cial en oportunidad anterior y por este mismo caso, ya había manifestado su criterio en torno a este punto con las mismas consideraciones que ahora se expresan.
3. El Juez Primero Penal Municipal de Girardot acogió la tesis de la defensa, argumentando que si bien es cierto, la función de control garantías puede ejercerla cualquier juez municipal, tanibién lo es que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, inciso 2°, precisa que es/ función debe ser ejecutada por el juez del lugar donde se cometió el hecho, motivo por el cual no hay razón para que el
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Julio César Maldonado Garzón República de Colombia Corte Suprema de Justicia fiscal insista en que la competencia radica en el despacho judicial de Girardot.
4. Después de unas contingencias, al tenor de lo reglado en el numeral 4° de artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se dispuso el envío del diligenciamiento a la Corte para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte resolverá lo pertinente, en cuanto al funcionario
competente para adelantar la audiencia preliminar de legalización de captura. El asunto que ocupa la atención de la Corporación, consiste en establecer cuál es el funcionario competente, en orden a cumplir la función de control de garantías, puesto que el Juez Primero Penal Municipal de Garantías de Girardot, estima que por razón del factor territorial, la competencia recae en la sede del juzgado de Ambalema, el que forma parte del Distrito Judicial de Ibagué.
3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.
Así mismo, la mencionada preceptiva contempla que si sobre el servidor público al que le competa ejecutar la citada
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Julio César Maldonado Garzón ReliblIca de Colombia Corta Suprema de Justicia función, concurre causal de impedimento "y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez muhicipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de 'éste, el del municipio más próximo". A su vez, el parágrafo 2° de esa norma, es claro en ordenar que cuando "el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional ejercerán exclusivamente la
fulción de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta". En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39. Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce
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Julio César Maldonado Gaineóyt República de Colombia Corte Suprema de Justicia cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. • (cid:9) No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal
modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado. De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho,
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Julio César Maldonado Garzo República de Colombia Corté Suprema de Justicia COTO cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en ofit territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no imOone que el control de garantías tenga que ser siempre rellizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta puitiible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la
ocUrrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o qué habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, qué exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a
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Julio César Maldonado Garzón República de Colombia Corte Suprema de Justicia ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad. Conforme con lo anterior, el inciso y el parágrafo segundo del pluricitado artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453, fue indebidamente interpretado por el funcionario judicial, cuando concluyó que la competencia para ejercer la función de control de garantías radica, de manera exclusiva, en el juez municipal del lugar donde se cometió el hecho. En efecto, estudiada la norma en su integridad como actualmente está redactada, ésta únicamente señala que para efectos de distribución y organización, en orden a la eficacia de
la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicará qué despachos judiciales cumplirán la función de control de garantías y cuáles de juzgamiento, sin que de ninguna manera la norma señale que la competencia del juez de control de garantías viene delimitada por el factor territorial. De ahí que no le asista razón al titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot para declararse incompetente y no conocer de la audiencia preliminar de legalización de captura, basado en argumentos extraños al contenido normativo en que se fundó, en tanto el precepto es claro en estatuir que la mencionada función la ejerce el juez penal municipal, sin el condicionamiento exclusivo al lugar donde se cometió el delito. 8 01
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Julio César Maldonado Garzó RePública de Colombia Corté Suprema de Justicia De esa manera, la interpretación que debe darse al citado afficulo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por coricurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alOuna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. Así las cosas, no existía motivo válido para que el Juez Prirnero Penal Municipal de Control de Garantías de Girardot se
deplarara incompetente para pronunciarse sobre la legalidad de la captura del indiciado Julio César Maldonado Garzón, toda vez que éste se encontraba privado de la libertad en ese municipio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR infundada la declaratoria de incompetencia mtnifestada por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot para conocer de la legalización
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Julio César Maldonado Garzón República de Colombia
- Corte Suprema de Justicia de captura dentro del asunto seguido contra Julio César Maldonado Garzón, conforme a lo indicado en la parte motiva.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. \A\ „
JOSÉ LUIS BARC(cid:9) CAMACHO JOSÉ (cid:9) DAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO ASTRO CABALLERO SIGIFR PÉREZ
LUIS G LLERMO 5LAZAR OTS5~115a JULIO
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S Julio César Maldonado Garzón Rbpública de Colombia Col% Suprema de Justicia
UBIA YO NDA NOVA GARCÍA
Secretaria