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CSJ - SP37677(21-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37677(21-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

«OtiMea cA (aolognéia, Página 1 de 27 .t! Casación No.37.677 —Sistema Acusatorio- ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y otr a rte (7.5 1191/47 fele~

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 408. Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos mil once. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), el 22 de agosto de 2011, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander), el 8 de junio del mismo año, por medio del cual se condenó al mencionado procesado y a David Andrés Piedrahita Serna, como coautores responsables del concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. grOttilica, d alomé& Página 2 de 27 . Casación No.37.677 —Sistema Acusatorio- ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y otro HECHOS En la providencia impugnada, se consignaron de la siguiente marhra: "Con base en la prueba practicada en el juicio oral se pudo establecer que el agente de policía ÉDGAR Humberto Gómez

Poveda y la occisa Verónica Morales Quiroga sostuvieron una relación amorosa para mediados de 2009 producto de la cual resultó embarazada, lo que generó conflicto entre éste con la obitada hasta el punto de proponerle el aborto de la criatura, en razón a que sostenía una relación estable con la señora María Bedalia Hernández Salazar, con quien para la fecha los hechos hacía vida de pareja en Vélez. Verónica Morales ante la reprochable actitud de Gómez Poveda y su negativa a aceptar la paternidad del hijo que esperaba acudió ante la Defensoría de Familia de esa municipalidad, el 30 de marzo de 2010, y luego de hacérsele comparecer al procesado, manifestó ante la funcionaria que esperaría los resultados de la prueba de ADN. De esa oficina salió ofuscado y es a partir de ese momento en que concibe la idea criminal para dar muerte a su exnovia, procediendo en los subsiguientes días a realizar los contactos telefónicos con delincuentes a quienes encargó la tarea de matarla, pudiéndose identificar a uno solo de ellos, David Piedra hita Sema que se desplazó a Vélez desde Puerto Berrio junto con el sicario en una moto color naranja. Una vez en esa población, el 24 de abril de si 2010 se entrevista con Gómez Poveda en horas de la mañana donde es visto en su compañía por el también agente Elber Laguado Gamboa. «epaWlea« cle <adora Página 3 de 27/ Casación No.37.677 —Sistema Acusatorio . ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y otro

arm (cid:9) aflsz En la tarde, los dos individuos se dirigen hasta el sitio donde trabajaba la occisa y entran al negocio contiguo para hacer unas recargas telefónicas. Posteriormente a las 6 y 45 aproximadamente cuando la señora Verónica Morales se encaminaba a su residencia junto con su señora madre Flor María Quiroga y su sobrina Juliana León Morales fueron interceptadas en la calle 6 con carrera 2 por un sujeto que accionó contra su humanidad una pistola calibre 7.65 impactándola en el cráneo a consecuencia de lo cual cayó al piso de cara, produciéndose su muerte casi instantánea. Una vez logrado el objetivo criminal los delincuentes emprendieron la fuga en una motocicleta color naranja, la cual era conducida por David Andrés Piedrahita Sema". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 25 de mayo y 6 de julio de 2010, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez (Santander), se ordenaron las capturas de David Andrés Piedrahita Serna y ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA, respectivamente. En diligencias concentradas celebradas por el Juzgado Primero de esa especialidad el 8 de julio del mismo año, entre otras actuaciones se legalizó la captura de GÓMEZ POVEDA, se le formuló imputación por el concurso de delitos de homicidio agravado —a título de determinadory fabricación, tráfico y porte Méfrilika d cadontéia Página 4 de ? Casación No.37.677 —Sistema Acusaton

ÉDGAR Humberto Gómez Poveda yo a ef? Pefeire4a er% zdeírá de armas de fuego o municiones, y se le impuso medida asel3uramiento de detención preventiva en sitio de reclusión. Lo propio ocurrió con el investigado Piedrahita Serna, cuya cap ura fue legalizada por el Juzgado Segundo de Garantías de esa municipalidad el 19 de julio siguiente. En igual fecha y ante la mis a autoridad, se le imputaron los ilícitos antes mencionados y se I aplicó idéntica medida restrictiva de la libertad. Como los imputados no se allanaron a los cargos formulados, el eite instructor presentó escrito de acusación conjunto, el 6 de agoto de 2010, ratificando los dilucidados en las audiencias de impOtación. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conqcimiento de Vélez, despacho que luego de realizar las audincias públicas de formulación de acusación —el 13 de, sept embre de esa anualidad-, preparatoria —el 9 de diciembre de 201 y 11 de enero de 2011y juicio oral —en sesiones del 14, 15 y 16 de febrero, y 17 y 18 de marzo del presente año-, dictó senteicia el 8 de junio siguiente, declarando la responsabilidad penil de los procesados ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA y Dlvid Andrés Piedrahita Serna en el concurso delictual por el cual se les acusó judicialmente. «9frWeez caftiontéia, Página 5 de 27

Casación No.37.677 —Sistema Acusatorio-, ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y otro" Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las penas principales de 536 y 516 meses de prisión —en ese orden-, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; asimismo, les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelada dicha providencia por los defensores de ambos enjuiciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirmó íntegramente, el 22 de agosto de 2011, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso por parte del representante judicial del sentenciado GÓMEZ POVEDA, dado que, la defensora de Piedrahita Serna simplemente anunció que conforme a su "voluntad y determinación", interpondría "la acción extraordinaria de revisión". RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: falso juicio de identidad. Luego de disertar sobre la legitimidad y el interés para recurrir, asi como de advertir que con la casación pretende "lograr la realización efectiva del derecho material, el respeto de las garantías debidas de las personas que intervienen en la actuación procesal, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios sufridos", el defensor de ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA postula un cargo en contra de la sentencia de «reilám.cíea/conéia t Página 6 de 27r j Casación No.37.677 —Sistema Acusatorio-

ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y otr segtindo grado, con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la ley 906 de 2004. En efecto, sostiene que se presentó una violación indirecta de la ley sustancial por errores en "la actividad descriptiva y valo ativa de la prueba", pues, las instancias incurrieron en un falsc juicio de identidad, ya que en el examen probatorio no tuvi ron en cuenta el real contenido de algunos elementos de juic. A juicio del casacionista, los medios de convicción indeidamente valorados fueron los siguientes: (O El testimonio del agente de policía Elber Laguado , Garnboa, el cual, asegura, el fallador distorsionó en su contenido 1 objei: ivo, cercenándolo y haciéndole producir efectos que no se des renden de él. Para fundamentar su aserto, el demandante resume dicha testi icación y transcribe cómo fue analizada por el juzgador, para lueg concluir que lo que debe declarar la Corte es que dicho testi oniante carece de credibilidad, no solo porque fue mendaz en lopi tocante a la descripción de su defendido, sino también porq.le queda en tela de juicio la forma como lo reconoció. (II) La declaración del también agente Néstor Iván Ortiz, al cual le otorgó credibilidad el fallador, dejando de valorar aspectos PA 2- ,1xlMect, de cae/amé& • Página 7 de 27 Casación No.37.677 —Sistema Acusaton ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y otr importantes que se desprenden de otras pruebas practicadas en

el juicio oral. En sustento de ello, el memorialista consigna su propio análisis de dicha prueba y transcribe la parte pertinente de la providencia impugnada en la que, por el contrario, se destaca su valor suasorio. (iii) La testificación de Carlos Julio Santamaría, en la medida en que los juzgadores no tuvieron en cuenta las contradicciones entre lo que declaró en el juicio oral y lo manifestado previamente en entrevista, la cual fue utilizada por la Fiscalía para refrescar memoria. (iv) La deponencia de Juliana León Morales, respecto de la cual las instancias produjeron un falso juicio de identidad, por no haberla apreciado de manera conjunta con el restante aporte probatorio y por haberle dado credibilidad a pesar de que incurrió en varias contradicciones, las cuales reseña a partir de su propio examen de dicho elemento de juicio. Y, (y) Los testimonios de los funcionarios Vilma Dila Camacho Suárez y Omar Alejandro González Frías, los cuales valora para fundamentar que fueron objeto de distorsión y se les hizo producir efectos que no se desprenden de ellos. N baca, de cado/714:a Página 8 de 247 Casación No.37.677 -Sistema Acusatorio- ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y ot &Ve pe/4a cé ideta. A continuación, el impugnante agrega que también se pre enta el falso juicio de identidad en "la actividad descriptiva de una prueba en particular", viciada de ilegalidad, sobre la cual pidió su xclusión en el alegato final y en la apelación de la sentencia, invo ando la teoría de los frutos del árbol envenenado.

Se trata de la evidencia N° 1, referida al acta de "recOnocimiento en base de datos" realizada a su prohijado y otra' dos personas, sobre la que no aparece constancia de la aut rización del fiscal, como lo exige la ley. Considera, entonces, que se le ha dado crédito a una prueba sobre la que recae un yer4 en su producción, lo cual configura un error de derecho por falscí juicio de legalidad. En soporte de lo aseverado, el recurrente consigna un amp o análisis probatorio sobre la forma cómo, en su opinión, operaron los reconocimientos, con el fin de sostener que se vulneró lo contenido en el artículo 252 del Código de Prooedimiento Penal de 2004. Seguidamente, en un acápite que rotula "DEL MÉRITO QUE CO SIDERO LE CORRESPONDE A CADA PRUEBA", extrae sus propias conclusiones de los elementos probatorios antes men ionados y determina que el fallador cometió un error de apreCiación generado en falso juicio de existencia, al dar por probádo un hecho carente de sustento "y que por tal motivo no A caolovniSla, Página 9 de 27 Casación No.37.677 —Sistema Acusatori ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y otr fiAmna etftilefti puede traer ni siquiera como prueba de referencia para efectos de valoración". Del mismo modo, el censor consigna de manera detallada cómo, a su modo de ver, debió analizarse el acopio probatorio en comento, coligiendo que no es cierto que su representado haya planeado el homicidio de Verónica Morales Quiroga, e insistiendo

en que a las falencias en la valoración probatoria, se suma "el error de hecho por falso juicio de legalidad" anteriormente denunciado. Para finalizar, el libelista manifiesta que en este evento no existe el conocimiento para condenar requerido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, enuncia las normas que estima infringidas, y solicita que una vez "analizado y valorado el planteamiento fáctico, probatorio y jurídico expuesto", se case la sentencia recurrida, para en su lugar absolver a ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA de los delitos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. De la sola lectura de la demanda presentada por la defensor del procesado ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional. gr9braea. (cid:9) 31olométke. Página 10 de 2? Casación No.37.677 —Sistema Acusator' ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y o a214 arie tztáari7 Por ello, previo a examinar el cargo presentado por él en contta de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte' córnb, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resa tar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control con titucional y legal habilitado ya de manera general contra toda las sentencias de segunda instancia proferidas por los TribLpnales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado

por l artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la ,urisprudencia". Én la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resa tó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: "(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se r on vierteen la razón de ser del juicio de constitucionalidad y galidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula ,,ontra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la ' terposición de una demanda de casación es la emisión de una ¡sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado ¡derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha AutoS del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537y 27.810, entre otros. N blíMea, de Cadentéia, Página 11 de 27 Casación No.37.677 —Sistema Acusatorio- ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y otro presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...". La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la

Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un "fallo grretWietc de 13olonzóicb Página 12 de 2 Casación No.37.677 —Sistema Acusatorio ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y ot?il 5476,7749 t7(°. Za'éd anti ipado" en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estirpe necesario por razones de interés general, anticipando los turH)s para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe bas a rse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el dem andante no tenga interés para acceder al recurso; en seg ndo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decilque su fundamentación no evidencia una eventual violación de arantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estu lo se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia algu o de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente moti ado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cual uiera de los siguientes supuestos: "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libel impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elabioración, en cuanto mediante su postulación el casacionista 14 4254~ de caoloinéla Página 13 de 27 Casación No.37.677 —Sistema AcusatorkF' ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y o a atUra n`e, reina concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: c«;frialea de Ca ol /rimé/a Página 14 de 27 ir Casación No.37.677 —Sistema Acusatorici- ÉIDGAR Humberto Gómez Poveda y ot ffir (cid:9) arie tdeti2r ;a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación , errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la d: c trina de esta Corporación como violación directa de la ley mat rial.

b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se descconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estrttura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulic ad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautlas demostrativas2. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede post larse el desconocimiento del principio de congruencia entre acuSación y sentencia3. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violtión (cid:9) indirecta (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) ley (cid:9) sustancial (cid:9) —manifiesto desdonocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prue!Da sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. 2 ffi.912461.ea. de caolonuSia rer Página 15 de 271 Casación No.37.677 —Sistema Acusatoria ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y otr a n`e. ema ,(4? t zeittéld reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de

convicción'', mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. El caso concreto. Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del actor, por elemental sustracción de materia, pues, no se indica la finalidad de la casación, tampoco se concreta causal alguna, se Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. 3 Página 16 de 27 Casación No.37.677 —Sistema Acusatorio-, ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y otro dej de fundamentar la postura e incluso, se omite señalar cuál es el y rro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por la efensa encuentra eco en los hechos evaluados en el exp diente. En suma, del escrito allegado por el casacionista se puede adiv nar que, simple y llanamente, no comparte la valoración

pro atora de las instancias, buscando con ello la absolución de su r presentado, y cuando intenta pronunciarse sobre los fines del extr ordinario recurso, invoca de manera abstracta "la realización efec iva del derecho material, el respeto de las garantías debidas de 4s personas que intervienen en la actuación procesal, unificar la Misprudencia nacional y reparar los agravios sufridos", sin deteherse a explicar el por qué considera configurada una cual uiera de esas situaciones. En efecto, el demandante se limita a hacer afirmaciones gen ricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo dem strativo, lo que es más que suficiente para desatender el carg propuesto, en cuanto, se limita a consignar su propia apre ¡ación probatoria y no cumple los mínimos presupuestos de fund mentación exigidos en esta sede, además de que nunca da a co ocer cuál en concreto es la violación trascendente que se repu a de los fallos de instancia, dado que, aunque dice denunciar la in ursión en un error de hecho por falso juicio de identidad, nunca lo desarrolla y en su vago y confuso escrito alude lb. R d. 24.530. 4 grolíMea, de cadornAia Página 17 de 27 Casación No.37.677 —Sistema Acusatorio- ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y otro arfe 91; efila at4 Id4.71:2 indiscriminadamente a errores de hecho de por falso juicio de existencia y de derecho por falso juicio de legalidad, al tiempo que pareciera pronunciarse sobre supuestos yerros de raciocinio, pero

sin concretar en momento alguno en qué consistieron ellos. Es que para fundamentar el reparo, no bastaba con que criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los juzgadores sobre la prueba testimonial o la forma como fueron introducidos algunos reconocimientos, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió valorarse el conjunto probatorio. Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual grOtiMea de cada/o/Ala, Página 18 de 27 Casación No.37.677 —Sistema Acusatorio- ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y ot a rfe /freza e% inc rrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de ver ad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse

mat rializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y pre isamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extitordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el me orialista, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógi os que gobiernan cada una de las causales de casació9 reg ladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de for a genérica violaciones indirectas de la ley sustancial pero se abstiene de concretar el error. Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objebvos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuál s en concreto son los yerros ostensibles que por su tras endencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esp rarse es que la demostración asuma en concreto lo expr sado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las insta ncias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el sop de de la controversia sean apenas las lucubraciones o con lusiones meramente subjetivas del impugnante, entre otras razo es, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus partilbulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad. grepaliett glo/ontlia, Página 19 de 27 Casación No.37.677 —Sistema Acusatorio- ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y ot a dt? y/e zfiireIna Para ilustración del recurrente y con criterios pedagógicos,

la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria5: "2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza proba toda de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona . con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida. El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado N°22.597

5 Página 20 de 271 Casación No 37.677 —Sistema Acusatorio g ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y otro incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria. Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a N ba-44;ea,de c lnickezhia Página 21 de 27 Casación No. 37.677—Sistema Acusatorioa ÉDGAR Humberto Gómez Poveda y otro 797.71a• a '. (cid:9) !eta su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios obj

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