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CSJ - SP37696(07-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37696(07-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

M;fríéliecz le Vdionba Página 1 de 136 Casación N° 37.696 GLORIA INÉS RIOS de AGUIRRE y otro (52-iftre 9://nna mr.74-74.7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta N° 434. Bogotá, D.C., siete de diciembre de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de GLORIA INÉS RIOS DE

AGUIRRE, RUTH VILLA RAMÍREZ, NELSY LEONOR VALDÉS

RODRÍGUEZ, NORA ISABEL OSORIO VEGA, ANA NELSY

VALLEJO PITO, TERESA DE JESÚS VIVAS DE RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO GAITÁN PEREA, CIRO HERNÁN ORTÍZ ORDOÑEZ Y EMILIO PAZ SALAZAR, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión —Cajanalde la misma ciudad y, en su lugar, condenó a los procesados en cita por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento público falso. Además, a la

primera de las mencionadas se le condenó por el delito de falso ftit.);fríliiea rle!kiinfia Página 2 de 136 I Casación N°37.69 GLORIA INÉS RÍOS de AGUIRRE y otro , .4e _.,/;•;'r if/ testimonio, punible en relación con el cual se absolvió a los restantes procesados. Igualmente, entra la Sala a verificar la posible prescripción de la azción penal por varios de los delitos objeto del trámite. ANTECEDENTES pe acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instanoia, frEl Área de Anticorrupción del DAS mediante informe del 4 di e agosto de 2004 puso en conocimiento de la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la ación Pública la denuncia instaurada por la de Cajanal, ordenándose la interceptación de líneas telefónicas asignadas a los funcionarios volucra dos y algunos celulares, estableciéndose Comunicación permanente entre aquellos con particulares interesados en el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación y gracia con la finalidad de adelantar de manera i rregular los trámites para obtener las prestaciones jiretendidas, lográndose el reconocimiento de pensiones laracia a favor de los docentes NELSY LEONOR VALDÉS

RODRIGUEZ, ANA NELSY VALLEJO PITO, NORA ISABEL

1OSORIO VEGA, CIRO HERNÁN ORTÍZ (sic) ORDOÑEZ

(sic) TERESA DE JESÚS VIVAS DE RODRÍGUEZ, GLORIA

INÉS RÍOS DE AGUIRRE, RUTH VILLA RAMÍREZ, MIGUEL

ANTONIO GAITÁN PEREA y EMILIO PAZ SALAZAR, más el pago del retroactivo correspondiente y algunas mesadas, Zilondvir Tour Página 3 de 136 • - (cid:9) 5 Casación N°37.696 GLORIA INÉS RIOS de AGUIRRE y otros' t quienes entregaron el equivalente al retroactivo por concepto de honorarios a AURA CECILIA MATES CRUZ, a quien los investigados autorizaron previamente para adelantar los trámites y en cuyo poder se encontró documentación falsa como cédulas con la fecha de nacimiento adulterada y certificaciones que acreditaban mayor tiempo de servicio y declaraciones extrajuicio en las que algunos afirmaban carencia de recursos económicos y edades superiores, los que fueron utilizados para acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos en aras de obtener el reconocimiento y pago de las pensiones y aumentar el valor del retroactivo." El 9 de agosto de 2004 el Fiscal 16 de la Unidad Nacional de Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, dispuso la apertura de investigación preliminar, teniendo como base el informe rendido por detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S), en el que daban a conocer posibles irregularidades al interior de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, acorde con datos suministrados sobre el particular por la directora de esta entidad. El 21 de febrero de 2005, con fundamento en las pruebas recaudadas, ordenó la apertura de investigación formal, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria, entre otros, a GLORIA

INÉS RÍOS de AGUIRRE, RUTH VILLA RAMÍREZ, NELSY

LEONOR VALDÉS RODRÍGUEZ, NORA ISABEL OSORIO

VEGA, ANA NELSY VALLEJO PITO, TERESA DE JESÚS VIVAS de RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO GAITÁN PEREA, CIRO f?-7. 1);frillietz de Cal kind)in Página 4 de 136 y Casación N° 37.69& GLORIA INÉS RÍOS de AGUIRRE y otros.M • 4 ., AM-vit 6Y,..).4,,e),,,,-( 61 HERNÁN ORTIZ ORDÓÑEZ y EMILIO PAZ SALAZAR, impodiéndoseles medida de aseguramiento consistente en detenOión preventiva, sin derecho a libertad provisional, sustituida posteriormente por detención domiciliaria, por la presunta connislón de los delitos de Peculado por apropiación, Fraude proceOl y Falso testimonio, este último ilícito no imputado a

VALDÉS RODRÍGUEZ.

La medida de aseguramiento fue objeto de control de 0 legaliqad por parte del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión de petición que sobre el particular realizara el defenOor de RÍOS de AGUIRRE y VILLA RAMÍREZ, siendo declal-ada ajustada a la legalidad. iPracticadas algunas pruebas y admitida demanda de const tución de parte civil, la etapa instructiva fue clausurada parcirente en relación con los mencionados procesados y su méri, probatorio calificado el 18 de noviembre de 2005, acusándose a:

GLORIA INÉS RÍOS DE AGUIRRE, RUTH VILLA RAMÍREZ,

ANA NELSY VALLEJO PITO y TERESA DE JESÚS VIVAS de RODRÍGUEZ por los delitos de Peculado por apropiación, en cali4d de intervinientes, y autoras de Fraude procesal, Uso de docuMento público falso y Falso testimonio. MejlitzWieet rae 73,/útniiia, Página 5 de 136 ' Casación N° 37 696,) GLORIA INÉS RÍOS de AGUIRRE y otros'; 2,:/erte- (4exere (eta, jeci/ei1/2-e NELSY LEONOR VALDÉS RODRÍGUEZ por los ilícitos de Peculado por apropiación, en calidad de interviniente, y autora de Fraude procesal y Falsedad en documento público. NORA ISABEL OSORIO VEGA por los punibles de Peculado por apropiación, en calidad de interviniente, y autora de Fraude procesal y Uso de documento público falso. MIGUEL ANTONIO GAITÁN PEREA, CIRO HERNÁN ORTIZ ORDÓÑEZ y EMILIO PAZ SALAZAR por los delitos de Peculado por apropiación, en calidad de intervinientes, y autores de Fraude procesal, Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, Uso de documento público falso y Falso testimonio. Mediante providencia del 13 de febrero de 2006, la Fiscal 28 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores, confirmó integralmente la acusación. La etapa de juzgamiento fue asumida el 18 de abril de 2006

por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, luego de correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, ambas en varias sesiones, y de resolver innumerables peticiones realizadas por los sujetos procesales, así como la práctica de varias pruebas, el 27 de agosto de 2007 (cid:9) Mit', W1~ Página 6 de 1361 c. (cid:9) Casación N°37.6961 (cid:9) . , (cid:9) GLORIA INÉS RÍOS de AGUIRRE y otro , • / • 6-4,4iny!«. , emitió el fallo pertinente, a través del cual condenó a los proceados por los delitos atribuidos, con excepción del de Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y Falso testimonio imputado a ORTIZ ORDÓÑEZ y PAZ SALAZAR y esti último endilgado también a GAITÁN PEREA, VALLEJO PITO,' OSORIO VEGA, VIVAS DE RODRÍGUEZ y VALDÉS RODFliGUEZ, por los cuales fueron absueltos. El 24 de enero de 2008 una de las Salas de Decisión Penal , del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recur0 de apelación interpuesto por los defensores, declaró la nulid (cid:9)tl de lo actuado desde el proferimiento de la anterior sente cia, por incompetencia del Juez A-quo, considerando que el mism6 debía ser dictado por uno de Descongestión de

Foncólpuertos y Cajanal, creados para tal efecto. 1 El 22 de abril de 2008 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descóngestión de Foncolpuertos y Cajanal recibió la actuación respéctiva, procediendo, el 29 de octubre siguiente, a dictar la sentencia respectiva, absolviendo a los acusados de todos y cada i uno cple los cargos imputados, determinación contra la cual el Agente del Ministerio Público, el Delegado de la Fiscalía General de lá Nación y el apoderado de la parte civil', interpusieron recur,o de apelación, que fue decidido el 10 de mayo de 2010 por una j:le las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del En relación con este sujeto procesal el recurso fue declarado desierto, por no haber sido sustentado. if;pullierz 4Vo/ontlit.:« Página 7 de 136 Casación N° 37.696z..

GLORIA INÉS RÍOS de AGUIRRE y otros''1,,.

Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión impugnada, y en su lugar tomó las siguientes determinaciones: Condenó a GLORIA INÉS RÍOS DE AGUIRRE a 93 meses de prisión, multa por valor de $45'268.078,75, más 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad por 173 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al ser hallada autora responsable del delito de Falso testimonio, coautora de los punibles de Uso de documento público falso y Fraude procesal, e interviniente a título de determinadora de Peculado por apropiación. Condenó a RUTH VILLA RAMÍREZ a 93 meses de

prisión, multa por valor de $41'132.940,75, más 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad por 70 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al ser hallada autora responsable del delito de Falso testimonio, coautora de los punibles de Uso de documento público falso y Fraude procesal, e interviniente a título de determinadora de Peculado por apropiación.

c) Condenó a NELSY LEONOR VALDÉS RODRÍGUEZ,

NORA ISABEL OSORIO VEGA, ANA NELSY VALLEJO PITO, TERESA DE JESÚS VIVAS de RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO GAITÁN PEREA a 83 meses de prisión, inhabilidad por 70 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas y Z: .91);fridiect(le 'y4 n'Ala • Página 8 de 136 (cid:9) ; Casación N°37.696 ! (cid:9) GLORIA INÉS RIOS de AGUIRRE y otros') (cid:9) t I . t ((113-/42 +4r/Na erirc AW/iVkl multa por $47250.00000, $27552.970,50, $36'837.313,50, $ 1 39'9581.851", $53'039.735,25, respectivamente, al ser hallados coautores de los punibles de Uso de documento público falso y Fraude procesal, e intervinientes a título de determinadores de Peculado por apropiación. 9) Condenó a CIRO HERNÁN ORTIZ ORDÓÑEZ a 68 meses; de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales

menstles vigentes e inhabilidad por 70 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al ser hallado coautor responsable de los punibles de Uso de documento público falso y Fraude procesal, e interviniente a título de determinador de Peculedo por apropiación. €4) Condenó a EMILIO PAZ SALAZAR a 68 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inh4bilidad por 70 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al ser hallado coautor responsable de los punibles de Uso de documento público falso y Fraude procesal, e interviniente a título de determinador de Peculado por apropiación, en grabo de tentativa. g

Absolvió a NELSY LEONOR VALDÉS RODRÍGUEZ,

NORAi ISABEL OSORIO VEGA, ANA NELSY VALLEJO PITO,

TEREBA DE JESÚS VIVAS de RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO GAITiN PEREA, CIRO HERNÁN ORTIZ ORDÓÑEZ y EMILIO PAZ $ALAZAR del delito de Falso testimonio que les fue C,IllíMaz aleaitriniia, trliPágina 9 de 136, Casación N° 37.690 GLORIA INÉS Ríos de AGUIRRE y otros , ?:))7 90-2 /17:),ÁrAmci (4. Ir/0M? imputado y, a los dos últimos, también por el ilícito de Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. g) A los declarados penalmente responsables se abstuvo de condenarlos al pago de suma alguna por concepto de perjuicios

materiales y daños morales. Igualmente les negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esta sentencia, los defensores de cada uno de los nueve procesados condenados interpusieron recurso de casación, que fue concedido mediante auto del 7 de julio siguiente, cuyas demandas se presentaron en término, y el proceso arribó a esta Corporación el 19 de octubre de 2011.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. Demandas a nombre de GLORIA INÉS RÍOS DE

AGUIRRE y RUTH VILLA RAMÍREZ.

Como las demandas presentadas a nombre de estas dos procesadas contienen una misma fundamentación, su resumen y análisis se abordará de manera unificada. Primer cargo .91):/lltifinz (4 Ziontlia Página 10 de 14! Casación N° 37.6y GLORIA INÉS RÍOS de AGUIRRE y otró t r (1)("itiK” 6,>irte///e7;kft:to7- »/1/27 Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y después de destacar el sistemático desconocimiento de los términos procesales en el trámite del proceso, acusa la sentencia impugnada de contener errores de hechb en la apreciación de las pruebas. iSegún el defensor, de la lectura de la sentencia se colige que la responsabilidad de sus defendidas se derivó de la prueba documental encontrada en la residencia de la señora Cecilia NateS Cruz, documentos que en su criterio no demuestran con

certeZa la participación y responsabilidad de las procesadas VILLA RAMÍREZ y RIOS DE AGUIRRE en los delitos imputados, máxii:rie cuando ambas alegaron que fueron asaltadas en su buena fe, cayendo en un error invencible. Contraria a esa prueba, agrega, obran en el expediente las declaraciones rendidas en la atapa del juicio por Cecilia Natos Cruz, Paulino Albarracín y de otros de sus "secuaces", que laboraron en CAJANAL, quienes asumieron toda su respónsabilidad en los ilícitos, reconociendo que engañaron e indujéron en error a sus defendidas y otros docentes, para lograr su cbmetido, aceptación en razón de la cual fueron condenados por al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 2P de noviembre de 2006, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de noviembre de 2008 y casada parcialmente por esta 'Corporación el 3 de febrero de 2010, bajo el radicado No. 31.263. (4-:-;fríMea, de caal, n Página 11 de 136; Casación N° 37.696 GLORIA INÉS RIOS de AGUIRRE y otros ?y; te/4w dtffierfriv:z. Sostiene que la señora Nates Cruz reconoció en su injurada haber alterado los documentos entregados por sus poderdantes para el trámite de la pensión y haber hecho multimillonarias consignaciones a nombre de Franklin Gaviria, Paulino Albarracín y Carlos Bueno, dineros que provenían de pensiones reconocidas

a varias personas y que incluso por el reconocimiento a RUTH VILLA, Paulino le cobró el 100% del retroactivo sin permitirle quedarse con suma alguna, al punto que la procesada VILLA RAMÍREZ, ante la coacción ejercida por Nates, hipotecó su casa a favor de ésta. Afirma que esa declaración fue ignorada en la sentencia impugnada, omisión que generó la decisión desfavorable en contra de sus poderdantes, con señalamientos de responsabilidad objetiva, como sostener que las mismas habían concurrido a falsificar sus propios registros civiles de nacimiento, usándolos para tramitar su pensión y apropiarse indebidamente de recursos del Estado. Agrega que algo similar acontece con los documentos producto de las interceptaciones telefónicas de Nates Cruz y Albarracín, los informes técnicos y otras incautaciones obtenidas por el DAS en diligencias de allanamiento y registro, pruebas que si bien fueron debidamente allegadas a la actuación y sirvieron de fundamento para la condena de sus representadas, las mismas no las vinculan con los hechos investigados. Mi:frilifeez Zdentéta, Página 12 de 136 Casación N° 37.6

GLORIA INÉS RÍOS de AGUIRRE y °tro'j4

017 4150»4:1 1¿Víte 4.4rYi/CK ( pe esa manera, señala, la sentencia no buscó la materiplización de la justicia, puesto que no se ajustó a la realidad procesal que daba razón de serias dudas sobre la participación y resporsabilidad de sus representadas. $e consolidó, de esa manera, un error de hecho por falso

4 juicio e existencia, que conllevó a la trasgresión del artículo 238 de la ._ey 600 de 2000, que impone al fallador la obligación de apreciár y valorar la prueba en conjunto, de manera integral y con base en las reglas de la sana crítica. De paso, dice, se vulneró el artículó 29 de la Carta Política. ,egundo cargo Id amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciad4 de nulidad por vulneración del principio de "juez natural", ante la incompetencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para fallar en segunda instancia el presente caso. En orden a fundamentar su pretensión, esgrime que en aplicación de las normas de descongestión expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, algunos juzgados y tribunales superieres perdieron competencia para conocer de los procesos por dHitos relacionados con el sistema de pensiones de CAJANAL, tal como sucedió con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que fue desplazada por la Sala Penal de ;frtillea Zion Página 13 de 136.1 Casación N° 37.696 GLORIA INÉS RIOS de AGUIRRE y otrosí del mismo Tribunal para conocer de esos procesos, tal como se consagra en el Acuerdo No. PSAA07-4101 del 11 de julio de 2007. Agrega que precisamente con base en tales acuerdos, en el trámite de este proceso, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá,

pasando el conocimiento del caso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión CAJANAL de la misma ciudad, que dictó el fallo de primera instancia. Por lo tanto, siguiendo la misma línea, la decisión de segunda instancia debió ser adoptada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, misma que dictó la sentencia contra otros involucrados en los mismos hechos por los cuales se juzga a sus representadas. Como así no sucedió en este caso, se configura la trasgresión del mencionado principio de juez natural y también del principio de legalidad. Tercer cargo Invocando la causal 3a del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alega la existencia de hechos o pruebas nuevas que establecen la inocencia de las condenadas. P14(»NIM.( 91de Página 14 de 1361 Casación N° 37.69141 GLORIA INÉS RÍOS de AGUIRRE y otros; &yete calfrnibr tfiefHitivii Sostiene que al romperse la unidad del trámite contra Aura Cecilii Nates Cruz y otros, cuya sentencia ya surtió ejecutoria, se dejarón de apreciar hechos, circunstancias y pruebas relevantes que 1abrían podido ofrecer al Tribunal mejores elementos de juicio $I momento de dictar la sentencia impugnada. !Dor ello pide a la Corte tener en cuenta esta circunstancia y "otras que hayan rodeado la actuación" para que ante el surgihnientos de hechos y pruebas nuevas que favorezcan a sus repr4entadas o que demuestren la vulneración de sus garantías, se actúe oficiosamente en orden a declarar la causal invocada.

  • h ermina ambos libelos solicitando que con base en los cargoS se case la sentencia impugnada, para que en su lugar se confirme la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Pena del Circuito de Descongestión. Subsidiariamente, que de man+a oficiosa se case la sentencia, si se llegare a detectar "aprepiaciones, valoraciones y decisiones no ajustadas a

2. Demanda a nombre de NELSY LEONOR VALDÉS RODRÍGUEZ. , Primer cargo Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la

1 Ley p00 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía (4-92frig/lea de Vriondia, Página 15 de 1 Casación N° 37.00 GLORIA INÉS RIOS de AGUIRRE y otnbá A indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de sendos falsos juicios de existencia que conllevaron a la condena de su representada con desconocimiento de los artículos 6, 7, 9, 16, 232 y 238 ibídem, y violación de los artículos 29 de la Carta Política y 9, 10, 11, 12, 22, 29, 30, 291, 397 y 453 del Código Penal. El primer falso juicio de existencia se consolida por adición de prueba inexistente, que se manifiesta claramente a los folios 23, 24 y 25 de la sentencia impugnada, los cuales trascribe destacando la valoración del contenido de la conversación interceptada por el DAS en la que Nates Cruz se refiere a su

representada NELSY VALDÉS, conversación de la cual se extrajo que hubo acuerdos para determinar el sentido de las declaraciones que darían a las autoridades una vez se detectó la actividad ilícita de la empresa criminal que se dice, conformaron los investigados y que llevó a descartar la buena fe de los procesados. Señala que esa conversación no podía ser valorada ni usada como prueba incriminatoria, porque "no existe como prueba dentro del proceso" al ser producto de actuaciones ilícitas que vulneraron las garantías de su representada, conforme a las directrices contenidas en la sentencia SU 159 de 2002 de la Corte Constitucional. C ?JI'N/Mea ríe (11(ttit Ña, (cid:9) 1951e.,° Página 16 de 1361 :1' - (cid:9) -",1,: 1 (cid:9) Casación NO37.696 p GLORIA INÉS RIOS de AGUIRRE y otros , •1 ? . (cid:9) I 1 , - 64-yna (4- ,_ 74i/M4-, Ello, porque la interceptación no fue recaudada en debida forma ' por el DAS, ni autorizada por la Fiscalía, ni allegada 1 oportunamente al expediente, ni fue objeto de reconocimiento, publiciqad o contradicción, ya que llegó al expediente a través de oficio Siel DAS recibido por la Fiscalía el 30 de noviembre de 2005, esto es, doce días después de haberse proferido la resolución acusatoria, aclarando en el oficio remisorio que los tres casetes "fueroi allegados a este laboratorio sin formatos de cadena de custodia". Además, la transliteración de la conversación

telefóeica, efectuada por las técnicas del DAS, no identifica a los interlqcutores, sino que los refiere como "H" y "F". rega que esa conversación fue grabada por Jairo Valdés, no de la profesora NELSY LEONOR y persona ajena al el día 5 de agosto de 2005 cuando alrededor de las seis de la 'tarde la falsa abogada Aura Cecilia Nates llamó desde las instalaciones del DAS, donde se encontraba detenida, a la casa •de NELSY LEONOR preguntando por ella, y como no se encontraba porque también había sido privada de su libertad, su hermano Jairo decidió entablarle dialogó, indagándole por el destino de los documentos personales de su hermana, conversación que Jairo procedió a grabar. lAdvierte que la parte destacada por el Tribunal de esa conversación no tiene el sentido que se le da en la sentencia, pues, el juzgador fraccionó el diálogo, acomodándolo a su parecer. t;;Iveliiect, Vo/oméia, Página 17 de 136 Casación N° 37.6961 GLORIA INÉS Ríos de AGUIRRE y otroS /z/749'd Además, la cinta fue aportada por la misma defensora y no interceptada por el DAS, como se aduce en el fallo. Con ese aporte, la defensa buscaba demostrar el constreñimiento que desde el mismo centro de reclusión estaba efectuando la falsa abogada Nates, no sólo sobre NELSY LEONOR VALDÉS, sino incluso sobre el resto de la familia. Dice que si bien la Fiscalía ordenó interceptar los abonados

telefónicos Nos. 091 91075590, 091 0106641 y 3153163004, luego de ser escuchadas las conversaciones con resultados negativos para la investigación, se dispuso su cancelación, como consta a folios 8 y 9 del cuaderno de interceptaciones. A pesar de ello, a las grabaciones aportadas por la misma defensa el Tribunal les dio el título de "conversaciones interceptadas por el DAS", tomando de ellas unos cuantos renglones con el fin de probar la existencia del dolo de su representada en los delitos imputados, "gracias al análisis que le hizo a la prueba documental de las falsedades allegadas a Cajanal, de la encontrada en allanamiento a la residencia de Aura Cecilia Nates, y respecto de los contratos de mandato y título valor suscritos por la educadora con la "abogada" Nates Cruz." Reitera que con la adición de la prueba inexistente que aquí denuncia, el Tribunal concluyó que "hubo acuerdos para determinar el sentido de las declaraciones que darían a las ,±4,:lvtViect(le"Odowilia. `r a., N I I Página 18 de 13S Casación /V° 37.69É GLORIA INÉS RÍOS de AGUIRRE y otrok,<I , E 9»,rtfia (4fidti¿v9 (cid:9) a y que las procesadas tenían conformada una criminal", terminando así con la presunción de inocencia de su defendida. I E I segundo falso juicio de existencia se consolida por omisiókde prueba existente, que al no ser valorada por el fallador .1

condu o a proferir la condena en contra de su representada. Las pruebas ignoradas por el fallador, además de las innumfrrables denuncias instauradas por los educadores que resultáron víctimas de los engaños de Aura Cecilia Nates, son las siguientes: a) Comunicación interceptada No. 330521, cuyos interlocutores son Aura Cecilia Nates y Paulino Albarracín, obrante a folios 99 a 100 del cuaderno de interceptaciones No. 1. ) Comunicación interceptada No. 331948, entre los mismos , que obra a folios 172, 173 y 174 del cuaderno de es No. 1. 'Según la censora, con los apartes que destaca de la primera conversación, que dice fue regular, legal y oportunamente incorPorada al expediente, e incluso reconocida por sus interl,cutores, se demuestra el engaño en que la falsa abogada Aura Cecilia Nates tenía sumido a los maestros, entre ellos a su reoresentada NELSY LEONOR VALDÉS. También se acredita c,-5‹ <- -fria:olada decPpionaia Página 19 de 13 Casación N° 37.696 GLORIA INÉS RÍOS de AGUIRRE y atm& ?:2(;,e42 fe:~ e(4 adri»Va que los maestros engañados desconocían los delitos que con sus nombres y documentos estaban cometiendo Aura Cecilia y Albarracín. Con apartes que destaca de la segunda comunicación interceptada, dice demostrar que NELSY LEONOR VALDÉS fue una de las víctimas que sirvió de instrumento para que Aura

Cecilia Nates y Paulino Albarracín consumaran el fraude contra Cajanal y de paso contra ella. Ignorando la existencia de tales pruebas, agrega, el Tribunal lanzó juicios totalmente opuestos a lo que ellas revelan, como pregonar que su defendida sabía del actuar ilícito de su abogada; o que hubo acuerdos para determinar el sentido de las declaraciones que darían a las autoridades; o que las involucradas conformaban una empresa criminal. Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado para que, en su lugar, se confirme el fallo absolutorio de primera instancia. Segundo cargo También al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad que llevó a declarar la responsabilidad de <e0. 45/,vildiea, ale ( dombo. ir t'YE r Página 20 de 136,; Casación N° 37.6964 GLORIA INÉS RÍOS de AGUIRRE y otros\VI I a rte irme, NELSy LEONOR VALDÉS RODRÍGUEZ en los delitos imputdos, con desconocimiento de los artículos 6, 7, 9, 16, 232 y 238 ibídem, y violación de los artículos 29 de la Carta Política y 9, 10, ri , 12, 22, 29, 30, 291, 397 y453 del Código Penal. El error, dice, se concreta en la distorsión del contenido de

la prueba que llevó a deducir el elemento doloso y la autoría de su defencilida en los delitos específicos de uso de documento público falso fraude procesal. E n orden a la acreditación del cargo, trascribe los folios 23, 24 y 25 de la sentencia impugnada en los cuales se analiza la responsabilidad de la procesada NELSY LEONOR VALDÉS, para I conclyir que el Tribunal tomó tres escenarios de prueba, a saber: i) La tocunnentación allegada a Cajanal con información alterada; ii) la documentación cierta y falsificada encontrada en el allanamiento a la residencia de Nates; y iii) el certificado de tiempp de servicios que acredita la función de la procesada como maestra de primaria en la Prefectura Apostólica de Guapi (Cauca) 1 con vinculación nacional, del 15 de octubre de 1978 al 12 de marzfzi) de 1982. Advierte que la prueba de los escenarios uno y dos fue incautada antes del 27 de julio de 2005, cuando se adelantó una actuación secreta en contra de su representada y que por tanto no tuvo imsibilidad de controvertir. «"Wint rfeZ9/0inkte .1 Página 21 de 136 1 Casación N° 37.696.!

GLORIA INÉS REOS de AGUIRRE y otros'

  • Id4;7», Por lo tanto, sólo a partir de esa fecha la procesada VALDÉS ejerció su derecho de defensa, aportando al proceso elementos de juicio tendientes a demostrar su inocencia. Entre ellos, los siguientes: a) Certificados de tiempo de servicio expedidos por la

Secretaría de Educación, obrantes a folios 141 a 145 y 232 a 233 del cuaderno No. 14, con los cuales su defendida acreditó que no sólo tenía el tiempo, la edad y la condición de docente departamental requeridos, sino que por lo mismo no le asistía ningún interés para cometer los delitos reseñados. Sin embargo, dice, el Tribunal distorsionó el contenido de estos documentos, para deducir de allí el elemento dolo y concluir que su representada falsificó la documentación con el propósito de aumentar el valor del retroactivo. Sostiene que es absurdo pretender que una persona normal, después de trabajar más de veinte años y esperar cumplir medio siglo de edad para alcanzar los requisitos que le permitieran acceder a su pensión, hubiese contratado a una mujer para que se hiciera pasar por abogada, pagándole para que falsificara sus documentos personales y los presentara a Cajanal, buscando defraudar al Estado y que después fuera enviada a la Cárcel. Akx/Wien, de (04n diez Página 22 de l36 Casación N°37.696/ p GLORIA INÉS RÍOS de AGUIRRE y otrói 1 (;)Ve tet/W7 !nsiste en que NELSY LEONOR VALDÉS efectivamente inició Isus labores como docente el 15 de octubre de 1978, trabajando ininterrumpidamente hasta que fue desvinculada a raíz de estre proceso penal. ip) Copia auténtica de la hoja de vida de NELSY LEONOR VALt, obrante al folio 33 del cuaderno No. 18, con la cual se

acredita que la procesada inició como docente en la Prefectura Apostólica del Vicariato de Guapi (Cauca) el 15 de octubre de 1978, Ivinculación departamental que mantuvo hasta la vinculación a este proceso. Con base en esta prueba el Tribunal admitió que NELSY LEONOR sí cumplía los requisitos para acceder a la pensión graciá por tener los 50 años de ed

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