CSJ - SP37701(07-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37701(07-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casación inadmite No. 37701 Juan Diomedes Mosquera Copete y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta N°434 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados Juan Diomedes Mosquera Copete, Henry de Jesús Sepúlveda Herrera, Adrián Montes Montes, Norberto Yarce Gómez y Carlos Andrés Jaramillo Puerta, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, el 25 de agosto de 2010, que los condenó como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los jóvenes Durlián Andrés Rodríguez Mesa, Richar
Giovanni Serna Montoya y César Raúl Cano Zambrano, murieron 2 Casación inadmite No. 37701 » Juan Diomedes Mosquera Copete y otryi Repúb ¡ca de Colombia Corte suprema de Justicia en 'torta violenta, el 21 de noviembre de 2005, en el corregimiento La Salda del municipio de Caldas (Antioquia), como consecuencia
de los disparos de armas de fuego operadas por una patrulla del Gaula, comandada por un Subteniente y soldados profesionales. Los mencionados miembros de la fuerza pública sostuv eron que tales muertes se produjeron en combate, situación que posteriormente fue desvirtuada, en la medida en que $é descubrió que se trataba de estudiantes de la jornada nocturkt de esa localidad, y que no pertenecían a ninguna banda delincOencial, tal como inicialmente lo hicieron creer los uniforMados, toda vez que la prueba técnica indicó que fueron ejecu4dos, según la trayectoria de los proyectiles hallados en los cuerp s de las víctimas, la cual reveló que éstas se encontraban de rod Ilas (una de ellas) y acostadas boca abajo (las restantes), cuandd fueron ultimadas.
2. Por los anteriores hechos, la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación el 13 de mayo de 2010, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Juan Diomedes Mosquera
Copete, Henry de Jesús Sepúlveda Herrera, Adrián Montes Monte, Norberto Yarce Gómez y Carlos Andrés Jaramillo Puerta (Subteniente) por los delitos de homicidio agravado, según los artículos 103 y 104 numerales 6° y 7° de la Ley 599 de 2000. 3 Casación inadmite No. 37701 Juan Diomedes Mosquera Copete y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia El expediente pasó al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito
de Medellín, autoridad que el 25 de agosto de 2010, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a los citados acusados a la pena principal de 35 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de los punibles de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de esa ciudad, el 16 de mayo de 2011, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el citado sujeto procesal que vela por los derechos de los acusados, interpuso el recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO La defensa técnica, al amparo de la causal tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta tres reproches contra el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación. Comenta que los fallos carecen de motivación, en la medida en que nunca se explicaron los motivos por los cuales se les 4 Casación inadmite No. 37701 Juan Diomedes Mosquera Copete y otros República de Colombia Corte uprema de Justicia conde ó a sus representados, como coautores de los delitos de homicikiio agravado. 11)ice que la decisión del juzgador de segunda instancia, fue la de 'aplaudir" la de primera, en tanto se estaba en presencia de un falo positivo. #tsevera que en la citada providencia no se hizo análisis, en
cuantc a si la valoración hecha por el titular del juzgado fue acertala, así como tampoco se explicó el por qué en el compcktamiento de sus defendidos, se estructuraban las circunstancias de agravación punitiva regladas en los numerales 6° y 7` del artículo 104 del Código Penal. firma que sí es cierto que en la sentencia se dan algunos argum ntos, pero de todas formas se adujo lo que "convenía". ice que en sólo 9 hojas se dio respuesta a los motivos de incon4wmidad expuestos como sustento del recurso de apelación, propu sto contra el fallo de primera instancia. [Pe manera contradictoria argumenta que el sentenciador sí se ton1ó el trabajo de realizar un extenso análisis, así no comparta la deférisa la aludidas hipótesis. Manifiesta que un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, anotó, en una aclaración de voto, que no se dio 5 9 Casación inadmite No. 37701 / Juan Diomedes Mosquera Copete y otro, República de Colombia Corte Suprema de Justicia suficiente respuesta a las críticas hechas a la decisión de primera instancia, razón por la cual la providencia no contiene una correcta motivación. A continuación, luego de conceptualizar acerca del mencionado vicio, para lo cual se apoya en jurisprudencia de esta Corporación, insiste en que la apelación es un derecho de los sujetos procesales, motivo por el cual el superior funcional debe responder todas inconformidades expuestas en la impugnación. Agrega que el sentenciador de segundo grado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto se limitó a informar
que el fallo del inferior jerárquico es acertado. Destaca que se vulneró el debido proceso, lo cual impone que se ordene invalidar el fallo del Tribunal y del juzgado, disponiendo la libertad de los acusados. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber infringido directamente la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 32 numeral 4°, del Código Penal. Como normas infringidas cita la anterior preceptiva, y los artículos 9°, 22, 103 y 104 numerales 6° y 7° del mismo estatuto por aplicación indebida. 6 Casación inadmite No. 377.0."1 Juan Diomedes Mosquera Copeteo sy otr7 República de Colombia Corte suprema de Justicia Ef)sespués de transcribir un fragmento del fallo de primera instan ia, manifiesta que el yerro del tallador, consistió en haber concl ido que los delitos de homicidio fueron agravados, cuando "la de isión no hace referencia a los motivos y argumentaciones neces rias para la adecuación típica de este tipo de pena, y del por q é admiten que se trató de una orden legítima y no excluye respo sabilidad penal". Argumenta que la orden de la misión táctica Nuremberg, operación élite, era la de capturar "y/o dar de baja en caso de resisténcia armada a sujetos pertenecientes a los diferentes entes genetores de violencia...". A continuación pasa a enlistar varios elementos de conoci iento, los que a su juicio, evidencian que la orden fue legítim , esto es, el informe rendido por el Mayor Robinson Torres Campos, Comandante del Grupo Gaula Rural Antioquia; el
firma, por el Subteniente Carlos Andrés Jaramillo Puerta, el de patrulláje suscrito por el anterior, el Radiograma N° 3130, emanádo por el citado grupo y la fotocopia del libro minuta Línea 148. pespués de emitir personales opiniones acerca de la credibilidad de los anteriores instrumentos, asevera que la actuaclón del Subteniente Jaramillo Puerta, fue en cumplimiento 7 Casación inadmite No. 37701 Juan Diomedes Mosquera Copete y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia de una misión táctica, y la misma cumplía con los requisitos de legalidad. Acota que en la elaboración de la orden de operaciones, los subalternos no intervienen por razones de seguridad nacional y personal. Complementa, la misma tuvo génesis en la obligación que tienen las fuerzas militares por expreso mandato de la Constitución Política de proteger a la comunidad. A continuación transcribe un fragmento de la obra de un doctrinante, a partir de la cual colige que se dan los presupuestos, para tener como legítima la orden. En efecto, anota que hay una relación de subordinación entre el que obedece y el superior jerárquico, la existencia de la mencionada orden, su legitimidad, la competencia del superior y la ejecución de la conducta, la cual no implicó un comportamiento de genocidio, desaparición forzada o tortura. Por tanto, asegura que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, debió absolver a los procesados, eximiéndolos de responsabilidad penal, según lo preceptuado en el artículo 32 numeral 4°, del
Código Penal. 8 Casación inadmite No. 37701 Juan Diomedes Mosquera Copete .oy/s o tr77 República de Colombia Corte 8uprema de Justicia n esas condiciones, califica que el yerro es trascendente por lo motivos expuestos anteriormente. Tercer cargo icusa al juzgador de segunda instancia de haber vulnerado la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 32 numeral 10°, 41 Código Penal. C omo en la anterior censura, cita como normas vulneradas la anunciada en precedencia, y los artículos 9°, 22, 103, 104, numerales 6° y 7° del Código Penal por aplicación indebida. rgumenta que (cid:9) los juzgadores desatinadamente desca aron la existencia de un error de tipo vencible, "desc nociéndose que el legislador colombiano prevé que cuando se ob a con error vencible la conducta será punible, cuando la ley la huI4era previsto como culposa". Advierte que los juzgadores no estudiaron la existencia de la anterior posibilidad, puesto que siempre asumieron que los procesados actuaron con dolo y con pleno convencimiento de que come1lían los homicidios, sin verificar el mencionado error. Comenta que sus procurados formaban parte del pelotón, los cuales dispararon bajo la creencia de que no estaban incurr endo en su actuar en una conducta ilícita, puesto que 9 Casación inadmite No. 37701 Juan Diomedes Mosquera Copete y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia "pensaron que estaban legitimados para hacerlo, debido a que
era una orden legítima de autoridad competente", razón por la cual procede a insistir en los presupuestos del último aserto. Por tanto, comenta que el Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia, tenía que estudiar la existencia del error, el cual califica como vencible, determinando nuevamente la pena privativa de la libertad. Luego de exponer el criterio de varios doctrinantes y jurisprudencia de la Corte, en cuanto al tema invocado en la censura, reitera que la noche en que ocurrieron los hechos, los acusados únicamente vieron "unos bultos.. .pensando que eran animales y luego de acercarse y lanzar la proclama 'somos tropas del Gaula de Antioquia' y sentirse amenazados por los disparos que emitieron estas personas que no veían en la oscuridad, accionaron sus armas", situación que resulta compatible respecto al llamado de la comunidad, consistente en que en ese sitio había personas extrañas, y que a éstos se les había dado una orden legítima. Advierte que los fallos reconocieron que el lugar de la confrontación era una zona de alta perturbación de orden público, en tanto allí operaban guerrillas y bandas criminales. Dice que el error es vencible, en la medida en que los uniformados pudieron haber actuado de otro modo, esto es, su lo Casación inadmite No. 37701 Juan Diomedes Mosquera Copete y otro República de Colombia Corte uprema de Justicia reacci'n "debió de ser de otra forma dada su capacidad de comp nder lo que hacían". Ileitera que el yerro que se le atribuye al Tribunal fue trascendente, habida cuenta que al haberse reconocido la
existencia de ese instituto, sus procurados habrían sido condebados conforme a la pena reglada para el homicidio culpoSo. I z'or lo expuesto, depreca a la Corte casar parcialmente la sente cia impugnada y consecuentemente, condenar a los proce ados por el delito citado en precedencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El líbelo
1. La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigericias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la rea ización de los fines del recurso.
11 Casación inadmite No. 37701 Juan Diomedes Mosquera Copete y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, sino que también debe enseñar la existencia de un error de derecho o de actividad, según el caso, demostrando cómo el mismo tiene la eficacia suficiente, en orden a derrumbar las conclusiones adoptadas en la sentencia. Por tanto, si no se cumplen los anteriores presupuestos, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Calificación de la demanda
1. De acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte, en torno a la falta de motivación de la sentencia, se ha dicho
que ese vicio se puede estructurar de la siguiente manera: Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan la decisión. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en hipótesis contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo 12 / Casación inadmite No. 37701 A Juan Diomedes Mosquera Copete y otros / República de Colombia Corte Suprema de Justicia que sCcava la estructura fáctica y jurídica del fallo. En esas condiciones, en punto de la acreditación del yerro, al ca acionista compete demostrar la irregularidad cometida en el fallo, sto es, explicar en forma correcta y completa los supuestos que a debido tener la decisión cuestionada, lo cual comporta la carg de identificar los argumentos considerados deficientes y dem trar su fragilidad, más allá de la simple contraposición de un cr erio diferente a la metodología a seguir en las providencias judici les.
2. Respecto a la infracción directa de la ley sustancial, como motivb de la causal primera de casación, según la sistemática regla 1a en la Ley 600 de 2000, recuérdese que cuando la censura se pcstula por esta la vía, el demandante está aceptando que los hech s declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se
circur scribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspeCtos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico. En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar dirigida a evidenciar que el juzgador selecCionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omiti4 otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. 13 Casación inadmite No. .3. 77011 Juan Diomedes Mosquera Copete y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia
3. Respecto al primer cargo que la libelista presenta por la vía de la nulidad, con el argumento, según el cual, los fallos de instancia carecen de motivación, en especial el de segunda instancia, en cuanto a los razones de inconformidad presentadas como sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, quedó a mitad de camino en su confección, toda vez que no demuestra que la decisión carezca de fundamentación, en orden a resolver los puntos cuestionados, así como también la fragilidad de los mismos con respecto al juicio de responsabilidad deducido contra sus defendidos.
En efecto, lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, la demandante critica al Tribunal por no haber dicho si la valoración de los elementos de juicio hecha por la instancia fue la correcta, el por qué las conductas punibles eran agravadas, la sentencia de la citada Corporación tiene sólo 9 hojas, uno de los Magistrados que conformó la Sala
de Decisión aclaró el voto, en cuanto a que la sentencia no estaba debidamente fundada y el juzgador de segundo grado no desvirtuó la presunción de inocencia. Es decir, toda esa pluralidad de motivos de inconformidad contra la decisión recurrida no muestran, salvo lo relacionado con la ausencia de respuesta a las hipótesis planteadas en el recurso de apelación, una falta de motivación, sino una discrepancia de criterios relacionada con el mérito probatorio dado a la unidad 14 Casación inadmite No. 37701 Juan Diomedes Mosquera Copete y otro Repúb ca de Colombia Corte Suprema de Justicia probat ria, argumentaciones que no muestran la existencia de un vicio e la confección de la sentencia, en torno a la existencia del hecho la responsabilidad de los sentenciados. hora bien, en cuanto a que el Tribunal se abstuvo de dar soluci n a los motivos de disenso planteados en la apelación, valga «estacar que la casacionista no demostró su afirmación, tan sólo specto a las circunstancias especiales de agravación puniti cs para el delito de homicidio, sostuvo que no se dijo nada en el allo de segundo grado, pero en manera alguna evidencia que e e motivo haya sido postulado como fundamento de la menci nada impugnación. e otro lado, la Sala advierte que si bien el fallo de segunda instan ia no fue detallado y puntual al momento de resolver las inquietudes de los recurrentes, de todas formas de su contenido sí se infi re que los motivos de confrontación contra la decisión de prime a instancia, fueron contestados en especial lo relacionado con la ausencia de responsabilidad de conformidad con lo reglado
en el ártículo 32 numeral 4° del Código Penal de 2000, en tanto los u ¡formados actuaron conforme a una orden legítima de autori ad competente, dado el grado de jerarquización que opera en l fuerzas militares, deduciéndose que los argumentos expuistos por los procesados no tenían sustento probatorio, porqu la prueba era clara en indicar que los hechos muestran una jecución extra judicial, abusándose del poder que otorgan 15 Casación inadmite No. 37701 Juan Diomedes Mosquera Copete y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia las armas de los agentes del Estado. Igual situación sucedió con relación al argumento, consistente en que los militares actuaron en legítima defensa, puesto que el Tribunal partió del supuesto que entre éstos y las víctimas no hubo combate, como para estudiar sus presupuestos, en tanto la prueba allegada al proceso no arrojó esa posibilidad. Frente a los reproches formulados al fallo de primera instancia, el Tribunal textualmente anotó: "Dada la limitación temática de la segunda instancia propia de la justicia rogada, esta Sala se ocupará, entonces, de estudiar el único tema planteado por los recurrentes, esto es, si la prueba es suficiente para emitir juicio de reproche penal y, en consecuencia, si procede la sentencia de condena porque, más allá de toda duda razonable, se encuentra demostrada la materialidad de los tres homicidios y la responsabilidad penal de los militares vinculados. Respecto de este tópico, es abundante la prueba pericial, testimonial y documental que acredita la muerte violenta de
Durlián Andrés RODRÍGUEZ MESA, Richar Giovanni SERNA MONTOYA y César Raúl CANO ZAMBRANO. Las actas de levantamiento de los cadáveres, las diligencias de necropsia, los certificados de defunción y los testimonios de parientes y vecinos acreditan que las víctimas se encontraban con vida el 21 de 16 Casación inadmite No. 37701 Juan Diornedes Mosquera Copete y otro Repúb ica de Colombia Corte quprema de Justicia novienOre de 2005, y que aparecieron muertos en un paraje cerca al municipio de Caldas, Antio quia, momentos después de haber ido vistos en la plaza del pueblo. s más, ni siquiera los militares vinculados al proceso han nega4 la autoría material de las muertes. Este es un hecho que no pu de remitirse a duda. plantean en su favor, que las muertes se produjeron como consei,uencia de un enfrentamiento armado con un grupo delinc encial, y que sus integrantes dispararon primero contra la patrull . Tal situación generaría, en sentir de uno de los aboga os, cumplimiento de un deber legal, en los términos del numer I 4° del artículo 32 del Código Penal. Contrario a lo que sostienen los defensores, la prueba que valoró el juez de instancia es abundante y demostrativa de que en este caso estamos en presencia de una ejecución y que el socorto "combate" jamás existió. La prueba de balística que obra a los folios 235 y siguientes del primer cuaderno así lo demuestra: las armas que supu4tamente portaban las jóvenes víctimas jamás fueron percutclas y los llamados `changones' se encontraban
visibl+ente oxidados. 17 Casación inadmite No. 37701 Juan Diomedes Mosquera Copete y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia La experiencia enseña que en una situación como la que se estudia, el delincuente no propicia el combate con la fuerza pública que lo supera en número, capacidad de fuego, entrenamiento y que, de actuar legítimamente, estaría apoyado por la ley. De otra parte, el estudio de la trayectoria de los impactos en las humanidades de los desafortunados jóvenes es reveladora de que éstos se encontraban de rodillas o acostados, amén de que la mayoría los recibieron a 'sus espaldas' y se puede calificar como un imposible físico combatir o disparar de esa manera. La defensa ha cuestionado el dictamen balístico confrontando éste con el que profirió el médico legista al momento de la autopsia. Resulta claro para la Sala que el concepto de aquél es meramente indicativo y tiene que ver con aspectos distintos a las heridas que examinó. La pericia de balística indica la trayectoria de los disparos, a lo que jamás se refirió el legista. También argumenta el defensor que el dictamen balístico se refirió a la 'posibilidad' de que los disparos hayan sido hechos de espaldas lo que no daría la certeza suficiente para dictar sentencia de condena. Frente a la prueba documental gráfica que obra en el expediente (fotos en folios 12 a 20 cdo.1, 67 cdo.1), se llega a la certeza que la mayoría de los disparos se hicieron a las víctimas
18 Casación inadmite No. 37701 Juan Diomedes Mosquera Copete y otros Repúb loa de Colombia Corte uprema de Justicia cuand se encontraban de espaldas. El impacto de un proyectil de arma e largo alcance (fusil Galil 7.65) recibido de frente, genera que el cuerpo caiga en posición de cúbito dorsal (boca arriba) y no en po ición de cúbito abdominal (boca abajo), como lo enseña la experi ncia y las leyes de la física. Por esto, la crítica al dictamen balístiO en el que se utilizó la palabra 'posiblemente' queda superada analizada la prueba en su conjunto.
I. as gráficas también demuestran la trayectoria descendente de los disparos efectuados de espaldas. ka defensa sostiene que el operativo se ordenó a raíz de la llama a de unos vecinos del lugar (finqueros') que notaron la prese cia sospechosa de extraños en los alrededores. Este hecho que puede haber sucedido, legitimaría la orden del opera yo pero no su ejecución.
Independientemente de la conducta social de los jóvenes, como Se dijo, y de su comportamiento ese día, lo cierto es que la prue01 es suficientemente reveladora de una ejecución. la crítica a los testimonios que difieren en cuanto al color o la ciaste de vehículo en que fueron conducidos los jóvenes, lleva a la conblusión contraria a la pretensión del defensor. Estos detalles son intrascendentes, pues el hecho cierto y demostrado es que fuero1 recogidos en la plaza del municipio de Caldas por Wlemíni 19 Casación inadmite No. 3770y1
Juan Diomedes Mosquera Copete y otros e República de Colombia Corte Suprema de Justicia y 'Yogur' y en eso coinciden todos. Si los testimonios coincidieran en los detalles más insignificantes, por el contrario, podrían calificarse de sospechosos. Que la descripción de "Yogur" no coincida con la suministrada por la testigo Karina Sierra para nada desvirtúa el actuar delictivo de los procesados, dado que, como quedó visto, es abundante la prueba testimonial que señala a este personaje como una de las personas que 'reclutó' a las víctimas. Considera la Sala que los argumentos esgrimidos en defensa de los militares y conforme a los cuales los jóvenes Durlián Andrés RODRÍGUEZ MESA, Richar Giovanni SERNA MONTOYA y César Raúl CANO ZAMBRANO tenían un comportamiento social inadecuado, no legitima la pena de muerte. Así hubiesen sido delincuentes avezados, cosa que jamás se demostró, las armas de la República no se han entregado al ejército y las demás instituciones de las fuerzas armadas para que actúen de investigadores, juzgadores y ejecutores. Debe recordarse a los procesados que la pena de muerte está proscrita en Colombia desde el Acto Legislativo N° 3 de 1910. Nada confiere el derecho de segar la vida de un ser humano, salvo los casos contemplados en el código penal: las llamadas anteriormente causales de justificación o inculpabilidad 20 Casación inadmite No. 37701 Juan Diomedes Mosquera Copete y otros Repúb ¡ca de Colombia Corte 4uprema de Justicia
(cid:9) que y se han englobado en causales de ausencia de respo sabilidad penal. fsli siquiera el comandante supremo de las fuerzas armadas -el Pr sidente de la Repúblicapuede disponer de la vida de un ciuda ano por delincuente que él sea. Aunque se trate, valga el ejemp o, de un militar que ha cometido traición a la patria. P ara la Sala no hay duda de que estamos en presencia de un 'fa so positivo' y no se efectuarán otras consideraciones, dado que af ser apelantes únicos los procesados la pena debe quedar incólurne, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida. e tal manera, el fallo contiene los razonamientos corre pondientes, en orden a dar respuestas a los cuestionamientos hechos a la sentencia de primera instancia, por razón del recurso de apelación. Én lo atinente a los cargos segundo y tercero en los cuales la censora acusa infracción directa la ley sustancial por falta de aplicación de las causales de ausencia de responsabilidad consagradas en el artículo 32 numerales 4° y 10°, del Código Pena, tampoco están correctamente postulados. Recuérdese que como quiera que en la violación directa de la notma se cuestiona el precepto seleccionado y la hermenéutica 21 Casación inadmite No. 3770.x1 7 . Juan Diomedes Mosquera Copete y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia dada a la misma, al libelista compete respetar los hechos declarados como probados en el fallo recurrido; de ahí que resulta
desatinado bajo esta nomenclatura entrar a cuestionar el acontecer fáctico, derivado de la apreciación de la prueba. En tales condiciones, constituye un desatino presentar como argumento sustento de los reproches, sostener que la operación que desplegaron los uniformados en el área tenía fundamento en una orden legítima emitida por autoridad competente, cuando para los falladores tal circunstancia carecía del correspondiente respaldo probatorio, motivo por el cual descartaron la existencia de esa causal de ausencia de responsabilidad. Así mismo, resulta extraño a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la vía escogida por la libelista, argumentar que los acusados actuaron movidos por un error, en cuanto a que su comportamiento era lícito, toda vez que ese argumento, con apego a las consideraciones de los sentenciadores, igualmente fue descartado porque las probanzas evidenciaban lo contrario. En esa medida, vale recordar que la casación no es una impugnación consagrada por el legislador, en orden a prolongar los debates probatorios, los cuales se encuentran finiquitados, sino para denunciar errores de derecho y/ o de actividad, cometidos en la sentencia o al interior del proceso, según el caso, 22 Casación inadmite No. 37701 y Juan Diomedes Mosquera Copete y otros Repúb ¡ca de Colombia Corte 4uprema de Justicia bajo I s estrictas causales establecidas en la ley y demostrando su tra cendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en la sente cia. Fe otro lado, es verdad que en los fallos no se hizo un capítu o separado para estudiar las circunstancias específicas de
agrav ción punitiva para el delito de homicidio, atribuidas a los acusa os en la resolución de acusación, pero de los hechos y de las co sideraciones expuestas, se infiere que las regladas en los nume ales 6° y 7° del artículo 104 del Código Penal, respecto a que I muerte de las víctimas se realizó colocándolos en situación de in efensión y con sevicia, dada la manera como fueron Ilevadas a las afuera de la población y los impactos de los proyeOles de las armas de fuego que portaban los uniformados, los cuáles evidencian que se trató de una ejecución por miembros de la Juerza pública. tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. 23 Casación inadmite No. 37701( Juan Diomedes Mosquera Copete y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Juan Diomedes Mosquera Copete, Henry de Jesús Sepúlveda Herrera, Adrián Montes Montes, Norberto Yarce Gómez y Carlos Andrés Jaramillo Puerta.
Contra esta decisión no proce
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