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CSJ - SP37716(02-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37716(02-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Rad. 37716, CASACIÓP(&'

República de Colombia . Corte Supro de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 390 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) VISTOS Sería del caso que la Corte procediera a calificar las demandas de casación presentadas por el defensor de Carlos Julio Martínez Moreno y el tercero civilmente responsable, contra la sentencia. dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El día 5 de diciembre de 200?, a eso de las 2:45 horas, en el sitio conocido como Alto de Dolores, en cercanías del Corregimiento de Rad. 37716. CASAC|ON/&¡ , Re$ública de Colombia E San José del Nus, Municipio de Maceo (Antioquia), se accidentó el bus de placa TMG-336, afiliado a la Empresa Expreso Bolivariano, conducido por el señor Carlos Julio Martínez Moreno y que cubría la ruta Cúcuta - Bucaramanga — Medellín, pues justo cuando ingresaba a la curva por la calzada, fue a dar a un abismo resultando cuatro personas muertas y varias lesionadas”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional de Cisneros (Antioquia), el 22 de marzo de 2006, calificó el mérito del sumario con resolución de

acuftsación contra Carlos Julio Martínez Moreno por los delitos de honfnicidio y lesiones personales, ambos culposos, según lo preceptuado en los artículos 109, 111, 113 y 120 de la Ley 599 de 2000, decisión que al ser rec¿¡rrida fue confirmada el 18 de octubre del mismo año. 2. $I Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), el 22 de mayf:o de 2009, absolvió a Carlos Julio Martínez Moreno de los Cargos atribuidos en la acusación.

3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Antioquia, el 11 de juiio de 2011, condenó a Carlos Julio Martinez Moíreno a la pena principal de 35 meses de prisión, multa de 24 salarios míríimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación par;a el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prix?!ativa de la libertad y a la privación del derecho a conducir vehículos Rad. 37716. casm¡ó»f&'

República de Colombia Corte Suprema de Justicia privativa de la libertad y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por 36 meses, como autor de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas culposas. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron recurso de casación. Presentada la demanda de casación, el proceso arribó a la Sala el 21 de octubre de 2011 para la calificación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento afavor del procesado.

Ahora bien, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley I599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)..”, Rad. 37716. CASACIÓN/& ' República de Colombia i - — 7 fo¡z;pda, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años. En 'os asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, comoaqui ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “co¡íhenzará a correr de nuevo por un tiempo ígual a la mitad del señalado en $l artículo 83. Eñ este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) añ , Ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000. _ A Aclá¿rado lo anterior, recuérdese que el procesado fue acusado por los de|ios de homicidio y lesiones personales, ambos culposos. Así las cosas,

se conoce que las anteriores conductas punibles comportan las siguientes penas: a) Hlomicidio culposo, según lo previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 20d0, una pena máxima de prisión de 6 años. b) Lesiones personales, conforme lo establecido en los artículos 113, inciso 27 'y 120, de la Ley 599 de 2000, una pena máxima de prisión de 21 meses. Enitales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por enciontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción Rad. 37716. casac¡ó¡—(& . Repúblicav de Colombia Corte Suprema de Justicia de la acción penal por razón de la prescripción para los dos delitos sería de 5 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que al sentenciado, el 22 de marzo de 2006, se le profirió resolución de acusación por las conductas en precedencia citada, providencia que cobró ejecutoria el 18 de octubre del mismo año, día en que el fiscal de segunda instancia desató el recurso de apelación interpuesto contra la pieza acusatoria, es acertado deducir que el mentado término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado por las infracciones señaladas anteriormente.

2. Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al inculpado.

Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia.

3. En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción.

Rad. 37716. cn.sm¡óí& República de Colombia a cm£ Suprema de Justicia 4, F?or último, la Sala expedira copías del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue dlsq|pllnariamente al titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio (An¡oqu¡a) y a los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, que pro¡ineron la decisión, toda vez que la etapa del juicio duro un tiempo considerable, que incidió en la extinción de la acción penal y civil. En h1éñto de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. J;ºxbstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado.

2. Declarar que las acciones penal y civil a que se contrae este trámite por las fponductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas culposas, se encuentra extinguida por razón de la prescripción. En consecuencia, se oMéna cesar todo procedimiento a favor de Carlos Julio Martínez Moreno.

3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

4. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones,

devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como 6

Rad, 37716. CASACIÓ€&(

República de Colombia Corte Supre de Justicia consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

5. Por Secretaría de la Sala, expidanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Secretaria a.7 .') 4 Casación Númel 377 16. Carlos Julio Martinez Moreno. 02-112011

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.

Con el debido respeto que la decisión de mayoria merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento parcial respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones penal y civil por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, en la actuación seguida contra Carlos Julio Martinez Moreno. Al respecto reitero los argumentos expuestos en el salvamento parcial que presenté frente al auto del 14 de abril de 2010, con el cual la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie. En tal ocasión manifesté y aquí lo reitero, “... que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento,

ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin . _rAf FE Casación Número 37716. Cartos Julio Martinez Moreno. referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Politica, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil

ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento juridico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguiria, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la via civil 2 . Í. a“ Casación Número 37716. Carltos Julio Martinez Moreno. donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Articulo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte

Constitucional en tomo a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el articulo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede profenr el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, "no sería razonable que el juez penal 3 u Dr Casación Númert$ 37716. Canos Julio Martinez Moreno. diciara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescnita”. Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano Judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil,” Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión Fecha ut supra.

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