CSJ - SP37723(21-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37723(21-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
«rige°. (k cadkintict Página 1 de 27 (cid:9) . Casación No.37.723 —Sistema AcusatorioELVER BONILLA LUGO a víe rdreyner reír 41/~
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 408. Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos mil once. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ELVER BONILLA LUGO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 10 de agosto de 2011, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 6 de julio del mismo año, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como autor responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a las penas principales de 62 meses de prisión y el equivalente a 36.27 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. «01,5lieez dealeraiday Página 2 de 27.1 Casación No.37.723 —Sistema AcusatorioEL VER BONILLA LOS a rte Ore, a a(,,,fridlei-eiz,
LO ACAECIDO En el proveído demandado, los hechos se consignaron de la siguliente manera: "Informan las diligencias que en las primeras horas de la madrugada del 13 de julio del año 2008, cuando Boris Femando Zamudio se aprestaba a marcharse en su motocicleta luego de haber ingerido licor en la cancha de tejo ubicada en el lote 156 del asentamiento Alvaro Uribe Vélez de esta capital (Neiva, se aclara), Elver Bonilla Lugo le reclamó el pago de unas cervezas y ante la respuesta de nada deberle, le asestó un puñetazo en el rostro. Reincorporado el ofendido, se dirigió a su residencia y luego de armarse con machete, regresó al referido establecimiento en busca de su agresor, sin embargo, al aproximársele, éste lo impactó con arma de fuego en la piema derecha". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 29 de abril de 2009, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de contirol de garantías de Neiva (Huila), se formuló imputación á EL ER BONILLA LUGO por el concurso de delitos de lesiones per onales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y se le impuso medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 28 de mayo de ese «tyouWiea de cadonufla Página 3 de 27 Casación No.37.723 -Sistema AcusatorioEL VER BONILLA LUG a nte 11.4yerla erl'A ediMtiz año, ratificando los ilícitos dilucidados en la audiencia de imputación. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación —el 12 de junio siguiente-, preparatoria —el 10 de julio y 6 de octubre de 2009y juicio oral —en sesiones del 8 de noviembre de 2010, y 23 y 27 de mayo de 2011-, dictó sentencia el 6 de julio posterior, declarando la responsabilidad penal del procesado ELVER BONILLA LUGO en el concurso delictual por el cual se le acusó judicialmente. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelada dicha providencia por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó íntegramente, el 10 de agosto siguiente, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso por parte del mismo sujeto procesal. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único: violación indirecta. ce491Wiliett ci caolornliet Página 4 de 21 Casación No. 37.723 —Sistema Acusatorio.- ELVER BONILLA LUG amito Tras advertir que con la casación propende por la
efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de las partes, el defensor de ELVER BONILLA LUGO postula un car o en contra de la sentencia de segundo grado, con fun amento en el numeral 3° del artículo 181 de la ley 906 de 2004. En efecto, sostiene que se presentó una violación indirecta de a ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, generados en falsos juicio de identidad y raciocinio, el prirr ero por cercenamiento y distorsión de la prueba obrante, y el seg ndo por trasgresión de los postulados de la lógica, "lo que inflJyó determinantemente como vicio en el fallo condenatorio cen urado". A continuación, el casacionista enuncia las normas que esti:tia infringidas, asi como las pruebas sobre las que recayeron los erros de hecho denunciados, partiendo por aducir que en lo con erniente a los testimonios de Boris Fernando Zamudio y Lilia a Arias Herrera, se reprocha que los juzgadores los hayan teni o en cuenta para acreditar la existencia del hecho y la resdonsabilidad de su prohijado. En soporte de sus asertos, consigna una amplia transcripción de las consideraciones de aquellos con el objeto de Mptilliea. de Calo/amé& Página 5 de 27 Casación No. 37.723 —Sistema Acusatorió-
ELVER BONILLA LUG
45.4, reilia M42% explicar lo que, a su modo de ver, configura el error que les atribuye. En esa tarea, el demandante cuestiona la forma como fueron valoradas las declaraciones de Everth Quintero Cruz y
Arnulfo Montealegre Guío, de las que trae a colación algunos fragmentos, para exponer su propia versión de lo sucedido y formular algunos interrogantes frente a lo acaecido el día de los hechos. Seguidamente, concluye que "la reglas de la experiencia, el postulado de la lógica, y la ley de la ciencia", permiten inferir que una persona ante el peligro latente libera una sustancia conocida como la adrenalina', "que permite que el ser humano realice actos que en su estado normal no es capaz de ejecutar, y como se ha planteado, la distancia del lugar de residencia de Boris Zamudio al del sentenciado Elver Bonilla mediaba a los menos (sic) cuatro o cinco cuadras, siendo esta la razón por la que los testigos no escucharon la detonación del arma de fuego, que si escuchó la compañera de Zamudio, por la cercanía al mismo, pero que por esa sustancia denominada 'adrenalina', le permitió llegar hasta muy cerca de las canchas de tejo del sentenciado". Considera el impugnante, entonces, que las instancias otorgaron un alcance diferente a lo que realmente sucedió, y por ello aduce "que el sentido de la decisión se alteró", al tiempo que gr Oaert g'olcaméla, Página 6 de Casación No.37.723 —Sistema Acusatori EL VER BONILLA LUG ayfe rechaza los argumentos que expusieron para desestimar lo afir ado por los testigos de la defensa, lo cual intenta controvertir apel ndo a algunas de las frases expresadas por ellos. En el mismo orden de ideas, menciona algunas de las contOdicciones en las que, a su juicio, incurrió el declarante
Zamudio, y alude a cómo los testimonios de Francisco Delgado Sánchez, Heriberto Heredia y Eusebio Heredia Jiménez, "no solo, fuerbn cercenados, sino también desestimados al no tener en cuerita que son testigos presenciales y directos de los hechos, y que a través de estos se confirmó la realidad de lo sucedido". En general, añade el recurrente, el falso juicio de identidad advertido, producto del cercenamiento y la distorsión de las pru bas practicadas en el juicio oral, incidió en la condena de que fuer objeto "el aforado EL VER BONILLA LUGO" y su con rmación por parte del superior. Los juzgadores, por lo tanto, con ariaron lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal acerca de la apreciación de la prueba testirtionial. Para finalizar, el censor asevera que en este evento no se confpguran los requisitos para condenar demandados por el artícíulo 381 de esa codificación, pues, por el contrario, se pre enta la duda acerca de que el acusado haya cometido los delit s imputados. Solicita, en consecuencia, que se case la En 1 texto de la demanda, el memorialista trasunta una noción de la palabra 'adrenalina', 1.?4;fri4&eri, C aVorrikat Página 7 de 27 Casación No.37.723 —Sistema AcusatoridELVER BONILLA LUG aem providencia impugnada, para en su lugar absolver a BONILLA LUGO de los cargos atribuidos, "por cuanto una evaluación correcta del acervo probatorio así lo impone".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Aunque desde ahora puede anticiparse que la demanda presentada por el defensor del procesado ELVER BONILLA LUGA será rechazada, en la medida en que no cumple con los requisitos de fundamentación demandados en esta sede, previo a examinar el cargo presentado por él en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte2 cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la aunque no indica la fuente. Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. 2 grrilliea, cadoinGia Página 8 de 27 Casación No, 37.723 —Sistema AcusatorioELVER BONILLA LUG a 9116~1~ selvíz rfe reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia". En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resSItó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio
pro‘ctor de las garantías fundamentales: "(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...". La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, inclOyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Cara y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fall C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese par metro de control no se observara en los anteriores regímenes de lb casación, es claro que la expresa configuración legal de ese P496nWea cleolointéta Página 9 de 27 Casación No.37.723 —Sistema Acusatori EL VER BONILLA LUG arfe n'a t.% dieWes ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines
constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un "fallo anticipado" en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial «rae& de dowth», Página 10 de 27, Casación No. 37.723 -Sistema Acusatorio:. EL VER BONILLA LUG a rte 9;4/ter decird.t¿Ir. estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004,
autclriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente moti ado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cual uiera de los siguientes supuestos: "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelD impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elabloración, en cuanto mediante su postulación el casacionista con ita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para veriilicar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte par prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advi da la posible violación de garantías de los sujetos pro esales o de los intervinientes, de manera general, frente a las con iciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las sigu entes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías funciamentales producido con la sentencia demandada. gf9tYMea, de alomé& Página 11 de 27fi
Casación No.37.723 —Sistema AcusatorioEL VER BONILLA LUG a >«, xema
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación
para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). «relMea, (adontli(t Página 12 de 2 Casación No.37.723 —Sistema Acusatori EL VER BONILLA LUG a rie 7/freri4a (cid:9) e'?(L7 En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nult ad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas3. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede po+larse el desconocimiento del principio de congruencia entre acutación y sentencia4. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada viol ción indirecta de la ley sustancial —manifiesto des onocimiento de las reglas de producción y apreciación de la
pru ba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las regl s de producción alude a los errores de derecho que se ma ifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o inc rporación de las pruebas sin observancia de los requisitos con emplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de con iccións, mientras que el desconocimiento de las reglas de apr ciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a trav s del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la exp esión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio d, exi encia —declarar un hecho probado con base en una prueba ine istente u omitir la apreciación de una allegada de manera váli4la al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas Auti de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. 3 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. 4 lb. Rad. 24.530. 5 Mnt7biláect de ic 3c4ntéla, Página 13 de 2 Casación No.37.723 —Sistema Acusatorio EL VER BONILLA Lt.i f lv rfre,,Na o ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante
del fallo censurado. El caso concreto. Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del actor, por elemental sustracción de materia, pues, no se indica la finalidad de la casación, tampoco se concreta causal alguna, se deja de fundamentar la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por la defensa encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente. En suma, del escrito allegado por el casacionista se puede adivinar que, simple y llanamente, no comparte la valoración probatoria de las instancias, buscando con ello la absolución de su representado, y cuando intenta pronunciarse sobre los fines del extraordinario recurso, invoca de manera abstracta la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de las partes, :ro Página 14 de 27 Casación No.37.723 —Sistema AcusatorioEL VER BONILLA LUG sin t etenerse a explicar el por qué considera configurada una u otra ituación. En efecto, el demandante se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo dem strativo, lo que es más que suficiente para desatender el carg propuesto, en cuanto, se circunscribe a consignar su propia apre iación probatoria y no cumple los mínimos presupuestos de fund mentación exigidos en esta sede, además de que nunca da a cdnocer cuál en concreto es la violación trascendente que se repu a de los fallos de instancia, dado que, aunque dice que se
violó de manera indirecta de la ley sustancial por errores en la apre iación probatoria, denuncia de manera indiscriminada, resp cto de los mismos medios de convicción, yerros de hecho gen rados en falsos juicio de identidad y raciocinio, pero sin con retar en momento alguno en qué consistieron ellos. Es que para fundamentar el reparo, no bastaba con que criti ara de manera aislada y descontextualizada la apreciación pro atoria que realizaron los juzgadores sobre la prueba testi onial, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debi3 valorarse el conjunto probatorio. En efecto, a la hora de sustentar el reparo, el casacionista apeas menciona que no está de acuerdo con la valoración que hici ron las instancias de los testimonios de Boris Fernando Za udio, Liliana Arias Herrera, Everth Quintero Cruz, Arnulfo p «epaMectdrg'olowelizt e Página 15 de 271 Casación No.37.723 -Sistema Acusatorio! ' EL VER BONILLA LUG aem 12,11.4rema, (cid:9) eiS; Montealegre Guío, Francisco delgado Sánchez, Heriberto Heredia y Eusebio Heredia Jiménez; a unos porque se les otorgó credibilidad y a otros, aportados por la defensa, porque se les desestimó. Critica de manera genérica, entonces, que hayan sido objeto de "cercenamiento", "distorsión" o "desestimación", pero no es afortunado a la hora de explicar las razones de ello, ya que simplemente transcribe lo dicho por los juzgadores y en vez de confrontar tales asertos, lo que hace es tomar acomodadamente
algunas de las frases pronunciadas por esos testimoniantes, para luego extractar sus propias conclusiones, afirmando en todo momento que se les "cercenó, distorsionó o desestimó", o que se desconocieron los postulados de la lógica, cuando no es que trae a colación una confusa teoría acerca de la sustancia denominada "adrenalina". Y es que es tal la vaguedad de la alegación del demandante, que nunca delimita en debida forma cuando se refiere a los falsos juicios de identidad y cuando a los yerros de raciocinio, lo cual, como se explicará mas adelante, comporta un contrasentido, del todo ajeno a su aspiración casacional. La postura del actor obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una §294iMea rie raiornéla Página 16 de 2 Casación No.37.723 -Sistema Acusatori EL VER BONILLA LUG a e 12,9", (cid:9) edúvíz nt esp cie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la con roversia ya superada por los falladores de primero y segundo gra os, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de I s jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a est sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de
aciel-to y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, den i ados del compromiso de demostrar la violación en la cual incu rió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de ver ad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse mat rializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y pre isamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extr ordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el mer,orialista, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógi os que gobiernan cada una de las causales de casación reg ladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de for a genérica violaciones indirectas de la ley sustancial pero se abs iene de concretar el error. Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios obj !vos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuál s en concreto son los yerros ostensibles que por su p N briMea de 9o/orné& Página 17 de 2r i Casación No.37.723 —Sistema Acusa tan EL VER BONILLA LLIG a 0,4„,„„,,,x.. • rte Jen,. trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el
soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del impugnante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad. Para ilustración del recurrente y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria6: "2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los n Página 18 de Casación No.37.723 —Sistema Acusatorio( EL VER BONILLA LUG presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas
ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida. El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley /e atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria. Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Auto: , del 10 de octubre de 2007, Radicado N° 22.597
6 N freWira cadomka, -org Página 19 de 27; Casación No.37.723 —Sistema AcusatorioEL VER BONILLA LUG Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su
contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, grerWlea, de caionika Página 20 de 271 • Casación No. 37.723 -Sistema AcusatorioEL VER BONILLA LUGO 3;~ 31),6 ;r4a deeillat 0al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado". Ninguno de los anteriores derroteros cumple el censor en la
funcamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro algL no de los anteriormente mencionados, denuncia de manera gen 'rica la violación indirecta de la ley sustancial y simplemente pret nde anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de prirrer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limit a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción allegados, y a consignar los propios. Y, como si lo anterior fuera poco, el libelista confunde las difeentes figuras del error que sustentan la violación indirecta de la lEly sustancial,
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