CSJ - SP3773-2022(54239)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3773-2022(54239)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente SP3773-2022 Radicación 54.239
CUI: 760016000193201630860-01
Acta n° 255 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte dicta sentencia en respuesta a la demanda de casación presentada por el fiscal y el defensor de HAROLD REYES NAZARÍ, contra la sentencia del 3 de julio de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali. Mediante esa decisión, se modificó la condena impuesta a aquél en primera instancia como autor de Casación 54.239
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HAROLD REYES NAZARÍ feminicidio agravado, para sancionarlo, a ese título, por la comisión del delito de homicidio agravado.
I. HECHOS
1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 23 de agosto de 2016, hacia las 7:30 p.m., Janeth Caicedo se
movilizaba en un taxi por la ciudad de Cali. En la carrera 1ª D con calle 70, en el semáforo de Las Bambinas, HAROLD REYES NAZARÍ, con quien aquélla sostenía una relación sentimental hace algunos meses, interceptó el vehículo en una moto y, con un tono amenazante, la increpó y le ordenó que se bajara. Janeth le obedeció. Tan pronto descendió del taxi, el señor REYES NAZARÍ sacó un arma de fuego -para cuyo porte carecía de permisoy le propinó varios disparos que le
ocasionaron la muerte. Según la acusación, al ataque mortal antecedieron actos de violencia en el marco de una relación de pareja en la que HAROLD era excesivamente celoso.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
2. Con fundamento en los referidos hechos, el 16 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a HAROLD REYES NAZARÍ, como posible responsable de los delitos de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
3. El 9 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, se formuló acusación en contra de aquél como
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HAROLD REYES NAZARÍ probable autor de las referidas conductas punibles (arts. 31 inc. 1°, 104 A, 104 B, 104-7 y 365 del C.P.).
4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 5 de octubre de 2017, por cuyo medio declaró la responsabilidad del señor REYES NAZARÍ como autor de feminicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el ad quem modificó el fallo de primer grado. Declaró al procesado responsable de homicidio agravado y porte ilegal
de armas (arts. 103, 104-7 y 365 del C.P.). En consecuencia, lo condenó a la pena de prisión por 436 meses. En lo demás, confirmó la sentencia impugnada, por cuyo medio el a quo impuso las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, con negativa de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Dentro del término legal, el defensor y el fiscal interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, admitidas por la Sala. Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento del Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema, el defensor y la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.
III. SÍNTESIS DE LAS DEMADAS DE CASACIÓN Y
ALEGATOS DE SUSTENTACIÓN
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HAROLD REYES NAZARÍ 3.1. Cargos formulados por el fiscal de conocimiento.
7. Por vía del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.), denuncia la “falta de aplicación, interpretación errónea de la ley, la jurisprudencia y los tratados internacionales”. A su modo de ver, se inaplicó lo establecido en el art. 104 A del C.P., así como existió una errada hermenéutica de lo considerado en la sentencia C-539 de 2016.
8. Equivocadamente, destaca, el tribunal estimó que no sé acreditó la comisión del delito de feminicidio, por supuesta “ausencia de prueba” de los actos anteriores de violencia contra la víctima, pese a reconocer que entre ésta y el acusado existió una relación amorosa. En esa dirección, se dio un sentido diverso a “lo manifestado por los testigos”, quienes, si bien no estuvieron en el lugar de los hechos, “periféricamente” aludieron al hecho principal, a saber, la muerte de Janeth Caicedo, de quién sabían que sostuvo una relación amorosa e íntima con el acusado, en la que éste, por celos, la sometía a actos de maltrato. Incluso, resalta, John Jairo Gómez Gutiérrez, amigo común de la pareja, expresó que entre ellos había problemas. Esto último, subraya, es “prueba circundante” de la conducta feminicida, motivada por los celos del procesado hacia su “íntima”. 9. “La entrevista” del conductor de taxi, prosigue, “se acordó para probar un hecho, como fue la muerte de Janeth Caicedo y las circunstancias en que fue ultimada”. La víctima, asevera, fue obligada a bajarse de un taxi de servicio público por su pareja, quien la increpó y le disparó en varias oportunidades.
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10. Bien se ve, a juicio del libelista, que el ad quem se equivocó al considerar “no probados” los “actos de violencia anterior”, máxime que la sentencia C-539 de 2016 aclaró que
al feminicidio puede llegarse por vía de escenarios antecedentes a la agresión mortal o, alternativamente, por haber recaído ésta en la pareja o en quien tenía con el victimario una relación de intimidad.
11. La ofendida en este caso, agrega, fue asesinada por su condición de mujer, por haber sido la “íntima” del acusado, cuya intención feminicida deriva de “los celos, la discriminación, el sometimiento, los aislamientos y la instrumentalización de la mujer con la que tuvo intimidad”. De esto, asevera, dio cuenta la hija de Janeth Caicedo, quien, si bien no presenció el ataque letal, sí es testigo de los celos y de perfil patriarcal y machista expresado en el ejercicio de poder del acusado sobre su mamá, pues ésta así se lo hizo saber. Además, “este varón gustaba de tener dos mujeres: la de la casa y la novia”.
12. En conclusión, solicita a la Corte que case el fallo impugnado y condene al procesado como autor de feminicidio agravado, “en acatamiento de la perspectiva de género y sus correspondientes contenidos”, previstos tanto en instrumentos internacionales de derechos humanos, integrados al ordenamiento interno por vía del bloque de constitucionalidad, así como en la jurisprudencia especializada y constitucional. 3.2. Posición del fiscal delegado ante la Corte.
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13. En la audiencia de sustentación de los recursos de
casación, el prenombrado funcionario se opuso a la pretensión impugnatoria presentada por el fiscal de conocimiento, dado que, en su criterio, la sentencia no podía dictarse, pues en el trámite de la audiencia preparatoria se vulneraron garantías fundamentales en cabeza del acusado, cuyo único remedio, a la luz de los arts. 181-2 y 457 del C.P.P., es la nulidad de la actuación.
14. En síntesis, expone, el juez de conocimiento se abstuvo de aplicar los debidos controles de respeto a garantías fundamentales, a la hora de validar las estipulaciones probatorias. Contrariando los preceptos legales y jurisprudenciales de rigor, el a quo permitió que fiscal y defensor acordarán tener por probados hechos que implican una subyacente aceptación de responsabilidad del procesado -por fuera de los mecanismos legales de aceptación unilateral o pre-acordada de cargos-, al tiempo que, desconociendo que el objeto de las estipulaciones son hechos, no pruebas, permitió la velada incorporación al juicio de evidencia testimonial de referencia y documentos alusivos a circunstancias ajenas a los hechos en que, puntualmente, las partes convinieron no ejercer debate probatorio.
15. Tales irregulares circunstancias, prosigue, no sólo se evidencian en los registros de la audiencia preparatoria y en las reseñas de las estipulaciones, contenidas en las sentencias de instancia, sino que saltan a la vista al examinar la estructura probatoria en que se soportan los fallos dictados por el juzgado y el tribunal.
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16. El primero, subraya, erróneamente entendió que hay lugar a dictar fallo condenatorio en tanto el acusado “aceptó” ser el “autor material” del atentado mortal ejecutado mediante disparos de arma de fuego carente de permiso para porte, por vía de las estipulaciones pactadas por el defensor, a las cuales, según su entender, igualmente se “adjuntaron” entrevistas e informes periciales informativos de las circunstancias contextuales de violencia de género que desencadenaron en la muerte de la víctima, por su condición de mujer.
17. Por otra parte, señala, pese a clarificar que por vía de estipulación no es dable comprometer la presunción de inocencia ni renunciar a la no autoincriminación para aceptar responsabilidad, el tribunal incurrió en yerro fáctico a la hora de condenar por el delito de homicidio agravado, pues, en todo caso, apreció y valoró contenidos probatorios incorporados ilegalmente al juicio, por vía adjunta a las irregulares estipulaciones convenidas por las partes y validadas por el juez de conocimiento.
18. Haciendo abstracción de las irregulares estipulaciones probatorias, sostiene, de la lectura de las sentencias impugnadas se colige que en el juicio no se practicó ninguna prueba que directa o indirectamente acredite que el acusado es responsable de los delitos que se le atribuyen. El único testigo del atentado mortal, resalta, no rindió declaración en el juicio.
19. Las inferencias de responsabilidad, continúa, en verdad son producto de posturas subjetivas de los juzgadores de instancia, no de información suministrada por las
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HAROLD REYES NAZARÍ pruebas. No podía acudirse a la versión del taxista, cuyo testimonio no se practicó el juicio, sin que su declaración anterior pudiera ser “estipulada”. Tampoco, dice, hay soporte para condenar con base en el testimonio rendido por el acusado en el juicio oral, ya que negó recordar los hechos, al tiempo que de los demás testimonios tampoco “deriva siquiera por asomo una historia de maltrato antecedente”, por lo que mal podría condenarse al procesado.
20. Sin perjuicio de lo anterior, advierte, otro efecto ilegal derivado de las estipulaciones, equívocamente convenidas por las partes y deficientemente validadas por el juez, se concretó en la incorrecta acreditación de la agravante relacionada con la indefensión. No solo la atribución de ésta en la acusación fue confusa e insuficiente, sino que, debiéndose suprimir la evidencia testimonial y documental incorporada ilegítimamente por vía de estipulación (versión del taxista e informes de medicina forense), quedan en el vacío las circunstancias en las que tuvo lugar el atentado mortal contra la víctima.
21. La conjunción de los antedichos yerros, concluye, comporta afectación del debido proceso en su estructura, únicamente remediable a través de la declaratoria de nulidad
de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, para que, en acatamiento de las exigencias legales y jurisprudenciales de rigor, el juez se pronuncie sobre las pruebas solicitadas por las partes y las estipulaciones pactadas por ellas. En ese sentido, pide a la Corte que case el fallo impugnado. 3.3. Cargos formulados por el defensor. 8 Casación 54.239
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22. Por la vía del art. 181-2 del C.P.P., como “cargo principal”, denuncia la violación del debido proceso en aspectos sustanciales, con ocasión de lo cual solicita que se case la sentencia de segunda instancia, a fin de que se “anule” la aplicación del agravante del art. 104-7 del C.P. y se condene al acusado como autor de homicidio (simple).
23. Ello por cuanto, continúa, no se acreditó en debida forma el supuesto fáctico que da lugar a agravar la pena por indefensión o inferioridad de la víctima. A los juzgadores, subraya, les estaba vedado extractar de los anexos de las estipulaciones circunstancias no convenidas con el fiscal.
Empero, además de confundir los conceptos de indefensión e inferioridad, precariamente imputados en la acusación, el a quo soportó el incremento punitivo “en una prueba que no podía valorar”.
24. La supuesta indefensión, puntualiza, no sólo se dedujo de la entrevista del taxista, desbordando los límites de lo estipulado, sino que se soporta en la inspección a
cadáver y el informe de necropsia, de los cuales se extrajo información más allá de lo convenido. Con ello, se sorprende a la defensa, con aplicación de circunstancias agravantes que en manera alguna fueron admitidas como como aspectos exentos de debate probatorio.
25. En “subsidio” del anterior reclamo, también alega la violación del debido proceso “por aplicación indebida del art. 104-7 del C.P.”, con fundamento en las estipulaciones probatorias N° 1 y 3.
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26. Si bien el tribunal clarificó que el juzgado se equivocó al valorar la entrevista rendida por el taxista José Albeiro Mendoza, por constituir violación de garantías fundamentales, en todo caso incurrió en error de apreciación al sustentar la agravante ya referida en hechos no estipulados, aludiendo a “pruebas que las partes introdujeron”, utilizando las demás estipulaciones con un objeto distinto al convenido, en evidente desconocimiento del art. 356-4 del C.P.P.
27. Con esa base, alega, como se incorporaron hechos que nunca fueron acordados, se sorprendió la defensa, pues nunca acordó con el fiscal las circunstancias de tiempo modo ni lugar que permiten aplicar el art. 104-7 del C.P. En consecuencia, debe “declararse nula la actuación en lo que atañe al agravante”, que ha de reputarse inexistente.
28. Finalmente, formula un último “cargo” por violación del debido proceso en su estructura, consistente en la
validación de una estipulación que compromete la responsabilidad del acusado como autor del homicidio de la víctima. La ilegalidad de tal aspecto, destaca, estriba en que la aceptación de haber causado la muerte de aquélla implica renuncia a la presunción de inocencia y al derecho a la no autoincriminación, mediante un mecanismo distinto al consagrado por la ley para tales efectos. De suerte que, enfatiza, es inadmisible que el procesado haya aceptado ser el autor material de un delito sin recibir contraprestación punitiva alguna.
29. Al haberse estipulado ese hecho, sostiene, se excedió el límite legal permitido para acordar qué hechos se
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HAROLD REYES NAZARÍ reputan probados, sin que el juez ejerciera un adecuado control al respeto de garantías fundamentales ni el tribunal corrigiera esa equivocación. El efecto de ese yerro de procedimiento consiste en una especie de aceptación de responsabilidad por la defensa, algo prohibido por la ley, por ser un aspecto que exclusivamente depende del sujeto pasivo de la acción penal.
30. Por supuesto, clarifica, el ad quem advirtió que la estipulación sobre la “autoría material” de la muerte debió ser rechazada por el juez. Sin embargo, insiste, terminó dándole efectos al inadmisible convenio al apreciar apartes de la entrevista rendida por el taxista, adjunta al convenio probatorio sobre ese particular, con el propósito de adecuar típicamente la conducta en la circunstancia agravante del
homicidio (art. 104-7 C.P.).
31. Entonces, concluye, al tenor del art. 457 del C.P.P., es menester “declarar la nulidad de lo actuado y/o subsanar el yerro a fin de propender la legalidad de los juicios, eliminando la estipulación y emitiendo sentencia de reemplazo”.
32. En la audiencia de sustentación, el censor se ratificó en sus reclamos, bajo los mismos argumentos expuestos en el libelo.
3.4. Ministerio Público.
33. En síntesis, la procuradora delegada para la casación penal solicita que se case la sentencia de segunda instancia. No por los cargos formulados por el fiscal de
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HAROLD REYES NAZARÍ conocimiento, los cuales estima manifiestamente infundados. Tampoco con base en los reproches con base en los cuales el defensor demanda la nulidad de la actuación, pues no hay “incongruencia” alguna en punto de la agravante relacionada con la indefensión.
34. Respecto a los “cargos” segundo y tercero del libelo formulado por la defensa, plantea, efectivamente hubo un desborde de los hechos materia de estipulación. Las partes convinieron únicamente lo “relativo a la autoría de la conducta, no en cuanto a la forma ni a las circunstancias de su comisión”. De ahí que los demás aspectos contenidos en esos documentos no puedan ser objeto de demostración y caiga en el vacío “su pregonada comprobación probatoria”.
35. La estipulación, prosigue, únicamente alude a “la
autoría” de la conducta, pero no compromete los aspectos modales de ésta. Por ello, no puede suplirse el deber de comprobación de la materialidad las circunstancias de intensificación sancionatoria. Además, enfatiza, atribuir la demostración del hecho agravante de la pena con fundamento en el “inicial reconocimiento de autoría de la conducta, verificado en la estipulación probatoria, el cual deviene indebido, constituye una prolongación de los indebidos efectos procesales del asunto”.
36. Por no hallarse soportada la conclusión sobre la materialidad y aplicabilidad de la causal de agravación punitiva “en medios probatorios propios y hallándose, de otro lado, cualificadas las estipulaciones probatorias N° 1 y 3 a la autoría”, concluye, la afirmación de responsabilidad “dimana inaplicable y ello torna procedente, así llamado a prosperar el
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HAROLD REYES NAZARÍ cargo en estudio, en lo que refiere únicamente a la aplicación de la causal de intensificación sancionatoria”.
37. Con fundamento en ello, solicita que de la declaratoria de responsabilidad y la condena sea suprimida la agravante del art. 104-7 del C.P.
IV. CONSIDERACIONES
38. Pese a las evidentes incorrecciones de planteamiento y sustentación advertidas en las demandas de casación, a la luz del art. 184 inc. 3° del C.P.P., dada la índole de la controversia sustancial planteada, la Corte superó los defectos para emitir una decisión de fondo, en aras de
concretar la finalidad de respeto a garantías procesales, propia del recurso extraordinario de casación en tanto mecanismo de control constitucional y legal regido por el principio de primacía de los derechos fundamentales.
39. Bajo esa óptica, pese a que los impugnantes pretenden que se case la sentencia de segunda instancia con miras a que, respectivamente, se valide una decisión de fondo
(por feminicidio agravado) o se dicte un fallo de reemplazo (por homicidio simple), como con acierto lo destacó el fiscal delegado ante la Corte, en el presente asunto no era dable dictar sentencia, pues, como se expondrá, se resquebrajó el debido proceso en su estructura y se afectaron garantías fundamentales.
40. En aplicación del principio de prioridad, entonces, han de abordarse preponderantemente los reproches elevados por el defensor, pues si bien propenden por la
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HAROLD REYES NAZARÍ corrección de yerros de aplicación normativa, según la lógica de violación directa de la ley sustancial (art. 181-1 del C.P.P.), de la -desatinadafundamentación de la censura (por la vía del error in procedendo -num. 2 ídem-) en todo caso saltan a la vista irregularidades en el trámite de la actuación procesal, de tal trascendencia e impacto en las formas propias del juicio, que reclaman imprescindible subsanación a través del mecanismo extremo de la nulidad. Ello debido a que comportan el quebranto del principio acusatorio e,
indirectamente, vulneran garantías fundamentales en cabeza del procesado y -tambiénde la víctima.
41. El núcleo de la censura estriba en el desconocimiento del contenido, alcance, entendimiento y fuerza vinculante de las estipulaciones probatorias, a la hora de aplicar el escrutinio probatorio y el consecuente juicio de adecuación típica. Sin embargo, la Sala advierte que, dadas las particularidades de la hipótesis delictiva en el presente caso, dicho aspecto desborda la posible configuración de errores in iudicando, dado que, en la fase preparatoria del juicio, se validaron estipulaciones ilegales que condujeron a que se dictara sentencia en un proceso carente de una dinámica dialéctica (propia del principio acusatorio) y se aplicara un inadmisible efecto de aceptación de cargos, jamás proveniente del acusado, quien pese a haber optado por ser juzgado en un proceso contradictorio, materialmente fue sentenciado bajo supuestos propios de aceptación de responsabilidad, por fuera de las vías legales adecuadas y sin aplicación de las contraprestaciones pertinentes en el ámbito punitivo.
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42. Para dar respuesta a esa problemática, en todo caso detectable en la demanda presentada por el defensor y adecuadamente desarrollada en los alegatos del fiscal delegado ante la Corte, enseguida la Sala reiterará los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen las estipulaciones (num. 4.1.). Establecido ese marco de análisis,
se fijarán los presupuestos fácticos de la acusación, extrayendo de ésta los hechos que se ofrecen pertinentes para aplicar un juicio de adecuación típica por los delitos por los cuales el acusado fue convocado a juicio (num. 4.2.1.). Con ese trasfondo, se verificarán los términos en que las partes estipularon (num. 4.2.2.), a fin de determinar cuáles son los vicios que revisten las estipulaciones y, dada la trascendencia de éstos, cuál es la solución que ha de aplicarse en el asunto bajo examen (num. 4.3.). 4.1. Marco normativo aplicable a las estipulaciones probatorias.
43. La Sala ha depurado con suficiencia las reglas aplicables al uso de estipulaciones probatorias, en tanto mecanismo de simplificación, agilización y efectividad de la práctica probatoria en el proceso penal. Así mismo, ha puesto de presente cuáles son las fallas más frecuentes que suelen presentarse en los escenarios de litigio, debido, entre otros aspectos, a la falta de comprensión del instituto; al déficit de claridad al momento de estipular; a las confusiones conceptuales entre hechos jurídicamente relevantes, objeto de la prueba y medio probatorio; a la deslealtad procesal; a la ausencia de control judicial adecuado y a la incompatibilidad de la estipulación con principios rectores de
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HAROLD REYES NAZARÍ la persecución penal o con el ámbito de protección de
garantías fundamentales en el proceso.
44. En condición de precedente aplicable al caso, la Sala traerá a colación su jurisprudencia (CSJ SP5336-2019, rad. 50.696)1 -cuyos apartes pertinentes serán reiterados-, con el propósito de fijar las reglas para examinar la aludida problemática en el presente asunto. Tales criterios se invocan en esta oportunidad, por haberse integrado ilustrativamente en esa decisión, en desarrollo de pautas que, en todo caso, ya habían sido fijadas por la jurisprudencia desde la CSJ SP 6 feb. 2013, rad. 38.975. 4.1.1. Las estipulaciones deben tener por objeto uno o varios elementos estructurales del tema de prueba. 45. “Esta Corporación ha resaltado que el tema de prueba está integrado por las premisas fácticas de la acusación, sin perjuicio de las hipótesis factuales propuestas por la defensa.
Igualmente, tras señalar la diferencia entre medios de prueba, hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores, ha resaltado que éstos, indirectamente, se incorporan al tema de prueba, como quiera que su demostración es fundamental para que el juez pueda realizar, a partir de ellos, las inferencias concernientes a los hechos que se subsumen en las normas penales aplicables al caso, esto es, los hechos jurídicamente relevantes (CSJ SP 8 mar. 2017, rad. 44.599). En el mismo sentido, la Sala ha precisado que la autenticación de evidencias físicas o documentos, vista desde la perspectiva material, es un tema que atañe a los hechos, si se
1 Cuyos criterios han sido ratificados, entre otras, mediante CSJ SP1960-2022, rad. 49.981; AP1671-2022, rad. 56.252 y SP903-2021, rad. 56.180. 16 Casación 54.239
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HAROLD REYES NAZARÍ parte de que autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte sostiene a la luz de su teoría del caso. Por ejemplo, el cuchillo con el que se causó la muerte de la víctima, los 30 gramos de cocaína hallados en poder del procesado, el contrato de arrendamiento suscrito entre el acusado y el denunciante, etcétera (CSJ SP 31 ago. 2016, rad. 43.916). Bajo esa lógica, la Corte ha aclarado que las partes pueden estipular cualquiera de estos aspectos factuales: i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes, ii) uno o varios hechos indicadores y iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJ SP 5 jul. 2017, rad. 44.932). En todo caso, está claro que sólo pueden estipularse aspectos factuales, no solo porque ello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y como lo dispone el art. 356-4 del C.P.P, sino debido a que tal delimitación es necesaria para la claridad de dichos acuerdos, que constituye uno de los principales requisitos de su admisibilidad (CSJ AP 26 oct. 2011, rad. 36.445). Por su importancia para delimitar las reglas que rigen las
estipulaciones probatorias, deben reiterarse varios aspectos desarrollados por la Sala en materia de documentos, a saber: i) si contienen declaraciones, deben regirse por las reglas de la prueba testimonial y ii) es necesario diferenciar en qué eventos los documentos hacen parte del tema de prueba y cuándo tienen el carácter de medio de prueba, diferenciación que también procede frente las declaraciones (CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46.153 y CSJ AP 8 mar. 2018, rad. 51.882). 17 Casación 54.239
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HAROLD REYES NAZARÍ Así, por ejemplo, harán parte del tema de prueba las declaraciones que constituyen un elemento estructural del delito objeto de acusación y juzgamiento, como sucede en los casos de falso testimonio, injuria, calumnia, etcétera. En la misma lógica, hacen parte del tema de prueba el expediente o carpeta que da cuenta de la realidad procesal en medio de la cual se emitieron decisiones manifiestamente contrarias a la ley, en casos de prevaricato. En esos casos, la declaración (en los eventos de falso testimonio, falsa denuncia u otros delitos cometidos a través de este tipo de manifestaciones), así como lo referente a la carpeta o expediente (en el juzgamiento por el delito de prevaricato) pueden ser objeto de estipulación”. 4.1.2. La finalidad de las estipulaciones y la consecuente claridad que debe regir su confección. 46. “Las estipulaciones deben versar sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique
renuncias de derechos constitucionales (art. 10 C.P.P.), bajo el entendido que las mismas constituyen acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias (art. 356 ídem). Es igualmente indiscutible que la finalidad de las estipulaciones es depurar el tema de prueba, en orden a dinamizar el proceso al evitar la práctica de pruebas sobre hechos o circunstancias frente a los que no existirá controversia probatoria en el juicio. Como las estipulaciones implican una renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios aspectos fácticos en particular, las estipulaciones: i) sólo pueden referirse a hechos 18 Casación 54.239
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(CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 36.445) y ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate. Por estas razones, el juez debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes, pues no tendría sentido aceptar estipulaciones y, al tiempo, decretar las pruebas concernientes a los hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJ SP 10 oct. 2007, rad. 28.212 y CSJ AP 23 abr. 2018, rad. 50.643). Ello, en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente.
De lo anterior se extraen un razones adicionales para concluir que las partes no pueden estipular pruebas, sino hechos, a saber: i) el efecto principal de la estipulación es sustraer del debate algunos hechos o sus circunstancias; ii) ello, naturalmente, incide en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben practicar en el juicio; iii) en esa fase, el juez no conoce -ni debe conocerel contenido de las pruebas; v) por tanto, si las partes estipularan pruebas y no hechos, el juez no tendría elementos de juicio para establecer cuáles aspectos factuales no serán objeto de controversia ni, en consecuencia, para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento solicitados por cada parte para sustentar su teoría del caso. La falta de claridad sobre el sentido y alcance de las estipulaciones puede dar lugar a una situación procesal compleja, consistente en que se presenten pruebas que contravengan los acuerdos probatorios celebrados por las partes. 19 Casación 54.239
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HAROLD REYES NAZARÍ Una de las eventualidades más frecuentes que en la práctica judicial se ha identificado como fuente de confusión en el alcance de las estipulaciones y su admisibilidad,
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