CSJ - SP37736(16-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37736(16-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casación — inadmite No. 37736 Erich Guerra Caicedo y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N° 404
Bogotá D.C., noviembre dieciséis (16) de dos mil once (2011). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Erich Guerra Caicedo y Nelson Jiménez López, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de mayo de 2011, mediante la cual revocó la absolución proferida, el 21 del mismo año, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, condenó a los acusados como coautores de la conducta punible de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: Casación — inadmiti
Erich Guerra Ci República de Colombia Corte SOprema de Justicia "Por medio de apoderado judicial, Nelson Jiménez López tramitó ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, ptoceso ejecutivo con título hipotecario, contra Julio César ntañez Fúquene y Vera Lucía Bossa de Montañez por el inCumplimiento del contrato de mutuo suscrito entre las partes eh 1989. Eh desarrollo del trámite procesal, se libró mandamiento del págo adeudado (02/0211993), se decretó el embargo y seicuestro del bien inmueble garantía de la obligación
(23/07/1993). A solicitud del ejecutor se profirió sentencia (01/12/1993), en forma subsiguiente se presentó la li9uidación del crédito (14/01/1994), se avaluó el inmueble ( 031994) y finalmente se realizó remate (14/09/2000), el qqe consecuentemente fue aprobado por el estrado ejecutor". . Por los anteriores hechos, la Fiscalía 68 Seccional de la Unida de Delitos contra el Orden Económico y Social, calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación a favor de Jiménez López y Guerra Caicedo, providOncia que al ser recurrida fue revocada por la Fiscalía Delegáda ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, el 30 de mayo de 2007, acusando a los citados procesados por el delito de fraude procesal, advirtiéndose que la mencionada conducta punible se extendió en el tiempo, hasta que se logró" el fin ilíci Lo propuesto, esto es, en el momento en que se inscribe el 2 Casación — inadmite No. 37736 Erich Guerra Caicedo y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos...", lo cual ocurrió el 11 de junio de 2003.
3. El expediente pasó al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el 21 de enero de 2011, dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a los anunciados sindicados de los cargos proferidos en su contra.
4. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de mayo de 2011, lo revocó y consecuentemente, condenó a Erich Guerra Caicedo y Nelson Jiménez López a la pena principal de 4 años de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de la conducta punible de fraude procesal.
Los defensores de los procesados, interpusieron recurso de casación. SÍNTESIS DE LOS LIBELOS Demanda presentada a nombre de Erich Guerra Caicedo Basado en las causales tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos reproches contra la sentencia del Tribunal, así: 3 Casación — inadmite No. 37736 Erich Guerra Caicedo y otr Repúblic de Colombia rema de Justicia Considera que la Corte debe inicialmente pronunciarse, / acerca de la procedencia de la casación excepcional, dadas las fechas en que ocurrieron los hechos, razón por la cual estima que esta dignación procede, toda vez que se vulneró el debido proceslo y el derecho de defensa. Ffrimer cargo +cusa que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cúanto se vulneró el debido proceso, habida cuenta que la sentertcia se profirió cuando ya había operado el fenómeno de la extinc ón de la acción penal por razón de la prescripción. espués de reconocer que se está en presencia de un delito de jecución permanente, para lo cual se apoya en
pronu ciannientos de la Sala, dice que el límite del mismo lo consti uye el último acto procesal y no los actos administrativos poste iores, como sucedió en este evento. k continuación destaca las fechas de los actos cumplidos en el prhceso ejecutivo, advirtiendo que el 26 de junio de 2002, se e llevó cabo la entrega del inmueble a la adjudicataria del remate. En ese orden de ideas, el libelista reseña apartes de las inte nciones de Julio César Montañez Fúquene y la señora Clon Isabel Sánchez. Dice que de acuerdo con las decisiones del 4 de octubre de 2000 y 18 de junio de 2008, el mencionado límite lo constituyen 4 Casación — inadmite No. 37736 Erich Guerra Caicedo y otr o República de Colombia Corte Suprema de Justicia los actos del juez y no los de otra autoridad, los que se deben tener en cuenta para efectos de empezar a contar el término de prescripción de la acción penal. Afirma que fue el 26 de febrero de 2001, en el que se surtió el último acto procesal en el trámite ejecutivo; de ahí que califique como arbitraria la fecha del 11 de junio de 2003, en tanto no consulta con la línea jurisprudencial de la Corte y además, es equivocada, puesto que el registro fue el 12 de diciembre de 2000, al tenerse "un trámite administrativo externo al juez que adelantó el proceso y dependiente de un tercero, al adjudicatario que es quien registra, o la Fiscalía que embargó el bien por
cuenta de un proceso de alimentos". Reconoce que si bien es cierto la adjudicataria inscribió el remate y la cancelación del embargo, el 12 de diciembre de 2000, también lo es que en el folio de matrícula inmobiliaria existía la inscripción de otra restricción del derecho de dominio de la misma condición, por proceso adelantado en la Fiscalía, relacionado con el punible de inasistencia alimentaria en contra del señor Julio César Montañez Fúquene. Argumenta que la anterior razón fue lo que llevó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a expedir la Resolución 00384 del 11 de junio de 2003, "que en su artículo segundo supuso la restitución de los turnos o números de radicación 200070765 y 2000-70766 asignados el 12 de diciembre de 2000... Simplemente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 Casación — inadmite No. 37736 Erich Guerra Caicedo y otr Repúblic de Colombia Corte Sus ema de Justicia 44 decli D ecreto 1250 de 1970, norma que dispone que ningún título instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respec o de terceros, sino desde la fecha de aquel". Por tanto, advierte que la sentencia del Tribunal se dictó cuand había operado el fenómeno prescriptivo de la acción. Seguidamente dice que no se puede aplicar retroa tivamente la nueva tesis de la Corte, acerca de la ley aplica le en el tiempo en el delito de ejecución permanente, esto es, la consagrada en la sentencia del 25 de agosto de 2010, adopt da en el radicado 31407.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impughada y en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación, en orden a que la fiscalía preclufra la investigación a favor de su procurado. $egundo cargo tAcusa al sentenciador de vulnerar indirectamente la ley sustahcial, derivada de error de hecho por falso juicio de existelncia. Dice que en la audiencia preparatoria se ordenó incorporar a la actuación el proceso adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciblinaria, identificado con el número 2001-2715, según' peticiOn elevada por la defensa. 6 Casación — inadmite No./ 37 7367 Erich Guerra Caicedo y otr República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acota que en el anterior trámite obra documento, según el cual, el señor Guerra Caicedo recibió de sus poderdantes la suma de tres millones de pesos, mediante cheque de gerencia de la Caja Social, para los efectos que interesan al proceso. Comenta que el fallo penal fincó la maniobra engañosa o fraudulenta, en la existencia de un pacto verbal celebrado entre el procesado y los deudores, lo cual en su sentir, se arribó a esa conclusión por no haberse apreciado dicho documento. Asevera que el mencionado instrumento evidencia que hubo un abono de $3.000.0000, el cual no implicaba, como equívocamente se concluyó, "un acuerdo de solución completa a la obligación, sino por el contrario, la persistencia de un saldo a cargo de los deudores, para esa fecha, por la suma
$1 .1 25.000,00". Considera que el anterior documento también habría llevado al juzgador a no inferir que el demandante ocultó al Juez Civil los pagos efectuados antes de la demanda ejecutiva, porque el saldo del que quedó constancia documental, indicaba inequívocamente que dichos pagos correspondían a los intereses corrientes de la obligación. Recuerda que Vera Lucía Bossa de Montañez en el testimonio rendido ante la Fiscalía, el 3 de diciembre de 2001, reconoció la existencia de ese instrumento. 7 Casación — inadmite No. 37736 Erich Guerra Caicedo y ot Repúblic de Colombia Corte Su rema de Justicia n consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impug ada y por lo mismo, absolver a su procurado de los cargos imputa os en la acusación. Demanda presentada a nombre de Nelson Jiménez López censor, basado en la causal tercera de casación, según la Ley 6 0 de 2000, postula un único reproche contra el fallo del Tribun I, como quiera que la misma guarda unidad temática y conce tual, de acuerdo con lo presentado en el primer reproche del nterior libelo, la Sala se abstendrá de hacer el corres ondiente resumen. in embargo, vale destacar que el actor señala que la rituali ad del proceso y la norma llamada a gobernar el asunto eran I Decreto 2700 de 1991 y Decreto Ley 100 de 1980, en tanto los hechos ocurrieron bajo sus vigencias, para lo cual proce e a conceptualizar acerca del postulado de legalidad y
"retro ctividacf'. N r último, reclama que se respete el principio de favorábilidad. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE rEl apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones de I, demandas, basado en que no se cometieron los aludidos 8 Casación — inadmite No. 37736 Erich Guerra Caicedo y otr República de Colombia Corte Suprema de Justicia vicios sustento de las censuras, motivo por el cual pide que se inadmitan las mismas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de „ Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es claro que el delito por el que fue condenado Guerra Caicedo y Jiménez López, no supera los 8 años de prisión, conforme lo previsto en el
9 Casación — inadmite No. 37736 Erich Guerra Caicedo y otr, Repúbli de Colombia Corte SuPrema de Justicia artícul 453 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía el recurso por la vía excepcional. pomo también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, cuand de la casación discrecional se trata, el demandante debe expon r así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que preten e con el recurso, teniendo como norte que solamente proce4ie para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los detechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el actor debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificár posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en" que lá decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar soluc ón al asunto y a la par, servir de guía a la actividad judicial. ,Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el re urrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigkia a (cid:9) evidenciar (cid:9) el (cid:9) desacierto, (cid:9) siendo imperioso que demuestre el (cid:9) desconocimiento (cid:9) de (cid:9) una garantía por queb antamiento (cid:9) de (cid:9) la estructura básica del (cid:9) proceso (cid:9) o (cid:9) por viola ión (cid:9) de (cid:9) un (cid:9) derecho fundamental, (cid:9) e (cid:9) indicar (cid:9) las (cid:9) normas
cons itucionales que lo protegen y su concreto conculcamiento con I sentencia. 10 Casación — inadmite No. 37736 Erich Guerra Caicedo y otr República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra el fallo. En otras palabras, ha de haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos.
3. En lo que atañe a la demanda presentada a nombre de Erich Caicedo López el casacionista dio las razones por las cuales acudió a la casación excepcional, en la medida en que considera que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.
En efecto, advierte que el diligenciamiento se adelantó cuando ya se había extinguido la acción penal por razón de la prescripción, lo cual constituye una transgresión al primer derecho citado en precedencia. Así mismo, estima que se agredió, la presunción de inocencia de su procurado, habida cuenta que se omitió valorar un medio de convicción que resultaba trascendente en el juicio de responsabilidad. 11 Casación — inadmite No. 37736 Erich Guerra Caicedo y ot Repúbli de Colombia Corte Su rema de Justicia on relación al libelo a nombre de Nelson Jiménez López, tambi n cumple con el anunciado requisito, toda vez que también
indicó las razones por las acude a esa vía extraordinaria, en cuantc estima que a su defendido se le avasallaron las garantías fundarfientales del debido proceso, el principio de legalidad, la presunción de inocencia y el postulado de la favorabilidad, por cuantc la sentencia se profirió cuando ya se había extinguido la acción penal por motivo de la prescripción. $in embargo, la Sala advierte que las censuras presentadas en arribas demandas, no reúnen los presupuestos de lógica y debide fundamentación, en orden a su admisibilidad. Veamos: La casación en la Ley 600 de 2000 íRecuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impu nación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estric s parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisp udencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la 12 Casación — inadmite No. 37736 Erich Guerra Caicedo y otr República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de
actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera y tercera de casación Con relación a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es 13 Casación — inadmite No. 37736 / Erich Guerra Caicedo y otr a de Colombia Corte Sulbrema de Justicia decir, Si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que loi determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo incidió en la aplicalCión del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra cille sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico
procelal. Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien lá Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de lasi otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisjón, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite ide la actuación a partir de la cual se produjo el vicio. Pe igual forma, compete informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de réstablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 14 Casación inadmite No. 37736 Erich Guerra Caicedo y otr República de Colombia Corte Suprema de Justicia Calificación de las demandas Con relación al primer cargo postulado en los libelos presentados a nombre de Erich Guerra Caicedo y Nelson Jiménez López, bajo la égida de la causal primera de casación, alegándose que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en la medida en que cuando se calificó el mérito del sumario, ya había operado el fenómeno de extinción de la acción penal por razón de la prescripción, no se encuentra debidamente
fundamentado. Si bien es cierto, los demandantes escogieron correctamente la causal en que se debe denunciar en sede de casación el fenómeno prescriptivo, también los es que su desarrollo competió realizarse a través de la vía de la infracción directa o indirecta de la ley, según el caso, obviamente respetándose los presupuestos de lógica y debida fundamentación decantados por la jurisprudencia, respecto de cualquiera de las modalidades de violación de la norma de contenido sustancial. De acuerdo con el discurso contenido en los libelos, es claro inferir que el debate se centra en la aplicación del derecho, con el objeto de establecer cuándo comienza a contarse el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción, teniendo como punto de partida el día en que ocurrió el último acto ejecutivo del punible de fraude procesal. 15 Casación — inadmite No. 37736y Erich Guerra Caicedo y otro Repú lica de Colombia Corte uprema de Justicia Si lo anterior es así, surge inevitable concluir que las cenauras presentadas en los libelos, no respetaron los hechos y la eatimación de las pruebas contenidas en el fallo, puesto que los dos censores arremeten contra la fecha que el acusador y sen nciador infirieron, en cuanto a la permanencia del error en el fun onario, en busca del agotamiento de la infracción por la que fuerón condenados los procesados. En efecto, los libelistas se apartan de los anteriores tiempos, en la medida en que para ambos el último acto de ejecución de fraude procesal, debe ser el surtido al interior del proceso ilegal y
no las consecuencias jurídicas que se derivaron de las decisiones adolótadas en el mencionado trámite. Así las cosas, vale destacar que para el instructor el punible se agotó el 30 de mayo de 2003, día en que se inscribió el irregular remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Pút.licos, mientras que para el Tribunal el ilícito aún se está conetiendo, porque persiste el error en que fue inducido el juez civil que conoció del proceso ejecutivo hipotecario. En tales condiciones, el cargo no se encuentra coftectamente presentado, habida cuenta que no se respetaron los1 hechos plasmados en la sentencia recurrida, en cuanto a la a del último acto ejecutivo del ilícito sancionado. fecha 16 Casación — inadmite No. 37736 Erich Guerra Caicedo y otr República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, el discurso argumentativo no evidencia un desatino, en orden a la admisibilidad de la demanda. Todo lo contrario, los libelistas pasan por alto que cualquiera de las tesis esgrimidas, tanto por el instructor como por el sentenciador de segundo grado, conducen a que el mencionado punible si bien comenzó a ejecutarse bajo el Decreto Ley 100 de 1980, su agotamiento se produjo en vigencia de la Ley 599 de 2000. De otro lado, vale recalcar que este proceso penal no culminó con el fallo de mérito proferido en primera instancia, razón por la cual el Tribunal estaba facultado para examinar el punto que cuestionan los demandantes, basado en la última postura de la Corte fijada a partir de la providencia del 25 de
agosto de 2010, en la que se anotó que en tratándose de delitos de carácter permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar la norma que rige para el momento de la ejecución del último acto del trámite ilegal. En esa oportunidad la Corporación señaló: "De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero continúa en vigencia de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla 17 Casación — inadmits No. 37736 Erich Guerra Caicedo y otro República de Colombia Corte Euprema de Justicia genÉfral, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigePcia. "En segundo término, si la situación es inversa, esto es, el deli permanente comienza bajo la vigencia de una ley más grav osa, pero posteriormente entra a regir una legislación más ben 'yola, también se aplicará la nueva ley conforme a la enupciada regla, en cuanto expresión de política criminal del Es4do". La anterior precisión jurisprudencial se reiteró, entre otros, en auto del 2 de abril de 2011 con ponencia de quien hoy funge con igual cometido, dentro del radicado 36227, en el cual se plaamó lo anteriormente expuesto, al reafirmarse que la norma a aplibar es la vigente al último acto, aunque ésta sea más gravosa.
Además, el Tribunal se ocupó ampliamente del tema, citando como apoyo de su postura la indicada jurisprudencia de está Corporación, para concluir que no ha operado en este caso la 4egada prescripción de la acción penal. Esto dijo al respecto el juez de segunda instancia: "29. Sobre la prescripción de la acción penal: como en el proceso se ha debatido sobre la prescripción de la acción penal, al punto que la propia a quo, a cambio de cesar procedimiento, preirió decretar la absolución de los procesados por haber sido deipostrada su inocencia, menester resulta que la Sala determine Casación — inadmite No. 37736 Erich Guerra Caicedo y otr República de Colombia Corte Suprema de Justicia si efectivamente se consolidó el referido fenómeno extintivo de la acción penal". "30. Ha de precisarse que los hechos que dieron origen al sub examine se remontan a 16 de octubre de 2001, cuando se presentó la denuncia penal, documento en el que se indicó que el fraude procesal denunciado ocurrió en un proceso ejecutivo en el e que formuló la demanda el 28 de enero de 1993, lo que dio lugar a un trámite que se extendió, al menos por las copias que del mismo obran en el presente asunto, hasta el 8 de junio de 2006, cuando se anotó en el folio de registro inmobiliario 50N-1037258, la cancelación de una hipoteca". "31. El trámite hipotecario llevó a que se tomaran decisiones que trascendieron y produjeran efectos hasta la presente, porque se encuentran hoy vigentes decisiones tales como; mandamiento de pago, medidas cautelares, sentencia ordenando proseguir
adelante la ejecución, diligencia de remate, aprobación del mismo y orden de entrega del bien a la rematante, inscripciones en el folio de registro 50N-1037258 del embargo hipotecario (anotación 3 de 10/02/1993), adjudicación de remate (anotación 6 de 12/12/2000), cancelación de hipoteca (anotación 7 de 08/06/2006), para sólo citar las medidas más relevantes". "32. Esto significa que la acción fraudulenta se ha mantenido desde la presentación de la demanda hasta la actualidad". 19 Casación — inadmite No. 37736 "- Erich Guerra Caicedo y ot Repúbli de Colombia Corte Su rema de Justicia "33. Con todo, en materia procesal penal la resolución acusatfria constituye una especie de corte de cuentas para los efecto de la prescripción de la facultad persecutoria del Estado". "04. En autos consta que el pliego de cargos fue suscrito el rnayo 30 de de 2007, fecha en la que no se encontraba prescrita la acci n penal porque en ese momento aún estaba, produciendo los ef tos el engaño denunciado".
5. Y entre la acusación y el fallo de segunda instancia, no ha tra scurrido el plazo mínimo prescriptivo, que es de 5 años, razón or la cual no es de recibo aceptar la alegada prescripción de la cción, motivo por el cual resulta un verdadero dislate la Obite dicta expresada por la a quo, porque no se ha cumplido el térrm establecido en la ley para que el fenómeno extintivo de la acció penal se edifique".
1 De tal manera, la Corte no avizora de qué manera se comelió la irregularidad invocada por los libelistas. lo que respecta al segundo cargo de la demanda presentada a nombre de Guerra Caicedo, invocada por la vía de la infrlacción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso ljuicio de existencia, el actor lo dejó a mitad de camino, habidia cuenta que no demuestra la trascendencia del vicio, respecto al juicio de responsabilidad inferido en la sentencia en contra del acusado. 20 Casación — inadmite No. 37736 Erich Guerra Caicedo y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia El discurso del actor consistió en poner en evidencia la omisión de un documento en el acto de apreciación, el cual, en su criterio, demostraba la legalidad del proceso que originó este diligenciamiento, pero en manera alguna puso de relieve cómo de haber sido apreciado el citado elemento de conocimiento, las decisiones adoptadas en el fallo, habrían sido favorables a los intereses que representa. De otro lado, si bien es cierto el juzgador de segunda instancia no señaló puntualmente el documento, el hecho contenido en este documento sí fue objeto de estudio, concluyéndose por la Corporación que "la denuncia, los documentos aportados al proceso, las declaraciones de las víctimas, los estudios periciales y las propias indagatorias de los procesados, permiten obtener el convencimiento sobre la autoría y responsabilidad de los procesados". "Necesario es demarcar el ámbito de la imputación fáctica y jurídica, permite tener como cierto que Nelson Jiménez López y
Erich Guerra Caicedo hicieron uso de maniobras engañosas ocultando los abonos realizados y demorando la comunicación de pago con ocasión del trámite del proceso ejecutivo, para inducir en error al juez y de esta forma obtener un beneficio que no les correspondía". "61. La resolución de acusación enmarcó la posible comisión de la infracción contra el bien jurídico de la recta 21 Casación — inadmite No. 37/7367 Erich Guerra Caicedo y otr Repúblic de Colombia at, (cid:9) — Corte Sup ema de Justicia impartickón de justicia, con la demanda ejecutiva con garantía hipoteSria que presentaron los procesados ante el juzgado Cincuehta Civil del Circuito, ante la omisión de hechos relevantes anteriores a la presentación de la misma, al ocultar la verdad y faltar a la lealtad procesal". ti bien en el proceso de ejecución se evidenció el claro cumpli lento de las garantías consagradas en los artículos 29 y 31 d la Constitución Política, el conjunto de parámetros deterrninados en el Código de Procedimiento Civil para el desarrhllo de dicha clase de actuaciones, como lo son la notificáción, comunicación y traslados de las actuaciones a los sujetos procesales, siendo cierta la oportunidad otorgada a estos para /Intervenir ante una posible inconformidad dentro de los' límited que otorga la ley para el caso particular, lo cierto es que los dáudores se desentendieron del proceso civil porque dieron por sSntado que habían cumplido la totalidad de la obligación contráída con el acreedor, como lo pactaron verbalmente cuando
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