CSJ - SP37749(30-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37749(30-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
,91):-"Wiert Vok nika Página 1 de 23 Casación N° 37.749 JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZA Inadmite demanda ?:%vver +trina do,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 425. Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil once. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior Militar, fechado el 5 de julio de 2011, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado de Instancia Inspección Armada Nacional, el 17 de diciembre de 2010, condenándolo a la pena de 78 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa en cuantía de $48.485.000, por hallarlo responsable, en calidad de autor, de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Además, se impuso al acusado, como pena accesoria, la separación absoluta de la fuerza pública, aunque no se condenó Página 2 de 23 Casación N° 37.749 JESÚS ALFARO POPAYÁN DA cif Inadmite demand al palp de perjuicios civiles, disponiéndose el sitio de reclusión dondé habría de purgarse efectivamente la sanción aflictiva de la
libertád. HECHOS Fueron reproducidos en la sentencia de segunda instancia, del siguiente tenor: "De conformidad con el contenido de/informe suscrito por el Capitán de Fragata OSWALDO BECERRA DÍAZ, como Director de Abastecimientos de la Armada Nacional, calendado 02 de julio de 2004, en el que pone en conocimiento que la Dirección de Abastecimientos de la Armada Nacional, suscribió el 1° de noviembre del año 2002 el Contrato N°. 453/02 con la firma ELKIN TÉLLEZ INC., cuyo objeto consistía en la entrega de 1334 uniformes de paño negro ocho botones y 251 uniformes de salida para Cabo Segundo por valor de $298.561.000 más I.V.A. fijando como plazo de entrega el 18 de diciembre de 2002. El Suboficial Jefe hoy retirado de la institución, JESÚS POPAYÁN DAZA efectúo (sic) la entrada al almacén N°. 876 de diciembre 18 del año 2002, en consecuencia el contrato fue pagado en su totalidad. El 13 de noviembre del año 2003, el Almacenista General de DIABA efectúa la devolución a la firma ELKIN TELLEZ, de 435 uniformes negro ocho botones y 48 uniformes Cabo Segundo para efectuar arreglos por mala confección. Mediante una visita del CF. OSWALDO BECERRA, a la firma ELKIN TELLEZ, realizada en el mes de enero del año 2004, constató que nunca entregaron los uniformes faltantes, y que la firma no está en capacidad de entregar los mismos"
MetruMerz r/eVelett4:1 Página 3 de 2 Casación N° 37.7 JESÚS ALFARO POPAYÁN DA Inadmite demand 2?-7;,./M ,61-29-itehyrr /1/494,-, DECURSO PROCESAL El 31 de octubre de 2005, fue abierta formal investigación en contra de JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZA, quien rindió indagatoria el 8 de marzo de 2006. Consecuentemente, el 9 de mayo de 2007, luego de que la segunda instancia dejara sin efecto el primer interlocutorio dictado al respecto, fue resuelta la situación jurídica del sindicado, absteniéndose el despacho de proferir en su contra medida de aseguramiento. El 17 de abril de 2009, fue cerrada la investigación. A tono con ello, el 27 de junio de 2008, la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Instancia Inspección Armada Nacional, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZA, en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público. Apelada la decisión, ella fue confirmada, en lo que concierne con las conductas punibles atribuidas a POPAYÁN DAZA, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Militar, en decisión del 17 de diciembre de 2009. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado de Instancia
de Inspección Armada Nacional, el 26 de marzo de 2010. Página 4 de 23 Casación N°37.749 JESÚS ALFARO POPA YÁN DAZA Inadmite demanda ree~, ,(cid:9) ( 2e.74-72, El 25 de noviembre de 2010, tuvo lugar la Corte Marcial. El 17 de diciembre de 2010, se emitió la sentencia de primer grado. Apelada ella por la defensa del procesado, con fecha del 5 de ju io de 2011, fue proferida la sentencia de segunda instancia que onfirmó en su integridad lo resuelto por el A quo. En contra de e a decisión interpuso la defensa del acusado el recurso extra rdinario de casación que ahora se examina en su debida argu entación y sustentación adecuada.
LA DEMANDA
1. Cargo primero Con sustento en la causal primera, cuerpo segundo, del artícu o 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa a la sentehcia de segundo grado de incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. dvierte el demandante, en consecuencia, que el fallo, en lo atine te al delito de peculado por apropiación, fue fundado en el hech4 que el procesado, en su calidad de almacenista, certificó el tifif-Wfra ralomáitt Página 5 de 2
Casación N° 37.74 JESÚS ALFARO POPAYÁN DA Inadmite demand 64-ez1/4-, Af,00.-/ ingreso de todos los uniformes contratados sin que efectivamente ello ocurriera así. Empero, agrega la impugnante, desconoció la existencia de
una prueba documental en la cual se verifica que el contrato inicial fue adicionado y en esa adición se faculta ingresar lo comprado, no físicamente, sino con bonos. Cita la recurrente un apartado de lo referido por el Tribunal donde expresamente se advierte que el contrato 453 de 2002, o su adición, no contienen la posibilidad de cubrir la prestación o parte de la misma en bonos, ni ello es permitido legalmente, En contraste, transcribe el texto de la adición al contrato 453 de 2002, la cual faculta que respecto de 45 uniformes en paño negro ocho botones, se haga la entrega en bonos. Ese elemento de juicio, dice la casacionista, fue omitido por la segunda instancia. En contrario, agrega, si se hubiese tomado en cuenta, la decisión habría sido absolutoria, dado que su defendido siempre ha sostenido haber recibido los dichos bonos. Dentro del mismo cargo, la impugnante cita un apartado del fallo de segundo grado donde se advierte que el procesado nunca entregó los ejemplares de los bonos que dijo recibir, para contraponer la manifestación del Ad quem, a lo expresado por el Página 6 de 231 « 1 ‘1, Casación N°37. JESÚS ALFARO POPAYAN DAZA' Inadmite demanda tema oEfielz contratista, quien verificó que, en efecto, se pactó esa forma colateral de cumplir con el contrato. Transcribió también la demandante, el texto de bonos sin diligenciar, que dice reposan en el expediente Estima la defensora del procesado, que el Tribunal confuhdió la omisión del contratista en dar cumplimiento a lo
pactado, en particular, hacer efectivos los bonos, con el compckamiento de su representado al aceptar esos documentos confoilme lo autorizaba el contrato. k. Cargo segundo Ibor la misma vía de la causal primera, cuerpo segundo, del artícul 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante acusa a la sente cia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sijstancial derivada de un falso juicio de existencia por omisi n, referido a la declaración que se tomara al contratista, j Luis i éllez Montoya. para el efecto, la casacionista señala que al momento de determinar la responsabilidad penal del acusado, el Tribunal se fundó en la primera atestación, rendida el 3 de septiembre de 1,) 2003 or el contratista en mención, donde confesó haber pactado con el procesado para defraudar al Estado. Mc»)//Mea cadornba, Página 7 de 2I3 ÇQII Casación N° 37.749 JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZA Inadmite demanda (Yydfernri (?391(2 rz% hOiv»1 Sin embargo, acota al recurrente, el Ad quem pasó por alto la rectificación que efectuó posteriormente, el 26 de febrero de 2006, Téllez Montoya. Aborda la impugnante el examen de la primera declaración vertida por el contratista, para significar que allí se incurre en imprecisiones, que destaca. A renglón seguido, transcribe amplios apartados de la segunda atestación, donde el contratista desmiente lo manifestado en la primera, destacando además cómo el testigo
señala que lo sucedido el 3 de septiembre de 2003, no correspondió a una diligencia formal, sino a una "conversación informal entre dos personas". En tanto, añade la demandante, en esa primera versión no se enteró al declarante de que se hallaba bajo la gravedad del juramento, o se le pusieron de presente "los generales de o se le informó "que la ciencia de su dicho sería el contenido de una declaración", y ni siquiera "se plasmó en el acta lo que él realmente dijo", se trata de una falsedad. En sustento de ese aserto, la recurrente transcribe algunos apartes de lo referido por Amapola Guacanumen, quien fungió como secretaria en esa primera declaración recibida al contratista, para de ello extractar extraño que si bien todas las diligencias se Página 8 de 291 Casación N° 37.74p JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZA lnadmite demanda ,6.9ter~ (cid:9) 4,21/7iyki realizaron en el almacén general, utilizando el computador instalado en ese lugar, sólo la primera atestación del contratista se rec biera en la oficina del Capitán Becerra, valiéndose éste de su ap rato portátil. Acorde con lo anotado, considera la casacionista que de haberáe tomado en consideración lo expresado por el contratista y la mar lestación jurada de la señora Amapola Guacanumen, se habría eximido de responsabilidad penal al acusado. Én consecuencia, solicita de la Corte casar la sentencia para en su lOgar emitir fallo absolutorio a favor del procesado.
CONSIDERACIONES
Ha demanda de Casación, como ya amplia y reiteradamente lo ha vénido significando esta Corporación, no representa un simple alegatO de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportuitiidad para que se contrapongan los argumentos de las partes la efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Ftrecisannente por su connotación de mecanismo extraoldinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídic4 universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo :97;;Illiiliea nio cednif,40. Página 9 de 2 Casación N° 37.74 JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZ Inadmite demanda 6÷r/i/a ne4, .-1/(i72e prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad, solo destronable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. Conforme las pautas generales citadas, la corte abordará el examen de los dos cargos propuestos por la casacionista.
1. Cargo primero A efectos de contextualizar los dos cargos que por la vía indirecta del error de hecho postuló la demandante, importa traer a colación la pacífica y reiterada posición jurisprudencial que sobre el
tema ha adoptado la Corte': "2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el ' Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 Página 10 de 23; Casación N° 37.74kt JESÚS ALFA RO POPAYAN DAZA Inadmite demanda 6fre9. ia (cid:9) /414»y/z dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida. El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en
error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria. Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido,
le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega MItttliiefe ce2o/ia, Página 11 de Casación N° 37.749
JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZI1
Inadmite demandOng (-,t4cw/nr circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente apodados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana
crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el apode científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado." En principio, el primer cargo formulado por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, parece Página 12 de 231 Casación N° 37.749; JESÚS ALFARO POPAYAN DAZAC Inadmite demanda tf alle 4 71er hreN/II (cid:9) itelik»4. 7 correCtamente formulado, pues, la demandante señaló un preciso apartado del fallo donde supuestamente se advierte haber pasado por alto el hecho específico que después, también con la transcripción precisa, se verifica efectivamente inserto en la encuesta con prueba legal, regular y oportunamente aportada. Sucede, sin embargo, que esa contrastación realizada por la
casa ionista es ajena a lo que efectivamente consideraron las insta cias, en mutación de la realidad que, desde luego, debe reprotpharse, porque evidente informa el interés por desc ntextualizar el análisis probatorio, parcelando la valoración de los j eces singular y colegiado, hasta construir una tesis por esen ia artificial que, sobra anotar, conduce necesariamente a la inadrnisión del cargo. Ya la Corte tiene dicho desde antaño, de manera pacífica y reiter da, que la demanda de casación debe contener, cuando men s, corrección material en lo que a los hechos allí referidos resp cta, como elemental exigencia de lealtad para quien pregona la e istencia de un yerro trascendente que derrumba la doble pres nción de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede el fallo e segundo grado. Así se ha expresado la Sala2: Auto del 28 de febrero de 2006, radicado 24783 2 11(l1ti;frítlieti ?),-/ornba, Página 13 de 23; Casación N° 37.749 JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZ,k, Inadmite demanda ¡ r' 0:47-vikz tfri/ki.dia "La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva3, respetando siempre su realidad.
En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista. Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación." Lo anotado, para advertir que no es cierto, como lo postula la casacionista, que el fallo de segundo grado hubiese desconocido o pasado por alto la existencia de una adición al contrato inicial de confección de uniformes, en la cual se permite cumplir lo exigido no con la entrega física de las prendas, sino con bonos representativos de las mismas. Basta leer integralmente los fallos de primero y segundo grados, para advertir cómo de forma expresa y reiterada los juzgadores atienden al hecho concreto que se demuestra con la Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782. CZ 1 rf 07(.1 C4 CA( (cid:9) ' /1/45.114, Página 14 de Casación N° 37.7 JESÚS ALFARO POPAYAN DA Inadmite doman a t4afirywey aleyñirtiviz
pruebá documental, esto es, que el contrato inicial fue adicionado postel'iormente con otro que incluye una cláusula donde se permite cump ir lo pactado con la entrega de bonos. Sucede, sin embargo, que las instancias dieron a ese elem nto de juicio un alcance distinto al que ahora, fraccionando el conte ido de las sentencias, pretende entronizar la recurrente, pues, claramente los sentenciadores advirtieron que, de un lado, esa 4iición del contrato sólo facultaba la entrega de bonos para las nuev s prendas (45) allí incluidas; y, del otro, aún si se hubiese acept do esa mutación de la entrega real por la garantía, es lo cierto que nunca el procesado hizo la salvedad o discriminó cuántos bono4 se allegaron en la certificación de efectiva entrega, ni mucho meno aportó los documentos en mención. frueba evidente de que lo consignado en la adición del contr to, efectivamente fue abordado y examinado valorativamente por I primera instancia, se revela cuando el fallo resuelve los argumentos de la defensa, del siguiente tenor (folios 32 y 33 del fallo): "-En el contrato principal no se pactó que se podían recibir los uniformes bajo la modalidad de bonos, no siendo potestativo del encartado modificar el contrato, pues debe tenerse en cuenta que si lo que deseaba la administración era pactarse la recepción de los uniformes en forma de bonos, no había ningún impedimento para hacerlo por cuanto las partes son autónomas en una relación contractual de incluir las estipulaciones que consideren pertinentes siempre y cuando /4;7"wWiew CEIrlowdlia Página 15 de 21 Casación N° 37.74
JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZ.
Inadmite demandé;', (,yY/f/ifír rwlez ar4 rñrl,0,49, no sean contrarias a la Constitución, la Ley y al orden Público como bien lo tiene establecido el artículo 40 de la Ley 80 de 1993; de hecho se observa que en la adición al mencionado contrato se estipuló que los 45 uniformes adicionales sedan elaborados sobre medidas (bonos), entonces no se entiende porque (sic) el principal no se podía convenir ésta figura?, pues nótese que realmente el cuestionamiento no es sí (sic) en la Armada Nacional existe la costumbre de utilizar o no bonos..." )( ) "Si en gracia de discusión admitiéramos que los uniformes ingresaron en forma de "bonos", se pregunta el despacho ¿dónde están esos bonos?, ¿por qué el procesado no ha podido dar una explicación satisfactoria en la que manifieste sin lugar a equívocos cuántos uniformes recibió físicamente?, ¿cuántos en forma de bonos y la relación de los bonos entregados a los usuarios?, la relación de los bonos en almacén pendientes pro hacerse efectivos, entre otros interrogantes. En conclusión, ni los bonos, ni los uniformes faltantes se encuentran el algún lugar, a la fecha están perdidos y se cancelaron al proveedor". En correcta consonancia con lo anotado, el Tribunal advirtió la existencia de la adición al contrato, pero estimó otros sus efectos. Por ello, luego de avalar lo dicho por el A quo en el sentido que el procesado nunca fue autorizado para cambiar por bonos las prendas adquiridas en el contrato original, y tampoco allegó los
supuestos documentos recibidos, el ad quem, sobre el tópico específico de la adición que dice la recurrente no se consideró, expuso: "Ahora, si bien, la primera adición del contrato 453/02 refiere a bonos y se aclara que "cada bono corresponderá a un uniforme confeccionado sobre medidas", solo es para los 45 Página 16 de 23111 17 Casación N°37.749
JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZM.
Inadmite demanda V /e (cid:9) ii1/41/27 „, uniformes a que se refiere dicha adición, sin incluir los 1585 del contrato inicial, como erradamente lo afirma el procesado, y adicionalmente, los bonos, como claramente lo explica el señor Director de Abastecimiento, corresponden es a "que estos uniformes al hablar de sobre medidas era para que al usuario le tomaran su medida pero dicho uniforme debería hacer su ingreso normal al almacén produciéndose el documento de entrada al almacén que permitiera liquidar el contrato”, explicación muy diferente a la que rinde el procesado, quien aseguró que son los bonos representativos de mercaderías; lo que permite inferir a la Colegiatura que su deseo es confundir a la administración de justicia y convocar exculpaciones ficticias con el propósito de evadir su responsabilidad frente a la acusación." (Jebe precisarse, para que no quepa duda, que al procesado se le atribuye la figura de peculado por apropiación en favor de tercer s referida a un total de 235 uniformes en paño negro ocho boton s y 22 uniformes en paño negro cabo segundo, por un total
de $ 8.485.000. si en algún apartado de la sentencia de segundo grado se alude a que ni en el contrato original ni en la adición del mismo, se estatuyó la figura de bonos, en cuanto reemplazo de la entrega de los uniformes, ello no devino de que se desconociera el documento atinerte a esa adición, sino en consideración a entenderse esos bono no como forma de cumplir sin allegar materialmente las prendas, sino en calidad de mecanismo de confección sobre medic as.
Así lo explicó el Ad quem: ([4://iea radenéh:a Página 17 de 23
Casación N° 37.749 JESÚS ALFARO POPA VAN DAZA 't Inadmite demanda 4,-ee ('..iP/meyeeet "sin que resulte válida la excusa esgrimida por el procesado a lo largo del proceso y reiterada por su defensora en el alegato de apelación, como se explica arriba, que los bonos no están contemplados en el texto del contrato 453/02, ni de su primera adición, toda vez que este último se refiere es a uniformes confeccionados sobre medidas, aunado a que el procesado nunca hizo referencia de bonos en el comprobante de entrada, ni durante la investigación se logró obtener el original o copia de los supuestos bonos." De hecho, de la transcripción que en la demanda se hace de la cláusula quinta de la adición del contrato, objetivo se extracta que, en efecto, ese sistema de bonos atiende a la confección sobre medidas del uniforme ("los 45 uniformes en paño negro 8 botones, objeto de la presente adición deberán ser entregados por medio de
Bonos (cada bono corresponderá a un uniforme confeccionado sobre medidas), el 18 de diciembre de 2002'). Por último, la demandante desvía el curso de la causal propuesta en el primer cargo, cuando pretende hacer valer la declaración del contratista en torno a la expedición de los bonos, o su confesión de incumplimiento del contrato. Esas manifestaciones, sobra anotar, nada tienen que ver con el cargo. Pero, además, no se observa cómo la aceptación del contratista acerca del hecho cierto que no se entregaron todos los uniformes, puede obrar en favor del procesado, si precisamente se le acusa de certificar esa inexistente entrega material. Página 18 de 231 Casación N°37.749 JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZA Inadmite demanda 7 ;-9,-4fe:~ Oe igual manera, transcribir el formato no diligenciado del tipo de "bOnos" que acostumbra expedir ese contratista, bien poco efecto tiene, pues, los documentos que se echan de menos son preci&amente aquellos diligenciados que debió recibir, según sus exculOciones, el acusado, a cambio de la mercancía. tponsecuente con lo anotado atrás y como se indicó al inicio, la falt de concordancia fáctica entre lo que alegó la demandante y el cortenido de los fallos atacados, necesariamente conduce a la inadmiisión del cargo.
2. Cargo segundo i 3 asta acudir a la precisión jurisprudencial presentada en el proemio acerca de la forma en que deben alegarse los errores de hechc, para verificar incontrastable la absoluta impropiedad que encierra el segundo cargo argumentado por la defensa del
procesado, pues, arropada en el falso juicio de existencia por omisión se encierra una crítica ambigua que abarca tanto la supu sta validez de la primera declaración recibida al contratista Luis itéllez, como la valoración que de ella hizo el Tribunal. Si lo que pretende la defensa, en aras de desnaturalizar lo dicho en primera instancia por el contratista, quien allí advirtió haberíse confabulado con el procesado para justificar con la inexiátente emisión de bonos la omisión en la entrega de los ,14(itt(Wien, (le (6%4nté& Página 19 de 23 Á Casación N° 37.749 JESÚS ALFARO POPAYAN DAZA' a Inadmite demanda• 77 4V(»72t 2&71ax/dirywri Kioc uniformes, es controvertir la validez formal de esa deponencia, era menester encaminar la crítica por la senda del falso juicio de legalidad, para cuyo efecto se hacía necesario recurrir a las normas procedimentales que regulan la aducción probatoria, explicando cómo ellas fueron pasadas por alto de manera trascendente, al punto de obligar descartar ese medio suasorio. Pero, sobra anotar, un dicho propósito no se alcanza con apenas destacar que no se juramentó al testigo o no se le dieron a conocer los efectos del juramento y los "generales de ley', o que no se le comunicó "que la ciencia de su dicho sería el contenido de una declaración", independientemente de lo pueda significar esto último. Tampoco es posible tachar de falsa la declaración a partir de simples especulaciones referidas a lo que en su retractación afirmó
el contratista o de las que entiende extrañas circunstancias la demandante —que se tomara la primera versión en lugar distinto a donde se practicaron las otras, o que se utilizara para el efecto el computador personal de un oficial de la Armada Nacional-, en cuanto, se trata de simples e interesadas opiniones personales que no solo carecen de fundamento, sino que se oponen, sin controvertidas directamente, a las muy juiciosas fundamentaciones utilizadas por las instancias para advertir plenamente creíble y dotado de validez legal, lo manifestado en su primigenia declaración por Luis Téllez. UffICNICIf, r 4,-"“1f,11/f1rf Página 20 de 23 Casación N°37.749 r JESÚS ALFAR° POPAyAN DAZA r Inadmite demanda yie +remayei/t»rkt Esto dijo la primera instancia en lo referente al tema examipado (folios 37 y 37 de la sentencia del A quo): "Ahora bien, es cierto que en de
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