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CSJ - SP37752(07-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37752(07-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

%Cha Casi República de Colombia ón 37752 P/. Edgar Rivera Rincón Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No 434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda, sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado del procesado EDGAR RIVERA RINCÓN, contra el fallo del 7 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia absolutoria proferida el 27 de marzo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, y en su lugar, lo condenó a prisión de 27.2 meses, multa de 22.6 salarios mínimos mensuales vigentes, inhabilitación iap - 2 República de Colombia C ción 37752 P/. Edgar Rivera Rincón Corte Suprema de justicia para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al previsto para la pena privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena4 como autor responsable del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas. LOS HECHOS En horas de la mañana del 22 de septiembre de 2003, en la carretera que de Armero Guayabal conduce a Lérida, la camioneta Mazda, modelo 2003, placa IBW-275, conducida por EDGAR RIVERA RINCÓN, sufrió un volcamiento y como

consecuencia del mismo, murió Juan Carlos Nieto Fuertes y resultó herido Wilson Daniel Castellanos. El 23 de noviembre de 2005, el Fiscal 39 de la Unidad Secciolnal de Lérida, acusó a EDGAR RIVERA RINCÓN, como autor del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, acusación que el 28 de febrero de 2007 fue confirmada por el Fiscal Lla Delegado ante el Tribunal Superior de Ibaguéi. Folios 282 a 291, cdno or nal 1. 'so 4 • 3 República de Colombia sacón 37752 P/. Edgar Rivera Rincón Corte Suprema de Justicia FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor invoca la casación discrecional, por considerar necesario el pronunciamiento de la Corte para "desarrollar el en el delito problema del ámbito de responsabilidad de las víctimas", imprudente. Cargo Único. Denuncia la violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 23 y aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal. Considera que el Tribunal tiene una concepción del delito imprudente, que no es congruente con las normas citadas, ni con los fundamentos de esa forma de tipicidad, como tampoco en la sentencia desarrolla las consideraciones acerca del carácter imprudente de la actuación del acusado. Señala que aunque identifica la causa del accidente en la falla mecánica, menciona otros factores que permitirían también atribuir culpa a la sin expresar el vínculo con el "actuación", resultado, a efectos de otorgarles relevancia jurídica, al mismo

tiempo que ignora la importancia del comportamiento de las víctimas. & 4 República de Colombia Isa ción 37752 P/. Edgar Rivera Rincón Corte Suprema de Justicia Critica que se tenga a las fallas mecánicas como factores desencadenantes de la imprudencia y al conductor se le imptngan deberes de constatación del estado del vehículo, sin seriSar su alcance ni las circunstancias en las que se despliega la conducta de riesgo. Niega que el uso y poco kilometraje del vehículo, le impusiera al conductor la revisión constante de su estado mecánico, sin que pueda perderse de vista lo dictaminado acerca de la causa de lá falla de los frenos, defectos de funcionamiento que el acusado no podía esperar. Así inismo, frente al caso fortuito constituido por el estallido de las llantas del automotor, tesis defensiva descalificada en la sentencia, aduce que si fueron encontradas desinfladas, este hecho se explica por su explosión y no por otra cosa. Luego se ocupa en advertir que la sentencia no establece el vínculo normativo entre la acción imprudente y el resultado típico, y al diferenciar los ámbitos de responsabilidad entre el conductor y las víctimas, considera que los pasajeros al transportarse en el platón del vehículo, se expusieron libre y voluntariamente al riesgo, insistiendo en su tesis de acuerdo con la cual, el resultado es atribuible a un caso fortuito. República de Colombia Ca ción 377525 P/. Edgar Rivera Rincón Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el actor invoca la casación discrecional, toda vez

que se trata de un delito cuya sanción máxima no supera los ocho (8) años de prisión, con el propósito de que la Corte desarrolle el problema del ámbito de responsabilidad de las víctimas, no menciona el sentido en que debe hacerlo. La sola enunciación de esa necesidad no constituye sustentación del motivo, como tampoco satisface esa obligación, la mención a una decisión de la Sala, respecto de la cual ninguna crítica hace el censor, como tampoco advierte si el tema tratado no fue desarrollado suficientemente y en qué aspecto requiere ser precisado, sino que por el contrario acude a ella, para aducir la heteropuesta en peligro consentida de la víctima y por ese camino, reclamar la "atipicidad de la actuación". Desde esa perspectiva, la casación excepcional es improcedente, pues debe recordarse que su sustentación no demanda conceptos y discursos jurídicos rigurosos y extensos, sino una exposición que puede ser breve, en la cual con claridad se exponga el motivo o motivos que hacen necesaria la intervención de la Corte, la cual se echa de menos en este asunto. a, 6 (cid:9) Repúlblica de Colombia Casación 37752 P/. Edgar Rivera Rincón Corte Suprema de Justicia Esta sola razón es suficiente para inadmitir la demanda. Pero además, el libelo no cumple con los requisitos de contenido y de forma, porque en la proposición y desarrollo del cargo, el actor desconoce lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 212 de 14 ley 600 de 2000, que le impone la obligación de expresar en forma concreta y precisa los fundamentos del mismo,

mediante una debida argumentación lógica y jurídica. Cuatdo se denuncia la violación directa de la ley sustancial, motiyo que corresponde al cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el actor acepta los hechos tal como fueron declarados probados y la valoación de la prueba hecha por el juzgador, sin que pueda disctirlos ni rebatirlos, porque la vía escogida corresponde a un juicio en puro derecho que recae sobre la sentencia. En esas circunstancias, su labor se limita a precisar el error de juicio, a designar su modalidad, a plantear su existencia y a demostrar su incidencia en el fallo. Por consiguiente, si lo propuesto es la interpretación errónea de la ley, caso en el cual el juzgador acierta en su selección pero yerra en su significado, sentido o alcance, es ineludible a • 7 República de Colombia C sación 37752 P/. Edgar Rivera Rincón Corte Suprema de Justicia que señale cuál fue la norma dejada de aplicar, la indebidamente aplicada o la mal interpretada. La demanda no desarrolla el reparo conforme a esas exigencias, pues en la demostración del error, el ataque a la sentencia lo estructura en la discusión de los hechos, sobre los cuales las instancias afirmaron que el procesado obró imprudentemente, cuando su obligación le imponía adelantar un juicio jurídico y no especulativo, para mostrar que el Tribunal le otorga a la conducta culposa un significado que no tiene. Por eso critica, que en la sentencia se califique de imprudente

el comportamiento del acusado, con fundamento en "factores que no pueden ser valorados de esa manera", discutiendo de ese modo los hechos probados en ella, como también la causa que explica el accidente, pues a su juicio ella "no fine consecuencia de un actuar imprudente del procesado". Error en el que persiste el censor, a pesar de citar la norma sobre la cual recae el vicio, pues aun cuando expresa que respeta los hechos probados en la sentencia, pronto vuelve a abandonar esa idea, al advertir que le da "relevancia jurídica a unas "• 8 República de Colombia Cagalcit 37752 P/. Edgar Rivera Rincón 1H1 Corte Suprema de Justicia circunstancias que no tienen ninguna relación con el resultado, y al ignorar la relevancia del comportamiento de las víctimas en la ocurrencia de los hechos". El cal se hace más evidente, con la construcción de la regla, a partir de las condiciones del vehículo accidentado, uso y kiloMetraje recorrido, de acuerdo con la cual un "hombre diligehte y cuidadoso no debe efectuar una revisión cotidiana del estado I tnecánico", y la invocación del principio de confianza, teniendo en cUenta que el dictamen pericial atribuye la falla de los frenos, a la "corrosión de los bordes o descolocación" de los mismos. Del mismo modo que, insiste en el caso fortuito originado en el estilllido imprevisto de una de las llantas del vehículo, cuyo rechzo en el fallo con fundamento en el examen técnico contrOvierte, y reitera que la "sentencia aprecia unos elementos de

prueba obran tes en el expediente", considerados constitutivos de culpa, de "una manera que no se adecúa a lo dispuesto por dichas normas jurídicas". En fin, discute que la sentencia tenga como causa del accidnte las fallas mecánicas para dar por demostrada la imprudencia, sin haberse probado "defectos en la conducción" del vehículo por parte del acusado, para significar que si hubiera ../4, • 9 República de Colombia C ación 37752 P/. Edgar Rivera Rincón Corte Suprema de Justicia conducido sin lluvia y en recta, el accidente "también se hubiera producido". Las anteriores referencias a la demanda, hacen manifiesta la falta de técnica en el desarrollo del cargo, al discutir el censor los hechos tal como fueron probados y la valoración hecha por el juzgador, la cual conspira contra su trámite. Esa manera de argumentar, además, revela el propósito del censor de continuar con el debate probatorio, quien no oculta su intención de querer imponer su criterio sobre el del fallador, olvidando que en esta sede se juzgan errores de juicio y que ante la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia, el análisis probatorio realizado por el juzgador, prevalece sobre el que hagan los sujetos procesales, en razón a la libertad relativa de la cual goza en el sistema de persuasión racional, siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no podrá subsanar, corregir o enmendar, en virtud del principio de limitación,

artículo 216 de la ley 600 de 2000, y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. l o ase i Re (cid:9)pública de Colombia (cid:9) ación 37752 P/. Edgar Rivera Rincón f Corte Suprema de Justicia Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de garantías fuldamentales. En Mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Ina0mitir la demanda de casación discrecional, presentada por el apoderado de EDGAR RIVERA RINCÓN. Coptra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA

CAMACHO (cid:9) JOSÉT e 3 IV AS BUSTOS MARTiNEZ

Fara 1 (cid:9) República de Colombia C ación 37752 P/. Edgar Rivera Rincón Corte Suprema de Justicia

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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