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CSJ - SP37777(16-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37777(16-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

M retaea ea'tetnira

EXTRADICIÓN RAD. No. 37777

ROBERTO GIL TON VALENCIA PINTO W eths 9e2/uenta e4teureiva

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 445 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos'. ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 2638 del 20 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor ROBERTO GIL TON VALENCIA PINTO, contra quien la Corte del Distrito Sur de Florida, el 20 de septiembre de 2011 dictó acusación sustitutiva No. 11-20346CR-COOKE (s).

1. El presente caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición, según el indictment, se concretaron con posterioridad al mes de noviembre de 2009, fecha para la cual estaba vigente dicha normatividad

9PO4/441a W otoon‘s 2 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37777 ROBERTO GIL TON VALENCIA PINTO W Sa ot4 vétenua e á areattarap Documentos aportados con la solicitud de extradición

Para formalizar la petición de entrega de ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1685 de julio 21 de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de ROBERTO GILTQN VALENCIA PINTO por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. (n) Nota Verbal No. 2638 del 20 de octubre de 2011 de la mistria Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva No. 11-20346CRCOOICE (s), proferida el 20 de septiembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18, Secciones 2 y 3282 y del Título 21, Secciones 812, 853, 959, 960 y 963. QLfr MeAdidea .14 Wolinia

3 EXTRADICIÓN RAD. No. 37777

ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO . 992 d Wat4 4tenza e feesesaitz (y) Orden de arresto contra ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO de mayo 17 de 2011, emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida2. Declaración jurada rendida por Andrea G. Hoffman,

Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración del agente de la Departamento Especial Antidrogas en la que se exponen detalles de los hechos del caso. Declaración jurada de Clifford Stephens, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula No. 18'102.249 a nombre del

solicitado ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 11685 de julio 21 de 2011, emitida por la 2 En esta misma fecha fue proferida la acusación No. 11-20346-CR-COOKE por la Corte del Distrito Sur de Florida, la cual fue sustituida el 20 de septiembre por la No. 11-20346-CR-000KE (s). %aSa& WatoonZa 4 (cid:9) E,X7RADICION RAD. No. 37777

ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO

44~ W44 ,46/Ldicia Embájada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de ROBERTO GIL TON VALENCIA PINTO, mediante Resolución de agosto 9 de 2011

ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el día 24 siguiente en lá ciudad de Cali por miembros del Cuerpo Técnico de Policia Judicial. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbál No. 2663 de octubre 20 de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCNJI No. 2658 del 24 de octubre siguiente, en el cual conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad on el ordenamiento procesal penal colombiano"3. Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguná y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con escrito del 28 de octubre 2011, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 3 de noviembre de 2011 la Corte inició la etapa judicial del trámite y procedió a correrle 3 Folio 7 carpeta anexa. blfréaoa Wod,n4es 5 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37777 ROBERTO GIL TON VALENCIA PINTO 99 Kf eLt.4 94teinta teraraha '152 traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista

en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 incoada por el requerido y su defensor. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de entrevistarse con el solicitado, coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estado Unidos en relación al ciudadano ROBERTO GILTON

VALNCIA PINTO.

91fraa Wadmia 6 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37777 ROBERTO GIL TON VALENCIA PINTO W ot4 ,9,2n fitewza 4dracsbara En efecto, la solicitud de la defensa se radicó en vigencia de «cha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por el solicitado y por la Procuradora Tercera Delegada para la CasaEión Penal, quien, además, se trasladó hasta las instalaciones de la Centro Penitenciario y Carcelario "La

Picota", donde se entrevistó con ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO pudo verificar que se trata de una manifestación libre, espontánea y voluntaria, descartándose la vulneración de sus garantías fundamentales. En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos. Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verifiCación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado ¡ en el artículo 35, inciso 2, de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de dicie bre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo 4 Cfr. Moho 25 del cuaderno de la Corte. M reeddea Wadon4a 7 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37777 ROBERTO GIL TON VALENCIA PINTO W eat4 feldefaliat No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición

vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (fi) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. Por demás, uno de los objetivos fundantes de la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la cooperación internacional, razón que legitima la realización de este trámite. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. ggfra,

8 EXTRADICIÓN RAD. No, 37777

ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO

Wena SPTitenus fordleala

1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por Vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de kis actos por los cuales procede la petición, así como del

lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datoS por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Én el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. 11-20346CR- , Mrtetaa4 W.

9 EXTRADICIÓN RAD. No. 37777

ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO ,924ten z4e sgreedleaáa COOKE (s), proferida el 20 de septiembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos

formulados contra ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente de la Administración de Control de Drogas para mayores detalles de los hechos. De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr. M fritterea .14 4.°5)Árn4s 10 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37777 ROBERTO GIL TON VALENCIA PINTO W eat4 9,47tenua atudtásia Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Auteiiticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turn , fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Was ington, D.C., Libia Mosquera Viveros. Por lo tanto, se cumulen a cabalidad los requisitos para su validez.

En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requW.to exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de re solVer. Confrontada la Nota Verbal No. 2638 del 20 de octubre de 2 :1 1 a través de la cual se formaliza la petición de extra ición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO, nacido el 4 de ,9204,dea4 Wozni.

11 EXTRADICIÓN RAD. No. 37777

ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO Wot.4 9,94teena 4,404;ooka marzo de 1969 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 18'102.249. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito del Cuerpo Técnico

de Investigación a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO. Así mismo, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.

3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. kW/444a % Wataat4a

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ROBERTO OIL TON VALENCIA PINTO W.944 .51.4.ema fase.g, Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cbtejo de los cargos formulados en la acusación aportada por a autoridad extranjera con la normatividad interna colo biana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigiclla por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, los hechos imputados por la autoridad extranjera refieren que desde finales de 2009 hasta la fecha del indictment, en Colombia, Ecuador y Panamá ROBERTO GILTIDI VALENCIA PINTO y otros individuos que conforman

"El Clan de los Mahecha", se confabularon para: CARGO 1: "...fabricar y distribuir una sustancia contr lada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícit mente importada a los Estados Unidos..."5. Este cargo encuentra equivalencia en la normatividad coloMbiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y concierto para delinquir, 19 de la Ley 1121 de 2006, del que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) arios de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. También se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que 5 Cfr. Flolios 264 y 265 de la carpeta anexa. 9ersaaaa4 Woind

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ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO

9~2 Wota judidaia tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo sanciona con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en el cargo y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo

las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones6, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. Zt.s.ndfa 14 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37777 ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO W,44 Y~2 a‘jamea, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comortamiento imputado, con especificación de las circuristancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claric.ad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. iNsí las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva No.

11-20346-CR-COOKE(s), proferida el 20 de septiembre de 2011ie p or la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocun con la pieza de la misma índole en el ordenamiento coloMbiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cárgos a él atribuidos. pe otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurtlencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las °l'ales actuaba ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO y las dispolsiciones violadas con los actos allí definidos. Én estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza, procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Ol concepto de la Corporación Én razón a las anteriores consideraciones, la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite .9.0 .4idaa 4 Zinb40 1 5 EXTRADICIÓN RAD. No. 37777

ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO Wit,4 eVeyf toma i!‘ temido& CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo No. 1 contenido en

la acusación sustitutiva No. 11-20346-CR-COOKE (s), proferida el 20 de septiembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida. Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común y acaecieron en diversos territorios nacionales con el propósito de llevar gran cantidad de estupefacientes a los Estados Unidos, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura. Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un eAr Mfriala Woisw,‘,0

16 EXTRADICIÓN RAD. No. 37777

ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO Zas 9‘7040naa eraioia proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el

tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pued presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su cpntra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artíctilos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Mefria Wodsnia

17 EXTRADICIÓN RAD. No. 37777

ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO e9;b4ana eitaaosia WO 4.4 De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido

pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el as ‘9444 a ,4 a 18 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 37777 ROBERTO GIL TON VALENCIA PINTO 9f9/Ji Wo,14 tana fiativia encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta dete 'nación al requerido ROBERTO GIL TON VALENCIA PINT , a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la C sación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación,

para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Jus4ia para lo de su competencia.

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Secretaria

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