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CSJ - SP37790(07-12-2011) MENOR VÍCTIMA

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37790(07-12-2011) MENOR VÍCTIMA
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Casación inadmite N° 37790

MARCO FIDEL RODRIGUEZ PACHÓN

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N.434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCO FIDEL RODRIGUEZ PACHÓN, condenado en fallo del 10 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, como autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: " La niña N. T. H. R de siete años de edad para el año 2002, afirmó que entre los años 2002 y 2005, y entre 2006 y 2007, convivió en la misma residencia donde vivía MARCO FIDEL RODRÍGUEZ PACHÓN, último lapso en el que éste aprovechando que RepúbliCa de Colombia Corte Suinema de Justicia Casación inadmite N° 37790 MARCO FIDEL RODRÍGUEZ PACHÓN tenía dtplicados de las llaves de las habitaciones de la casa y que la pro gnitora de ella tenía que salir del domicilio, le realizó en varias Ocasiones tocamientos en los senos, glúteos y órganos genitalds externos, bajo y sobre la ropa, así como besos en la boca".

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los hechos antes narrados, el 23 de febrero de 2010, se Ilevb a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputac ón, oportunidad en la cual el procesado rechazó su responsébilidad en el cargo que se le endilgó de actos sexuales abusivo l con menor de 14 años. En cuanto a la libertad de éste, la fiscala se abstuvo de solicitar la imposición de medida de asegureniento.

2. Con fecha 14 de marzo del mismo año, el ente investigOdor presentó escrito de acusación contra MARCO FIDEL RODRÍGUEZ PACHÓN, reiterando los cargos que le fueron atribuidos en la au4liencia preliminar.

3. El juicio correspondió ser adelantado por el Juzgado 17

Penal dl Circuito de Conocimiento, autoridad que en sentencia del 4 dé mayo de 2011, condenó al procesado a la pena de 84 meses ce prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcioneS públicas por el mismo lapso de la sanción principal, al 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 37790 MARCO FIDEL RODRIGUEZ PACHÓ ser hallado responsable del delito de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años. La anterior decisión fue impugnada por la defensa de MARCO FIDEL RODRIGUEZ PACHÓN, la cual fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 10 de agosto hogaño. Contra el fallo condenatorio el defensor del sindicado, promovió el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad

es el objeto del presente pronunciamiento. LA DEMANDA El censor plantea dos cargos contra la sentencia de segunda instancia así:

1. FALTA DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE NORMAS DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 1° del artículo 180 de la norma procesal penal, indica el defensor que el Tribunal vulneró los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4° y 9 de la Constitución Política Colombiana y 7° de la Ley 906 de 2004.

3 República de Colombia Corte Ruprema de Justicia Casación inadmite N° 37/7 901 MARCO FIDEL RODRÍGUEZ PACHÓ INgrega que el desconocimiento de dichas normas obedece a que el "a quo y el ad quem interpretan las pruebas de manera sesgarla, rasero que no utilizan para analizar las pruebas ni los argurrentos planteados por el suscrito". legando el desconocimiento del principio de legalidad, sostiene que se llegó a la conclusión desatinada de tener por idóneds a los profesionales que comparecieron al juicio como testigos, en total contravía de las exigencias del artículo 417 de la Ley Procesal Penal, el cual relaciona las calidades y condiciones de un perito, de las que claramente carecen los llevados por la Fiscalía. 14iego afirma que tal como quedó evidenciado en un programa periodístico trasmitido por la televisión nacional (Séptimo Día), los menores son capaces de mentir y de ser

manipulados para decir cosas que son sólo el producto de su imaginÓción o del "morbo roñoso" de los adultos. Aludiendo a la expresión "programa penal de la constit4ción", señala que sus fines fueron "aplicados erróneemente", pues el contenido de las pruebas no deriva en una aproxirnación razonable a la verdad. Séguidamente y en el mismo discurso, formula la pregunta: ¿ Si de principio de legalidad se trata, por qué no se concedió el beneficio de la casa por cárcel a un anciano de 65 años? Y 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 37790 MARCO FIDEL RODRÍGUEZ PACHó concluye que se incurrió en una violación directa de los principios de legalidad y presunción de inocencia, motivo por el cual solicita que se case la sentencia, en orden a que se absuelva a MARCO

FIDEL RODRÍGUEZ PACHÓN.

2. MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA Planteando este cargo como subsidiario, expone el libelista que bajo la égida de la causal tercera se observa una errónea interpretación probatoria sobre la idoneidad de los peritos, lo que sumado a otros testimonios fue suficiente para inferir la responsabilidad del acusado, toda vez que esos medios de convicción, incluida la versión de la víctima, fueron supervalorados.

Critica la apreciación del Tribunal sobre el testimonio de la menor, cuando la Corporación utilizó la expresión "por lo que al interpretar integralmente su testimonio se infiere que la declarante

quiso decir..., pues estima el demandante que el ad quem se introdujo en la mente de la deponente y supo lo que ésta quiso decir. Se queja de que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta la pericia aportada por la defensa, realizada por una autoridad en la materia como lo es el Dr. Franklin Escobar 5 República de Colombia 1 Corte SUprema de Justicia Casación inadmite N° 37790 MARCO FIDEL RODRÍGUEZ PACHÓN Córdoba por contar con la única maestría en psiquiatría reconbcida en el país, además de 16 años de experiencia como funciotilario del Instituto Nacional de Medicina Legal. Afirma lo anteribr, toda vez que el Tribunal no consideró que de acuerdo con la valoración de este profesional el mismo concluyó que el acusa 4o no era un pedófilo y que surgen varios interrogantes import ntes de la versión suministrada por la menor ofendida. Pone de presente la disfuncionalidad de la familia de la víctim , tal como se evidencia del testimonio de la madre de ésta, María enis Herrera, quien narró cómo para la época de los hecho S era aseadora en un motel, motivo por el que llegaba a altas horas de la noche, al igual que había tenido varios problerhas con su hija por ser una mentirosa y que convivía con un honre diferente al padre de la niña. Al mismo tiempo remembra que la menor en alguna ocasión estuvo bajo el cuidado del ICBF pero por hechos distintos y posteribres al presunto abuso sexual atribuido al procesado, lugar en el qt.e la niña fue medicada contra el estrés y la ansiedad.

El recurrente a continuación aborda el tema de la personalidad del pedófilo para decir que existen dos clases, los primariOs y los secundarios o situacionales, a quienes califica de tener un personalidad polimorfa, mientras que la de su cliente es pasivo dependiente obsesivo, según así lo señaló el perito ofrecido por la defensa, lo que significa que se trata de una 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 377_90 y MARCO FIDEL RODRIGUEZ PACHÓN.' persona retraída, requiere de autorización para desplegar alguna conducta y que esa circunstancia se le torna obsesiva, tanto así que quiso estar presente en todas y cada una de las diligencias, situación que es muy inusual en estos casos. La petición del censor es que se case la sentencia con el fin de que se absuelva a MARCO FIDEL RODRÍGUEZ PACHÓN.

3. Dentro del capítulo denominado en el libelo como "Peticiones", el casacionista alude a una solicitud subsidiaria,consistente en que se de aplicación al numeral 2° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, dada la avanzada edad del procesado quien actualmente cuenta con más de 65 años de edad, con el fin de que se le permita cumplir la pena en su domicilio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Si bien es cierto, la Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal

impugnación, también lo es que de todas formas corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar y atinar en la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso de manera lógica y coherente, así como 7 Repúb ica de Colombia i Corte SUprema de Justicia Casación inadmite N° 37790 MARCO FIDEL RODRIGUEZ PACHó señala la necesidad del pronunciamiento de la Corte, en orden a desarr llar los fines del recurso extraordinario, cuales son, la efectiv dad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervi ientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unifica ión de la jurisprudencia'. Ah ra bien, en lo que respecta a los requisitos que debe cumpli la demanda, el estatuto procedimental que rige el sistema acusa4rio, aunque con menor rigurosidad que la Ley 600 de 2000, establece unos presupuestos mínimos que deben evidenciarse en el libelo, según se extrae del contenido de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, veamos: (i) ISe señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. (ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir alguna 0 de las finalidades del recurso. Lo !interior porque en correspondencia con lo establecido en el art. 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se

encuentire en cualquiera de los siguientes supuestos: (i). ll demandante carece de interés jurídico. (ii). Se prescinde de señalar la causal. I Auto del 12ide diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 37790 9, MARCO FIDEL RODRÍGUEZ PACHAÑ / No desarrolla los cargos de sustentación, y Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de la demanda de casación presentada en defensa de los intereses del

acusado MARCO FIDEL RODRÍGUEZ PACHÓN.

2. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA Luego de la lectura del libelo sin mayor dificultad se observa el desconocimiento a los mínimos lógicos y de coherencia que regulan el recurso extraordinario, al igual que una deficiente como confusa argumentación, según se expone a continuación. 2.1 Frente al primer cargo postulado por la vía de la causal primera, esto es, la violación directa de la ley sustancial, ya sea por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, el censor alude al desconocimiento de una serie de normas de carácter internacional, integradas al bloque de constitucionalidad, así como otras de carácter interno.

Sin embargo, al desarrollar dicha censura, plantea una cuestión que tiene que ver con la valoración de los medios de convicción hecha en la sentencia y cómo a partir de una errada

9 República de Colombia Corte suprema de Justicia Casación inadmite N° 37790 /7 MARCO FIDEL RODRIGUEZ PACI-16 estimáción de las pruebas, se arribó a una conclusión desatinada, pues de principio a fin se dedica a esbozar argumentos enca inados a afirmar la inexistencia de los actos sexuales de los que 4o cuenta la menor y los profesionales que la valoraron, calificándo su dicho como carente de credibilidad. E estos términos es claro que el recurrente no se refiere a la equiv cada aplicación de un precepto, sino a la veracidad de los suces s que comportan el soporte fáctico de la condena contra su cliente olvidando que cuando se alega la violación directa de la ley &Tanda', de ninguna manera puede entrarse en controversia probatória, dado que quien postula el reparo por la égida de esta causal debe aceptar los hechos tal cual fueron establecidos por el senten -iador. LÁ Corporación2 tiene fijado que para recurrir en casación a través de esta vía de infracción de la ley, se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: Af irmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso, no la aplica al caso específipo que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por ello no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,

radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 37790 MARCO FIDEL RODRIGUEZ PACHó sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la regla que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Y se reitera, alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la selección o interpretación de la ley, implica del recurrente, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. También le corresponde precisar, a qué tipo de aplicación incorrecta del mandato legal o constitucional se refiere, pues la causal primera prevé tres hipótesis distintas, una es la aplicación indebida, otra la interpretación errónea y otra la falta de aplicación, las cuales no pueden predicarse de un mismo precepto, pues resultaría excluyente y carente de lógica señalar por ejemplo que una norma no fue aplicada, pero al mismo tiempo

que fue indebidamente interpretada. 11 RepúbliCa de Colombia Corte Su rema de Justicia 11 Casación inadmite N° 37790 MARCO FIDEL RODRÍGUEZ PACHó D este tipo de argumentación es de la que obviamente carece a demanda objeto de estudio, pues el censor acude tanto a la fal a de aplicación, como a la interpretación errónea, sobre todas I s normas que cita, sin precisar de cuál de estos vicios adolec cada uno de esos preceptos de acuerdo con el análisis que hi el Tribunal, y tampoco desarrolla con precisión los motivos por los que la sentencia padece de cualquiera de estos dos yer s, los cuales se limita a enunciar. Y es que dichas falencias obedecen justamente a que el desarrol o de la censura consiste en la queja que plantea sobre la forma c mo el ad quem valoró la prueba y la credibilidad de la que dotó al 1icho de los profesionales que entrevistaron a la menor, concluy ndo la inidoneidad de los primeros y la falta de veracidad del testi onio de la víctima, pero no acudiendo a los errores posibles de alegar en casación cuando lo que se pretende es atacar la valoración de la prueba, sino a las particulares apreciac ones del censor quien acude a sus propias conjeturas que nadá tienen que ver con yerros atacables por la vía de la violación indirecta que debió ser el camino a elegir, sino con un alegato propio de las instancias en donde lo que persigue es que su criter o salga avante frente a las conclusiones del Tribunal, siendo u a constante su desacuerdo con la existencia del suceso criminal 41e1 que se responsabilizó a su procurado.

12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 37790 MARCO FIDEL RODRIGUEZ PACHÓN Con claridad se observa la falta de coherencia en la exposición de este cargo, pues enuncia una violación directa; no específica cuál de los supuestos contenidos en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se configura; al exponer el fundamento del cargo se refiere a la indebida valoración de los elementos de juicio, pero no acudiendo a una exposición propia de la violación indirecta de la ley sustancial como era lo adecuado, mucho menos a fijar y demostrar el falso juicio que derivó en una errada conclusión, sino a su particular criterio acerca de cómo debieron estimarse los medios de convicción; y por último remata la sustentación de la censura, haciendo alusión a la negativa de conceder un sustituto penal por desconocimiento del principio de legalidad, circunstancia que apenas enuncia, carece de cualquier desarrollo y no guarda coherencia alguna con su fallido discurso para demostrar la violación directa de la ley sustancial. En efecto, si lo pretendido por el casacionista era acreditar una interpretación errónea, la jurisprudencia ha precisado que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado, además de correctamente seleccionado para el caso, pero el yerro consiste en que al determinar sus alcances se restringen o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse dicho error con la exclusión evidente o la aplicación indebida que se origina en el equivocado alcance otorgado a la norma por el

juez y que lo determina a no aplicar el precepto que corresponde, o desatina seleccionando uno equivocado. 13 Repúb ¡ca de Colombia Corte SUprema de Justicia Casación inadmite N° 37790 MARCO FIDEL RODRÍGUEZ PACHÓN se añade, en orden a verificar este error de derecho, es deber del demandante, establecer cuál es el contenido de la norma en cuanto a su alcance, descubriendo su real sentido, lo que re uiere de la manifestación expresa frente a qué normas o princip os interpretativos fueron los trasgredidos por el fallador de segun o grado. En este tipo de vicio hay simplemente un yerro de se tido, de hermenéutica, porque el juzgador acierta en la selección de la norma sustancial aplicable, pero le da un sentido y alcances equivocados, contrarios a la voluntad del legislador, se hace decir al precepto algo contrario a su texto y a su espíritu. 3

2. Ahora bien, respecto del segundo cargo, denominado por el centor como el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciáción de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, también se equivoca en su desarrollo, y vuelve a incurrir en infraccfr a los principios de lógica y debida fundamentación al igual qUe a los mínimos de coherencia.

En primer lugar, si bien acierta en la selección de la causal, se queda corto al momento de establecer frente a qué tipo de error más encontramos, si es de hecho o de derecho y cuál es el falso juicio que se configura, si fue de legalidad, convicción, existenHa, identidad o raciocinio, pues vuelve a reiterar sus

críticas a la estimación de la prueba pericial y la declaración de la víctima tomando como referente su propia visión, la cual 3 Casación Penal del 9 de julio de 1985. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 37790 MARCO FIDEL RODRÍGUEZ PACH6 considera ajustada, para concluir en la mendacidad de la versión de la menor. Dentro de este mismo reparo cuando indica que el Tribunal no tuvo en cuenta la pericia aportada por la defensa, debió acudir a la fundamentación de la queja siguiendo los parámetros del error de hecho por falso juicio de existencia, el cual sucede cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión. El denominado error de hecho por falso juicio de existencia, no puede adoptar sino dos características: suposición u omisión y es de naturaleza puramente objetiva, pues ocurre en el plano lógico de la aprehensión material de la prueba durante el proceso de construcción de la sentencia, escenario supuesto en el cual el juez olvidando las reglas legales, omite considerar una que está dentro del plenario o incluye en sus consideraciones una que no fue nunca recaudada, esto es, hace uso del conocimiento privado4. El anterior concepto no fue tenido en cuenta por el libelista, pues ni siquiera aludió a este tipo de error cuando acusó a la sentencia de segunda instancia de haber desconocido la citada valoración pericial, mucho menos precisó si la prueba fue omitida

Auto del 6 de mayo de 2004. 4 15 RepúbliCa de Colombia Corte Suixema de Justicia Casación inadmite N° 37790 MARCO FIDEL RODRIGUEZ PACHó o suput sta, además de que no tuvo en cuenta que el Tribunal n su fallo sí hizo alusión a esa experticia al indicar que: "Lo anterior permite colegir claramente que el objeto del dictamen era estudiar el estapio de sanidad mental del acusado y no la personalidad o el dicho ce la menor". La Corporación además avaló las razones por las cuales el juez d primer grado desestimó las apreciaciones hechas en juicio por el rerito sobre la veracidad que le merecía el testimonio de la menor, por no haber sido este tema objeto del peritaje solicitado por la defensa, circunstancia que confirma que la sentencia de seguncla instancia sí valoró en forma expresa la prueba que extrañ el casacionista en su demanda, razón adicional para desech r la admisibilidad de dicha censura, dado que la misma compr nde una mera crítica a la valoración probatoria del Tribun41, no por errores en su apreciación, sino por la credibilidad de la ue dotó a los testimonios que daban cuenta de los episodi s de abuso sexual contra la niña N.T.H.R y de su atribuci n al procesado. Es tan evidente la intención del recurrente para que la Corte acoja sus propias razones y no las del sentenciador de segunda instanc a, a modo de una instancia adicional, que expone argum ntos dirigidos a poner en entredicho la narración de la niña, rrostrándola como un persona conflictiva y mentirosa por el

hecho de que la madre se encuentra separada del padre y conviva con otro sujeto y que para la época de los hechos 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite hi° 37790 MARCO FIDEL RODRIGUEZ PACHó ejerciera una labor que le demandaba gran parte del día como aseadora de un motel, pero sin relacionar ninguna de estas eventualidades con el yerro que anuncia en la titulación del cargo, esto es, el desconocimiento en la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, ya que sin dificultad se evidencia que esa afirmación corresponde a una personal conclusión del libelista carente de todo soporte lógico. Las anteriores razones con suficiencia permiten predicar que el libelo se ajusta a un alegato de instancia y no sigue en lo más mínimo los presupuestos de lógica y debida fundamentación que se exigen en sede extraordinaria de casación, pues la discusión en ambos cargos se remonta a un ataque frente al mérito dado en la sentencia a los medios de prueba aportados por las partes con lo cual el recurrente se encuentra en desacuerdo, para lo cual utiliza conjeturas y valoraciones de estricto índole personal. 2.3 Por último frente a la petición encaminada a que la pena de prisión intramural sea sustituida por la de prisión domiciliaria, dada la avanzada edad del procesado, la Sala advierte que el recurrente carece de legitimidad para invocarla en sede extraordinaria, toda vez que esa solicitud no fue elevada ante las instancias y por lo mismo no fue discutida ni decidida en la sentencia. Adicionalmente, es palmario el desconocimiento de los

mínimos lógicos y de coherencia que le imponen al censor alegar 17 RepúbliSa de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 37790 MARCO FIDEL RODRIGUEZ PACHÓN su incónformidad, adecuándola a alguna de las causales de casaciÓn, en orden a poner de presente y demostrar el error en que incúrrió el sentenciador, lo cual sea por demás señalar, no es posible en este asunto, toda vez que en el fallo ningún pronurtiamiento se hizo al respecto, frente a la falta de postultión ante los juzgadores de primero y segundo grado por parte del recurrente sobre este particular aspecto. En síntesis, la demanda de casación será inadmitida. 3. 1Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugrado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantí s de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponj superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, egún lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. EL MECANISMO DE LA INSISTENCIA Al mi paro del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte : ecida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposióión legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos5: 5 Auto del '12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 37790

MARCO FIDEL RODRÍGUEZ PACK) "(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo. (v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa. 19 Repúbl ca de Colombia Corte SUprema de Justicia Casación inadmite N° 37790

MARCO FIDEL RODRIGUEZ PACHÓN '

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de ación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con

la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la ac ión penal, efectos que no se alteran con la petición de in istencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y cohlleve a la admisión de la demanda. A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Coh tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la citial no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatcfriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia 0-641 del 13 ¿le agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artíc4lo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunipación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sOo indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como p azo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 37790 MARCO FIDEL RODRIGUEZ PACHó/ de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto. A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la

demanda, del auto por el cual no se admite y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de

MARCO FIDEL RODRÍGUEZ PACHÓN.

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ

COMISION DE SERVICIO

21 Repúbl ca de Colombia Corte S1 p rema de Justicia Casación inádmite N° 37790 MARCO FIDELFIODRÍGUEZ PACHÓN , / (cid:9) , (cid:9) , / ,' / (cid:9) -----• (cid:9) . / __---% -- (/ /1

JOSÉ LU (cid:9) CAMACHO (cid:9) JOSÉ

LEopi„jbAs

BUSTOS MARTÍNEZ

ALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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