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CSJ - SP37794(23-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37794(23-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

(le cado/n.4kb Página 1 de 44 Casación N° 37.794 —InadmisiónELMER VANEGAS ZABALA ?5?-gle 624' reyf/a, 4 /ION«

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 411. Bogotá D.C., veintitrés de noviembre de dos mil once. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación discrecional por cuyo medio el defensor de ELMER VANEGAS ZABALA, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué (Tolima), el 15 de julio de 2011, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el 23 de marzo de 2010, condenando al mencionado procesado, como responsable del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a las penas principales de 4 años y 6 meses de prisión, multa por el equivalente a 200 salarios mínimos Méltíliieri calondv.I7 Página 2 de 44 3 Casación N° 37.794 —Inadmisión4 f ELMER VANEGAS ZABALAI',A legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años.

HECHOS Ocurridos en lbagué (Tolima), en la providencia demandada fueron narrados de la siguiente manera: "Los hechos jurídicamente relevantes tienen origen en el rcontrato de mutuo celebrado entre LUCILA CELIS DE POLANÍA, en calidad mutuante, y ELMER VANEGAS ZABALA y ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ, en calidad de mutuarios, el 16 de noviembre de 2001, por virtud del cual fue girada por estos últimos a favor de la primera una letra de cambio por valor de diecisiete millones de pesos ($17'000.000.00) que debía r pagarse el 16 de diciembre siguiente. Ante el incumplimiento de los deudores, el 17 de septiembre de 2002, en ejercicio de su legítimo derecho, la acreedora promovió proceso ejecutivo en su contra, el cual fue acumulado a otro de la misma naturaleza adelantado por CARLOS ALBERTO MUÑOZ VANEGAS que cursaba inicialmente en el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta capital y que por competencia fue remitido posteriormente al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro del cual se libró el respectivo mandamiento de pago. ((YW44~ caolowilia Página 3 de 44 Casación N° 37.794 —InadmisiónELMER VANEGAS ZABAL ((.3(itle Una vez notificada de este último, /a parte demandada, a través de apoderado, presentó como excepción que la letra de cambio corresponde a una segunda garantía sobre una misma obligación que ya había sido extinguida y para ello aportó una fotocopia autenticada de un comprobante de egreso por la suma

de seiscientos setenta mil pesos ($670.000.00) firmado por ÁNGELA ROCÍO POLANIA CELIS, hija de la demandante, el cual fue adulterado en su contenido al adicionársele indebidamente la frase 'X intereses letra de garantía de $17.000.000= negociación casa 7 Maz 8 Castilla firmada X Elmer Vanegas' y la firma que aparece en la casilla 'aprobado". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Denunciados los hechos anteriores por Lucila Celis de Polanía, la Fiscalía 14 Seccional de lbagué (Tolima) dispuso la práctica de investigación preliminar, el 30 de mayo de 2004. Con resolución del 16 de julio del mismo año, se aceptó la demanda de constitución de parte civil promovida por la denunciante. La misma dependencia ordenó, el 21 de abril de 2005, la apertura del proceso y la vinculación de ELMER VANEGAS ZABALA, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 15 de febrero de 2006. A6 freWlea, dri cak, mijo, Página 4 de 44" Casación N° 37.794 -Inadmisiópt ELMER VANEGAS ZABALA (2 ra(t-r(e 7)revvla A favor del sindicado se dictó resolución de preclusión de la instrOcción el 21 de marzo siguiente, la cual fue revocada el 26 de abril de esa anualidad, al prosperar el recurso de reposición postulado por el representante del Ministerio Público. Clausurada la fase instructiva el 6 de octubre de 2006, el ente [instructor calificó su mérito el 18 de diciembre posterior,

profiriendo resolución de acusación en contra de VANEGAS ZABALA, por el concurso de conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, tipificadas en los artículos 289 y 453 del Código Penal, respectivamente. Apelado por la defensa, el proveído acusatorio fue confin-nado por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Supérior de lbagué, en decisión de segunda instancia del 26 de febrelro de 2007. La etapa del juicio fue asumida inicialmente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, en donde se dictó auto el 9 de marzo de ese año, ordenando surtir el traslado regulado por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y convocando a los sujetbs procesales para la realización de la audiencia preparatoria, el 13 de abril siguiente'. ' Cuaderno original N° 2°, folios 227. fAiydifra de cadoin4a, Página 5 de 44 Casación N° 37.794 —Inadmisión ELMER VANEGAS ZABALA" El 14 de marzo posterior, dicho proveído, así como el respectivo traslado, le fueron notificados personalmente al defensor del procesado2, quien oportunamente presentó sendas solicitudes de nulidad y pruebas. Sin la presencia del representante del acusado, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de abril de 2007. Allí fueron resueltas las peticiones de dicha parte, la cual insistió más adelante, sin éxito, en la declaratoria de nulidad de la actuación, haciendo especial énfasis en la forma irregular como, a su juicio,

fue convocado para aquella diligencia. Reasignado el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de la misma especialidad, este despacho verificó la audiencia pública de juzgamiento el 30 de septiembre de 2009 y dictó sentencia el 23 de marzo de 2010, condenando al sindicado VANEGAS ZABALA, como autor de los ilícitos contenidos en el pliego de cargos, a las penas principales reseñadas en la parte inicial de este proveído. De igual modo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el de prisión domiciliaria. lb. folios 228. 2 N frtWiect ale ce---donttila,, Página 6 de 44,1, Casación N° 37.794 —Inadmisión .,4 ELMER VANEGAS ZABALAI ce, de "dieta itt Apelado el fallo por el defensor del enjuiciado y el apodérado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de lbagUé lo confirmó íntegramente el 15 de julio de 2011, mediante la setitencia que posteriormente fue recurrida en casación por el primero de los sujetos procesales mencionado. SÍNTESIS DE LA DEMANDA lEn la parte introductoria de su libelo, el defensor de ELMER VANeGAS ZABALA resume los hechos, antecedentes y disquisiciones del Ad quem; diserta genéricamente sobre la importancia de la sentencia y el respeto por los derechos fundamentales; y advierte que en este caso procede el recurso

extraqrdinario, pues, aunque ninguno de los ilícitos investigados tiene pena superior a 8 años, con la aplicación de las reglas del concUrso de delitos se satisface el requisito objetivo que al respeOto demanda el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Luego, en contra del fallo demandado propone tres cargos —uno Iprincipal y dos subsidiarios-, los cuales desarrolla de la siguietite manera: Cargo primero (principal): nulidad. PAriftect, CaVostiéta, Página 7 de 44 Casación N° 37.794 —InadmisiónELMER VANEGAS ZABAL rte 91;Orenla (cid:9) imito& Con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el casacionista manifiesta que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por inobservancia del debido proceso y violación del principio de presunción de inocencia. En orden a fundamentar su censura, a manera de proemio se refiere a los elementos de las conductas endilgadas y cita las disposiciones internacionales e internas que aluden a las garantías conculcadas, con el fin de destacar que en este evento el Tribunal le dio prelación al principio de eficiencia, considerando que lo alegado por la defensa ya había sido objeto de pronunciamiento en el curso del proceso. Sin embargo, insiste el demandante, la denunciada violación de derechos fundamentales amerita la nulidad reclamada, sobre la que incluso puede pronunciarse de manera oficiosa la Corte en esta sede, tras verificar cómo se conculcaron

los derechos de defensa y contradicción. Acto seguido, cuestiona la valoración probatoria realizada por las instancias, destacando que la condena se fundamentó en las declaraciones de la denunciante, su hija, y de Julio César Ocampo Salazar y José Andrés Ramírez, cuya credibilidad puso en tela de juicio, anotando que aunque pidió algunas pruebas para controvertirlas y éstas se aceptaron, finalmente se «frtiliea, Icii/on,41:a Página 8 de 41 Casación N° 37.794 —Inadmisió ELMER VANEGAS ZABALA Zis t1e (cid:9) ewra, (cid:9) «dileice practicaron sin su presencia, ya que fue indebida y tardíamente citadcl, desconociéndose su radicación en ciudad diferente. gllo, añade el memorialista, volvió a ocurrir cuando se le notifiCó la resolución de cierre y con el auto del juzgado convocando a la audiencia preparatoria, el cual fue fusionado con el tráslado para pedir pruebas y plantear nulidades. Se lesioñaron, así, el debido proceso y el principio de confianza legítirtia, y se dificultó la defensa, originándose una nulidad insubpanable, la cual fue desatendida en la etapa de la causa, dándtse valor al "auto" que "inexplicablemente, después de auseOtarse el apoderado de la defensa de/juzgado" se emitió, fijandID fecha para la audiencia preparatoria, con el aprovechamiento de la firma que estampó cuando se notificó del traslado. Por ello, entonces, dicha diligencia se llevó a cabo sin su

preséncia ni la de su defendido, avalando el despacho un "falso informe secretarial" y dejando constancia de su falta de interés, aunque se pronunció sí, acerca de la nulidad propuesta y las pruellas solicitadas -aceptando unas y denegando otrasdurante el téntnino previo a la misma. Aún así, para el impugnante se menoscabaron las garantías enunciadas, sobre las que se pronuncia a continuación, concluyendo que el juzgador optó por la eficiencia de la (24- ;builiettde (aionrka Página 9 de 44 Casación N° 37.794 —InadmisiónELMER VANEGAS ZABALA (-1245tretina, (cid:9) tt, administración de justicia, en lugar de aplicar el derecho pro libértate, recurriendo a la solución más favorable para el individuo afectado. Por esa razón, no comparte las consideraciones consignadas por el Tribunal para descartar la invalidación del proceso —las cuales transcribe-, criticando, de paso, que citara añeja jurisprudencia de la Sala acerca de la trascendencia en el marco de las causales de nulidad, al tiempo que trae a colación, una y otra vez, los hechos irregulares que rodearon la realización de la audiencia preparatoria y la repercusión que tuvo ello en los derechos de su representado. Para finalizar, el recurrente vuelve a lucubrar sobre las garantías constitucionales que estima infringidas, con el propósito de recabar en el hecho de que "el principio de formalidad legal no se puede confundir con legalidad judicial porque ello degeneraría

en arbitrariedad y autoritarismo".

Cargos subsidiarios: errores de hecho por falso raciocinio.

Los postula el censor afirmando que el Tribunal distorsionó el contenido fáctico de la prueba, añadiendo que si bien en nuestro sistema impera el principio de "libertad de prueba", en M;:pteWletz de Página 10 de 44 Casación N° 37.794 —InadmisiónELMER VANEGAS ZABAL este évento no hubo una valoración integral, lo cual condujo a derivar una certeza que no emergía y a descartar la existencia de la duda en franca violación al principio del In Dubio Pro Reo. En concreto, dice que si bien las pruebas se pueden aprec ar libremente, ello se encuentra limitado por "las reglas de la experiencia, la ciencia, la lógica, la racionalidad y, la sana crítica, después de haber sido analizadas en su conjunto". Luego, el libelista formula dos reproches, así:

1. En el primero de ellos, tras aseverar indistintamente que se trata de una violación directa o indirecta de la ley sustancial, enuncia los preceptos que estima infringidos e inaplicados, y diserté genéricamente sobre los conceptos de certeza, libre conviCción o sana crítica racional, y plena prueba, apoyándose en el texto del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en normas rectoras y en la opinión de varios tratadistas.

Ya adentrado en el desarrollo del reproche, el actor advierte que los fallos de las instancias se fundamentaron en las diferentes declaraciones rendidas por la denunciante Lucila Celis de Pclanía y su hija Angela Rocío Polanía Celis, asi como de

"otro S dos testigos", cuyas manifestaciones no fueron objeto de contróversia. (14;91 )1í44da 4 (--.351ornétri, Página 11 de 44 Casación N° 37.794 —InadmisiónELMER VANEGAS ZABALA 7:1(, ríe Seguidamente, consigna un resumen de los hechos y dice el por qué no comparte lo disertado por los juzgadores respecto de esos elementos de juicio, para lo cual emplea una metodología consistente en transcribir vastos apartados de ellos y al final, de manera muy breve, hacer algunas anotaciones personales. De esa forma, el defensor empieza por referirse a las distintas versiones rendidas por el sindicado ELMER VANEGAS ZABALA, a las que, opina, debe darse credibilidad en lo tocante a la tacha del documento, pues, no debe desconocerse la virtud probatoria que tiene la indagatoria como medio defensivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional. Seguidamente, aborda las varias testificaciones de la ofendida Lucila Celis de Polanía, señalando que es lo no compartido de ellas, para luego aducir que se violaron flagrante y superlativamente "la racionalidad y la lógica en su principio de identidad", lo mismo "que las reglas de la experiencia, pues no resulta creíble que una prestamista habitual, entregue dinero, con unos documentos que carecen de la facultad de prestar mérito ejecutivo". Asimismo, indicó que con cada ampliación pretendió "mejorar" la exposición anterior, incurriendo en una serie de contradicciones que no fueron apreciadas por el Ad quem.

Ideflritifra Vdpinéia, Página 12 de 44 Casación N° 37.794 —InadmisiónELMER VANEGAS ZABALA rle (cid:9) Ore0/Árt (cid:9) m:illeict En sus reparos hacia el testimonio de Rocío Ángela Polanía Celisp el casacionista hace el mismo ejercicio, es decir, lo fragrhenta y hace comentarios al margen, concluyendo que el mismo es un "libreto diseñado con la señora LUCIA (sic) CELIS DE ROLANIA, rendido el mismo día para 'corregir' la primera versibn de ésta al hablar del préstamo en plural y de haber ella cubierto en primera persona del singular la diferencia de lo consignado por la Caja de Vivienda". A continuación, consigna algunas preguntas y respuestas de la deponencia de Julio César Ocampo, para decir que su interrOgatorio fue sugestivo, insinuante y preparado para justificar lo diclho por la quejosa. En síntesis, lo estima poco creíble, al igual que el de José Andrés Ramírez, también fraccionado, de quien dice, "muestra un desconocimiento sobre intimidades del negapio", aunque sí posee información suministrada por la propia ofendida "en la que afirma que ella misma le había devuelto dineró a ELMER". Con base en lo anterior, el demandante cuestiona la credibilidad que le otorgó el fallador a las testimoniantes citadas, a paitir de lo manifestado en un párrafo que trasunta de la providencia de segundo grado. En refuerzo de ello, consigna de manara amplia su propia percepción de lo arrojado por la prueba

testimonial, insistiendo en que el Tribunal desconoció la sana crítica, "dándole por el contrario la connotación de 'inferencias cC(XefrWlea de cae/o-974kt Página 13 de 44 Casación N° 37.794 —InadmisiónELMER VANEGAS ZABALA r rifle ei:Oteinw de Iblitela, de ciertas inconsistencias' hechas por la defensa", incurriendo, por tanto, "en un error manifiesto clarísimo de simple hecho en la apreciación de dicha prueba". Así, tras insistir una y otra vez en que los juzgadores razonaron equivocadamente, extracta sus propias conclusiones de lo probado, se formula varios interrogantes con los que especula acerca de lo que efectivamente pudo haber ocurrido, y critica de nuevo que se le haya dado credibilidad a lo manifestado por la denunciante, su hija y Julio César Ocampo, a pesar de su falta de lógica y coherencia, y de que la defensa no haya podido ejercer el contrainterrogatorio. En ese orden de ideas, el memorialista se dedica a traer apartados de los fallos de las instancias y a hacer comentarios marginales, hasta finalmente sostener que: no se emitió una sentencia justa, se desdeñaron los derechos fundamentales de su defendido, y se edificó una certeza con base en las artimañas y argucias de la denunciante. Para terminar, vuelve a lucubrar genéricamente sobre las garantías conculcadas, no sin antes asegurar que el juzgador se equivocó en el fallo, por cuanto el mismo es el producto de un falso raciocinio con el que se desconocieron los medios de

convicción obrantes, se tergiversaron las normas que regulan la /?9frítiliecto4 cao /a taba Página 14 de 44 Casación N° 37.794 —InadmisiónELMER VANEGAS ZABAL 75-s o tic materia y se distorsionó el contendido fáctico de la prueba, hasta deriv r en una inexistente certeza.

2. En el segundo cargo subsidiario, el impugnante alude al valor' probatorio que le otorgó el fallador a una fotocopia autertticada para estructurar la acción falsaria deducida en contra de su representado, con el fin de aseverar que si bien algunas normas regulan el aporte de documentos en copia al proceso —las puales enuncia-, en este evento la presunta falsedad recae en Ids testimonios de la denunciante, su hija y dos personas completamente ajenas "a la percepción de la confección del docuinento en cuestión". ;De esa manera, estima, se desnaturaliza el punible de falsedad material y se desconocen los preceptos reguladores de la matteria, así como el artículo 29 de la Constitución Política. rEn orden a fundamentar su censura, el recurrente sostiene i que 01 "facsímil, en estos casos, se considera, para todos los efectos, como un verdadero 'originar, tal como lo sostienen varioá tratadistas. Ello con el objeto de afirmar, a renglón segui:1 o, que el proceder de su prohijado fue legal y que en mom nto alguno alteró la verdad del documento, pues, partió siempre de su idoneidad para acreditar el pago de los últimos

r intereáes sobre la única obligación que tenía. friéltea (a4,74ict Página 15 de 44 Casación N° 37.794 -inadmisióntJ ELMER VANEGAS ZABALA rav 929rrvila, de En suma, dice que no se demostró la autenticidad del documento, motivo por el cual la actuación del procesado no es antijurídica ni culpable. Lo propio ocurrió, dice el censor a continuación, con el ilícito de fraude procesal, mencionando que nunca se plantearon argumentos jurídicos equivocados, de mala fe, ajenos a la verdad o con capacidad de inducir en error, pues, por el contrario, fue la denunciante quien se rehusó a concurrir al proceso civil para responder los interrogatorios. Insistiendo, entonces, en la validez de la actuación de su defendido, lucubra a continuación sobre varios conceptos, tales como la carga de la prueba, el debido proceso, el derecho a la defensa, la primacía de los derechos fundamentales, el principio pro justicia, la verdad real y material, el fin de la prueba, la certeza, la duda, y la presunción de inocencia. Todo ello como escenario para recabar en que habiendo duda sobre la existencia del delito medio, la falsedad documental, no se puede predicar con alguna justificación la ocurrencia del delito fin, fraude procesal, "en tanto no existe certeza de la adulteración documental que se utilizó como medio engañoso para la obtención de una decisión jurisdiccional basada en la inducción en erro (sic) del funcionario respectivo". a i IY{;-frtWtedi de l /bn b:a

Página 16 de 44/ Casación N° 37.794 —Inadmisiónti ELMER VANEGAS ZABALAIV Caikrle (cid:9) ízdtbia Para el libelista, "estamos en presencia entonces de una apariencia de proceso donde no hubo diálogo ético hermenéutico", en el que la víctima obró deslealmente, ante la actitud permisiva de la Fiscalía. Por esa razón, considera que no logró desvirtuarse la presunción de inocencia, garantía sobre la que Vuelve a referirse, apoyándose en precedente constitucional. ;Finalmente, luego de aseverar que se presentó el error de hecho por falso raciocinio por cuanto no se tuvo en cuenta prueba incorporada al proceso, el actor vuelve a enunciar las normas que estima quebrantadas y pide que se case la sentencia demandada, reconociendo la duda y absolviendo al acusado ELMER VANEGAS ZABALA de los cargos formulados, en caso tal da no prosperar la nulidad planteada en el reparo principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Cuando el defensor del procesado ELMER VAN EGAS ZABALA aduce que procede aplicar las reglas del concurso a efectós de determinar el quantum punitivo para accederse al recurso extraordinario de casación, tal como lo exige el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, parte de una premisa equivocada con 07:rk»wica, 04,47,49, Página 17 de 44 Casación N° 37.794 —InadmisiónELMER VANEGAS ZABA '750 n'e(jOrenta, ate cnke

la cual busca marginarse de las exigencias de fundamentación que demanda la casación discrecional. En efecto, si esta impugnación procede de manera ordinaria respecto de delitos que tengan pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años y es claro que los ilícitos de fraude procesal y falsedad en documento privado imputados -que deben mirarse independientemente-, no satisfacen ese requisito objetivo, debió entonces encausar la misma por la vía excepcional, cumpliendo con los rigorismos argumentales que al efecto ha trazado la jurisprudencia de la Sala, los cuales fueron completamente omitidos en el presente asunto. Por ello, no está por demás que la Corte reitere que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo. 14frítára da ti57oin4», Página 18 de 44 Casación N° 37.794 —InadmisiónELMER VANEGAS ZABALA

Z 3o1e 91;0r$,za (/ Yfritiria, En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con lu interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto proc9sal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no existen antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay prom. nciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún( aspectoo para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objett de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregglaridad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que rio permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala': :tomo la necesidad del desarrollo jurisprudencia! y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión Idel proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación píe juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación 'concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera rrYT;ffilltea, de c o/rintb.a.

Página 19 de 4 Casación N° 37.794 —Inadmisió ELMER VANEGAS ZABAL er, /ve (-it'ye) tema de teweb z de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias". Ninguno de los anteriores derroteros cumple el censor, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada. Auto del 25 de septiembre de 1997, Radicado N° 13.401.

3 N triMea, (adi, tn4ia, Página 20 de 44 Casación N° 37.794 —Inadmisióní,' ELMER VANEGAS ZABALA0 (?(, rre 94114 a de tkVieia y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspeqto problemático menesteroso de consideración en esta sede. 14quí puede advertirse, entonces, que si bien la impugnación se ejercitó oportunamente y en el cargo principal se alude, a la violación de la garantía del debido proceso, como se verá én la respuesta al mismo, apenas se reseñan las supuestas irregu aridades que la configuran, empero la argumentación pertinénte se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de que a través de la concesión de lá casación excepcional acredite su trasgresión y el consécuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada. Tampoco es suficiente, como lo hace en los reproches subsi4iarios, que cuestione los razonamientos probatorios de la sent+ia, sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable. En este sentido, adviértase, que como los reparos relaci0nados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues, el agravio se mediatiza por el establecimiento de los «Vitiata r&o/o rné(t Página 21 de 4 Casación N° 37.794 -Inadmisi

ELMER VANEGAS ZABA 6, 4 r/e e21;0renia errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor. Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el actor, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala 4: en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia "(..) para acceder a la casación discrecional no se extienden a las 1-2 %ara ríe ( 9ilo inimkt Página 22 de 41 Casación N° 37.794 -Inadmisió ELMER VANEGAS ZABAL 74, ríe tacAtiela hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la

valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucionaly no a la razón y a la justicia". Así las cosas, es claro que en este caso el casacionista planta la invalidez de la sentencia con base en una irregularidad que ¡parte de su propia percepción y en yerros en la valoración de los Medios de convicción allegados a la actuación, buscando antejtoner su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que 011as llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. Finalmente, como se halla claro que el demandante omitió fund,mentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discr,cionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio.

2. Sobre los

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