CSJ - SP37803(08-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37803(08-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
HABEAS ORPUS 37803
JosÉ DIDI DUQUE RIVERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor José Didier Duque Rivera, contra la providencia del 20 de octubre de de 2011, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de lbagué, declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales. ANTECEDENTES El actor fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2007, a la pena principal de 18 años de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso con dos homicidios tentados', decisión que el 16 de abril de 2010, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. El condenado se encuentra privado de la libertad desde el 23 de septiembre de 2006 y en la actualidad se halla recluido en el 1 Los hechos investigados sucedieron el 5 de enero de 1995.
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JOSÉ DIDIER (cid:9) UE RIVERA Co plejo Penitenciario y Carcelario -COIBAPicaleña de Iba ué, lo que originó que la acción se interpusiera ante la Sala Penal de esta ciudad. A través de la acción constitucional de habeas corpus, el actor cueltiona la forma en que los falladores contabilizaron los
téribinos de prescripción de la acción penal, con miras a obtOner la libertad.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El tiibunal concluyó que: (i) No se consolida la causal de libertad reclamada toda vez que La Drma en que se contabilizaron los términos de prescripción de a acción penal, no pueden ser discutido al interior de esta acctión constitucional.
Al encontrarse el sentenciado legalmente detenido, todas peticiones de libertad deben resolverse al interior del proceso. (iii) Pese a que no se ha repartido el proceso al juzgado de peñas de lbagué que debe seguir conociendo de la ejecución de La pena impuesta, ante su traslado al Complejo Penitenciario y Carfcelario -COIBAPicaleña de esa ciudad, no se asoma la procedencia del amparo constitucional por cuanto el cohdenado Duque Rivera se encuentra privado de la libertad 2
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JOSÉ DIDIER D UE RIVERA producto de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada al no haber sido recurrida en casación. (iV) Sin embargo, ante la información suministrada por el condenado y el desconocimiento de la autoridad que en la actualidad controla y vigila la ejecución de su sanción, se ordenó oficiar al Centro de Servicios Administrativos de Manizales para que se aclare tal situación. LA IMPUGNACIÓN A cargo del peticionario, quien insiste en su particular forma de contabilizar los términos de prescripción de la acción penal y advierte que acude a este mecanismo ante los resultados infructuosos de las tutelas que ha presentado para que se
investigue su caso. Reitera que desconoce en qué despacho se encuentra su proceso, pues aunque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales le informó la remisión a la ciudad de lbagué desde el mes de marzo de 2011, el Centro de Servicios no le ha reportado el juez de ejecución de penas asignado. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de La Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para 3 10 Q
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Jost DIDIER UE RIVERA rescIlver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sigo en "uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual". Segundo. El Despacho ratificará la providencia atacada, por las siggientes razones: 1. 9amo garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, La cción constitucional de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad cor violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cundo la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 2. (l accionante se encuentra descontando pena por virtud de sereencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Así, su pri ación de la libertad está investida de legalidad, de tal ma era que las supuestas irregularidades cometidas en el pr eso no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del trámite, porque el hábeas corpus no fue ins ituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos
paria dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el EsSdo.
3. Como el punto en discusión no se concentra en el acto qtt dio origen a la privación de la libertad, sino a la forma en que los juzgadores contabilizaron los términos de pritscripción, pues en criterio del actor, la acción penal se
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JOSÉ DIDIER D UE RIVERA encontraba prescrita al momento de proferirse la sentencia, con miras a acceder a la libertad, ello conlleva a la inadmisibilidad de su reproche en esta sede. La Sala destaca que el hábeas corpus es una acción constitucional reservada con exclusividad a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse en esa sede, aspectos como los que pretende el condenado Duque Rivera, los que suponen un análisis jurídico ante el juez natural, escenario extraño al juez. La mera circunstancia de considerar, no obstante las distintas explicaciones que se le han dado2, que para el momento en que se dictó la sentencia condenatoria la acción penal se encontraba prescrita, no significa que se tenga el derecho per se para acceder a la libertad.
4. El habeas corpus fue consagrado como un medio excepcional de protección de la libertad en el que no resulta admisible desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional es el encargado de resolverlos; tampoco está llamado a sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado
cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción 2 En la sentencia de primera instancia y al interior de este trámite se le explicó al actor que los términos no se contabilizan de la forma en que aquel los asume, pues con el proferimiento de la resolución de acusación el 8 de marzo de 2007, confirmada el 16 de abril del mismo año, los términos de prescripción se interrumpieron y comenzaron a correr de nuevo tal y como lo establece el artículo 86 de la Ley 600 de 2000. 5
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JOSÉ DIDIER DLI E RIVERA ordinaria, ni constituirse en una segunda o tercera instancia en Os procesos de ejecución de la pena.
5. Si el actor disiente de los cómputos realizados por los juziadores, deberá plantearlo a través de los recursos conitemplados en el trámite ordinario 3, sin que resulte jurídicamente viable acudir al mecanismo del hábeas cor us alegando el desconocimiento de su derecho a la lib rtad.
6. En tales condiciones y como es claro que lo pretendido es cuestionar los términos de prescripción de la acción penal, pese a 14 existencia de sentencia condenatoria, pierde toda vigencia La demanda, pues, la intervención del Juez Constitucional sólo se dmite como medida correctiva para superar la ilegalidad de La Ovación de la libertad sin fundamento alguno.
En Ivirtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Calación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la prckidencia impugnada. Cohtra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase. 3 Articulo 220 y ss Ley 600 de 2000.Acción de revisión. 6
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AUGUS BÁÑEZ GUZ rádo
Nubia Yolanda Nova García , (cid:9) Secretaria 7