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CSJ - SP37845(11-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37845(11-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

9

HÁBEAS R) PUS 37845

Luis Humberto Busta nte Uscátegui

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Luis Humberto Bustamante Uscátegui, contra la providencia del 25 de octubre de 2011, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente la acción de hábeas corpus que interpusiera en contra de la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El actor se encuentra procesado bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004 por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso, con fabricación, tráfico, en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones', en virtud de los cuales, el 9 de junio de 2011 se expidió orden de captura en su contra, la que se hizo efectiva el 23 de agosto del mismo año.

2. Al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías ambulante, se realiza audiencia preliminar en la que se legaliza su captura y se le formula imputación por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso, con fabricación, Folio 1, así lo refiere el actor en la demanda. 1 i

HÁBEI AS, RPUS 37845

Luis Humberto Busta (cid:9) te Uscátegui

trá ico, en concurso con porte ilegal de armas de fuego o mu iciones y se le impone medida de aseguramiento de det nción preventiva en centro carcelario.

3. El 24 de octubre de 2011, al superarse los 60 días que co sagra el artículo 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, sin que se hubiese presentado el escrito de acusación, la defensa a tra és de la acción constitucional de habeas corpus, demanda el rec nocimiento de la libertad provisional por vencimiento de tér inos.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El tribunal concluyó que: (i) o se consolida la causal de libertad provisional invocada toda ve que la privación de la misma no es ilegal, pues obedece a un orden legítima impartida por el funcionario judicial co petente.

(ii) A partir del momento en que se impone la medida de as guramiento de detención preventiva, las peticiones rel cionadas con la libertad del procesado deben elevarse dentro de mismo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus. (iiifi No resulta viable acudir a este instrumento constitucional cu ndo la libertad que hoy solicita no ha sido invocada ante los fu cionarios competentes, por ello no se observa una vía de he ho o actuación lesiva a los intereses y garantías del actor. 2

HÁBEAS CtO PUS 37845

Luis Humberto Bustamap e Uscátegui LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante se muestra inconforme con lo decidido. Las razones: i) El hábeas corpus es un derecho fundamental, inmediato, eficaz

del que hace uso su representado pues se ha superado el término contemplado en la ley para que la fiscalía presente el escrito de acusación, lo que lo hace merecedor a la libertad, motivo suficiente para que no pueda calificarse esta acción constitucional de carácter subsidiario. ii) Las demora en acceder a la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos justifican su interposición, pues pese a que el 25 de octubre pasado se elevó tal petición y se fijó fecha para su realización el 28 de octubre pasado, la diligencia no se realizó ante los inconvenientes presentados por la defensa para llegar a tiempo, la programación de la nueva fecha es para el 4 de noviembre de 2011, lo que evidencia las demoras que debe soportar el accionante para gozar de su derecho. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en "uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de Los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual". 3

HÁBEASat C P US 37845

Luis Humberto Bustam te Uscátegui Seslundo. El Despacho ratificará la providencia atacada por las sigkjientes razones:

1. In la audiencia preliminar celebrada ante el juez de control de garantías, fue solicitada y decretada medida de ase uranniento de detención preventiva en centro carcelario, res lución que adquirió firmeza.

Así la privación de la libertad que soporta el peticionario se

en uentra investida de legalidad, de tal manera que las soli itudes de libertad provisional por vencimiento de términos no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al int rior del respectivo proceso; el instituto del hábeas corpus no instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos pa dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Est do. De tal manera que es el juez de control de garantías corhpetente, el encargado de resolverlo.

2. El pensamiento de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema: "...De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del 1-Milpeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna

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HÁBEAS C PUS 37845

Luis Humberto Bustama e Uscátegui actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que "a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que

tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario"2.

3. Al igual que sucede con la acción de tutela, la de habeas corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a Las establecidas por la legislación.

4. En este caso, el accionante pretende la concesión de la libertad provisional por vencimiento de los términos consagrados en el artículo 317 numeral 4° de la Ley 906 de 2004, sin embargo, como lo señaló el A quo en uno de los apartes de su decisión, de la información recaudada en la foliatura se advierte que el actor acudió en forma alternativa al juez constitucional para reclamar un derecho que no fue solicitado previamente ante los funcionarios competentes.

Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha dicho 3: Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810, 2 3 Auto de 10 de junio de 2010, radicación No. 34340 5

HÁBEAS CO US 37845

Luis Humberto Bustamariff Uscátegui "Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala 4, que si

len el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, uando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los rocedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben ormularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (...), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus". (subrayas fuera de texto) En se orden de ideas, teniendo en cuenta que el peticionario se en entra privado de la libertad, en virtud de la medida de ase uramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cu 1 goza de presunción de legalidad, y, que se advierte que su rec amo no lo realizó al interior del proceso penal que se ad tanta en su contra como corresponde, irrumpe como obvia co secuencia jurídica la improcedencia de la acción, lo que im ide a la Sala dar respuesta a las argumentaciones propuestas frefite al alegado vencimiento de términos. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada. Coritra esta decisión no procede recurso alguno. 4 Au o de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 6 HÁBEAS coRális 37845 Luis Humberto Bustamant Uscátegui Notifíquese, devuélvase y cúmplase. AUG BÁÑEZ G ZMÁN istrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 7

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