🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP37856(07-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP37856(07-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Cas ion 37856

MARY ELISABETH DUART DE ALDANA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA No. 434Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Mary Elisabeth Duarte de Aldana contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad. HECHOS El tribunal acogió los presentados por el juez de primera instancia, así: "MARY ELISABET DUARTE DE ALDANA, en su condición de docente adscrita a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el 7 de septiembre de 1994 y 18 de enero de 1999, solicitó su ascenso en el escalafón del grado 8 al 10 y del 10 al 12, respectivamente, para lo 1 D Ca ción 37856 MARY ELISABETH DUART E ALDANA cual allegó ante la oficina de Escalafón, fotocopias de las actas de g-ado No. SC 2205 del 18 de marzo de 1994, expedida por la Facultad de Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad Javeriana que otorgó el título de Licenciada en Educación Básica Primaria y

No. 921449 de 12 de diciembre de 1997, de la Universidad de Buenaventura de Bogotá D.C. que otorgó el título de Especialista en Didáctica de la Literatura Infantil, en su orden. Cpn base en los citados documentos, la Junta Secciona( de Escalafón Nacional ante Cundinamarca, mediante resoluciones Nos. 5626 del 24 de noviembre de 1994 y 3283 del 4 de agosto de 1999, concedió los ascensos solicitados a la educadora DUARTE ALDA (sic) del grado 8 al 10 y del 10 al 12, respectivamente. dentro del proceso de verificación, el Director de Personal Docente y Administrativo de la Secretaría de Educación, solicitó a las Oencionadas instituciones universitarias la información respectiva, siendo así que con las respuestas suministradas por la Coordinadora Académica de Licenciaturas de la Pontifica (sic) Universidad Javeriana y el jefe de Control de Registro y Control Académico de la Universidad San Buenaventura, de fechas 19 de abril de 2004 y 12 de abril de 2004, se pudo establecer que los dos títulos Liniversitarios aportados por MARY ELISABETH DUARTE DE ALDANA éran falsos, toda vez que no realizó estudios en tales 9niversidades".

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Mediante resolución del 18 de junio de 2004 y a instancia de la denuncia interpuesta por el señor Wilson Bermúdez Peñaranda, Director Administrativo de la Secretaría de Educación de Cas ión 37856

MARY ELISABETH DUART E ALDANA Cundinamarca, la Fiscalía 71 Seccional dispuso ta apertura de

instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Mary Elisabeth Duarte de Aldana'. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 28 de septiembre de 2007 en contra de Mary Elisabeth 2 Duarte de Aldana en calidad de autora del delito de fraude procesal , decisión que al no ser impugnada cobró ejecutoria. 3 Mediante sentencia del 31 de agosto de 2010 el Juez 7 Penal 4 del Circuito de Descongestión de esta ciudad profirió sentencia condenatoria en contra de la acusada, le impuso una pena principal de 48 meses de prisión y multa en el equivalente a 200 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 60 meses. Le negó la suspensión condicional de ta ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Fallo que al ser objeto del recurso de apelación fue confirmado el 15 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotj.

4. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación por lo que el asunto fue remitido a la

6 Corte. 1 Cfr. folios 15 y 16 cuaderno original 1. 2 Cfr. folios 85-95 ibídem. 3 Al tiempo se precluyó investigación por prescripción de la acción penal respecto del punible de falsedad en documento privado. 4 Cfr. folios 5779 cuaderno original 2. 5 Cfr. folios 5-17 cuaderno de segunda instancia. 6 Cfr. folios 27-70 ibídem 3 CasaJfn 37856

MARY ELISABETH DUARTE t ALDANA

LA DEMANDA El Ofensor de confianza de Mary Elisabeth Duarte de Aldana formula un primer reproche como principal y dos' más que denokiina subsidiarios contra la sentencia de segundo grado.

Los cargos: Prinrro, principal: violación indirecta, error de hecho por falso juicio de existencia.

Cita como normas violadas los artículos 7, 13, 20, 23, 232, 234, 238 V 247 de la Ley 600 de 2000 y la Ley 87 de 1.993 y sus decrétos reglamentarios 1826 de 1994 y 1537 de 2001. Sostiéne que los juzgadores8 "ignoraron gran parte del plexo de pruebas recopiladas, es decir que fueron ignoradas, las que de haber sido tenidas en cuenta la decisión sería absolutoria; referidas, entré otras, al proceso disciplinario que se le adelantó a la acus4da, pues pese a que la fiscalía ordenó su incorporación "no se anexan ni se remiten unos casetes en donde quedaron grabados unos testiraonios decretados a favor de la disciplinada9". Con estos medios de prueba se hubiera demostrado plenamente que lo afirmado por La acusada en la indagatoria (trae apartes in extenso) es totalmente ciertó, esto es, que fue víctima de una persona llamada José Rodriguez, responsable de los hechos y quien la mantuvo en error durante todo el tiempo. 7 Este lp subdivide en tres. Cfr. fro 7 ib. 9 Cfr. f tio 7 de la demanda. 4 Cfción 37856

MARY ELISABETN DUAR DE ALDANA

Luego entista otros medios de prueba: (i) Comunicación emitida por el DAS de fecha 4 de agosto de 2006, donde se certifica que no registra antecedentes; (ii) interlocutorio del 28 de septiembre de 2007, a cargo de la Fiscalía 71 Seccional, en la que se le precluyó la investigación a favor de la procesada por el delito de falsedad en documento privado; (iii) oficio número 039560 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Ejecuciones Fiscales, donde se acredita que la acusada canceló ta obligación impuesta por ta Secretaría de Educación de Cundinamarca por valor de $58.589.91; (iv) certificaciones expedidas por el Párroco de Pacho, Cundinamarca, et Alcalde Municipal y el Rector del Instituto Departamental Ana Francisca Lara, sobre el buen comportamiento de la procesada. Acto seguido, indica que "el H. Tribunal incurre en error al considerar que la argumentación expresada en la indagatoria por la condenada carece de respaldo probatorio alguno)°"; pues tal apreciación desconoce: (i) la multiplicidad de casos que se presentan en los municipios de Colombia, a donde arriban personas dedicadas a estafar a sus pobladores; (ii) la Secretaría de Educación de Cundinamarca permaneció engañada durante 10 años y, (iii) la acusada no realizó ta falsificación de tos documentos, por lo que "nace a la vida jurídica y aplicable y de forma obligatoria al caso que nos ocupa la presunción de inocencia a favor de la condenada frente a la consumación de ese hecho punible de falsificación""

10 Cfr. folio 12 de la demanda. 11 Cfr. folio 13 ib. 5 Casafón 37856 MARY ELISABETH DUARTE& ALDANA Frente a lo que denominó trascendencia, insiste en que de haberse valorado la totalidad de las pruebas, se hubiera demostrado plenamente que lo afirmado por la acusada en la inda atoria "no tiene ningún asomo de mentira"; que se omitió una inves igación integral, incumpliendo de esta manera el ad quem con su obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable y se desconoció la facultad de ordenar pruebas de ofició. Concluye, que existió negligencia e irresponsabilidad por parte de (os funcionarios judiciales, quienes ignoraron que la procesada es una persona que dedicó 35 años de su existencia a La enseñanza, que nunca tuvo problemas con la justicia y que ha sido tumplidora de sus obligaciones. Que igual, "estamos en presencia de un estafador de nombre JOSE RODRIGUEZ12", persona que ofrece estudios de postgrado a distancia, situación ratificada por otros docentes, luego no es posible "considerar que por tratarse de una persona que tiene un medio intel tual profesional de educadora la misma no pueda ser estafada, tal como lo afirma el funcionario AD QUEMI3". Luegó, enruta su propuesta argumentativa en lo relacionado con el cóntrol interno, su nacimiento en la Constitución de 1.991 y Los objetivos que persigue, todo para señalar que tal mecanismo no operó si se tiene en cuenta la fecha de expedición de las resoluciones; situación que contribuyó a que el estafador mantuviera engañadas a sus víctimas por tanto tiempo.

12 Cfr. fblio 17 ib 13 Cfr. folio 18 ib. 6 Casa on 37856 MARY ELISABETH DUARTE ALDANA Retorna nuevamente to relacionado con la diligencia de indagatoria y las pruebas ignoradas por el ad quem, esta vez para señalar que la acusada actuó bajo et influjo de un error invencible al considerar que con su actuación no concurría ta materialización de ningún "hecho punible", lo que constituye causal de ausencia de responsabilidad, "porque no sabia (sic) que las actas de grado eran falsas y que los mismos documentos habían sido el producto de una estafa realizada por parte del señor JOSE RODRIGUEZ, y no solo (sic) a la condenada si no a otros docentes más del municipio de pacho (sic)14" Luego y sin ilación alguna, hace alusión al principio de presunción de inocencia, para apuntalar que no es posible afirmar que la procesada conocía el origen ilícito de los documentos aportadas a la Junta de Escalafón, toda vez que el Estado no pudo demostrarlo; adicional a ello, la señora Duarte de Aldana, una vez se enteró de su ilegalidad, devolvió la suma recibida por dichos conceptos. Finalmente, en lo que denominó, lo que debió hacer el tribunal, precisa que se le imponía realizar actos tendientes a lograr plena identificación y localización del señor José Rodríguez, a quien tilda de estafador "y realizador en últimas del hecho punible15". Solicita, por tanto, que se case la sentencia impugnada y se disponga la absolución de la acusada por ausencia de responsabilidad.

14 Cfr. folio 19 ib. 15 Cfr. folio 26 ib. 7 Casar n 37856

MARY ELISABETH DUARTE ALDANA Segundo cargo.

En este acápite, plantea tres sub cargos subsidiarios por violación direcl ia , tos dos primeros por error de existencia, y el tercero, por a licación indebida o error de selección. El prirnero, titulado cargo uno A, tras referirse al error de tipo (artícOlo 32, numeral 10) y a los conceptos de dolo y de culpa (artícOlos 22 y 23 de la Ley 599 de 2000), propuso la causal de ausencia de responsabilidad, denominada error de tipo invenLible, el que fuera desconocido por el juez plural aduciendo falta de cuidado del sujeto o negligencia, presupuestos que corr4onden al concepto de culpa y no del dolo; considera por tanto que "es un exabrupto jurídico determinar(sic) en la presente causa que(si9 existió una conducta dolosa en el sujeto activo 16" Lo dicho, le permite solicitar casar en forma total el fallo recurrido y en su reemplazo aplicar el artículo 32, numeral 10 del Código Penal. Luegt, el dos B, por error de existencia. Una vez citó los artíc1los vulnerados: 207 de la Ley 600 de 2000, 182 del Decreto 100 4e 1980, 6 de la Ley 599 de 2000, 4, 13, 29 y 230 de la Consttitución Política, y en lo que denomina fundamentos, indica que le desconoció el principio de favorabilidad (que tiene su desar1rollo en el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución

Cfr. lotio 30 de La demanda. 16 8 Casaci 37856 MARY ELISABETH DUARTE D ALDANA Política), pues los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia del artículo 182 del Decreto 100 de 1980. En sentir del demandante, si los documentos "que no concuerdan con lo (sic) registros o base (sic) datos"" corresponden al año 1999, como así las resoluciones expedidas por la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca, la norma vigente para ese momento y aplicable al presente caso era el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, luego si los funcionarios judiciales encargados de la investigación y del juzgamiento erraron en su aplicación, se impone la intervención de la Corte. Seguidamente, califica de "impertinentels" la postura del ad quem, al suponer que la consumación delictiva se prolongó hasta el año 2004 basada en el precedente citado en el radicado 31407 del 23 de agosto de 2010, pues todos los casos son distintos, aquel corresponde al sistema acusatorio y se refiere a un caso de concierto para delinquir; con tal teoría se vulnera el principio de favorabilidad y se sacrifican los derechos del condenado, a más que, "el precedente jurisprudencial en mención no resiste un análisis constitucional por ser la misma contraria a las normas constitucionales y a los principios rectores del derecho penal que protegen y materializar el principio de favorabilidad19". También se quebranta el artículo 209 de la Constitución Política sobre el control interno por parte de los organismos del Estado, toda vez que la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde

17 Cfr. folio 32 ib. 18 Cfr. folio 33 ib. 18 Cfr. folios 34 y 35 ib. 9 Casacji 37856 MARY ELISABETH DUARTE Df ALDANA el afitp 1993 posee un sistema interno con el fin de verificar los docunientos que se le presentan, la que no fue eficaz pues transurrieron 10 años desde la presentación de los mismos. Entonces, "el error no ha persistido como consecuencia del engaño al funcionario administrativo sino como consecuencia de la desidia, de la negligncia y del incumplimiento de no haber ejercido el control interno por parte de (sic) sujeto pasivo20, situación que impide aplicar el artícOlo 453 de la Ley 599 de 2000. Solicita casar en forma total el fallo y en su reemplazo "sea con base eln lo expresado por el legislador en el articulo (sic) 182 del antiguo del C.k. (Decreto 100 de 1.980)2". Y, el último, tres C, error de selección o por aplicación indedida. Una vez transcribe el artículo 453 del Código Penal, se interroga "¿cuál es el tipo penal aplicable cuando tratándose de un delito de ejkución permanente transita por dos legislaciones que consagran penas distintas?22", cuya respuesta, indica, se ofrece en la jurisOrudencia de la Corte que ha señalado que debe aplicarse la Ley rnás favorable, esto es, el artículo 182 del Decreto 100 de 1980; norma benigna a los intereses de la acusada y que el tribunal dejó de aplicar; además, se le imponía en estricta

observancia del principio de favorabilidad. Peticiona por contera que se case la sentencia y se dicte una que se avlbnga al Decreto Ley 100 de 1980, artículo 182. 2° Cfr. fblio 36 de la demanda. 21 Cfr. fOlio 37 ib. 22 Cfr. fplio 38 ib. 10 Casa ón 37856 MARY ELISABETH DUARTE E ALDANA Tercer cargo, (subsidiario): nulidad. Principia por enunciar las normas infringidas: artículos 39, 305, 306 numeral 2, 307, 301 de la Ley 600 de 2000, 80, 83 y 182 del Decreto 100 de 1.980, Ley 87 de 1.993 y sus Decretos reglamentarios, 29 y 209 de la Constitución Política. Amparado en el artículo 80 del Decreto 100 de 1.980, que señala que la acción penal prescribirá en cinco años, el recurrente invoca su declaratoria y corolario a ello la nulidad de la actuación, sin que a ello le resulte oponible el transcurso del tiempo por cuanto tal circunstancia es producto de la negligencia y el descuido del sujeto pasivo del hecho punible, toda vez que hasta pasados diez años formuló la correspondiente denuncia penal, refiriéndose nuevamente at control interno por parte de los organismos del Estado. Concluye, que la perpetración del último acto se realizó el 18 de septiembre de 2000, fecha a la que se le habrán de adicionar cinco años, lo que significa que la acción penal se encuentra prescrita desde el 18 de septiembre de 2005; entonces, para la

fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia ya había operado el fenómeno prescriptivo. Solicita, se reconozca la existencia de una nulidad por violación al debido proceso, se case la sentencia y se ordene la cesación de todo procedimiento a favor de la acusada. 11 Casa n 37856 MARY ELISABETH DUARTE ALDANA CONSIDERACIONES Cuestión previa 1. l'rocedencia del recurso de casación por la vía ordinaria. Favorabilidad. La Sala ha señalado que, con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 20J4, se eliminó - en aquellos procesos rituados por la nueva norm tividadel requisito del quantum establecido en la Ley 600 de 2 üø y en estatutos procesales anteriores, para acudir al recur o de casación, así como la diferenciación entre casación ordin ria y excepcional. Tamblién, hay que ratificar, que esta Corporación en postura que se ht venido consolidando23, ha dispuesto que en aquellos eventjos en los que la sanción para la conducta punible por la que se p4cede haya sido modificada (según el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, la pena para el delito de fraude procesal, actualmente tiene consa rada una pena de 8 a 12 años de prisión) y ello comporte que el máxi o de la pena supere los 8 años de prisión, por virtud del principio de favorabilidad se ha de considerar que resulta proc ente la casación ordinaria, lo que apareja una ventaja para el impugnante en cuanto no ha de satisfacer la carga argunlientativa previa (desarrollar la jurisprudencia nacional o

para 'garantizar los derechos fundamentales) como lo demanda La casación discrecional. 23 Cfr. entre otras, radicación 34440, auto del 13 de abril de 2011. 12 Casac 37856 MARY ELISABETH DUARTE ALDANA Son estas las razones, por las que es viable acudir en casación en el presente proceso por la senda de la ordinaria.

II. De la inadmisión de la demanda.

La totalidad de la demanda se limita a mostrar la inconformidad con la apreciación judicial de la prueba y a oponer la personal apreciación del recurrente. Igual, se desatendieron principios que orientan el régimen casacional tales como: prioridad24, taxatividad , especificidad , suficiencia y autonomía28. 25 26 27 Desestimó el demandante extraordinario el principio de unidad jurídica de los fallos, pues como la Sala lo tiene dicho las 29 sentencias de primera y segunda instancia constituyen una unidad jurídica, no solo en la parte motiva sino en la resolutiva, ello significa que las consideraciones y el examen de la realidad probatoria agotados por et A quo se entienden incorporados a ta sentencia de segunda instancia en todo aquello en to que no se desvirtúe o modifique, siendo deber ineludible del demandante estudiar ambos fallos con el fin de integrar sus argumentos, ya que, de no hacerlo, reduce sus posibilidades al tener como elementos de juicio apenas tos de la porción que haga materia de 24 Cuando en sede de casación se pretende la declaratoria de nulidad es imperioso formular el cargo como primero y en forma principal, tos demás serán subsidiarios. Igual, se ha de empezar (si son varios) por aquél cuya declaratoria conlleve retrotraer el proceso a una

etapa anterior. 25 Las causales de casación están expresamente señaladas por la ley, por lo que se impone a quien acude al mecanismo extraordinario su cabal respeto. 26 Se quebranta cuando en un mismo cargo se postulan violaciones distintas, sin precisar cómo se materializa cada una de ellas. 21 La demanda debe bastarse a sí misma para demostrar el yerro. 28 Al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas. 28 Casación 18255, 21 de febrero de 2007. 13 Casa n 37856 MARY ELISABETH DUARTE ALDANA su estudio, dejando sin reproche y por tanto incólumes las valoraciones omitidas que por el principio de inescindibilidad se integran al fallo censurado. Respuesta al cargo tercero por nulidad (subsidiario).

1. La Sala, en estricto acatamiento al principio de prioridad que orienta el recurso extraordinario, y no obstante que no fuera formu ado como principal, se detendrá en el estudio del reproche que por nulidad invoca el recurrente pues de prosperar resultaría inane emitir pronunciamiento sobre los restantes.

2. El reproche es inidóneo sustancialmente por cuanto el censor

desati ende puntuales aspectos: (i) Que, como así lo ha fijado la jurisprudencia de la Sala y se reiterá por vía de esta misma decisión, el delito de fraude proce al no es de mera conducta sino de ejecución permánpnte"". ii) Que, bajo tal consideración y con base en tos antecedentes proce ales ya expuestos el término prescriptivo empezaría a

1 correr a partir de la fecha de comisión del último acto, esto es, , mayo de 2004, que corresponde a la que la administración detecta las irregularidades que los documentos contenían y cesan sus efectos. 1 Corte uprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 29329, sentencia del julio 30 5 de 200?. 14 Casa n 37856 ?

MARY ELISABETH DUARTE ALDANA

(iii) Que, el argumento de la prescripción en la fase de investigación se muestra sustentado erróneamente, pues el Libelista -como viene de verseparte de un equívoco trascendente, el que no es distinto que considerar que el delito de fraude procesal es de mera conducta y tal inexactitud lo lleva, a partir de posturas propias, a tomar fechas distintas (favorables a sus pretensiones) para realizar el cálculo respectivo31. (iv) Que, es evidente que durante la ejecución del delito han transitado varias normas reguladoras de la pena para este punible, entre ellas el Código Penal de 1980, artículo 182 que señala una sanción de 1 a 5 años de prisión y la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una pena de prisión de 4 a 8 años, sin la reforma contenida en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, pues ésta empezó a regir el 7 de julio de 200432, esto es, con posterioridad a la fecha en que cesó la presunta conducta. (y) En este orden de ideas, es el genuino artículo 453 del Código Penal el que fija una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8)

años, la norma llamada a regular el caso, pues tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una Ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una 31 Para la Corte, no son de recibo los reiterativos e infundados argumentos del casacionista dirigidos a trasladarle responsabilidad a tos funcionarios del Estado al haber omitido en tanto tiempo verificar la autenticidad de los mismos, pues con independencia de las responsabilidades que tes asistan en la tardanza en su verificación y las sanciones disciplinarias que puedan tener, los efectos de la conducta se extendieron hasta el año 2004. 32 Resulta de utilidad destacar, que conforme al "[a]rtículo 15. La presente ley rige a partir del 1 de enero de 2005, con excepción de los artículos 7 a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata", lo que significa que a partir del 7 de julio de 2004 (vigencia de la ley) rige el artículo 11, referido al delito de fraude procesal. 15 Casa tin 37856 MARY ELISABETH DUARTE ALDANA legisltción posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normátividad, postura ya sentada por la Sala y que hoy ratifica 33: "..De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer 1 l 1 gar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo lc égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la n rmativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos pira acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla

general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia..." Son eistas las razones que llevan a la Sala a inadmitir el cargo anclalio en la declaratoria de prescripción de la acción penal y en la posibilidad de declarar la nulidad de la actuación. Respuesta al cargo primero principal. Violación indirecta, error de hecho por falso juicio de existencia.

1. El demandante mezcla reproches que, por lo contradictorios, se niegan uno al otro, razón por la cual solamente podían ser planttados en forma separada y de manera subsidiaria.

2. Si lja postulación descansa sobre la violación indirecta de la ley sustañtiva, esta exige como solución un fallo de reemplazo, pero simultáneamente se queja de que a su asistida se le vulneró el principio de investigación integral, ante la no realización de actos tendientes a localizar al presunto responsable, señor José Rodrt.iez, estos reproches se repelen. 33 Sent cia del 25 de agosto de 2010, radicación 31407.

16 Casa (ón 37856

MARY ELISABETH DUARTE ALDANA

3. En efecto, et último reclamo apunta a la causal de nulidad y, por consiguiente, rechaza la existencia de una sentencia de fondo, en tanto la infracción a ese derecho exige retrotraer la actuación, y, por consecuencia, refuta la decisión de fondo perseguida a través de la causal tercera.

El desconocimiento de la garantía de investigación integral es reproche que ha debido elevar por vía de la causal de nulidad como lo tiene sentado la Sala34; respecto de la cual y de prosperar, sus efectos irradiarían hasta rehacer ta actuación

desde la etapa procesal donde la práctica de los elementos de conocimiento que se omitieron resultara pertinente, perspectiva en la que resulta consecuente solicitar la expedición de una sentencia de reemplazo. No obstante la precariedad de la censura, y sin que se entienda una respuesta de fondo, la Sala en virtud al ejercicio pedagógico como juez de casación, ha de destacar que no cualquier carencia probatoria puede ser identificada con la violación denunciada. Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, cómo del contraste entre los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones del fallo y el contenido de la 34 Cfr. entre otras, radicación 21237, 27 de abril de 2005: "...El desconocimiento de ese principio se erige en motivo de nulidad cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque de manera injustificada rechaza las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones". 17 Casaçf5n 37856 MARY ELISABETH DUARTE ilfi ALDANA prueba dejada de practicar, no puede inferirse nada diferente a que el sentido del fallo debe variar.

4. El demandante también alude al supuesto desconocimiento de la presunción de inocencia. Al respecto, suficiente se ofrece recorbar la postura de la Sala 35: "...3. La presunción de inocencia, entonces, no siendo un derecho absoluto se mantiene vigente en el decurso del

proceso penal, que se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal, es pues, así como su desvanecimiento se inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, se declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita...". Ahora, si lo que pretendía era alegar la existencia de la duda, ya pOrque el juez en la sentencia acepta la existencia de duda razo able originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el pr cepto sustancial que reconoce ese hecho, debió invocar viola ión directa de la ley sustancial, o, si considera que el juez a ignoró por errores en la valoración de las pruebas, se Le imponía acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, espe ificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si es de hacho o de derecho.

5. Ahora, si bien el reproche apunta al primer motivo de casalión y escogió la vía indirecta bajo la senda de errores de hecho por falso juicio de existencia, no se ocupó de precisar si lo era por suposición material u omisión; igual, abandonó por 35 Ver sntencia de casación del 3 de agosto de 2005, radicado 19.641.

18 Casa n 37856 MARY ELISABETH DUARTE ALDANA completo ta lógica argumentativa exigida, pues su reclamo no estuvo dirigido a que los juzgadores hubieran supuesto u omitido

la valoración de un medio de prueba sino a la falta de aducción. Lo presentado como yerro no es más que su particular percepción de la forma en que ha debido ser fallado el proceso. Fácilmente se detecta en su escrito un cúmulo de suposiciones, conjeturas, presunciones e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando indicó que: (i) la versión de la acusada no tiene ningún asomo de mentiras, (ii) que se está en presencia de un estafador o lo relacionado con et control interno en las entidades del Estado. Como se puede apreciar son innumerables los desatinos del demandante, al presentar como argumentos opiniones subjetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones, con total apartamiento de los postulados que gobiernan la casación, entre tos que se encuentran los de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, transcendencia, los cuates fueron ignorados en forma absoluta por el censor.

8. El demandante faltó al principio de autonomía que rige recurso extraordinario pues entremezcló diversas formas de ataque, el falso juicio de existencia, y el de raciocinio -el elegidopues no obstante anunciar ataque por vía del -el argumentado-,

19 Casaqjón 37856 MARY ELISABETH DUARTE tÉ ALDANA primero, parte de su argumentación pretendió efectuarla por el segur do. Una muestra de ello36: es posible considerar que por tratarse de una persona que tkene un medio intelectual profesional de educadora la misma no P ueda ser estafada"37.

La cita en referencia se traduce en una regla del sentido común, argu ento que le resultaba proscrito al interior de un falso juicio de e istencia.

9. Pero la falta de técnica no se quedó ahí, pues cuestionó con vehemencia y fue la constante en la demanda, la falta de verachdad que le comportó a los juzgadores la versión de indlatoria de la acusada. Para la Sala es inevitable precisar que la credibilidad que un juzgador le confiere a un testimonio no es susceptible de ser atacada mediante el recurso de casación, pues en el sistema de persuasi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...