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CSJ - SP37859(23-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37859(23-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Radicación No. 37859

ANDRÉS FELIPE TABARE

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 411 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

VISTOS: Sería del caso que la Corporación se pronunciara sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación, presentada por el defensor del procesado ANDRÉS FELIPE TABARES GÓMEZ, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, conocido actualmente como tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, luego de dictada la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de julio del año que avanza por el Tribunal Superior de Cali que confirmó la condena proferida contra el citado el 12 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

República de Colombia Radicación No. 37859

ANDRÉS FELIPE TABARES

Corte Suprema de JuMicia HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia así: "El 20 de marzo de 2000, efectivos de la SIJIN ME1CAL, comparecieron a la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali, para solicitar la interceptación de uncts abonados telefónicos, entre ellos, el 3152409

cori-espondiente a la Diagonal 65 N. 33-6, apartamento 30 C de la ciudad de Cali, Valle del Cauca; en razón a que se tuvo conocimiento que por esas líneas telefónicas, estiban haciendo contactos para comerciar estúpefacientes. Previa labor de investigación, se logró establecer que la pareja conformada por SANDRA PATRICIA BE ANCOURT SÁNCHEZ, conocida con el alias de ID fina' y EVERTH CASTRILLON o EVER GARCÍA PA TINO, lideraban un grupo de personas que se de icaban a adquirir y embalar drogas, conseguir las pe onas que sirvieran de medio de transporte para sad1arla del país con destino a otras latitudes. De acuerdo con los informes de investigación, ANDRÉS FELIPE TABARES GÓMEZ era el encargado de ayudar a embalar la sustancia alucinógena y las pe onas comprometidas con la ilicitud, tenían fijada su vivi nda, en el conjunto residencial 'Portal de Sajonia', ap rtamentos 302C y 302E, donde se guardaba la suancia ilícita. Con fundamento en la información legalmente obtesida, se allanaron los apartamentos ya referenciados, al ijrual que el inmueble ubicado en la Carrera 24 C N. 222$ del barrio Miraflores de esta ciudad, sitio donde se sabía, habían transportado por última vez, material estOpefaciente con el objeto de embalarlo. 2 República de Colombia Radicación No. 37859 ANDRÉS FELIPE TABARES Corte Suprema de Justicia Los procesados fueron capturados en las afueras del apartamentos del barrio Miraflores, en cuyo interior se

incautó heroína y elementos propios para el embalaje del alcaloide". ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, en resolución del 12 de junio de 2000, dispuso la apertura de investigación contra SANDRA PATRICIA BETANCOURT

SÁNCHEZ, EDDER GARCÍA PATIÑO, EUGENIO ESCOBAR

GUTIÉRREZ, ANDRÉS FELIPE TABARES GÓMEZ y CARMEN

TULIA TASCÓN MERA.

Durante la fase de instrucción, los procesados EDDER GARCÍA y CARMEN TULIA TASCÓN, se acogieron a sentencia anticipada, aceptando los cargos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. El 12 de junio de 2001, el ente acusador profirió resolución de acusación contra SANDRA PATRICIA BETANCOURT SÁNCHEZ y ANDRÉS FELIPE TABARES GÓMEZ como presuntos autores del punible referido en el numeral anterior, tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 y precluyó la investigación a

favor de EUGENIO ESCOBAR GUTÍERREZ.

El pliego acusatorio fue impugnado por la defensa de los dos procesados que resultaron llamados a juicio, siendo 3 República de Colombia Radicación No. 37859

ANDRÉS FELIPE TABARES

/1 Corte Suprema de JusKicia confirm1 do en su integridad por la Fiscalía Delgada ante el Tribuna1 Superior de Cali el 7 de noviembre de 2001.

5. Con el fin de que se adelantara la etapa de juicio, el proceso fue remitido aF Centro de Servicios Judiciales de los Juzgad s Especializados de Cali el 13 de diciembre de 2001, siendo epartido al Juzgado 2° el 14 de diciembre siguiente y en auto de 24 de enero de 2002, dicho despacho, envió el proceso por co petencia a su homólogo del Juzgado 1°, autoridad que inició el juicio, pero por una medida de descongestión el proceso pasó a manos del Juzgado Primero Penal del Circuito Especia izado de Descongestión a partir del 29 de noviembre de 2002. 6. in que la etapa de juicio se hubiere concluido, el 1° de octubre de 2003 nuevamente el expediente fue enviado al Juzgadd 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que culrhinó la audiencia pública de juzgamiento el 25 de enero de 2005, momento a partir del cual el proceso pasó al despacho para la 4misión del fallo de primera instancia.

7. En ese estado y por descongestión, el 21 de noviembre de 2006, e! asunto se remitió al Juzgado 5° Penal del Circuito Especia izado de la capital del Valle del Cauca, despacho que avocó conocimiento el 4 de diciembre de ese año, no obstante ese misto juzgado sólo hasta el 12 de junio de 2009, emitió la sentencia de primer grado en el que resolvió condenar a ANDRÉS

República de Colombia Radicación No. 37859

ANDRÉS FELIPE TABA,/

Corte Suprema de Justicia FELIPE TABARES GÓMEZ y SANDRA PATRICIA BETANCOURT SÁNCHEZ a la sanción principal de 8 años de prisión y multa de 200 SMLMV como coautores del delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Como consecuencia de la condena se ordenó la captura de los procesados.

8. Contra el fallo de primer grado, el defensor de ANDRÉS FELIPE TABARES GÓMEZ interpuso recurso de apelación, motivo por el que el proceso arribó al Tribunal Superior de Cali, siendo repartido al despacho del Magistrado sustanciador el 6 de agosto de 2009.

9. La sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de julio del año que trascurre (2011), decisión en la que se confirmó integralmente el fallo del Juzgado 5° Penal del Circuito

Especializado de Cali.

10. El defensor del procesado TABARES GÓMEZ, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto del 29 de agosto pasado, y una vez se cumplieron los traslados respectivos, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de noviembre anterior.

5 República de ColotnEtia Radicación No. 37859

ANDRÉS FELIPE TABARE

Corte Suprema de Justicia

11. La Corporación recibió el proceso el 9 de noviembre y al día siguiente la Secretaría lo sometió a reparto, por lo que el día

10 del rnismo mes, el asunto arribó al despacho del ponente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo señalado al inicio de esta decisión, correspOndería a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ANDRÉS FELIPE TASARES, de no ser porque la Corporación advierte que se encuentra extinta la facultad punitiva del Estado, pues ha transcuiírido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefácientes.

En tal medida resulta oportuno mencionar que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo el momento en el cual se verifique el fenómeno jurídico anotado, en punto del recurso de casación, pues al respecto ha sostenido: "La prescripción desde la perspectiva de la casación, pu de producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión ad ptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) coñ posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su Proferimiento y el de su ejecutoria. 6 República de Colombia Radicación No. 37859 ANDRÉS FELIPE TABAR Corte Suprema de Justicia Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.

Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión"' (Resaltado nuestro). Así las cosas, como quiera que la prescripción de la acción penal ha tenido lugar durante el trámite del recurso de casación, mientras el proceso arribaba a la Corte para el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad del libelo, procederá la Sala a declarar la prescripción de la acción penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de junio 2004, 1 radicación No. 18368. En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente,

entre otras. 7 República de Colombia Radicación No. 37859

ANDRÉS FELIPE TABARES Ji

Corte Suprema de Justicia

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de la instrucción la acción penal prescribje en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún aso se inferior a 5 años ni superior a 20 años.

Al su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutora de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad dl máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputa", sin que tampoco pueda ser menor a 5 años ni superior a 10 años

3. Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, debe tenerse n cuenta que los procesados fueron condenados bajo las normas del Decreto Ley 100 de 1980, por el delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, precepto modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, cuya sanción oscila entre los 6 a 20 añOs y multa de 100 a 50.000 SMLMV.

Y es la sanción prevista en el delito contenido en la sentenc a, la que debe tenerse en cuenta, en orden a establecer el término de prescripción de la acción penal, según lo ha fijado la Corporáción en anterior oportunidad, veamos: Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala,

que la calificación asumida en la sentencia, aún no República de Colombia Radicación No. 37859 ANDRÉS FELIPE TABARES Corte Suprema de Justicia estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción: «La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que,

como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria. No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y 9 República de Colombia Radicación No. 37859

ANDRÉS FELIPE TABARESJ C11''/

( Corte Suprema de Justicia sobre todas las consecuencias jurídicas del-II/sables de la misma. Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo fo al sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e ind so podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad pro esaL Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica co o la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el suj to de la función acusadora podría impedir la pro cripción de un delito deduciendo agravantes me istentes en la resolución de acusación en desmedro del der • cho del imputado a su declaratoria, puesto que se dan carácter de inmutable a lo que no lo tiene por nat raleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al inte br del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se des • nvolverán la acusación y la defensa» 2.

En otros pronunciamientos posteriores sobre la misma temática se dijo: "«La calificación sumarial impartida en la resolución de 'acusación no obstante su carácter provisorio se con ierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a p dir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de efensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el d bate de/juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de 4ste, materializadas en la sentencia de las instancias. Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los par4metros del debido proceso y concordantes con la resdlución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial den fro de la fase ordinaria del proceso con cate goda de defi itividad en la imputación penal, sea que la mantenga en Ips mismos términos de la acusación fiscal o que le intr duzca variaciones de menor compromiso penal, de don e se colige que es el tipo penal contemplado en el falld de las instancias con las circunstancias específicas Corte Sup ema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de marzo de 1996, 2 radicación No. 8336. República de Colombia Radicación No. 37859 ANDRÉS FELIPE TABARE Corte Suprema de Justicia declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penaf»'4. 3.1 De conformidad con los antecedentes del proceso, se extrae que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 7 de noviembre de 2001, momento a partir del cual y de acuerdo con el artículo 84 del Código Penal de 1980, hoy 86 de la Ley 599 de

2000, se interrumpió el término de prescripción, para empezar a contabilizarse nuevamente, teniendo como límite la mitad del tiempo fijado como máximo en la sanción privativa de la libertad, esto es, diez años, toda vez que la pena máxima para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con el estatuto penal de 1980, es la de veinte años. En tal medida, los diez años con los que contaba el Estado para ejercer su potestad punitiva, vencieron el 7 de noviembre de 2011, luego de que se emitiera la sentencia de segunda instancia, pero antes de que el proceso arribara a la Corte para desatar el recurso extraordinario de casación que interpuso la defensa de uno de los sindicados, dado que el oficio remisorio del Tribunal de Cali de fecha 3 de noviembre, fue radicado en la secretaría de la Sala junto con el expediente, el día 9 de noviembre y repartido al despacho del ponente el 10 del mismo mes. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de abril de 1999, radicación No. 13165. En igual sentido, decisión del 24 de septiembre de 2002, radicación No. 12951. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de abril de 2004, radicación No. 22058. En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicaciones números 22660, 30641, 31171 y 34613,

respectivamente, entre otras. 11 República de Colorabia Radicación No. 37859 ANDRÉS FELIPE TABARES / Corte Suprema de Jrtsticia Por tanto, en razón de haberse verificado la presencia del fenóm no jurídico anotado, se impone declarar la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de tráfico, fabrica ión o porte de estupefacientes por la cual se condenó a ANDRÉ FELIPE TABARES Y SANDRA PATRICIA BETANCOURT y a su vez, di poner la cesación del procedimiento. quí corresponde aclarar que, si bien es cierto la procesada SANDR PATRICIA BETANCOURT, estuvo conforme con su condena, pues ri siquiera impugnó el fallo de primera instancia, mucho menos interpuso el recurso de casación, los efectos de la declar toria de prescripción de la acción penal, se hacen extend bles a ella, pues la sentencia de condena aunque no fue apelad por ésta, no cobró ejecutoria por virtud de los recursos que int rpuso la defensa de su compañero de causa.

4. De otra parte, el juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos y requerimientos adquiridos por los procesados por razón de la sentencia condenatoria. 5 Finalmente, como la Sala observa que una vez culminada la audiéncia de juzgamiento el proceso permaneció durante casi tres años al despacho del Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Cali para la emisión del respectivo fallo, y que el asunto estuvo por el término de aproximadamente dos años al

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ANDRÉS FELIPE TABARE

Corte Suprema de Justicia despacho del Magistrado al que correspondió resolver la apelación del fallo de primer grado, se dispone la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 por la que fueron condenados en primera y segunda instancia SANDRA

PATRICIA BETANCOURT SÁNCHEZ y ANDRÉS FELIPE

TABARES GÓMEZ.

2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los antes mencionados.

3. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.

4. ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se compulsen las copias con la finalidad y el destino indicado.

13 República de ColoMbia / Radicación No. 37859

ANDRÉS FELIPE TABIR77,7

Corte Suprema de 4usticía contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ER 11 1

W ITS1 14 /'

JOSÉ L IS BA ELó CAMACHO JOSÉ IDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO-CASTRO CABALLERO

Va (cid:9)

M IA DEL ROSAR G MUÑOZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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