CSJ - SP37869(30-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37869(30-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N° 425
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Deisy Adriana Ledesma Enríquez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, el 8 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad con Funciones de Conocimiento, el 11 de febrero de 2010, que la condenó como autora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: Casación - inadmite No. 37869
Deisy Adriana Ledesma Enríquez Repúb ca de Colombia Corte SUprema de Justicia "El 18 de septiembre de 2010, integrantes de la Policía Nacional, quienes realizaban un Puesto de Control a la altura del Kilómetro 104 más 500 metros, en el sitio conocido como 'Las Cruces', en la carretera Panamericana, jurisdicción territorial del municipio de Timbío, dentro de este departamento, procedieron a revisar un microbús afiliado a la Ernpresa Transtimbío y en la parte trasera, concretamente en
la bodega, encontraron un caja que al ser revisada contenía verios paquetes envueltos en cinta color café y dentro de e4os sustancia de origen vegetal, la cual por su olor y características indicaban ser marihuana. Al ser interrogado el ayudante del conductor del citado automotor, Segundo Julio áorez Domínguez, quien había subido la referida caja, señaló a Deisy Adriana Ledesma Enríquez, quien había abordado el rodante en Timbío, junto con un menor de edad, como la ponsable del alijo".
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nacióri, el 12 de octubre de 2010, presentó escrito de acusación contra Ledesma Enríquez, por la conducta punible de tráfico, fabricáción o porte de estupefacientes. 3.'El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Fdrición de Conocimiento de Popayán, autoridad que el 11 de febrero del mismo año, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Deisy Adriana Ledesma Enríquez a la pena princippl de 96 meses de prisión y multa equivalente a 133.33 salario 0 mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de
2 Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la privativa de la libertad, como autora del punible citado en precedencia.
4. Apelado el fallo por el representante del Ministerio Público y la defensa, el Tribunal Superior de Popayán, el 8 de septiembre
de 2011, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de Ledesma Enríquez interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta cuatro reproches contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Acusa al juzgador de violar indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que en el proceso no obra la caja incautada por los policiales, razón por la cual opina que no se dio cabal cumplimiento a lo reglado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Penal. Asevera que los agentes del orden no registraron en fotografía o video la caja donde fue hallado el estupefaciente, aspecto que era de estricta importancia, por cuanto dicho elemento constituiría medio de convicción. 3 Casación - inadmite No. 37869 , Deisy Adriana Ledesma Enríquez Repú lica de Colombia Corte uprema de Justicia De tal manera, concluye que esa particular situación ayas lió el debido proceso, toda vez que a la defensa se le impidió ejercer el contradictorio. Complementa que el vicio es trascendente, en la medida en que condujo a que no se aplicara el postUlado de in dubio pro reo, respecto de la responsabilidad de la acusjda. 1 Segundo cargo i Denuncia que el fallador de segundo grado transgredió indirectamente la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad. Comenta que la actuación de los policiales que participaron
en la aprehensión de la acusada, en especial la del Agente Parra Lópe , fue irregular como quiera que estaban impedidos para reali+ labores de policía judicial, por cuanto carecían de esa investidura, habida cuenta que hacen parte de la Policía Rural de Popal.i/án, según así se desprende de los artículos 201 y 202 numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, los uniformados no podían recibir entrevistas a posibles testigos y recopilar pruebas, "excepto el alijo y su contetúdo", los que debieron poner a disposición de la Policía Judicial. t_a anterior situación la califica como anárquica, puesto que la labor legal de los agentes sólo era la de detener a los 4 Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia infractores de la ley, presentar el informe ejecutivo y ratificar los hechos, pero no entrevistar a posibles deponentes. Tercer cargo Acusa a la Corporación de segunda instancia de haber infringido indirectamente la ley sustancial, por cuanto se desconoció lo reglado en los artículos 29 de la Constitución Política y 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Penal, en torno a la cadena de custodia, así como también las normas contenidas en los artículos 23 y 455 de la misma obra. Después de referirse a lo expuesto, acota que respecto a la presunta caja y el estupefaciente hallado, se dice en el proceso que fue encontrado por el policial Orlando Parra, quien indicó que
en esa faena el ayudante del automotor, adujo que en el municipio de Timbío se subieron dos personas, siendo identificadas, razón por la cual la mujer y el menor fueron requeridos por los agentes del orden, afirmando aquella que ese objeto no era de su propiedad. A continuación anota que la anterior labor resulta acertada; empero, lo que no comparte, consiste en que los agentes no guardaron la identidad de la mencionada caja, a fin de predicar su autenticidad, a través de la cadena de custodia. Agrega que no fue rotulada y debidamente guardada, para lo cual procede a resaltar lo que los policiales debieron haber hecho con el objeto. Es más, asevera que ni siquiera de los 8 5 Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia rollos decomisados se sabe cuál fue del que se tomó la muestra para ser examinada en el laboratorio. De tal manera, estima que a la citada muestra no se le pra ticó la correspondiente cadena de custodia. Además, anota qu4 el testigo del C.T. I. con 15 años de experiencia, adujo acerca de a existencia de EMP y la iniciación de actos urgentes, pero no indicó a cuáles se refería, en tanto se limitó "a decir que se proedió a realizar la diligencia de PIPH". Con relación al testimonio de María del Rosario Paredes, cohsidera que ésta no presentó documento de identificación idóheo; sin embargo, fue aceptado como tal, contrariándose el ord‘n legal al respecto. En cuanto a la prueba de identificación preliminar ho ologada —PIPH-, la perito no demostró su capacitación sobre
ese tópico, situación que no fue objeto de análisis por la defensa, máre cuando aquella era una administradora de empresas y deliheadora de arquitectura, aspecto que contradice su capacitación. Asevera que la experta no advirtió si la sustancia era vetal, su peso en bruto y neto, "si se realizó con la caja, cuál es la nTarca y capacidad de la balanza en la que se hizo el pesaje...", elerhentos mínimos que debe contener cualquier experticia. Después de conceptualizar acerca de lo expuesto, asevera quel el yerro es trascendente, toda vez que los "resultados del EMP y/o EF introducidos al juicio oral no deben, ni pueden ni 6 Casación - inadmite No. 37869 , Deisy Adriana Ledesma Enríquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia tienen la valoración probatoria de certeza y por ende, no pueden servir de sustento para la sentencia.. porque de haberse advertido esos desatinos por la defensa técnica de entonces hasta por el juez de conocimiento, lo mínimo que podría predicarse era la duda de si en verdad el EMP y/o EF conservara su autenticidad, respecto a lo inicialmente incautado, deviniendo como corolario la duda..." Por tanto, estima que debió excluirse del acto de valoración probatoria la experticia del C.T.I., por lo anotado en precedencia, en tanto se trata de prueba ilegal. Como otro vicio, califica que el juzgador hubiese apreciado las entrevistas tomadas por los policiales, dado que fueron introducidas al debate oral como medio de impugnación de testigos, "sin observar las formas propias del juicio y la técnica
que ha de seguirse para ello, es decir, sin apuntar a qué aspecto puntual del interrogatorio inicial por parte de la fiscalía es que se refiere su impugnación de credibilidad'. Luego de referirse al testimonio de Paula Andrea Navarro Garzón y de citar una decisión de la Corte, pide que se absuelva a su defendida. Cuarto cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, habida cuenta que no se dio cabal cumplimiento a lo reglado en el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la plena identificación de su representada. 7 Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquez República de Colombia Corta Suprema de Justicia Afirma que en el presente asunto no hay prueba que indique la identidad de Ledesma Enríquez, en tanto no obra su registro decladactilar ni su reseña fotográfica. Después de comentar los artículos 251 y 381 del mismo estuto, pasa a citar una decisión de la Corte fechada el 27 de julip de 2011, la cual fue adoptada en el radicado 34779, para lu0o manifestar que el anterior aspecto brilla por su ausencia en este trámite, razón por la cual depreca la nulidad de lo actuado, a partir de la "audiencia de formulación de acusación por ine)listencia de la identidad plena de la condenada". CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004
Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia par resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de basación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1° del artículo 184 del miskno estatuto. Antes de ocuparse la Corporación de los requisitos formales de a demanda de casación, estima necesario insistir en que en el nuevo sistema procesal, la casación es un medio extraordinario de control constitucional y legal con origen en el artículo 235 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 906 de 2004, que probede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que poden fin al juzgamiento de comportamientos punibles, cuando 8 Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos de los intervinientes. Su finalidad es entonces, la de lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el estatuto procesal de 2004 no las enumera rigurosamente como sí lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden
deducir los siguientes: a) se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente y c) se demuestre la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En contraste, el inciso 2° del artículo últimamente citado dispone que no será seleccionada la demanda que no demuestre interés jurídico del impugnante para acudir a esta sede extraordinaria; prescinda de señalar la causal; omita desarrollar los cargos de manera adecuada, o bien cuando de su contexto se advierta que no hay relación entre la necesidad del fallo y los fines de la casación. 9 Casación - inadmite No. 37869 (cid:9) Deisy Adriana Ledesma Enríquez' Repliblica de Colombia Corte Suprema de Justicia El libelista debe entonces, demostrar que la intervención de la Corte es imperiosa para materializar los fines del medio de impifignación extraordinario; para ello debe elaborar un discurso que; se sujete a los lineamientos que ha decantado la juri4rudencia de la Sala. No debe olvidar el recurrente extraordinario que la casación no s un instrumento para continuar el debate fáctico y jurídico Ilev do a cabo en el agotado proceso y por lo tanto, no le está per itido realizar toda clase de cuestionamientos a manera de inst ncia adicional a las ordinarias del trámite; por el contrario, la rr de anda debe contener un razonamiento claro, lógico, coherente y si temático que con apoyo en las causales consagradas en la ley, demuestre los errores, bien sea de juicio o de procedimiento
en ue haya podido incurrir el sentenciador, conforme a los par metros que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrá Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que; el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en f la E laboración del juicio de hecho derivado de errores en la apr ciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la apli ación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista compete ens ñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los 10 Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. Calificación de la demanda En primer lugar, resulta claro que el actor tiene legitimidad e interés, en orden a cuestionar la decisión del Tribunal, en la medida en que la ley lo habita para ese efecto y el fallo es de naturaleza condenatoria, impugnación extraordinaria que fue propuesta, toda vez que las censuras buscan demostrar la
inocencia de la procesada. Respecto a los presupuestos de lógica y debida fundamentación, la Sala advierte que el censor desconoce esos parámetros, encaminados a postular el error de hecho por falso juicio de existencia, bajo el argumento que sobre la caja en donde fue hallada la droga no se cumplió la cadena de custodia, habida cuenta que no se tomaron las respectivas fotografías o videos de la misma, puesto que equivocó la vía para a proponer el ataque. Recuérdese que cuando se trata de cuestionar el irrespeto a las normas que gobiernan el proceso de producción y aducción de los elementos de conocimiento, el reproche debe fundarse por 11 Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquez Reptiblica de Colombia Corte puprema de Justicia los enderos del error de derecho por falso juicio de legalidad, indi ándose cuáles fueron los preceptos desatendidos en ese acto probatorio, así como también su trascendencia frente a las plur les decisiones adoptadas en la sentencia, con relación a la exis encia del hecho y la responsabilidad de la acusada. De tal manera, no basta con sólo informar las falencias ocu idas en el proceso de incorporación de la probanza, en tanto tam ién se erige en una carga para el actor demostrar cómo el men ionado vicio incidió en las distintas declaraciones hechas en el fa lo. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta nítid que el casacionista además de incumplir con el señ lamiento indicado a fin de sustentar el vicio, tampoco dedicó argumento, en orden a evidenciar que el anunciado error condujo
a qe se arribara a una particular conclusión, que derivó en un perjuicio para la acusada, según las decisiones de la providencia impugnada. De otro lado, vale destacar que el actor no podía confirmar la eXistencia de la anterior exigencia, puesto que olvida que el juzgjador dentro del postulado de libertad probatoria, según el artídulo 373 de la Ley 906 de 2004, podía dar por acreditado los heclilos y circunstancias de interés "para la solución correcta del cas , basado en cualquier medio de convicción que no viole los dersichos humanos., Precisamente, el sentenciador arribó al conocimiento, 12 Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia consistente en que a la acusada se le incautó el estupefaciente, con el testimonio de los policiales y la prueba científica realizada al material incautado, que dieron cuenta de ese acontecer, elementos de convicción que fueron allegados al juicio oral con estricto apego a las normas que regulan su producción e incorporación. Es decir, si bien es cierto que en el diligenciamiento no obran las fotografías de la caja y de la droga incautada tomadas por los policiales, lo cierto es que al acto público se introdujo plural prueba que contiene los registros de los elementos a los que alude el censor, situación que en nada desdice las conclusiones plasmadas en el fallo, con relación al tema. Así las cosas, la censura no se encuentra debidamente formulada. En lo atinente al segundo reproche elevado por el demandante, por cuanto el fallador al valorar las probanzas
incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto estimó elementos de juicio recopilados por los policiales que participaron en el decomiso, los cuales carecerían de la investidura de policía judicial, también se quedó en el simple enunciado, dado que no demostró la existencia del mencionado vicio. En efecto, de acuerdo con los argumentos presentados como sustento de la censura, fácil es advertir que el actor no atinó en ilustrar a la Corporación, cómo los policiales adscritos a la Policía Rural, únicamente podían realizar el decomiso, pero no 13 Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríqupz Repbblica de Colombia Corte Suprema de Justicia rec pilar evidencia, para lo cual le competía citar las normas cor spondientes que regulaban el asunto que discute en esta sed De igual manera, tampoco demostró, cómo de excluirse en la Etapa de la valoración probatoria los citados elementos de juicio, el fallo habría sido favorable, puesto que las demás pru bas en que se apoyó el sentenciador, en orden a inferir la res onsabilidad de la acusada, no mantenían su compromiso pen I. Como en la censura anterior, al libelista le era imposible cuniplir con el anterior requisito, habida cuenta que el Tribunal es clar en afirmar que las entrevistas que sirvieron de fundamento par impugnar la credibilidad de los testigos, fueron "efectuadas por quienes para ese momento ejercían funciones de policía judi ial, rendidas el mismo día de los hechos por Paula Andrea Na arro Garzón y Segundo Julio Florez Domínguez, quedaron
inte radas a la prueba testimonial al ser utilizadas para impugnar la c edibilidad de los declarantes en la audiencia de juzgamiento y sob e ellas fue ejercido por la defensa el derecho de cortradicción a través del interrogatorio directo, en la medida en qu declinó el contrainterrogatorio ...". De todas formas, vale destacar que el juicio de retnsabilidad contra la acusada se soportó en los testimonios de José Orlando Parra López y Jorge Enrique Caicedo, miembros de la Policía Nacional que participaron en la incautación del estupefaciente, así como en las versiones juramentadas de Paula 14 Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Andrea Navarro Garzón, despachadora de la Empresa Transtimbío, Elvio Octaviano Muñoz Agredo, conductor del Bus, y Segundo Julio Florez Domínguez, personas que señalaron a la procesada como la dueña de la tan mencionada caja. En tales condiciones, en el evento en que existiera el anunciado yerro, también lo es que el mismo resultaría inane, toda vez que las probanzas que enuncia el libelista no fueron soporte del juicio de responsabilidad de Ledesma Enríquez, razón por la cual se inadmitrá el reproche. Respecto a la tercera censura que el actor apoya en un error de derecho por falso juicio de legalidad, con apego en que no se dio cabal cumplimiento a las reglas de cadena de custodia, en torno al material decomisado, tampoco demuestra su puntual trascendencia con relación a las decisiones adoptadas en la sentencia.
El discurso argumentativo, el demandante lo hace consistir en informar que no hubo cadena de custodia, respecto de la caja decomisada y que igualmente se desconoce sobre cuál de los ocho (8) rollos que contenía la sustancia estupefaciente fue en la que se tomó la muestra del alcaloide, pero su hipótesis se queda huérfana de acreditación. En efecto, si se estudia detenidamente la disertación expuesta como fundamentación, se concluirá que la inconformidad del recurrente radica en cuestionar el peritaje rendido por la experta del Cuerpo Técnico de Investigación de la 15 Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquez Redública de Colombia Corta Suprema de Justicia Fis alía General de la Nación, pues en su sentir, la misma carece de undamentación, acerca de aspectos que no se refieren a su leg lidad, como sería, por ejemplo, lo atinente a la capitación de la p ofesional que lo realizó. Es verdad que el actor también predica la ilegalidad de la evi encia recaudada cuando fue aprehendida Ledesma Enríquez, bas do en que los policías no tenían función de policía judicial, per seguidamente acepta que dadas las circunstancias en que se rodujo la incautación, éstos sí podían proceder de la manera corno lo hicieron. Del mismo modo, critica que la multicitada caja no fuera obj to de cadena de custodia, sin que ponga en evidencia cómo esa circunstancia favorece los intereses procesales de la acu ada. Empero, con el presunto ánimo de cumplir con el anterior
prtipuesto, refiere que de los resultados obtenidos a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física, no em rge el grado de conocimiento de certeza, conclusión que ata e sólo al aspecto de la credibilidad de la prueba y no a la ileglalidad del proceso de producción e incorporación de la misma. En esa amalgama de argumentos nuevamente cuestiona las lentrevistas recibidas por los miembros de la Policía Nacional, bajo el argumento de su ilegalidad, supuesto que carece de razón según lo expuesto en precedencia. Y por último, pasa a referirse al testimonio de María del 16 Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rosario Paredes, en cuanto no se identificó de manera "idónea", información que igualmente no fue demostrada, habida cuenta que olvidó evidenciar cómo esa situación que califica como anómala, incidió en el juicio de responsabilidad. Situación que igual acontece con la versión de Paula Andrea Navarro Garzón, dado que critica su contenido con el insistente argumento que los uniformados no tenían función de policía judicial. En consecuencia, el cargo se inadmitirá. Respecto al cuarto reproche que el actor fundamenta bajo la égida del error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto en el trámite no obra la prueba requerida, en orden a obtener la plena identidad de la acusada, tampoco se encuentra correctamente construido. La primera crítica que debe hacerse a la censura, radica en que el actor desconoce el principio de autonomía que rige a esta impugnación extraordinaria, consistente en que al interior de un
mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, puesto que al concluir depreca la invalidez de la actuación, pedimento que ha debido ser formulado de manera separada y a través de la nulidad, respetando obviamente el postulado de prioridad. Tampoco demuestra cómo en este asunto la acusada no se encuentra identificada, al punto que en el juicio la actividad 17 Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquei Repiliblica de Colombia Corte Suprema de Justicia proklatoria no se desplegó sobre ese puntual aspecto, lo cual contluce a predicar que la persona privada de la libertad no fue a la cpke se le incautó el estupefaciente. Recuérdese que cuando se alega error in procedendo, no basta con denunciar la irregularidad sustancial que afecta la estrictura del proceso o socava las garantías de los inte vinientes, sino que igualmente al postulante compete indicar un erjuicio que conduzca necesariamente a la declaratoria de nuli ad, a fin de que se reponga la actuación viciada, evento que aqu no ocurrió, toda vez que el discurso está sustentado en pon r en conocimiento una presunta ausencia de identificación de Led sma Enríquez, sin que evidencie un detrimento respecto de la ersona que se encuentra privada de la libertad, bajo el ent ndido que se trata de un error judicial. De otro lado, de acuerdo con la providencia proferida por la Salt en la que se apoya el libelista, en orden a solicitar la nulidad
del trámite, esto es, la sentencia del 27 de julio de 2011 adoptada en ep I radicado 34779, con ponencia de quien hoy funge con esa con ición, es claro que la identificación y/o individualización del proCesado, debe ser objeto de actividad probatoria, a partir de cua quier elemento material probatorio y evidencia física que haya sido asegurado, descubierto, solicitado, decretado y practicado en el j9icio. Al respecto vale una vez más puntualizar que la indtidualización, consiste en la determinación física del sujeto pato de la acción penal, en donde dichos rasgos no pueden 18 Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia ofrecer ningún tipo de equivocación y deben contar con la virtualidad de desechar cualquier tipo de confusión como para que surja la posibilidad que dichas características correspondan a más de una persona. Estas (cid:9) condiciones (cid:9) particulares del sujeto, (cid:9) deben respaldarse en "suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su particularización, a quien se señala como el posible infractor"' . Conforme a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, público y concentrado, se advierte que Deisy Adriana Ledesma Enríquez se encuentra debidamente individualizada, puesto que al trámite se incorporaron los informes de policía que dieron cuenta de su captura de flagrancia y del investigador de campo, así como el acta de derechos de la aprehendida, instrumentos que demuestran
que la acusada, la cual se encuentra privada de su libertad por razón de la incautación de esta droga desde el momento mismo de ocurrencia del hecho, es la persona que infringió la ley penal. En ese mismo sentido, las versiones juramentadas de los uniformados adscritos a la Policía Nacional que participaron en el decomiso, señalan, de manera inequívoca, que a Ledesma Enríquez se le incautó la caja donde se halló la ilícita sustancia. Es decir, la unidad probatoria allegada al juicio evidencia todos los datos que permiten la individualización de la hoy sentenciada, 1 Casación de octubre 01 de 1991tomada de la T-020 de 2002. Corte Constitucional. 19 Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquez Repúbli a de Colombia Corte Su rema de Justicia máxirre cuando fue reseñada al ingresar al Centro de Reclusión de Mujer4s La Magdalena de la ciudad de Popayán. demás, no se tiene duda respecto que la persona que desde un inició fue señalada como portadora de la sustancia, es la misma que s encuentra privada de la libertad, e ingresó a dicho centro de reclusión por cuenta de este hecho. De otro lado, el supuesto fáctico del precedente judicial en que se apoya el actor, no coincide con este asunto, habida cuenta que e aquella oportunidad se advirtió que en el proceso no existía ningú elemento de juicio que permitiera, por lo menos, indivi ualizar a la persona que resultó condenada, y que se encon raba prófuga de la justicia, siendo inminente el riesgo de que
al ej cutar la sentencia se capturara a un ciudadano que corre pondiera al nombre que suministró el penalmente respo sable, el que jamás fue verificado. p or tanto, no es cierta la afirmación del casacionista, según la cual, a acusada no se encuentra debidamente individualizada e identifl cada. Én consecuencia, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. sta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impu nado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imporka superar los defectos del libelo, en orden a decidir de 20 Casación - inadmite No. 37869 Deisy Adriana Ledesma Enríquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia 0 fondo, según lo dispone el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
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