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CSJ - SP37877(18-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37877(18-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

«re-Mea de 'adorné& Página 1 de 32 Habeas Corpus N°37.877 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ a nte :roxerna.(cid:9) edeid

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Sustanciador:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil once. VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 4 de noviembre de 2011, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) denegó el amparo de Habeas Corpus formulado por el apoderado del procesado RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ, en contra de un Juzgado con función de control de garantías de esa ciudad. En contra de ZAPATA GUTIÉRREZ, vale precisar, se ritúa ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, proceso bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del cual la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por el concurso de delitos «friM a cadondia, e Página 2 de 32 Habeas Corpus N° 37.877 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRRE a f7,0 reiffrira (cid:9) A.Pfrk77 corlstitutivos de lesiones personales dolosas, demanda de

exPlotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edild y suministro a menor, perpetrados en contra de las intégridades personales y libertades sexuales de dos menores de edad, los dos primeros, y la salud pública, el último.

ANTECEDENTES

1. De la precaria información con que se cuenta en este evento, se desprende que en audiencias preliminares llevadas a cabo el 10 de mayo de 2011, se le formuló imputación a RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ por las conductas puhibles de lesiones personales dolosas, demanda de explotación seXual comercial de persona menor de 18 años de edad y suministro a menor, y se le aplicó medida de aseguramiento cohsistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Por los mismos ilícitos, el ente instructor presentó en su cohtra escrito de acusación el 7 de junio de ese año, habiéndole correspondido el impulso del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, el cual realizó la audiencia de formulación de acusación el 11 de julio siguiente. La misma dependencia verificó las audiencias preparatoria y de í juicio oral, el 17 de agosto y 26 de octubre de la cursante anualidad, respectivamente, en la última de las cuales decretó la groliWiect de cado/7141a, Página 3 de 32 / Habeas Corpus N° 37877' RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ nulidad de la actuación desde la primera, dado que, al parecer, se cometieron algunas irregularidades con las que se menoscabó el

interés superior de los niños, teniendo en cuenta que en este asunto las víctimas son menores de edad y gozan, por tanto, de especial protección constitucional. Acerca de la libertad del acusado, nada dijo la jueza de conocimiento, pues, estimó que ello era asunto de competencia de los jueces de control de garantías.

2. Por esa razón, el defensor de ZAPATA GUTIÉRREZ pidió la realización de "audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento", la cual correspondió adelantar al Juzgado Primero Penal Municipal de control de garantías de esa ciudad el 1 de noviembre último.

Empero, en el escrito de hábeas corpus, el defensor aclaró que aunque fundamentó la solicitud de "revocatoria de la medida de aseguramiento" en varios derechos que le asisten al acusado, tales como presunción de inocencia, in dubio pro reo, un juicio justo y libertad, en la diligencia respectiva invocó el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para impetrar la libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que el tiempo que llevaba detenido, superaba el establecido en la norma, sin que se hubiese celebrado el juicio oral. Mreriiiect, e ?aoktmÓja 2z Página 4 de 3 2 iu ..(" Habeas Corpus N°37.877 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRRE A dicha solicitud, señala, se opusieron los representantes de la Fiscalía y las víctimas, quienes alegaron que los días debían contarse como hábiles. A su turno, el juez de garantías precisó que se trataba de

día corridos y aunque reconoció que los términos estaban vencidos, negó la excarcelación al procesado aduciendo causa razónable en la actuación de la Fiscalía, y también "bajo el entendido que su derecho a la libertad declinaba ante el derecho qutlk tenían las menores de que a él se le mantuviera detenido, y q$ solo operaba para él cualquier tipo de beneficio cuando fuera deOarado inocente". No contento con esa decisión, en la medida en que reresentaba una situación desventajosa para su defendido, interpuso en su contra el recurso de reposición, el cual no tuvo éxito, dado que, el juez de control de garantías mantuvo su prdvidencia, trayendo a colación jurisprudencia referente a los beneficios que se pueden otorgar o no a quienes cometan delitos contra menores, lo cual, opina, desconoce que "el derecho a la libértad por vencimiento de términos no es un beneficio, sino un derecho fundamental".

3. La información de la anterior actuación se extracta, en su mayoría, de la argumentación contenida en el escrito de hábels

P4 5,61/Meez Cadowrita Página 5 de 1321 E1 Habeas Corpus N°37.877 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRR ave4Anna df.. dereriz corpus presentado posteriormente por el defensor de ZAPATA GUTIÉRREZ, quien se apoyó en la misma para deprecar la prosperidad de la acción constitucional. Así, sustentado en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, y 317 de la Ley 906 de 2004, y con la

aclaración de que no ha interpuesto acción similar ante autoridad alguna, abogó por la libertad de su prohijado, habida cuenta que desde el escrito de acusación habían transcurrido más de 150 días sin que se hubiese celebrado la audiencia preparatoria. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL El 4 de los corrientes mes y año, un magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira asumió el conocimiento del asunto y practicó una pobre inspección judicial a la carpeta contentiva del proceso adelantado contra RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ, dejando apenas constancia del número radicado, los delitos imputados y las fechas de algunas diligencias. El mismo día, emitió el proveído denegatorio del amparo constitucional deprecado, en el que resume pormenorizadamente las inquietudes del accionante, reseña "las pruebas allegadas" y consigna algunas consideraciones generales en torno a la competencia y la acción constitucional invocada. grefrafect der (a:Vont/tia Página 6 de 32) Habeas Corpus N° 37.877 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRRE Luego, (cid:9) adentrado (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) estudio (cid:9) del asunto, refiere la actuación desplegada, (cid:9) haciendo (cid:9) especial énfasis en las consideraciones esbozadas por la jueza de conocimiento para deciretar, en el curso del juicio oral, la nulidad desde la audiencia prearatoria. Por lo anterior, destaca a continuación, es que desde la

auc iencia de formulación de acusación han transcurrido 116 días sin que se hubiese instalado el juicio oral, lo cual quiere significar que no han sido descontados los 120 días a que alude el numeral 5° Ciel artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para obtener la libertad provisional. Agrega que dicha norma, que inicialmente establecía un térrhino inferior, fue modificada por la "Ley 1135 de 2007" (sic), la culi estima aplicable en virtud a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por tratarse de una norma procesal de efecto intdiato. En ese orden de ideas, al no haber transcurrido el tierhpo fijado en la ley, la acción de hábeas corpus se torna improcedente. Como argumento adicional a la negativa, en caso tal de considerarse que procede aplicar ultractivamente el precepto, el A quO se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional para sustentar que en este evento se presentó una causa razonable, la grríMea de 'adorné& Página 7 de 32 Habeas Corpus N°37877 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ cual propició la declaratoria de nulidad como fundamento para asegurar la prevalencia del principio del interés superior del menor. Asimismo, sostiene que en esta clase de delitos, en los que se afectaron las integridades personal y sexual de dos menores, operan varias restricciones que imposibilitan acceder a este tipo beneficios. En soporte de ello, citó un auto de hábeas corpus, proferido por uno de los Magistrados que integra la Sala de

Casación Penal de esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN La decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Pereira fue impugnada por el defensor del accionante RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉREZ, quien allegó memorial en el que parte por señalar que desde la audiencia de formulación de "imputación" hasta la fecha, han transcurrido más de 150 días sin que se hubiese dado inicio al juicio oral. Por consiguiente, se apoya en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política y 317 de la Ley 906 de 2004, para insistir en que se está prolongando ilícitamente la detención de su representado, "toda vez que la formulación de acusación se dio el día 7 de junio de 2011, y aun no se le celebra la audiencia de juzgamiento". s «rtíMea, de (adorné& Página 8 de 32 rj Hábeas Corpus N°37.877 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ a,r(e frenpawe Opina que los inconvenientes presentados en el curso del probeso, relacionados con la protección constitucional de los intereses del menor, no fueron propiciados por la defensa, razón por la cual a su defendido no puede afectársele la garantía de la prtinción de inocencia, pues, el derecho que tiene a disfrutar de NIDO-tad por vencimiento de términos, no desconoce las prerrogativas de los menores, "ya que el proceso debe continuar, perb sin el desconocimiento de su debido proceso". Asimismo, asevera no compartir las razones expuestas por el 4 quo en torno a la nulidad, asi como que aduzca que apenas

harj transcurrido 116 días, cuando lo cierto es que van más ate

150. De igual modo, critica el entendimiento que tiene acerca de la 4xclusión de beneficios en los delitos contra menores y que se apclye en una no estructurada causa razonable, para tornar nugatorio el derecho a la libertad de su patrocinado.

Reitera, para finalizar, que existe una interpretación errónea por parte del funcionario, quien desconoce que el derecho a la libértad por vencimiento de términos no es un beneficio, sino una garíantía fundamental. Por ello, reclama la libertad de ZAPATA GI4TIÉRREZ, luego de citar, nuevamente, los preceptos en que funliamenta su petición. «9b1.14/1ea de c¿aolonada, Página 9 de 3? Hábeas Corpus N° 378717

RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRR

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Cuestión previa.

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente 2. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: "1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C PoL, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L

906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. "2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la Sentencia C-187 del 15 de marzo de I 2006. Articulo 1° de la Ley 1095 de 2006. 2 a, a «rtaiVie cirei c dointhil Página 10 de Habeas Corpus N° 37.871 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRRE adr Carta Política o en la ley para que el servidor público,) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)"3. Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hade necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto quel tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativaiy hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección

de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con vi+ción de las garantías constitucionales o legales, o se proilonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala exbresamente el artículo 1° de la ley en cita. Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Le' Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del articulo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Copstitucional4: Auto del 27 de noviembre de 2006, Radicado N° 26.503. 3 Stencia C-187 ya citada 4 greptaeaoe caokeniAia, Página 11 de 32 Habeas Corpus N°37.877 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ "El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se

pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. Meillgeo; ¿e 'ademé& Página 12 de 32i Hábeas Corpus N°37.87 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRRE Z.. a tte ret7 te.~ En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que /a autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. (.4 Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración

legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro". grOdhlieo, canlantb», Página 13 de 3 Hábeas Corpus N°37.8 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRR Lr "rema ",-.454«.:S Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales. Hechas las anteriores precisiones, el despacho abordará el estudio del caso concreto, previo a lo cual hará algunas precisiones que estima necesarias en torno a cómo y desde cuándo deben computarse los términos en el juicio para acceder al derecho de libertad por vencimiento de términos, pues, es claro que la profusión normativa al respecto ha generado algunas confusiones atinentes a la norma aplicable, tal como se desprende de los discursos del accionante y del Tribunal.

2. La norma aplicable a este asunto.

Las diversas modificaciones que se han hecho al texto del

numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra la libertad por vencimiento de términos durante la etapa de la causa, han generado algunas confusiones, dado que, no solo ha cambiado el lapso allí contenido, sino también el momento desde el cual debe contabilizarse el mismo. cti{e)baWi e et, de (alonlka, Página 14 de 32 Hábeas Corpus N° 37.877 RICARDO ALBERTO ZAPATA GLITIÉRRE ade 12"»,,w+ct a(P id,40(kt En efecto, la norma original establecía como causal de libértad: "5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral". Una lectura desprevenida al precepto apuntaba a determinar dos situaciones claras: (1) Que aunque la acusación es un acto complejo, no hay duda de que la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento, comportan dos momentos procesales diférentes, regulados de manera independiente en distintos acápites del Código de Procedimiento Penal de 2004 5. En ese orden de ideas, atendiendo a la voluntad del legislador, el término se contabiliza desde la realización de la audiencia de formulación de acusación y no a partir de la prOsentación del pliego acusatorio por parte del ente instructor. Y, (h) Que dicho término se contabilizaba con días hábiles, con

0 fuodamento en el inciso 3 del artículo 157 de la misma En efecto, la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de 5 foribulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento se encuentran reguladas, en ese orden, en los Capítulos I y II del Título I, correspondiente a la Acusación, del Libro III de la Ley 906 de 204, regplatorm del Juicio. «.5121/Mea, de caddinh», GuTIÉRR Página 15 de 3 Hábeas Corpus N°37.877 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ normatividad, el cual dispone que "Las actuaciones que se desarrollen ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente". La primera modificación al numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 operó por cuenta del artículo 30 la Ley 1142 del 28 de junio de 20076, del siguiente tenor: "5. Cuando transcunidos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral". Dejando de lado el hecho de que dicha ley aludió por primera vez a lo que configuraba causa justa o razonable como circunstancia impeditiva para acceder al derecho, respecto del tema que ocupa nuestra atención se introdujeron dos modificaciones importantes: (i) Precisó que el término se empezaba a descontar desde la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía,

aunque (II) amplió el mismo a noventa (90) días que, de acuerdo a lo que se señaló anteriormente, seguían contabilizándose como como hábiles. El despacho, vale decir, no entiende el por qué el A quo, equivocadamente, cita la Ley 1135 de 2007, 6 la cual toca un asunto completamente ajeno a lo procesal. greprWiect caz/fon/Ña Página 16 de E3g r Habeas Corpus N°37.87

RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRR a rte $xr4,a /O' (4741425

La tercera y última modificación al citado precepto la realizó el lartículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, así redactado: "5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento". De igual modo, volvió a señalarse lo qué constituía causa razionable o justa y asimismo trajo un inciso final en el que precisó que "los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizaban en forma ininterrumpida". De esta manera, el legislador quiso, y así lo determinó explresamente, que el término se computara de manera ininterrumpida en días calendario, de nuevo a partir de la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el juez de la causa y no desde la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía. De ello no hay duda, pues, como se anotó con antelación, si

bieh la acusación constituye un acto complejo, la presentación del pliégo de cargos y la audiencia de formulación de acusación, son dos momentos totalmente diferentes y con regulacidi independiente en la legislación procesal penal. de cadeon4», Página 17 de 321 Habeas Corpus N° 37.877111 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRRE 4 Cøs reVila , Esa diferencia se evidencia en las diferentes posturas asumidas por el legislador, no solo por la forma como optó por regular dichos estadios procesales, sino por las modificaciones que ha realizado al citado numeral 5° del artículo 317, pues, en un primer y último momentos aludió expresamente a la audiencia de formulación de acusación, en tanto que, en una fase intermedia se refirió a la presentación del escrito acusatorio, quedando así claro que no se trata de una confusión. De otro lado, todo lo anterior nos lleva a determinar que en este caso la norma aplicable es la última, esto es, el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, pues, como acertadamente lo indicó el Tribunal, se trata de una norma procesal de efecto inmediato, lo cual tiene como fundamento el artículo 40 de la ley 153 de 1887, el cual reza: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". Como de ello no existe el menor asomo de duda, repasado

el decurso procesal se tiene que si la ley en comento comenzó su vigencia el 24 de junio de 2011 y la audiencia de formulación de acusación se verificó el 7 de julio siguiente, el proceso, necesaria y legalmente, debe rituarse bajo sus lineamientos. Mibratiect caoloiniict Página 18 de 32j Habeas Corpus N° 37.87l RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRRE aym (cid:9) ma e 02,47 Ello quiere significar no solo que el término para acceder a la libertad provisional se cuenta desde la audiencia de formulación de ' acusación, sino también que corresponde a 120 días inirlterrumpidos, precisión que es necesario hacer, debido a la coñfusión que le asiste al actor, quien insiste, erradamente, que su !prohijado lleva detenido más de 150 días y para sustentarlo, de manera amañada y contradictoria los computa desde la audiencia de "imputación", en unos casos, o desde la presentación del esCrito acusatorio, en otros. 3. (cid:9) Del principio de favorabilidad. En reciente decisión de la Sala 7, se afirmó que respecto de la aplicación de lo consignado en la Ley 1453 de 2011, es menester acudir al principio de favorabilidad respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la normatividad en cLíestión, puntualmente, en lo atinente al término de 90 días (o 60, cómo originalmente consagraba la norma, previo al incremerilo dispuesto por la Ley 1142 de 2007, aunque contados a partir de la formulación de acusación), contados a partir de la presentación

dél escrito de acusación, que anteriormente se establecía para recobrar la libertad cuando no se había dado inicio a la audiencia de juicio oral. Auto del 22 de julio de 2007, Radicado N°36.926. «rtílltea de cae4nt4», Página 19 de 32 Hábeas Coipus N°37.877 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ Pues bien, esa afirmación de la Corte debe entenderse en su contexto y no de forma aislada, para que su aplicación no lleve al absurdo. En efecto, mírese cómo, respecto de las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, es posible delimitar dos tipos de normas interesantes al caso examinado. Las unas de clara estirpe procedimental, sin ningún efecto sustancial; y las otras, también reguladoras del trámite, pero contentivas de efectos claramente favorables al procesado. Así, entonces, para comenzar con las segundas, el artículo 61 de la normatividad en cita, que modifica el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, reseña las causales de libertad y, en particular, como antes se anotó, incrementa a 120 días, contados desde la formulación de acusación, el lapso que debe discurrir, sin que se abra la audiencia de juicio oral, para obtener la libertad por vencimiento de términos. Acerca de las primeras, el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, establece, en lo que atañe a la etapa del juicio, que la audiencia preparatoria ha de realizarse dentro de los 45 días siguientes a la audiencia de formulación de acusación y la

audiencia de juicio oral debe iniciarse dentro de los 45 días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Meffilifete de cao4,m4ict, Página 20 de 32 Hábeas Corpus N° 37.877 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ Ello, en contraposición a la norma original de la Ley 906 de 2004, que regulaba en 30 días el lapso máximo a discurrir entre ambas audiencias. Ese incremento en los tiempos de realización de las diligencias en comento, debe resaltarse, opera ipso facto, vale decir, con la vigencia de la ley 1453 de 2011 —desde luego, respetando lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, como arriba se reseñó-, pues, dado su carácter eminentemente procesal, sin efectos sustanciales, no es posible advertir algún tipo de favorabilidad de la ritualidad anterior que implique prefepir esta o diferir sus efectos para momento posterior. De la forma descrita, si es claro que los tiempos de realización de las audiencias han de operar de inmediato, sin importar cuándo ocurrieron los hechos, al punto de facultar plenamente apegado a la ley que entre la audiencia de formulación de acusación y el comienzo del juicio oral discurran 90 días, de ninguna manera es posible concluir que si el funcionario judicial, atendida su perentoriedad, dio aplicación inmediata a la nueva ley, esto es, ha dirigido la fase del juicio conforme la posibilidad de establecer entre las audiencias que la cohforman un lapso de 90 días, a la vez haya de dar la libertad a la persona porque se cumplió ese lapso.

de cadornka Página 21 de 32 (cid:9) • Habeas Corpus N°37.87 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRRE a rfe ç%øMw,a derf.. decáz En otras palabras, la aplicación de favorabilidad establecida por la Sala en la decisión antes reseñada, sólo opera cuando esos términos de la fase del juicio se contabilizan conforme las normas eminentemente procedimentales reguladas por la Ley 906 de 2004 (artículo 175) previo a la modificación realizada por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. De forma contraria, si esos términos de la etapa enjuiciatoria han sido contabilizados atendida la modificación del artículo 49 en cita, la posibilidad de obtener la libertad por el vencimiento de los mismos sólo opera cuando han discurrido 120 días desde la formulación de acusación, acorde con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1453 tantas veces citada, que modifica el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Así, se evita la paradoja que resulta de cumplir el funcionario los términos, conforme normas procedimentales de aplicación inmediata, pero a la vez estimar vencidos los mismos para así facultar una libertad que, por lo demás, carece de soporte material si se entiende que la excarcelación basada en esa causal opera precisamente como castigo al Estado por su negligencia. Debe tomarse en consideración, además, que esos 45 días establecidos por la norma reformada para realizar las audiencias preparatoria y de juicio oral, a diferencia de los 120 que se contemplan para habilitar la libertad por vencimiento de términos,

«eltiMea cis 93-47n60, Página 22 de 32 Hábeas Corpus N°37.87 RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRRE se contabilizan hábiles, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 8. Entonces, es posible que cumpliendo cabalmente con lo que la ley procedimental exige, discurran más de 90 días entre la realización de la audiencia de formulación de acusación y la celebración de la audiencia de juicio oral, lo que torna aún más absurdo acudir al principio de favorabilidad para otorgar la libertad porque se han cubierto 90 días corridos entre una y otra diligencias.

4. El caso concreto.

Habiendo precisado la norma aplicable y, en consecuencia, cómo y desde cuando se contabiliza el tiempo para acceder al derecho de libertad por vencimiento de términos en la fase de juzgamiento, procede el despacho a examinar el caso concreto. En este evento se determinó que la audiencia de forrtriulación de acusación se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 11 de julio

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