CSJ - SP379-2018(50472)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP379-2018(50472)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Radicado N. 50472 Fa Aprobado Acta N. 054 SP379-2018 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO A DECIDIR Bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, la Sala emite sentencia anticipada en contra del ex Gobernador del departamento de Casanare, Whitman Herney Porras Pérez, quien durante el trámite de esta causa aceptó cargos como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo.
I. SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1.1. Los sucesos por los que en definitiva la Fiscalía 7% Delegada ante esta Corporación llamó a responder en juicio criminal al citado Porras Pérez, tienen que ver con la suscripción de los convenios interadministrativos de
Unica Instancia No. 50472 Whitman Herney Porras Pérez Sentencia Anticipada Y cooperación Nos. 455 y 456 del 27 de diciembre de 2006!, entre la Gobernación de Casanare y la Universidad de Pamplona, sin la observancia de los requisitos legales esenciales. 1.2. El primero de ellos (455), tuvo por objeto la adquisición de nueve (9) colecciones de material de consulta permanente para dotar mueve (9) bibliotecas de las instituciones educativas, por valor de tres mil trescientos millones de pesos ($3.300.000.000.00), con aportes del
departamento en cuantía de 3 mil millones de pesos y 300 millones de la universidad ($300.000,000.00), reflejados en capacitaciones. Para su ejecución se estipuló un plazo de noventa (90) días calendario.
13. El segundo (456), fue constituido para la construcción de cien (100) aulas de informática multipropósito y la implementación y dotación de 250 aulas virtuales en las instalaciones educativas oficiales, por valor de treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos millones, setecientos ochenta y tres mil, seiscientos ochenta y cuatro pesos ($33.442.783.684.00), con aportes del departamento en cuantía de $27.769.803.614.00., y $5.672.980.070.00 de la Universidad. El término para su cumplimiento fue pactado en un (1) año. 1.4. Los recursos financieros de la entidad territorial fueron obtenidos de las regalías petroleras conferidas durante la vigencia del año 2006, sobre los cuales el acusado tenía plena cisponibilidad para contratar. Cuando asumió como Gobernador del departamento de Casanare en el mes de septiembre de 2006.
Unica Instancia No. 50472 Whitman Herney Porras Pérez Sentencia Anticipada
II. FILIACIÓN DEL PROCESADO I.1. Whitman Herney Porras Pérez se identifica con la C.C.
No. 9.658.821 expedida en Yopal, Casanare, en donde nació el 20 de junio de 1972, es hijo de Veranio Porras y María Carmenza Pérez, de profesión economista y se desempeñó como Gobernador de Casanare entre septiembre de 2006 y
diciembre de 2007, en reemplazo de Miguel Ángel Pérez, quien fue destituido del cargo merced al fallo de condena proferido por esta Corporación el 27 de julio de 2006, por el delito de enriquecimiento ilícito de particular”. IL.2. En la actualidad, el acusado Porras Pérez se encuentra privado de su libertad en el centro penitenciario y carcelario La Picota, a disposición del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital.
III. ACTUACIÓN PROCESAL I[L1. En razón a que para el momento en que fueron denunciados los hechos materia de esta investigación -marzo de 2007-, el procesado Porras Pérez se desempeñaba como Gobernador de Casanare y por ende, se hallaba cobijado por el fuero constitucional para efectos penales, el despacho del Fiscal General de la Nación asumió su conocimiento y mediante resolución del 2 de agosto de 2007, inició 2 Tras haber sido elegido por el período 2004-2007.
Unica Instancia No. 50472 Whitman Herney Porras Pérez Sentencia Anticipada indagacién preliminar con el radicado 11117-6, bajo los lineamientos del articulo 322 de la Ley 600 de 20003. 11.2. Después de haber realizado las primigenias actividades de indagación para la consecución de gran parte de la prueba documental que milita en la actuación, mediante resolución del 27 de agosto de 2008, el Fiscal General de la Nación de turno abrió formal instrucción y entre otras actuaciones, ordenó la vinculación del otrora sindicado
mediante diligencia de indagatoria, la cual se verificó el 18 de noviembre de 20084. 111.3. Una vez que el Director del Ente acusador delegó en la Fiscalía 7% ante esta Colegiatura la prosecución de la investigación, conforme lo autoriza el Acto Legislativo 06 de 2011, dicha delegada definió la situación jurídica del procesado Whitman Herney Porras en proveído del 27 de diciembre de 20135, por los delitos de intervención en política, contrato sin requisitos legales, peculado por apropiación, prevaricato por omisión y tráfico de influencias de servidor público, disponiendo la prescripción de la acción penal respecto del ilícito de intervención en política, absteniéndose de imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva por los restantes punibles, al no concurrir los requisitos de ley para ello. 111.4: Clausurado el ciclo instructivos, en resolución del 15 de marzo de 2017, la antedicha Fiscalía 7 Delegada acusó al procesado Porras Pérez, como presunto autor del ilícito de contrato sin cumplimento de requisitos legales en 3FI.214-1 Fls. 1 y 55 del cuaderno No. 2. SFIL177-3. 55 El día 29 de junio de 2016 (fl. 121-4). Unica Instancia No. 50472 Whitman Herney Porras Pérez Sentencia Anticipada concurso homogéneo y sucesivo, acorde con los articulos 31 y 410 del Codigo Penal, bajo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del articulo 58 Ib., por
haber actuado en coparticipación criminal como Rector de la Universidad de Pamplona de la época”, a la vez que precluyó la investigación por los delitos de peculado, tráfico de influencias y prevaricato por omisión. 111.5. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de reposición y tras ser resuelto de manera negativa en proveído del 6 de junio del año en curso, el pliego de cargos cobró firmeza y como consecuencia de ello, la citada delegada remitió la actuación a esta Corporación para que adelantara la etapa de juzgamiento. [11.6. Durante el término de traslado común a que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el enjuiciado Porras Pérez remitió desde el centro penitenciario y carcelario La Picota, en donde cumple una condena impuesta por esta Colegiaturas, el escrito por el cual exteriorizó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, conforme a los cargos que le fueron atribuidos en la resolución de acusación por la citada delegada fiscal. 111.7. El pasado primero (1°) de agosto, la Sala convocó al procesado Whitman Herney Porras a audiencia para formulación y aceptación de los cargos contentivos en la resolución acusatoria proferida el 15 de marzo de 2017, quien en el acto los acogió en su integridad en presencia de su defensor y los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría 7 Fl. 196-4. bajo la vigilancia del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital. Unica Instancia No. 50472
Whitman Herney Porras Pérez PV Sentencia Anticipada General de la Nacién, quienes rindieron concepto favorable a los términos de la misma. [11.8 Por último la Sala requirió a la Contraloría General de la República con el fin de que presentara demanda de parte civil como lo había anunciado desde el año 2008; sin embargo, la entidad a través de comunicación del pasado 5 de febrero manifestó que no se constituiría en parte dentro de este proceso, ya que por los hechos motivo de esta investigación ya se había adelantado juicio por responsabilidad fiscal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV. La Competencia.
IV.1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para proferir el presente fallo, aun habiéndose proferido el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política. Así lo ha señalado nuestra Corporación en reiterados pronunciamientos (AP 48.965, Enero 15/18; AP 39.768, Enero 31/18; AP 50.969, Febrero 1/18; AP 37.395 Febrero 7/18), tras considerar que ante la actual inexistencia material de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento de primera instancia, creadas por dicho Acto Legislativo pero en espera de su efectiva implementación, no es jurídicamente admisible entender que ha operado el decaimiento automático de las competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casación Penal. Unica Instancia No. 50472 Whitman Herney Porras Pérez
Sentencia Anticipada Lo anterior, porque el derecho a la doble instancia no es una creacion de la reciente reforma constitucional, sino que ha sido una garantia tradicionalmente reconocida en nuestro sistema jurídico, exceptuada válidamente en aquellos asuntos legalmente asignados al conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque siendo ésta el órgano límite o de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, sus decisiones necesariamente deben ser de única instancia, sin que esto implique menoscabo de las garantías fundamentales, tal cual lo definió la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ente ellos, las sentencias C-934 de 2006 y SU 811 de 2009. El estudio efectuado por la Corte guardiana de la Carta Magna, incluyó por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las actuaciones adelantadas por nuestra Sala de Casación Penal se ajustan plenamente a los estándares internacionales en materia de derechos y garantías judiciales y respeto a los derechos humanos. Y ello es así, porque a voces del propio alto tribunal, a cambio de no tener la posibilidad de activar una segunda instancia, los aforados constitucionales cuentan con el privilegio de ser juzgados por un cuerpo plural de Magistrados del más alto nivel de preparación y experiencia, lo que constituye la máxima aspiración de toda persona envuelta en litigios penales. En consecuencia, ratificamos que mientras no se encuentren en pleno funcionamiento las nuevas Salas Especiales creadas por el Acto Legislativo 01 de 2018, es un
deber de la Sala de Casación Penal continuar conociendo de Unica Instancia No. 50472 Whitman Herney Porras Pérez Sentencia Anticipada los procesos a su cargo, pues en ningun caso seria razonable paralizar la administración de justicia en la medida que ello desconocería flagrantemente el derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a que se les dispense pronta y cumplida justicia, trátese de víctimas o victimarios. En otras palabras, no resulta admisible interpretación alguna que conduzca a la parálisis en la prestación de un servicio público esencial como lo es la administración de justicia, de lo cual se derivaría severa impunidad y desmotivación general en la lucha contra el delito, todo lo cual desdice claramente de un verdadero Estado de Derecho. IV.2. De otra parte, valga aclarar que si bien es cierto en la actualidad el acusado no ejerce el cargo de Gobernador y por ende, tampoco se halla cobijado por el fuero constitucional derivado de dicha investidura, es lo cierto que de conformidad con la vigente interpretación del parágrafo del artículo 235 Superior”, la calidad foral se conserva respecto de las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. Tal situación acontece en el caso del procesado Porras Pérez, quien no obstante haber cesado en el cargo de Gobernador de Casanare en el año 2007, los hechos que se le atribuyen guardan estrecha relación con la función desempeñada, habida cuenta que tuvieron origen mientras fungía como tal entre el mes de septiembre de 2006 y diciembre de 2007, en cuyo ejercicio suscribió, entre otros,
los convenios interadministrativos por los cuales fue acusado por la Fiscalía 7 Delegada ante esta Corporación el pasado 15 de marzo. 9 Parágrafo.- "Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas _pumibles que tengan relación con las funciones desempeñadas ” Unica Instancia No. 50472 Whitman Herney Porras Pérez Sentencia Anticipada
V. LOS CARGOS DE ESTE TRAMITE ABREVIADO ATANEN A LOS CONSIGNADOS EN LA RESOLUCION DE ACUSACION V.1. Atendiendo a la oportunidad en la que fue solicitada la terminación anticipada de este proceso (causa o juicio), debe señalarse que para salvaguardar la cabal correspondencia entre la acusación y la sentencia, los cargos contentivos en la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía 7% Delegada ante esta Corporación el pasado 15 de marzo, constituirán el fundamento de la pretensión punitiva del Estado en este evento, en tanto que en dicho instrumento jurídico se encuentra delimitado el núcleo central de la acusación, vale decir, la conducta en sí misma desvalorada y su adecuación típica. Por manera que, dicha pretensión acusatoria no podrá ser modificada una vez el procesado la haya reconocido como obra suya.
V.2. Así las cosas, la Sala circunscribirá el control de legalidad de esta decisión de sentencia anticipada, a los cargos presentados y admitidos por el procesado en la sesión del pasado primero de agosto, estipulados en la mentada resolución de acusación, bajo el presupuesto de efectuar una nueva verificación y evaluación de los medios de prueba que
obran en el proceso, a la luz de las reglas de la sana crítica probatoria, a fin de determinar con certeza la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Unica Instancia No. 50472 Whitman Herney Porras Pérez Sentencia Anticipada
VI. EL ACTO DE ACEPTACION DE CARGOS Y SUS CONSECUENCIAS JURIDICAS V.I. El tramite abreviado de sentencia anticipada por el que optó el procesado con la aquiescencia de su defensor, en orden a obtener los beneficios de rebaja de pena consagrados en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, hace parte del arsenal jurídico que el Estado viene implementando desde hace varias décadas como instrumento alternativo para la resolución de los conflictos judiciales, en la agenda de una política criminal que responda a los estándares internacionales asociados a los actuales modelos normativos sobre derecho penal mínimo y consensuado, en virtud de los cuales se privilegian en forma ponderada, razonada y controlada los intereses del procesado y la eficacia de la administración de justicia, a través de actos de economía procesal que posibilitan arribar a la verdad histórica, sin las dificultades y vicisitudes propias de un juicio contencioso y sin lugar a dudas, dilatorio y dispendioso.
VI.2. Se trata, en efecto, de un procedimiento de terminación anormal del proceso, en el que el Estado y el sujeto pasivo de la acción penal renuncian a su ejercicio, tras consensuar que los medios de cognición aportados hasta precisos instantes procesales, ostentan suficiente capacidad persuasiva para desvirtuar la presunción de inocencia, sin necesidad de tener que ser oído y vencido en un juicio
criminal, admitiendo que tales medios serán el sustento del fallo adverso. El acto, no obstante considerarse como una forma de confesión simple, tendrá valor probatorio cuando ésta haya sido manifestada libre y voluntariamente ante el Juez competente y esté corroborada por otros elementos de convicción. Unica Instancia No. 50472 Whitman Herney Porras Pérez Sentencia Anticipada VI.3. Con la aceptacion de culpabilidad también queda claro que los cargos sobre los que descansa el compromiso penal, en este caso, los condensados en la resolución de acusación, ofrecen un valor que supera la probabilidad, que son ciertos en tanto están respaldados en prueba legal y oportunamente incorporada en el expediente, y que los asume a partir de ese momento como plena prueba de la existencia del hecho y de su responsabilidad, en situación análoga a la indicada en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado”. VI.4. Así pues, en cuanto a lo primero, observa la Sala que la petición que elevó el procesado Porras Pérez para someterse a las consecuencias de la institución de la sentencia anticipada, corresponde a una manifestación libre, reflexiva y debidamente informada, prestada en estado normal de sus facultades psíquicas para obtener, como medio adecuado, los beneficios de rebaja de pena por colaboración con la administración de justicia, conforme se apreció en la audiencia de presentación y aceptación de cargos, a donde acudió en
compañía de su defensor para dar fe de la legalidad del acto y el respeto de sus derechos fundamentales, tal cual fue acreditado por la señora representante del Ministerio Público y el delegado de la Fiscalía General de la Nación. VI.5. Dicha manifestación de voluntad ciertamente fue presentada dentro de la oportunidad procesal señalada en el inciso 5° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, 1° Sentencia C-1300 de 2001 de la Corte Constitucional. Unica Instancia No. 50472 Whitman Herney Porras Pérez Sentencia Anticipada durante la fase de la causa o juicio, que se aviene con el apartado en cita que establece que: ‘También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena’. De manera que, como se aprecia, tal iniciativa del procesado será valorada como una acción direccionada a acreditar los cargos a él imputados. VI.6. En consecuencia, la Sala se pronuncia a continuación sobre los mismos, acorde con la calificación jurídica delimitada en el pliego de cargos y los medios de prueba que conforman la actuación.
VII. IMPUTACIÓN FÁCTICO-JURÍDICA VII.1. Para que se configure el delito de contrato sin cumplimento de los requisitos legales descrito en el tipo
especial de que trata el artículo 410 del Código Penal, se requiere, además de la cualificación del sujeto activo como servidor público, que en el ámbito de sus deberes funcionales haya intervenido en alguna de las etapas o fases del negocio jurídico estatal, a saber: en su tramitación, celebración o liquidación, directamente o a través de la potestad de delegación, con desconocimiento de las exigencias legales esenciales establecidas en la norma vigente para la fecha de su celebración. Tal es el contenido del precepto en cita: ART. 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus Unica.Instancia No. 50472 Whitman Herney Porras Pérez Sentencia Anticipada funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años. VIL2. Dada la naturaleza punitiva que caracteriza la tipología de los delitos contra la administración pública, la realización del tipo penal sub examine ha sido concebida a través de una norma de conducta eminentemente “dolosa”, que en estricta legalidad trasciende las fronteras de la modalidad culposa señalada en el artículo 23 del Código de las Penas. Por tanto, el juicio de desvalor de dicho precepto está constituido
por el desconocimiento engañoso o fraudulento de los requisitos legales esenciales en la preparación y formación de las antedichas fases de contratación, puesto que la desatención de las formalidades inherentes a la fase de ejecución no comporta reproche penal!!. VII.3. Por su parte, lo que permite diferenciar cada uno de los períodos de la contratación estatal, ha dicho la Corte, radica en que la tramitación se verifica en la etapa precontractual que comprende los pasos que la administración debe seguir desde el inicio del proceso hasta la celebración; mientras que la celebración significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, a través de las ritualidades legales esenciales, y la liquidación es una actuación posterior a la terminación de contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron 11 La jurisprudencia más reciente en el mismo sentido: SP 3963 de marzo 22 de 2017. Rad. 40216. Unica Instancia No. 50472 Whitman Herney Porras Pérez Sentencia Anticipada las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución.1 2 VIL4. Finalmente, el mandato en cuestión también tiene por característica el de ser un tipo penal en blanco, que precisa de la remisión a otros regímenes o disposiciones para completar su ámbito de prohibición!3, en este caso, el contenido y alcance de los ingredientes normativos. La jurisprudencia administrativa ha clasificado en dos categorías diferenciadas dichas normas extrapenales, en consideración al
régimen jurídico aplicable. Por una parte, los contratos estatales propiamente dichos, reglamentados integramente por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias (artículos 1% y 32 Ib.)14%; por otra, los contratos especiales regulados por preceptos diferentes al mencionado estatuto, sujetos a un régimen legal propio.
VIII. ANÁLISIS PROBATORIO Y SUS RESULTADOS
VIII. 1. Descendiendo al caso concreto, consta en las copias de las actas de posesión y tiempo de servicio expedidas por la Oficina de Recursos Humanos y las Secretarías de Despacho de la Gobernación de Casanare!5, que el acusado Whitman Herney Porras Pérez fungió como Gobernador de ese departamento entre el mes de septiembre de 2006 y diciembre de 2007, y que en tal condición, esto es, el día 27 12 Ibidem. 13 De igual o inferior categoría.
Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (...). 15 FI. 275 y ss del cuademo No. 1. Unica Instancia No. 50472 Whitman Herney Porras Pérez Sentencia Anticipada de diciembre de 20065, suscribió los conveni interadministrativos de cooperación Nos. 455 y 456, entre el referido ente territorial como contratante y la Institución
Oficial de Educación Superior, autónoma de orden departamental, Universidad de Pamplona, como contratista. VII.2. Del mismo modo, los medios de prueba que conforman la actuación muestran de manera fehaciente, que el procedimiento utilizado por el mandatario seccional para tramitar y suscribir los convenios cuestionados, se llevó a cabo contrariando los principios y las disposiciones esenciales de orden legal y constitucional en materia contractual, previstos en los artículos 23 del Estatuto General de la Contratación (Ley 80 de 1993) y 209 Superior, respectivamente, según los cuales, la función administrativa ha de estar al servicio del interés general y desarrollarse conforme con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, planeación, deber de selección objetiva y transparencia, entre otros. VII.3. Así quedó evidenciado en los informes del CTI y DAS, distinguidos con los Nos. 387876 del 2 de julio de 2008, 441662 de 2009, 375417 de abril 20 de 2009 y 849795 del 25 de marzo de 201417, respectivamente, en donde se señala que para poder contratar de manera directa, el ex servidor público acusado, en contravía de sus deberes funcionales, utilizó ligera y habilidosamente la denominación de convenios interadministrativos!8 a fin de eludir el mecanismo de la licitación pública, y el criterio de la autonomía universitaria para seleccionar el referido claustro universitario, prevalido de 16 Cuando asumió como Gobernador del departamento de Casanare en el mes de septiembre de 2006. 17 Fls. 275-1; 66-3; 1-3; 242-3 y 92-4.
18 De naturaleza científica y tecnológica. Unica Instancia No. 50472 Whitman Herney Porras Pérez Sentencia Anticipada que el artículo 95 de la Ley 489 de 199819, autorizaba la | suscripción de convenios de asociación entre entidades públicas para cooperar en el cumplimiento de las funciones administrativas, soslayando que las obligaciones mutuas derivadas de ellos se debían regir por las normas y principios de la Ley 80 de 1993, vigente para la época. Sobre este tópico la Corte ya se había pronunciado, señalando que:
27. Entonces, (....)) se toma necesario verificar si este proceder aglutina elementos básicos estructurales que llegaren a tipificar algún delito, al margen de que con su uso no se hubiese derivado malversación de recursos, ya que en materia contractual oficial, es usual que se acometan prácticas indebidas dificiles de detectar mediante la expedición de actos con apariencia de legalidad en su formación, pero que intrínsecamente, en sus fines y motivaciones, son concebidos como instrumentos de corrupción administrativa, como el uso injustificado y sistemático de la urgencia manifiesta, el fraccionamiento del valor de la contratación para eludir los procedimientos de selección pública y, en general, una serie de ocultaciones maliciosas dirigidas a satisfacer intereses personales o de terceras personas, en donde el factor monetario puede no ser determinante en el iter criminis.’ 20
VII.4. En efecto, no obstante que por la naturaleza, objeto y cuantía de los convenios confutados era obligatorio
acudir al procedimiento de licitación pública de que trata el artículo 24 de la Ley 80 de 199321, en su tramitación de manera directa, bajo el mote de convenios interadministrativos, que los excepcionaba de dicho régimen, se desconocieron los principios que gobiernan todos los 19 Y su Decreto reglamentario 393 de 1991 20 Radicado 35.022 de única Instancia. ?1 Para la vigencia del año 2006, se tenía como techo límite de contratación directa en el Casanare, el valor de $408.000.000.00. Unica Instancia No. 50472 Whitman Herney Porras Pérez Sentencia Anticipada contratos de la administración pública, en particular, los de transparencia, planeación, economía y selección objetiva. VIIL.5. Lo primero que se advierte en el vertiginoso devenir del proceso precontractual que nos ocupa la atención, es que además de haber seleccionado al contratista de manera privada, sin evaluar otras propuestas, se omitieron todas las actividades encaminadas a comprobar su idoneidad, su obligada capacidad de cumplimiento y el análisis de precios del mercado, habida cuenta que los estudios preliminares demuestran que no empece haber sido elaborados el 28 de febrero de 2005, fueron presentados al banco de proyectos el 22 de diciembre de 2006 y en esa misma fecha se hizo la invitación a la Universidad, cuyo representante legal presentó su propuesta el día siguiente hábil, esto es el martes 26 de diciembre, al paso que los convenios fueron suscritos el 27 de diciembre de 2006. VIII.6. En lo que concierne al análisis preliminar de
necesidad del convenio No. 455, que tuvo por objeto la adquisición de nueve (9) colecciones de material de consulta permanente para dotar nueve (9) bibliotecas de las instituciones educativas, se puede apreciar que se omitió especificar en qué consistía la dotación de libros y sus especificaciones técnicas, esto es, las editoriales y las fechas de las ediciones de los textos, así como las consultas sobre los precios, las editoriales que competían en el mercado, el material de fabricación y el ajuste al valor destinado para dicha inversión, lo que llevó a la interventora Diana Paola Gómez Umaña a presentar una reclamación ante el Secretario de Educación de la época, para que a través del comité de evaluación de obras emitiera un concepto negativo sobre la calidad de las enciclopedias contratadas, debido a que las ediciones que estaba entregando la Universidad correspondían Unica Instancia No. 50472 Whitman Herney Porras Pér Sentencia Anticipac a los años 1984 y 2005 y algunos ejemplares carecían de fecha de edición. VII.7. Lo propio hizo la almacenista Rosa Helena Ruiz, quien sugirió que no se debería legalizar el ingreso del material de consulta entregado mientras no se aclararan algunas inconsistencias, al paso que la jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación, doctora Jenny Barrera Roldán, advirtió que las obras entregadas no pertenecían al pensum académico correspondiente a primaria-bachillerato, que las mismas venían incompletas y que su adquisición se logró a través de un subcontrato con la firma Didácticos y Libros Didaclibros
Ltda., con domicilio en la ciudad de Bogotá. VII.S. En los aludidos informes de policía judicial también se advierte que fue tal el desconocimiento de los principios atrás referidos, que ante el apremio de suscribir los convenios antes que expirara el periodo fiscal de 2006, el acusado pasó desapercibido que las propuestas de la Universidad carecían de fecha, firma del destinatario y responsable de su elaboración, registros de presentación en la oficina de correspondencia, salida e ingreso de la Gobernación y la constitución de un comité técnico de evaluación y calificación para garantizar la selección objetiva del contratista; mientras que los informes de interventoría y renegociación alertaban sobre modificaciones en la forma de entrega de los aportes del cooperado. VII.O. En lo que atañe al convenio 456, constituido para la construcción de cien (100) aulas de informática multipropósito y la implementación y dotación de 250 aulas virtuales en las instalaciones educativas oficiales, los investigadores del CTI detectaron en la inspección a los archivos de la Gobernación, que no se ex
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