CSJ - SP379-2022(58186)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP379-2022(58186)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente SP379–2022 Radicación 58186 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de mayo de 2020, que confirmó, con modificaciones, la condenatoria dictada el 1º de abril de 2019 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO y a LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA como cómplices del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA
GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO
HECHOS:
Sobre el medio día del 12 de mayo de 2017, en la calle 45 con carrera 5ª del barrio Campo Hermoso de la ciudad de Bucaramanga, agentes de policía observaron a dos sujetos arrojando al interior de la Cárcel Modelo de esa ciudad unos paquetes, por lo que fueron aprehendidos al verificarse que se trataba de tres elementos compactos en forma esférica envueltos en cinta que en su interior contenían sustancia vegetal con características similares a la marihuana, con un peso de 748,6 gramos.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. El 13 de mayo de 2017, ante el Juzgado 10º Penal
Municipal de Bucaramanga, previa legalización de la captura, la Fiscalía imputó a LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA y a GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO la autoría del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en circunstancias de agravación, —art. 3762 y 384-1-b) del C.P.—, cargo que no fue aceptado.
2. Presentado el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, la audiencia se llevó a cabo el 23 de abril de 2018 en el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga. Sin embargo, en ese acto procesal las partes solicitaron la aprobación del preacuerdo suscrito entre ellas,
2 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO acorde con el cual, RUEDA TARAZONA y TOLOZA CASTRO aceptaban su responsabilidad a cambio de que se degradara su participación de autores a cómplices y se fijara la pena en 37,55 meses de prisión y multa de 1 smmlv, negociación que fue aprobada por el juez de conocimiento y, al ser impugnada por el Ministerio Público y la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. El fallo fue emitido el 1º de abril de 2019 siguiendo los lineamientos establecidos en el preacuerdo.
3. Ante apelación del representante del Ministerio Público y de la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la decisión recurrida en casación,
expedida el 13 de mayo de 2020, confirmó parcialmente el fallo, en la medida que concedió el sustituto de la prisión domiciliaria que había sido negado en primera instancia.
LA DEMANDA: En el único cargo de la demanda, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor atribuye a la sentencia el desconocimiento de la estructura del proceso, dado que las instancias no efectuaron el control efectivo y material de la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados.
3 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO Lo anterior porque la Fiscalía eliminó la agravante contenida en el literal b) del inciso 1º del artículo 384 del Código Penal, relativo a que el hecho punible se cometió en lugar aledaño a establecimiento carcelario, la cual había sido atribuida jurídica y fácticamente a los procesados en la audiencia de imputación. De esta manera, en contravía del mandato legal contenido en el artículo 351-2 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía pacto un doble beneficio para los procesados puesto que eliminó una causal de agravación legalmente imputada384-1-b)- y, además, degradó la responsabilidad de autor a cómplice. Pide, en consecuencia, decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del 23 de abril de 2018 en la que se aprobó el preacuerdo, para que en su lugar se restablezca la legalidad de la actuación.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:
1. El Ministerio Público -parte recurrente-.
Refiere que el recurso pretende el restablecimiento del derecho material a través de la nulidad de la actuación a 4 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO efectos mantener la vigencia del orden jurídico y su correcta aplicación, dado que fue quebrantado por error de la administración de justicia, puesto que en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía suscribió un preacuerdo con los procesados que concluyó en la aceptación de la responsabilidad, como cómplices, a título de dolo, lo cual implicó que la pena principal se fijara en 37.55 meses de prisión. Los falladores desconocieron, con ello, el contenido fáctico expresado en la audiencia de formulación de imputación contra GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO y LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA, en la que les atribuyeron el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, con base en lo previsto en los artículos 376 inciso 3 y 384 numeral 1, literal b, del Código Penal, esto es, por haberse cometido en establecimiento carcelario o en sitios aledaños. El aludido yerro por parte de los juzgadores se originó desde el control de legalidad del preacuerdo, dado que desconocieron la realidad procesal que enmarcaba la situación fáctica, lo que condujo a una flagrante transgresión del debido proceso penal, toda vez que la sentencia se profirió
con un vicio de legalidad en aspectos sustanciales, que impone reparar el derecho quebrantado. 5 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO Reconoce que la justicia premial y la ley acogen las negociaciones entre el ente acusador y los procesados para favorecer la economía del proceso y garantizar la colaboración con la justicia. Sin embargo, esos beneficios deben consultar la realidad procesal, por manera que la calificación jurídica no puede apartarse de la hipótesis fáctica plasmada en la imputación, puesto que, de contrariarse tal postulado, se configura la violación al principio de legalidad. En este caso, la negociación entre la Fiscalía y los procesados comportó la desaparición del mundo jurídico de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que realmente acaecieron los hechos, sin ninguna explicación sobre la exclusión de la circunstancia de agravación atribuida en la audiencia de formulación de imputación, situación absolutamente inadmisible. Con ello, la Fiscalía alteró drásticamente los alcances de los hechos objeto de investigación, dando lugar a una precaria forma de administrar justicia, dirigida a reconocer notables descuentos punitivos mediante la manipulación de la acusación, a saber: la eliminación de la circunstancia agravante y la degradación de la forma de participación de autores a cómplices. 6 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO Solicita, por ello, casar la sentencia demandada para
declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia celebrada el 23 de abril de 2018, en la que se aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscal 14 Seccional de Bucaramanga y los procesados, dada la violación del debido proceso penal y del principio de legalidad de los delitos y de las penas.
2. La Fiscalía delegada ante la Corte.
Rememora que el ente acusador imputó los procesados la coautoría del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado (376-3 y 384-1, b) del C.P.), de manera que presentó una imputación fáctica con apoyo en hechos jurídicamente relevantes, debidamente circunstanciados y detallados, pese a lo cual, la Fiscal que asumió el conocimiento de la actuación en la fase de juzgamiento, optó por presentar una negociación con los imputados en la que omitió la circunstancia especifica de agravación punitiva atribuida en el acto de imputación, sin que justificara ese ajuste que comporta una variación sustancial de los hechos jurídicamente relevantes y sus consecuencias jurídicas. El acuerdo con los imputados de la variación del grado de participación de coautores a cómplices no admite crítica alguna. Sin embargo, al realizar la negociación, la Fiscalía 7 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO desconoció los hechos jurídicamente relevantes de la imputación en lo que tiene que ver con el agravante,
presentándose doble beneficio para los procesados, puesto que la conducta se cometió cerca de un centro carcelario y desconocer ese hecho viola el principio de legalidad. A su parecer, entonces, asiste razón a la representación del Ministerio Público para solicitar la nulidad pues efectivamente se concedió doble beneficio, dado que en la audiencia de imputación el fiscal claramente precisó que el comportamiento ilícito de los ciudadanos era llevar consigo estupefacientes que lanzaron a un establecimiento de reclusión, lo cual configura la circunstancia de agravación y en el escrito de acusación nada se dijo sobre la razón por la cual porque desaparecía esa circunstancia. Al firmarse el preacuerdo en esas condiciones y degradar la responsabilidad de coautores a cómplices, se presenta un doble beneficio, por lo que pide casar la sentencia y, como consecuencia, decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia celebrada el 23 de abril de 2018 en la que se aprobó el preacuerdo.
3. El defensor Público de GERMÁN MAURICIO
TOLOZA CASTRO.
8 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO Se opone a la pretensión de la parte demandante porque la sentencia fue producto del acuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados, quienes fueron debidamente asesorados por la Fiscalía, la defensa y el Juez de Conocimiento, funcionario que actuó de conformidad con los artículos 293, inc. 2º y 351 de la ley 906 de 2004 y lo aprobó
previo examen de la voluntariedad, libertad y espontaneidad de los imputados para suscribirlo, con pleno conocimiento de que renunciaban a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de pruebas y sin dilaciones injustificadas. A su parecer, casar la sentencia equivaldría a cambiar los términos y condiciones del preacuerdo y <<sorprender>> a los procesados, quienes no tendrían posibilidad de recurrir y, de contera, se haría más gravosa su situación jurídica.
4. El defensor de LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA.
Considera que no se vulneró la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes, pues se trata de un preacuerdo de readecuación típica, negociación que se encuentra autorizada en numeral primero del inciso segundo del articulo 350 del C.P.P., porque la conducta imputada no mutó en otro delito sino que los procesados aceptaron responsabilidad a cambio de que se eliminara el agravante, 9 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO lo cual es perfectamente válido y no transgrede ninguna norma procesal como afirma el Procurador. A su parecer, el comportamiento por el que se preacordó no es ajeno al núcleo fáctico y está plenamente relacionado con el supuesto de hecho esencial. Simplemente la fiscal, en uso de sus atribuciones legales, accedió a lo normado dentro del ordenamiento procesal y mal harían los jueces de
instancia en ir más allá de la verificación de las exigencias legales para negar su aprobación. Solicita, por tanto, desestimar el cargo formulado por el Procurador 54 Judicial II penal de Bucaramanga y ratificar la sentencia proferida en primera y segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Para resolver el cargo planteado en la demanda de casación, la Sala debe estudiar la legalidad del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa, así como los límites de la Fiscalía General de la Nación para conceder beneficios punitivos en las negociaciones.
El artículo 29-1 de la Constitución establece que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuación judicial porque la administración de justicia no puede lograrse de cualquier manera sino respetando los derechos 10 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO fundamentales de las partes e intervinientes, propósito que se logra acatando las formalidades esenciales establecidas en la Constitución y en la ley. Por ello, el inciso 2º prevé que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. Conviene recordar que el «juicio de imputación» corresponde, de manera exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación, que, en cumplimiento de dicha función, debe proceder cuidadosamente, dada la trascendencia del acto en la estructura del proceso. La imputación cumple tres funciones fundamentales: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las
bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. Sobre la última función, la Sala ha señalado que el carácter vinculante de una alegación de culpabilidad no excluye el deber del juez de verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable y que está demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía. Probados esos aspectos, previo a 11 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO aprobar la manifestación de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y 369-2-, el juez deberá establecer que la aceptación de responsabilidad es «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada», asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las garantías fundamentales -arts. 8-1 y 293 parágrafo-. Sólo en estas condiciones será posible dejar de tramitar el juicio y se tornará imperativo para el funcionario dictar sentencia inmediata, conforme a los términos en que fue admitida la acusación. De esta manera, la aceptación del allanamiento y del preacuerdo limita la facultad decisoria del juez de conocimiento en dos aspectos: (i) en cuanto al momento en que debe dictar sentencia, porque ya no será el ordinario legal, es decir, al finalizar el juicio oral, y (ii) en cuanto al sentido de
la decisión, pues esta sólo podrá ser condenatoria (CSJ SP5400 de 2019). Lo anterior porque el artículo 293 señala que «examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo… y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia». Pero si hay vicios en el consentimiento del imputado o acusado o infracción de garantías fundamentales, deberá declarar la invalidez. Por su parte, el artículo 351 señala que «los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las 12 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO garantías fundamentales», regla que también consagra dos alternativas: o se dicta sentencia en los términos pactados o admitidos o se corrige la violación de las garantías propias del debido proceso. El artículo 369-2 precisa que frente a la alegación de responsabilidad el juez puede i) aceptarla y, en consecuencia, dicta la respectiva sentencia condenatoria o ii) la rechaza y adelanta el juicio «como si hubiese habido una manifestación de inocencia». De esta manera, la única consecuencia jurídica posible de la improbación de aquélla será la continuación del trámite procesal ordinario y, en caso de haberse avalado un allanamiento irregular, esta decisión tendrá que ser removida para que recobre vigencia la presunción de inocencia y el principio de jurisdiccionalidad a plenitud.
Lo anterior porque los allanamientos y preacuerdos son formas de terminación anticipada del proceso que implican renuncias mutuas de ambas partes: el procesado se abstiene de ejercer los derechos a no auto incriminarse y a tener un juicio con todas las garantías descritas en el literal k del artículo 8, mientras que el ente acusador pierde la oportunidad de realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación y a la acusación, así como de continuar la investigación con la posibilidad de hallar más evidencias del delito – CSJ SP2042-2019-. De esta manera, siguiendo los planteamientos consignados en decisión de la Sala SP5400 de 2019, ante la 13 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO manifestación de culpabilidad del procesado, el juez de conocimiento sólo puede (i) aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario. Pero si adoptó la primera determinación frente a un allanamiento irregular, situación reflejada en este caso, en el que se otorgó un doble beneficio prohibido en la ley, lo procedente será decretar la nulidad de la decisión aprobatoria del preacuerdo para que, en su lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se continúe el proceso.
2. Ello, además, porque acorde con lo establecido por la Sala en los precedentes SP2073 de 2020 y 52311 del
11/12/18, cuando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal, por allanamiento a cargos o por celebración de preacuerdos, le corresponde al juez verificar si están dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, esto es, (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el articulo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad 14 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor. En este caso, el juez encargado de corroborar la legalidad del preacuerdo, al aprobarlo no verificó que, como lo ordena el artículo 351-2 de la Ley 906 de 2004, sólo se concediera una única rebaja compensatoria por el acuerdo.
Si el fallador de primera instancia hubiese verificado que el pacto celebrado entre las partes comportaba un doble beneficio para el imputado con relación a la pena por imponer, lo habría improbado porque la ley señala que en ese evento sólo se puede conceder una única rebaja. A pesar del mandato legal, los jueces de instancia permitieron un doble beneficio, a saber, eliminar la circunstancia de agravación imputadahaber sido cometido el delito en sitio aledaño a un establecimiento carcelarioy degradar la responsabilidad de la autoría a la complicidad, lo cual está prohibido en el ordenamiento nacional y vulnera el principio de legalidad y el proceso como es debido. Si los juzgadores hubiesen cumplido a cabalidad su deber, se habría evitado incurrir en la irregularidad que la Sala debe corregir.
3. En efecto, de acuerdo con el artículo 350 inc. 2º del C.P.P., los acuerdos apuntan a la admisión de culpabilidad
15 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO por el delito imputado o uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico o ii) tipifique la conducta de una forma específica, con miras a disminuir la pena. También, acorde con el art. 351 inc. 2º, podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Sobre las verificaciones que corresponden a los jueces
para la emisión de una condena anticipada, ha señalado la Sala (CSJ SP2073-2020, 24 jun. Rad. 52227), que incluye, además de la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, como lo dispone el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la constatación, entre otras cosas, de que la Fiscalía sujeta su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación. Y aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento establece una serie de parámetros para su definición, como ocurre con otras modalidades de terminación anticipada de la actuación penal. Bajo esa lógica, el artículo 352 establece límites para los acuerdos ocurridos con posterioridad a la acusación, mientras que el artículo 351 prohíbe la concesión de beneficios plurales. 16 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO En este caso, como lo advierte la demanda, en la audiencia de imputación se atribuyó a los procesados la comisión del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – art. 376.1en la circunstancia de agravación contemplada en el literal b del numeral 1º del artículo 384 del Código Penal, según el cual, el mínimo de las
penas se duplicará cuando la conducta se realice, entre otros, en establecimientos carcelarios o en sitios aledaños, imputación que encuentra correspondencia con los supuestos fácticos del caso, dado que RUEDA TARAZONA y TOLOZA CASTRO fueron capturados en momentos en que lanzaban sustancias estupefacientes al interior de la Cárcel Modelo de la ciudad de Bucaramanga. Sin embargo, en el escrito de preacuerdo presentado ante el juez de conocimiento no se mencionó esa circunstancia, debidamente imputada, pues sólo se atribuyó la comisión del delito base del artículo 376 inciso 1º y se estableció como beneficio por la aceptación de responsabilidad la degradación de la forma de participación de coautoría a complicidad, con el consecuente descuento punitivo establecido en el artículo 30 del Código Penal -de una sexta parte a la mitad-. Como se ve, la Fiscalía modificó la imputación al excluir la circunstancia de agravación atribuida en la audiencia de 17 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO imputación sin suministrar ninguna explicación al respecto, situación a todas luces irregular porque se aparta del contexto fáctico y enmascara una mejora adicional a la posición de los procesados, quienes adicionalmente obtuvieron que se degradara su responsabilidad de autores cómplices, lo cual implicó una sustancial rebaja por cuanto la agravante duplicaba las penas del tipo penal. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU479 de 2019, <<la facultad
discrecional que la Constitución y la ley confieren a la FGN para aplicar mecanismos de justicia consensuada como los preacuerdos, no implica per se la concesión de poderes arbitrarios e ilimitados para negociar. Estas autoridades públicas están obligadas a ejercer esas potestades de acuerdo a los fines de la normativa de preacuerdos, de forma razonable y proporcionada, y en respeto de los derechos fundamentales>>. <<Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a 18 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia>>. En ese contexto, los jueces encargados de revisar la legalidad y procedencia de los preacuerdos suscritos entre la Fiscalía y los imputados deben examinar la correspondencia entre los hechos imputados y los que son base del acuerdo, puesto que el fiscal <<no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado
por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal>> (CSJ SP931-2016). Lo anterior porque el ordenamiento jurídico nacional no permite apartarse de los hechos de la imputación, que son los que permiten tipificar adecuadamente las conductas delictivas, incluyendo las circunstancias específicas de cada caso. Por esta razón, <<el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo>> (SU479-2019). 19 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO En este caso, como denunció la Procuraduría en su demanda, el fiscal del caso excedió sus facultades legales al omitir, sin ninguna justificación, una circunstancia de agravación legalmente imputada a los procesados. Y los juzgadores de instancia fallaron en su labor de verificación de la legalidad del preacuerdo porque no contrastaron la adecuación fáctica realizada en la imputación de cargos con la presentada como soporte del preacuerdo. Si lo hubiesen hecho, habrían detectado que, sin explicación alguna, se eliminó la agravante del artículo 384-1b, la cual había sido
imputada, situación que generaba a los procesados un sustancial beneficio punitivo al que se adicionó la modificación de la atribución de responsabilidad de coautores a cómplices, circunstancia que en la práctica comportaba un doble descuento de pena, prohibido en el ordenamiento jurídico nacional. De esta manera, contrario a lo considerado por los no recurrentes, la fiscalía encargada del caso sí excedió sus facultades y concedió más beneficios de los permitidos legalmente, con el consecuente quebrantamiento del ordenamiento jurídico por afectación del principio de legalidad y del debido proceso en aspectos sustanciales. En consecuencia, se casará la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se decretará la nulidad de la actuación desde la audiencia del 23 de abril de 2018 en la que se aprobó el preacuerdo, a efectos de que el juez de 20 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO instancia proceda conforme con lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional en material de preacuerdos y negociaciones. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1º. Casar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de mayo de 2020. 2º. Decretar la nulidad del proceso desde la audiencia del 23 de abril de 2018 que aprobó el preacuerdo suscrito entre los procesados y la Fiscalía.
En contra de esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente 21 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA
GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO
22 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA
GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO
23 CUI 68001600015920170567901
CASACIÓN No. 58186
LUIS DANIEL RUEDA TARAZONA
GERMÁN MAURICIO TOLOZA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 24