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CSJ - SP37904(30-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37904(30-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casación. Inadmisión N° 37904— Ley 600 de 2000

Recurrente: Parte Civi

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°425 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de 2011 por el Tribunal Superior de lbagué que absolvió al procesado JAMES ALEXANDER GUALTERO GONZÁLEZ de los delitos de tentativa de estafa y fraude procesal por los que había sido condenado en primera instancia.

HECHOS Fueron narrados por el sentenciador de segunda instancia así: "María Yolanda Meneses Herrera suscribió una letra de cambio en blanco para garantizar el cumplimiento de una obligación que adquiriera con Delia González de Gualtero, Casación. inadmisión N° 37904 Ley 600 de 2000

Recurrente: Parte Civi produdto de la compraventa de una finca ubicada en el municipio de Alvárado Tolima, pero dada la imposibilidad de proseguir con la neociación por razón de un proceso de sucesión que afectó el predio; y por ende, el desconocimiento de la verdadera proporción de la adjudicación a favor de Delia González de Gualtero, tan sólo pudo ser diligenciado, una vez ello se conoció.

Tramitado el título valor conforme a/ referido proceso, esta

última le indicó a su hijo James Alexander Gualtero González, en razón a la imposibilidad de realizar los trámites pertinentes de forma directa por la enfermedad que la aqueja, que efectuara el cobro ejecutivo respectivo, a lo que procedió ante la jurisdicción civil ordinaria, autoridad que el 30 de enero de 2006, emitió mandamiento de pago. 1,.a letra de cambio aparece librada el 26 de marzo de 2004 y con f4ha de pago el 26 de marzo de 2005."

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los hechos antes narrados, el 22 de diciembre de 2006, se profirió resolución de acusación contra JAMES ALEXANDER GUALTERO GONZÁLEZ, a quien se le endilgó la autoría de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa, pliego de cargos que cobrólejecutoria el 10 de enero de 2007.

2. La fase de juzgamiento correspondió ser adelantada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de la ciudad de lbagué que el 30 de diqiembre de 2008, condenó al procesado a la pena de 100

Casación. Inadmisión N° 37904 Ley 600 de 2000

Recurrente: Parte Civ. . meses de prisión y multa de 400 SMLMV como autor de los delitos por los que fue acusado. Del mismo modo se le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses.

3. El fallo condenatorio fue impugnado por la defensa del sindicado, motivo por el cual, el Tribunal de lbagué en decisión del

28 de julio de 2011 al resolver la apelación, revocó la sentencia y en SU lugar, absolvió por duda a JAMES ALEXANDER GUALTERO

GONZÁLEZ.

4. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, alegando una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, el censor plantea tres cargos contra la sentencia del ad quem así:

1. FALSO RACIOCINIO Fundamenta la incursión de este vicio en la errada valoración hecha por el Honorable Tribunal al no tener en cuenta al momento de proferir el fallo, todo el acervo probatorio recopilado a través de la etapa instructiva, para después descalificar la conducta típica desplegada por el denunciado".

3 Casación. inadmisión N° 37904 Ley 600 de 20:IW Recurrente: Parte Chi Indica que el material probatorio acredita que el procesado llenó a favor de él los espacios en blanco del título valor, en orden a indu+ir en error al funcionario judicial al iniciar el proceso ejecutiVo singular, trámite dentro del cual se decretó el embargo y secueátro de un predio rural propiedad de María Yolanda Menes0s quien funge en el proceso penal como denunciante y parte c vil. Señala que el citado titulo valor nunca fue girado por ésta como darantía del pago de alguna clase de obligación a favor de Delia González, sino fue una letra en blanco que María Yolanda

entreg+ a su entonces compañero sentimental Joselito Gualtero. Agregá que de todas formas era la señora Delia González de Gualtero la única persona legitimidada para iniciar la acción ejecutiva, a menos de que endosara el título crediticio a su hijo JAMES ALEXANDER, con el fin de que éste iniciara el proceso judicial. Sostiene el recurrente que el Tribunal yerra al desconocer que el procesado, acudió a ejecutar a su representada ante la jurisdidción civil, pero sin demostrar que la obligación que inicialrpente estaría en cabeza de su progenitora, le había sido legalmánte cedida. Y concluye, "si el juzgador de segunda instancia, hubiera tomadO con detenimiento esta circunstancia y la hubiera aplicado dentro de la sana crítica y los postulados lógicos de la regla de la experiOncia con toda seguridad no hubiera caído en una falsa conclusión de absolver al encartado ...". 4 Casación. inadmisión N° 37904 Ley 600 de 2000

Recurrente: Parte Civ.

2. FALSO Juicio DE EXISTENCIA Acusa a la sentencia de segunda instancia de haber omitido y a la vez supuesto las pruebas allegadas al proceso. Argumenta dicha queja en el hecho de que el Tribunal no tuvo en cuenta la escritura pública número 481 del 23 de febrero de 1993 en la que se transfiere el predio rural denominado "El Almendro" del municipio de Alvarado, a Yolanda Meneses Herrera por negociación que ésta realizó con Delia González por valor de $6.900.000, sin que aparezca documento alguno en el que se

señale que el pago del precio se respaldaría con algún título valor. Aduce que el ad quem también desconoció la existencia de la promesa de compraventa realizada el 7 de septiembre de 1992, entre Della González y Joselito Gualtero que se refiere a un negocio sobre una finca llamada "El Almendro", cuyo perfeccionamiento se llevaría a cabo el 15 de octubre de 1992, es decir un año antes a la venta que la misma señora Delia realizó a favor de Yolanda Meneses. El demandante igualmente sostiene que el sentenciador de segundo grado tampoco consideró que Joselito Gualtero era el ex esposo de Delia González de Gualtero y que se divorciaron el 10 de abril de 1986, así mismo que el señor Gualtero fue el compañero permanente de Yolanda Meneses desde enero de 1981 a septiembre de 1997, sin que hasta el momento se haya liquidado la sociedad patrimonial entre estas dos personas, al haber sido declarada su unión mediante sentencia del 22 de septiembre de 2000. 5 Casación. lnadmisión N° 37904 Ley 600 de 2000

Recurrente: Parte Civ Para el censor, la negociación hecha entre Yolanda Meneses y Delia González es lícita y por tanto, lo que se evidencia en la actuación del procesado es su intención de sustraer el bien inmueble del haber de la sociedad patrimonial que existió éntre su progenitor Joselito Gualtero y Yolanda Meneses. 2.1 FALSO JUICIO DE IDENTIDAD El vicio lo hace recaer sobre la pericia grafológica que se practicd, sobre la tantas veces citada letra de cambio y un

documénto suscrito por Joselito Gualtero en el que niega que dicho título valor esté soportando alguna obligación por tratarse de un á simulación, en donde se concluye que este último documeinto fue elaborado dentro de un término aproximado de seis meses, es decir posterior a la fecha de suscripción de la letra de cambio. Para el casacionista el Tribunal se equivocó al tener en cuenta éste peritaje que elaboró un particular, mas no el realizado por la Fiscalía General de la Nación, el cual determinó la imposibílidad de establecer cuál de los dos documentos fue elaborado primero. La petición del recurrente es que se case la sentencia de segundé instancia y en su lugar, se deje vigente el fallo condenátorio de primera instancia. 6 Casación. inadmisión N° 37904 Ley 600 de 2000

Recurrente: Parte Civil/ TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El defensor del procesado afirma que al censor le -asiste temor de aceptar la causa lícita del título valor, la cual se encuentra debidamente probada en el expediente, esto es, un instrumento que firmó María Yolanda Meneses Herrera para garantizar el pago del valor del inmueble rural de nombre "El Almendro", adquirido por la señora Meneses de parte de Delia González, en donde la transacción quedó suspendida a una condición, hasta tanto no se conociera el valor que sobre el predio le correspondía a Delia González, dado que la finca se encontraba en proceso de sucesión, esta la razón para que la letra de cambio se haya dejado en blanco, sin que la compradora,

Yolanda Meneses, haya cancelado suma alguna por la adquisición del inmueble. Aclara el no recurrente que el avalúo del predio fue de $210.879.168, por lo que a Delia González se le asignó el valor de la hijuela en $105.439.584. Resta importancia al hecho de que el procesado haya llenado la letra de cambio a su favor, pues no era necesario el endoso o la cesión, mucho menos en este caso, cuando éste era el hijo de la persona con quien Yolanda Meneses había hecho la transacción garantizada con el mentado título valor y fue la señora Delia González quien autorizó a su hijo para realizar el cobro judicial a nombre de éste, existiendo una obligación lícita que soportaba el instrumento y por tanto su ejecución judicial. 7 Casación. lnadmisión N° 37904 Ley 600 de 2000

Recurrente: Parte Ci La defensa del acusado solicita que se mantenga el fallo absolutorio emitido por la segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Calificación de la demanda La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violaci n indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la mismal puede presentarse en los siguientes casos, a saber: falso juicio ie existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el pri er caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuente en su decisión; el segundo yerro alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o

tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sart crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la cienciá o las reglas de la experiencia. 9omo quiera que el libelista acude a los tres motivos de violación indirecta por errores en la apreciación probatoria, cada uno de ellos será analizado de forma individual, tal y como se propone en la demanda. 8 Casación. lnadmisión N° 37904 Ley 600 de 2000

Recurrente: Parte Ci ' 1.1 FALSO RACIOCINIO En tratándose de error de hecho por falso raciocinio, corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo. También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia hubiera sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.

El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento

lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento. Emerge claro que el libelista faltó a las reglas de lógica y debida fundamentación que se exigen para la sustentación de 9 Casación. inadmisión N° 37904 Ley 600 de 2000

Recurrente: Parte Ci este tipo de censura, ya que ni siquiera identificó el medio de convicción sobre el cual recayó el yerro, tampoco puso de presente el contenido de la prueba indebidamente apreciada, ni precis9 cuál fue la máxima de la experiencia, la regla de la ciencia o el prircipio de la lógica desconocido por el ad quem, en orden a hacer óvidente la adopción de una conclusión irracional.

Lo anterior, toda vez que el discurso del recurrente en lo que a este reproche se refiere, radica exclusivamente en exponer sus propia p razones acerca de cómo el procesado sí indujo en error al funcioriario judicial, presentando un título valor como soporte del proce o ejecutivo contra Yolanda Meneses, por lo que su queja sobre !a trasgresión a las reglas de la sana crítica, no deja de ser

más qiie un simple enunciado carente de demostración, en donde lo que pretende es que su criterio se imponga sobre el del fallador de selei i undo grado, para quien la responsabilidad del acusado se encu ntra dudosa, siendo este el motivo para haberlo absuelto. ioksí las cosas, ante el indebido planteamiento y sustentación de la Óensura por falso raciocinio, ésta será desestimada. {1.2 FALSO JUICIO DE EXISTENCIA El denominado falso juicio de existencia, como un error de hechÓ no puede adoptar sino dos características: suposición u omisiÓn y es de naturaleza puramente objetiva, pues ocurre en el pland lógico de la aprehensión material de la prueba durante el proceso de construcción de la sentencia, escenario en el cual el juez olvidando las reglas de apreciación probatoria, omite 10 Casación. nadmisión N° 37904 Ley 600 de 2000f Recurrente: Parte Civi considerar un medio de convicción que está dentro del plenario o incluye en sus consideraciones una que no fue nunca recaudada, esto es, hace uso del conocimiento privado', y sobre esa errada valoración se encuentra el fundamento del fallo que de no haberse incurrido en él, el sentido de la decisión habría sido el opuesto. Aunque el casacionista señala los medios de convicción respecto de los cuales se predica el vicio de hecho, incurre en el error lógico de afirmar que los dos documentos a los que alude, fueron tanto omitidos, como supuestos, cuando lo cierto es que no es posible predicar que una prueba a pesar de estar en el

proceso fue omitida por el juzgador y al mismo tiempo que sin hacer parte del acervo, fue estimada, pues en el primer caso su existencia fue desconocida y en el segundo, se valora un medio de convicción inexistente. Adicionalmente, (cid:9) el (cid:9) censor tampoco (cid:9) acredita (cid:9) la trascendencia de la escritura pública 481 del 23 de febrero de 1993 en la que se protocolizó la venta de los derechos sucesorales de Delia González a favor de Yolanda Meneses, ni de la promesa de venta de septiembre de 1992 entre Delia González y Joselito Gualteros, también sobre esos mismos derechos, como medios de convicción suficientes para confirmar la materialidad de los delitos de estafa y fraude procesal atribuidos al procesado y su idoneidad para superar el estado de duda que concluyó el Tribunal. Auto del 6 de mayo de 2004. Casación. Inadmisión NI° 37904 Ley 600 de 2000

Recurrente: Parte Civ,i Ppr el contrario, esos documentos lo que confirman es la existenpia de una obligación entre Delia González, madre del procesédo y Yolanda Meneses, circunstancia a partir de la cual el Tribunt dedujo la posibilidad de que el título valor cobrado ante la jurispicción civil, fuera el fundamento de dicha obligación, lo que sub-lado a la autorización de Delia González a su hijo JAMES ALEXAÑDER GUALTERO para que cobrara esa deuda para sí, dados los québrantos de salud de la madre, llevó al ad quem a dudar

sobre la existencia del ilícito. oportuno citar un aparte de la sentencia recurrida, con el objeto de hacer ver al recurrente que sí se valoró la escritura respePto de la cual alega un falso juicio de existencia: `Il_o anterior adquiere especial credibilidad si se toma en consicleración que a la actuación se incorporó copia de la escritura número 481 elevada el 23 de noviembre de 1993, según la cuál en tal fecha (transcripción de parte de la escritura) t umento que a diferencia de la aislada manifestación de la denurlciante, respalda lo dicho por Delia González de Gualtero, Joselilo Gualtero y James Alexander Gualtero González". La queja del censor se limita a señalar que esos docurnentos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, al igual que Pircunstancias como el vínculo matrimonial entre Delia González y Joselito Gualtero y la unión marital de hecho entre éste y Yolanda Meneses, sin embargo falta al obligado análisis, en orden a demostrar de qué manera esas pruebas y esas eventualidades son capaces de derruir el fallo de segundo grado. 11 Casación. Inadmisión N° 37904 Ley 600 de 2000

Recurrente: Parte Civi Y en cuanto a las primeras, las mismas son indicativas de la posible deuda civil que dio lugar a la suscripción del título valor, en oposición a lo considerado por la defensa para quien el cobro realizado por el acusado, no tenía sustento en obligación alguna. 1.3 FALSO JUICIO DE IDENTIDAD El error de hecho por falso juicio de identidad, se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su

contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice"2 Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reparo de falso juicio de identidad, el libelista lo hace consistir en atacar el mérito que se otorgó a una experticia grafológica sobre otra, cuestión que nada tiene que ver con un error de apreciación de la prueba, mucho menos con un falso juicio de identidad, sino con el poder suasorio del que el sentenciador dotó al medio de convicción, lo cual lo llevó a desestimar otro, en contravía de las particulares apreciaciones del casacionista. Casación 15.586 de octubre 16 de 2002. 13 Casación. inadmisión N° 37904 Ley 600 de 2000 Recurrente Parte Civi Y se afirma que la censura está planteada a partir del punto de vistá personal del recurrente a modo de un alegato de instanc a, toda vez que éste no precisa la vía por la que se incurrió en el falso juicio de identidad por el que el elemento de juicio fve tergiversado, si lo fue por adición, cercenamiento o

trasnnu!ación, simplemente porque a su juicio debió prevalecer la pericia realizada por la Fiscalía General de la Nación, frente a la experSia hecha al interior del proceso civil por un profesional particuar. También incurre en la equivocación de prescindir desarrpllar argumentos dirigidos a hacer palmario que de habert apreciado con preeminencia el peritaje realizado por el expertP adscrito a la Fiscalía General de la Nación, el resultado del fallo hubiera sido el opuesto, esto es, que de determinarse cuál de los dos documentos se elaboró primero, si la letra de cambiP, o el escrito firmado por Joselito Gualtero sobre que el libramiento del título valor era un acto jurídico simulado, la conclueión habría sido la responsabilidad del aquí acusado. Desconoce el censor que las razones para que el Tribunal abrierá la puerta a la duda probatoria, tuvieron que ver, a juicio del al quem, con la demostración de la venta de derechos sucesprales sobre un predio rural realizada entre Delia González y Yolánda Meneses, la manifestación de Joselito Gualtero sobre que ell documento que aparece suscrito por él, fue el producto de un engaño de su entonces compañera permanente Yolanda 14 Casación. nadmisión N° 37904 Ley 600 de 2000

Recurrente: PartCe ivil // Meneses y que ésta última no canceló el valor de los derechos que adquirió a Delia González, garantía de lo cual suscribió el título valor cuyo cobro fue autorizado realizar al procesado, de donde la indeterminación sobre cuál documento se suscribió primero que surge del dictamen grafológico de la fiscalía, resulta

intrascendente para quebrar la conclusión del Tribunal, a lo que debe sumarse la falta de apego a los mínimos lógicos y de coherencia de la totalidad de las censuras propuestas que antes que un juicio sobre la legalidad del fallo, obedecen a meras críticas desde el punto de vista del censor, sobre el mérito y forma de apreciar las pruebas, razones suficientes para inadmitir la demanda como en efecto así se declarará.

2. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por el apoderado de la parte civil. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 15 Casación. Inadmisión N° 37904 Ley 600 de 2000

Recurrente: Parte Civil Comun quese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase k \ \ " y

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„amito FERNAN O ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFR PÉREZ MARIA D L ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ (cid:9) AUGUS O J. AÑEZ GUZ AN _ (cid:9) Atkicaku_ le

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LUIS GOLLERMO LAZAR OTERO JUL RIQUE SOCHÁ S AMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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