CSJ - SP37907(07-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37907(07-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Coombia
CASACIÓN N°37907
OSCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 434. Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS La Sala decide sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ELIO GERARDI POGGIOLI con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual confirmó la dictada el 21 de junio anterior por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de la misma sede que condenó a los mencionados, junto a Bruno Gerardi Poggioli, como coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros, ocurridos el 21 de noviembre de 2002, fueron declarados por los juzgadores de instancia, de la siguiente forma: República de Colombia 2 (cid:9) CASACIÓN N°37907 OSCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros Corte Suprema de Justicia "La Policía Antinarcóticos acantonada en la ciudad de Barranquilla, realizó operación de registro a unos
artéfactos para exportación provenientes de Cúcuta y que e documentos eran hornos para producción de cerfzmica, los cuales iban destinados al país de México y dentro de lo cuales, rigurosamente camuflados, se transportaban ilícitamente mil ciento cincuenta y cinco punto dieciséis (1.1155,16) kilogramos de cocaína clorhidrato...". Los hechos narrados sirvieron de sustento para que se dispusiera apertura formal de instrucción, en cuyo curso fueron vinculados, como personas ausentes, el ciudadano mexicano CISCAR JAVIER MARTÍNEZ y los italianos Doménico Pellacani y ELIO y GcJNZÁLEZ Brúno GERARDI POGGIOLI, a quienes se resolvió situación juldica con medida de aseguramiento de detención prelventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el dellto de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agilavado. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 16 de septiembre de 2005 con resolución de acusación en contra de los procesados "como coautores de tráfico de estupefacientes del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 con la agravación del artículo 384-3 de dicho estatuto". rkft República de Colombia Ó 3 CASACI N N° 3 7907 Ó SCAR J. MARTÍ NEZ GONZÁ LEZ y otros Corte Suprema de Justicia Con la ejecutoria de la acusación, se abrió paso a la fase del juicio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Cúcuta, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Terminada esta última, el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de la misma ciudad dictó fallo el 21 de junio de 2010, por cuyo medio condenó a los acusados ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ELIO y Bruno GERARDI POGGIOLI a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y multa por valor de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de los delitos por los cuales fueron acusados. En la misma decisión, se absolvió del cargo a Doménico Pellacani, al tiempo que negó a los demás el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Por razón del recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior sentencia por el defensor conjunto de los condenados, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 19 de noviembre de 2010, le impartió confirmación. ‘4/ República de Colombia 4 (cid:9) CASACIÓN N° 37907 OSCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros Corte Suprema de Justicia Contra esta última determinación, los defensores de los afectados con el fallo interpusieron recurso ext aordinario, dado que ELIO GERARDI POGGIOLI otorgó po er para tal efecto a un nuevo profesional del derecho.
No obstante, el defensor de Bruno Gerardi Poggioli desistió del recurso. Finalmente, dentro del término legal se all garon libelos independientes a nombre de óSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ELIO GERARDI POGGIOLI y legato de no recurrente por el defensor del absuelto Dobténico Pellacani. LAS DEMANDAS En el escrito a nombre de ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ se formula un único cargo con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la l.,ey 600 de 2000, "como consecuencia del error de hecho en la apreciación de las pruebas". Por su parte, en el presentado a favor de ELIO RARDI POGGIOLI se plantean dos cargos: el primero por la misma causal de violación indirecta de la ley suistancial "por error de hecho derivado del falso juicio de existencia por omisión" y, el segundo, por "nulidad de la acÇuación por violación directa de la ley sustancial -error in inglicando". República de Colombia Ó
5 CASACI N IV° 37907
OSCAR J. MARTÍNEZ GONZALEZ y otros Corte Suprema de Justicia Para decidir acerca del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de estas demandas, la Corte, como metodología, empezará, en el acápite considerativo de esta providencia, por sintetizar su contenido y, de inmediato, expondrá su sentir, con lo cual evitará la innecesaria repetición de planteamientos. En el siguiente apartado, a su vez, compendiará los argumentos
del no recurrente. ALEGATO DEL NO RECURRENTE Según se enunció, el defensor del absuelto Doménico Pellacani allegó escrito en la calidad referida, donde refiere que, de llegar a prosperar el segundo cargo formulado en la demanda de casación a nombre de ELIO GERARDI POGGIOLI y, consecuentemente, se opte por decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, tal determinación no afecte el trámite respecto de su prohijado e, incluso, tampoco en cuanto a Jahir Brito de Souza, a quien también defendió y que en esa misma providencia se vio favorecido con preclusión de investigación. Lo anterior, aduce, porque respecto de los dos en mención ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y, por tanto, no resulta viable revivir su situación procesal. Además, por cuanto la Corte carece de competencia para República de Colombia 6 (cid:9) CASACIÓN N° 37907 OSCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros Corte Suprema de Justicia abqrdar su estudio toda vez que su situación no ha sido dispitida en este recurso, como tampoco en el de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, por lo que, de llegar a alterarse su estado, se violaría la gaiiantía de la prohibición de la reforma en peor. Finalmente anota que los cargos propuestos en las deMandas de casación están llamados a prosperar, esrlecialmente el primero propuesto por el defensor de E140 GERARDI, en donde se ponen de presente irrégularidades de la Fiscalía tendientes a ocultar a los ve4laderos responsables del punible, que él también
de unció en su oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Libelo a nombre de 415SCAR JAVIER MARTÍNEZ C+IZÁLEZ: 1.1. Cargo único. "Error de hecho en la apireciación de las pruebas".
Previamente a plantear el cargo, el actor diserta sobre el "interés para recurrir" y "la finalidad del recurso". En cuanto a esto último destaca que el objeto del recurso a nta a "asegurar la permanencia de las garantías fundamentales", la "efectividad del derecho material" y la República de Colombia 7 CASACIÓN N° 37907 ÓSCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros Corte Suprema de Justicia "unificación de la jurisprudencia", tópicos sobre los cuales profundiza en acápites independientes. Acto seguido, en un nuevo aparte, aborda el cargo, para cuya sustentación comienza por señalar que "como consecuencia del error de hecho en la apreciación de las pruebas, en el que ha incurrido la Sala Penal del Distrito Judicial de Cúcuta, se tergiversaron los testimonios de Wilson Erley Jaimes, del señor Bernardino Sarmiento Lugo y Carlos Arturo Gómez Torres, como también inclusive el del señor Jahir Braito de Souza, para concluir que éstos afirmaron que los italianos ELIO GERARDI POGGIOLI y Bruno Gerardo Poggioli y el mexicano ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ, se reunían en un cuarto dentro de la bodega para armary sellar las cajas negras, aduciendo que no le podían decir a nadie su secreto industrial,y que por ello se
colige por parte de la Sala que existió disposición plena y absoluta de éstos en empaquetar la sustancia ilícita posteriormente incautada". En lo que atañe al testimonio de Jahir Braito de Souza, sostiene a continuación, se extrae que su defendido sólo estuvo para la construcción del primer horno, el cual, como se demostró durante la audiencia pública, se exportó el 5 de septiembre de 2002, sin que hubiera sido hallado estupefaciente en su interior, según lo certificaron Guillermo Tuna Rosa, supervisor de República de Colombia 8 (cid:9) CASACIÓN N° 37907 OSCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros Corte Suprema de Justicia segiridad de la aerolínea Tampa, la DEA y la Policía AntLmarcóticos, tanto de Bogotá como de la ciudad de Mét.co. De esa forma, añade, resulta manifiesto el error de hec o del Tribunal "por que (sic) interpretó los testimonios qu e rindieron las personas citadas en la sentencia, sin ten r en cuenta los demás medios probatorios que ya obr ban en el expediente, como son los registros mt ratorios certificados por el DAS, en cuanto a mi rep esentado señor óSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, res ecto de la única entrada y salida del país y su efectiva pa icipación por espacio de tres días, para el mes de julio de 002 en la fabricación del primer horno que se exportó l de septiembre de 2002". Destaca que el análisis probatorio efectuado por el Triipunal es superfluo, pues "de manera genérica se refiere a los tres (3) coautores del hecho punible, sin detenerse a
ob4ervar el aspecto subjetivo en cuanto a la conducta de cada uno de ellos y las pruebas que saltan a la vista, potlque están en el expediente, y que por completo relevan de cualquier responsabilidad penal al señor óSCAR J.tER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en cuanto al hecho ocúrrido el 21 de noviembre de 2002". República de Colombia 9 (cid:9) CASACIÓN N° 37907 OSCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros Corte Suprema de Justicia Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su prohijado. 1.2. Consideraciones: No surge la menor duda para colegir que el único reproche formulado en el libelo a nombre del ciudadano mexicano OSCAR JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, cuyo contenido viene de sintetizarse, no colma los presupuestos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y que, por consiguiente, se debe inadmitir. Las razones que sustentan esa conclusión, son las siguientes: Como primera medida destáquese que no obstante fincar el reparo en una de las modalidades de violación de la ley sustancial -indirecta por error de hechoel censor no refiere ninguna norma de esta estirpe. Es más, se sustrae a citar disposición alguna como violada, ya sea de esa índole o de naturaleza procesal, centrando el discurso en lo que, desde su punto de vista, constituyó una errónea apreciación de las pruebas de los falladores, con lo cual dejó la propuesta a medio camino.
Ciertamente, dada la causal que el demandante selecciona para emprender el reparo, estaba compelido a República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN N° 37907 óSCAR I MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros Corte Suprema de Justicia artimlar los defectos de valoración probatoria que atribuye al fallo con la transgresión de normas de esa entídad por falta de aplicación o aplicación indebida. Al abstenerse de lo segundo, refulge evidente que exhibe un defecto que, por sí solo, da al traste con la aspiración. En segundo lugar, es claro que el planteamiento del cas cionista tampoco compagina plenamente con alguna de las posibilidades que ofrece el pretextado error de he ho, esto es, por los denominados falsos juicios de exi tencia, identidad y raciocinio en la valoración probatoria. Para ello, oportuno se ofrece evocar su na1uraleza y forma correcta de demostrarlos, acorde con los parámetros sentados por esta Sala: Así, en relación con el error de hecho por falso juicio de existencia tiene dicho la Sala que se presenta cuando (i) uní' prueba no es apreciada de ninguna manera (por omisión o preterición) pese a figurar en la actuación, esto es, se estructura la providencia judicial con total ginación de un medio probatorio válidamente pr cticado o aducido al proceso que resulta trascendente en el sentido de la decisión o (ii) cuando se supone o idea a pe4ar de no existir materialmente (por invención, suposición o ideación). República de Colombia
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OSCAR J MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros
Corte Suprema de Justicia
Por tanto, cuando se invoca esta clase de censura al demandante le corresponde indicar el medio no valorado o supuesto, cuál es la información que objetivamente brinda -en el caso de omisión-, o la otorgada -en el de suposición-, qué mérito demostrativo debe serle asignado o se le concedió y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastocar las conclusiones del fallo censurado. En cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad se ha precisado que tiene lugar cuando el juzgador al considerar el medio de prueba tergiversa su contenido cercenándolo, adicionándolo o distorsionándolo, caso en el cual compete al actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada Y acerca del falso raciocinio se ha sentado que se configura cuando en la apreciación de un medio de prueba se desconocen las reglas de la sana crítica, entendidas por tales postulados científicos, leyes de la lógica o máximas de la experiencia, razón por la cual quien lo invoque debe identificar el medio, indicar qué República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN N°37907 OSCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros Corte Suprema de Justicia dice de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador, cuál
metilo persuasivo le fue otorgado, señalar en concreto el pitulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia desconocida, y cuál el aporte científico colfecto, la regla lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, además de demostrar la trascendencia del error, indicando cuál de ía ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada qu habría dado lugar a proferir un fallo diverso al reprochado. Frente a todas estas hipótesis, como igual ocurre coi? los errores de derecho por falsos juicios de legalidad o de convicción, para acreditar su trascendencia, es im rescindible evidenciar cómo condujo a la falta de ap icación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba de idamente valorada en conjunto con las demás mOdifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada, aspecto en el cual, como ya se dijo, se adVierte una primera falencia de la censura. De lo anterior se colige que la esencia de estos yerros, como igual ocurre con los de derecho, no guarda reliación con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prileba. República de Colombia Ó
13 CASACI N N°37907
O SCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros Corte Suprema de Justicia Pues bien, en la parte inicial de la censura el libelista identifica un primer grupo de pruebas que, a su juicio, habrían sido tergiversadas, refiriéndose a los
testimonios de Wilson Erley Jaimes, Bernardino Sarmiento Lugo, Carlos Arturo Gómez Torres y Jahir Braito de Souza, lo cual permite en principio colegir que, de acuerdo con las directrices atrás vistas, invoca, a pesar de no manifestarlo expresamente, un error de hecho por falso juicio de identidad. Empero, el actor no pasa de ese enunciado, pues la demostración no se amolda, desde ningún punto de vista y de conformidad con las pautas atrás señaladas, con la naturaleza de dicho yerro, ni con la de ninguno otro admisible en sede casación, según pasa a verse. Primero, porque el actor no realiza cuestionamiento alguno frente a la ponderación de los testimonios de Wilson Erley Jaimes, Bernardino Sarmiento Lugo y Carlos Arturo Gómez Torres absteniéndose, conforme a la naturaleza de este yerro, a precisar la parte de su contenido materialmente agregada o cercenada, aspecto que constituye, según lo visto, la premisa inicial para la formulación de un tal error. De esta manera, se centra exclusivamente en la valoración del dicho de Jahir Braito de Souza. 04( República de Colombia 14 (cid:9) CASACIÓN N° 37907 OSCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros Corte Suprema de Justicia Sin embargo, y en segundo orden, en cuanto a esta pr banza tampoco realiza tal ejercicio y a cambio de ello pr cede a confrontar el crédito que le fuera otorgado por el juzgador con su criterio personal acerca de su mérito, po tura que, como ya se dijo, no se allana a la naturaleza de error, ni a la de ningún otro vicio atacable en esta
se e, salvo evidenciar que, en esa labor, el sentenciador de conoció reglas de la sana crítica, postulación co patible con el también error de hecho por falso ra iocinio, que tampoco desarrolla en el reparo. De cualquier forma no es cierto que del testimonio de Jahir Braito de Souza, como lo dice le libelista, emerja in ontrovertiblemente que el ciudadano mexicano ÓSCAR JA IER MARTÍNEZ GONZÁLEZ estuvo en el país ex lusivamente para el envío del primer horno, para lo cual basta con consultar su contenido', así como el de las demás pruebas testimoniales consideradas por los fal adores que lo incriminan en el ensamblaje del se undo, fundamentalmente de los trabajadores que intervinieron, junto con lo extranjeros, en su coi.strucción2, las cuales no merecieron del libelista niriguna crítica, aparte de su simple mención, tornando intrascendente su prédica. Folios 161-162 del c.o. 1. 1 2 Ají, las testimoniales de Wilson Erley Jaimes Wilson Jaime Contreras, Bernardo Sarmiento Lugo y Carlos Arturo Gómez Torres, a partir de la pág. 14 del fallo de pri er grado, y de la pág. 22 del de segunda instancia. República de Colombia Ó
15 CASACI N N° 37907
O SCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros Corte Suprema de Justicia Ahora bien, en lo atinente al segundo grupo de pruebas referido en el reparo, esto es, el dicho de Guillermo Tuna Rosa, supervisor de seguridad de la aerolínea Tampa y, de la DEA y la Policía Antinarcóticos
tanto de Bogotá como de la ciudad de México, dígase que amén de no señalar ni extraerse con precisión el yerro valorativo en que habría incurrido el sentenciador en su apreciación y de referirlas genéricamente, esto último al aludir a las entidades (DEA y Policía Antinarcóticos) y no a las personas pertenecientes a esas entidades que rindieron su deposición, su valoración, para los fines pretendidos por el actor, está desprovista de total incidencia. En efecto, de acuerdo con lo aseverado por el demandante, con estos medios de persuasión se corrobora que en la exportación del primer horno para producción de cerámica no se presentó inconveniente alguno, es decir que, a diferencia de lo ocurrido con el segundo, en su interior no fue hallado estupefaciente camuflado. Sin embargo, ese es un tópico que no se discute en los fallos de instancia y que no tiene ninguna relevancia frente a la responsabilidad declarada por el envío del segundo, en cuyo interior se encontró la considerable cantidad de alcaloide incautado, máxime si, como lo República de Cllombia 16 (cid:9) CASACIÓN N° 37907 OSCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros Corte Suprema d Justicia señala el calificador, ello puede obedecer a una estrategia, b4ante usual en el mundo del narcotráfico, de enviar un car amento de prueba para determinar los controles a los les se lo somete, lo cual permite establecer si en lo CU esivo se justifica el empleo del mismo método de SU ca ufiaje3.
Finalmente, en lo que respecta al último medio de eba aludido, concerniente a los registros migratorios ex edidos por el DAS, según los cuales su prohijado sólo haikría estado en el país durante la fabricación del primer hoitno y no del segundo en el cual fue hallado el alijo, con lo cual da a entender que se habría incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia al pretermitirlos, deiriene evidente que, como sucede con los reparos a la valoración de los anteriores grupos de pruebas, su propuesta carece de trascendencia en tanto se abstiene de rebatir los múltiples medios probatorios reseñados por los juzgadores para inferir lo contrario, vale decir, que es e ciudadano mexicano, junto con los italianos ELIO y GERARDI POGGIOLL se reservaron el ensamblaje Br4ino de las cajas negras (intercambiadores de calor) fabricados po la firma METALIT LTDA., so pretexto de mantener un se reto industrial, siendo la única oportunidad en la cual se pudo introducir el alcaloide. 3 A Partir de la pag. 25. República de Colombia 17 CASACIÓN N° 37907 OSCAR J. MARTINEZ GONZÁLEZ y otros Corte Suprema de Justicia De lo anterior se desprende que a más de que el casacionista nada dice en torno a las normas de carácter sustancial transgredidas con los defectos de apreciación probatoria referidos, su planteamiento tampoco satisface los requisitos de argumentación y lógica exigidos en el citado artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para su admisión.
2. Libelo a nombre de ELIO GERARDI POGGIOLI:
2.1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión. Comienza por señalar el actor que el referido yerro de valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de los artículos 7, 232, 284 y 277 de la Ley 600 de 2000, así como del 375 y 384.3 del Código Penal, pues los juzgadores al construir la decisión de condena "omitieron el contenido de algunos medios de convicción relevantes e importantes para la definición del caso, desconociendo el estándar o conocimiento para condenar, construcción lógica del indicio de responsabilidad y los criterios de apreciación de los testimonios, inaplicando por esta vía el principio de presunción de inocencia". ny/ República de Colombia 18 (cid:9) CASACIÓN N°37907 GSCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros Corte Suprema déi Justicia Luego de ahondar en torno al indicio de res onsabilidad en materia penal y de recordar los fun amentos de las decisiones de instancia, respecto de las cuales espeta que "se tratan de un lacónico argumento me iante el cual se construirá el núcleo del CU tionamiento", anuncia que procederá a señalar los me los de prueba ignorados por los juzgadores. Así, aduce que fueron pretermitidos los medios de preba por medio de los cuales se corrobora que su pro ijado "es un empresario italiano, reconocido int rnacionalmente por sus conocimientos sobre la ind stria cerámica, únicos en el mundo, que vino a invertir a olombia y que en desarrollo de su actividad extendió
su negocios lícitos en nuestro país, creando empresa legal y generando empleo igualmente lícito". Pruebas contenidas, afirma, en los anexos del oficio OF 07-26278-ACI-0120 del 18 de septiembre de 2007, co sistentes en patentes de invención relacionadas con "la industria cerámica, producción y generación de hornos rehtcionados y sistemas tecnológicos de mejoramiento de te peraturas con los respectivos planos y sistemas de co strucción". Para acreditar esa condición, añade, el Gobierno Italiano remitió al expediente, por vía de cooperación República de Colombia Ó
19 CASACI N N° 37907
O SCAR J. MARTI NEZ GONZÁ LEZ y otros Corte Suprema de Justicia judicial, más de 120 folios "en los cuales se aprecia claramente la gestión de tiempo atrás de mi cliente como gestor de nuevas tecnologías" y que "no ha formado parte de ninguna organización criminal dedicada al narcotráfico, mucho menos que dentro del proceso obre prueba en contrario a esta afirmación". Sobre eso mismo, puntualiza que "sistemáticamente la Fiscalía y los Operadores Judiciales omiten esta información y de paso niegan la práctica de pruebas encaminadas a ofrecer luz sobre los hechos objeto de controversia, en especial los nexos de quienes participaron en este proceso y que efectivamente tienen relación con grupos paramilitares o con narcotraficantes reconocidos". En tal sentido, agrega, la indagación y condena en firme en contra de Magally Moreno Vega y la emitida por esta Sala contra la Dra. Ana María Flórez Silva, quien en su condición de directora seccional de fiscalías de Cúcuta, "encargadas de adelantar la primeray más
importante etapa de este proceso, se le acusó (sic) y condenó como autora del concurso de delitos de concierto para delinquir y utilización indebida de información oficial por sus nexos con las autodefensas -proceso No. 23973 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal...". República de COlombia 20 (cid:9) CASACIÓN N° 37907 OSCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros Corte Suprema de Justicia En la decisión adoptada por esta Colegiatura, s4iene, se consignó que dicha ex funcionaria informaba a los grupos ilegales señalados sobre algunas decisiones qu se iban a adoptar dentro de las investigaciones. Ad más, que también tuvo nexos con su auxiliar, la téc ico judicial María Victoria Lobo Amaya, como así lo de lararon Cecilia Balaguera Quintero, Martha Luz Toloza M rtínez, Orlando Clavija Torrado y José Alfonso Lizcano Gófnez, cuyos apartes transcribe extensamente. Así mismo, enfatiza, cuando se abordó el concierto paia delinquir se precisó que la citada hacía parte de la es uctura de los grupos paramilitares con fuerte in uencia en la ciudad de Cúcuta, suministrándoles inf rmación. Luego, señala que "igual situación, se aprecia como in ntrovertible cuando el apoderado del señor Doménico Pe lacani allegó al expediente, visible a cuaderno No. 13, fol o 259, documentos que permiten inferir como el dr. Fráncisco Antonio Rodríguez, persona que st emáticamente negó el recaudo probatorio en la
in trucción, es el apoderado de Vicente Wilson Rivera ra 1. os y Patricia María Cano Guzmán confesos y . ex raditados paramilitares". República de Colombia 21 (cid:9) CASACIÓN N° 37907 OSCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros Corte Suprema de Justicia En seguida, refiere a los términos de la negociación real y cierta llevada a cabo por ELIO GERARDI la cual le permitió hacer parte de la unión temporal para la fabricación de los hornos, en donde "nunca se ocultó ningún tipo de información ni a los particulares ni a las autoridades nacionales y estas realidades debidamente demostradas no merecieron la atención del juzgador al momento de valorar la conducta de mi defendido, omisión clarísima que atentó contra la ley sustancial en r• zón a que de haber sido tomada en consideración debió concluirse que tales hechos indicadores no le perrniten inferir razonablemente la presunta participación en la realización del hecho punible que fue materia de investigación". El punto crucial, entonces, radica, para el actor, en "la interpretación que se dé a la constitución de la unión temporal y la celebración del contrato para la fabricación de varias secciones de un horno tipo túnel para la fabricación de cerámica sanitaria y si se examina la prueba en conjunto se llega a la conclusión que no fueron actos fingidos", motivo por el cual, agrega, se insistió para que se aportara a la investigación tal documentación. Luego recaba sobre la forma transparente como se desarrolló, paso a paso, el proceso para la fabricación de los hornos "aprovechando la mano de obra barata y
República de COlombia 22 (cid:9) CASACIÓN N°37907 OSCAR J. MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros Corte Suprema d Justicia be eficios arancelarios", con mención de la prueba que ref endó la negociación, cuya omisión, afirma, condujo al ertr de hecho denunciado. Más adelante, sostiene, "los documentos soportes de la exportación muestran inequívocamente que la in rmación que se suministró en todo momento fue veraz y si do así esto fue lo que permitió que las autoridades ju iciales y de policía judicial pudieran ubicar a las pe sonas que habían intervenido en la fabricación de los ho os y en su exportación, no sin dejar de advertir que el de tinatario de la exportación también era real, para el ca o la empresa de la cual hacía parte de mi defendió La transparencia de la información que se deduce de la Iprueba dejada de examinar, destaca, "es indicativa de una actividad completamente legal y, desde luego, de la ausencia de participación de ELIO GERARDI en el delito que fue materia de investigación y de juzgamiento". Posteriormente refiere a la legalidad en la fabricación de horno, como de ello da cuenta Wilson Arley Jaimes, de c o dicho concluye: "i. que el deponente estuvo presente todo el tiempo en el cual se instalaron los initercambiadores; ü. que él era el encargado de la custodia de los segmentos del horno tipo túnel para la fabricación Vkl( República de Colombia Ó
23 CASACI N N° 37907
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de cerámica sanitaria mientras no se remitiera a su destino; iii. que los segmentos del horno tipo túnel para la fabricación de cerámica sanitaria, al momento de cárgalos (sic) en los containers tenían la mezcla de concreto totalmente seca; y, iv. que los segmentos del horno tipo túnel para la fabricación de cerámica sanitaria, al momento de cárgalos (sic) en los containers estaban bien estribados de tal forma que no era admisible que estos se movieron provocando algún daño en el contenedor o el medio de transporte". Después, se ocupa de la declaración de Mónica María Granados, contadora de la firma INTERNATIONAL STAMPI sobre el trámite de transporte, exportación y hallazgo del estupefaciente en el horno, relevando cómo el señor Wilson Arley Jaimes "nunca reportó la llegada de los vehículos para el cargue y que
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