CSJ - SP37914(14-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37914(14-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Cambio de Radicación No. 37914
M IGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ I
Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.439 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).
VISTOS: Se procede a resolver el incidente propuesto por el defensor de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ al amparo de lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley 600 de 2000, en orden a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conozca del proceso que actualmente se adelanta contra el citado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.
ANTECEDENTES:
1. Con motivo del homicidio perpetrado en la persona de LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha (Cundinamarca), a la sazón precandidato
República de Colotribia Radicación No. 37914 MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ "7:» ( wh) Suprema de Justicia presidencial, lustros después, en la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se dispuso la vinculación mediante indagatoria de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, para la época de los hechos director del extinto Departamento Administrativo de
Seguridad 2. (cid:9) Pese a que el apoderado del incriminado MAZA MÁRQUEZ, desde los albores de la actuación, solicitó su remisión al Despacho del Fiscal General de la Nación, por cuanto, a su juicio, para la fecha de los sucesos que provocaron la vinculación del citado, fungía como director del Departamento Administrativo de Se uridad y la imputación a él atribuida tenía relación con las funcio es desempeñadas, tal pretensión no se consolidó, pues si bien a raíz de una acción de tutela inicialmente se logró ese propóSito, después se remitió el expediente a la Fiscalía 25 Espedializada, en donde se le resolvió provisionalmente la situac ón jurídica y el 24 de noviembre de 2010 se calificó el méritd del sumario y se acusó al inculpado como presunto coautor del delito de homicidio agravado con fines terroristas, consumado en las personas de SANTIAGO CUERVO JIMÉNEZ, LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y JULIO CÉSAR PEÑALOSA SÁNCHEZ, así como, tentado en la humanidad de PEDRO NEL BONILLA ANGULO, conducta punible tipificada en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988,1 adoptado como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991. Replifylica de Colombia Radicación No, 37914
MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ
Corle Suprema de Justicia. Impugnada esa determinación por la defensa con fundamento, entre otros argumentos, en la falta de competencia
del funcionario instructor por las razones antes advertidas, fue confirmada el 30 de mayo de 2011 en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Avocado el conocimiento de la actuación en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2011, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el abogado de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ propuso la nulidad del proceso por falta de competencia y su remisión al Despacho de la Fiscal General de la Nación, amparado en las consideraciones ya señaladas, aspiración que fue denegada, decisión que mantuvo el Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 11 de noviembre de 2011.
5. El defensor de MAZA MÁRQUEZ, apoyado en lo previsto en el artículo 96 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual, "Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial... que considere competente para dicho conocimiento" y "Si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias", pero a la vez aclarando, que como de acuerdo con lo estipulado en el artículo 94 ibídem, "No puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior", circunstancia que se presenta en
República de Colifirkbia Radicación No. 37914 MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ. 1;47 7(41 ( :orle Suprema de 'Justicia. este asunto, depreca a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprerna de Justicia, que disponga que es la competente para conoccr del proceso adelantado contra el mencionado y, en •consecuencia, proceda a solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca la remisión del mismo. Al efecto, el abogado de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ esgrime que a éste se le imputa su participación en el delito de homicidio agravado con fines terroristas, de LUIS CARLOS GALÁN SAinniEKro y otros, por haber realizado "una conducta material ligada intimamente a las funciones que desempeñaba en su calidad .. de director del Departamento Administrativo de Segurtd", lo cual se ajusta a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política. Una vez ofrece su visión de los hechos y hace referencia al contenido de la decisión de esta Sala' donde se expresaron las razoneá por las cuales el conocimiento del proceso contra JORGE AURELIQ NOGUERA COTES, ex director del Departamento AdminiStrativo de Seguridad, correspondía a la Corte Suprema de Justicia compara la sindicación efectuada a éste y la atribuida a su representado, tras lo cual concluye que los comportamientos endilgados a MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, en concreto que suministró información a un jefe paramilitar sobre los movimientos de LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, le cambió a éste SU jefe de 'Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de junio de 2008, radicación No. 29220.1 4 República de Colombia
Radicación No. 37914 MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ Corte Suprema de Justicia escoltas por otro para asegurar la efectividad del plan criminal y le proporcionó a los sicarios los medios para sus desplazamientos; expresa que tales actos "solamente los podía cumplir en su condición de director del Departamento Administrativo mencionado y, por consiguiente, se puede establecer una relación directa entre las funciones propias del cargo y el delito que se le imputa". A la anterior pretensión se opone el representante del Ministerio Público, bajo el argumento de que la inquietud sobre la competencia planteada por la defensa ha sido resuelta en las instancias suficientemente, como también lo hace el apoderado de la parte civil por la misma causa, pues además de ser improcedente, constituye una maniobra dilatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala es competente para resolver el incidente promovido por el defensor de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 75-4, 94 y 96 dei
Código de Procedimiento Penal. Sobre el particular es preciso indicar, que el artículo 75 de la Ley 600 de 2000 consagra la competencia de la Sala de Casación Pena' de la Corte Suprema de Justicia y que el numeral 4° del mismo prevé que conoce "De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre República de Colombict Radicación No. 37914 MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZSuprema de clusbcia estos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos", por tanto, en principio se observa que un supuesto como el que aquí es objeto de estudio, no está previsto de forHa exacta en la norma en cita, en tanto que la pretensión del t)gado de MAZA MÁRQUEZ se contrae a que esta Sala directamente y por la vía de lo dispuesto en el artículo 96 ibídem (que prevé el procedimiento para promover el incidente de colisión de competencias), determine que es la que debe conocer de la actuación adelantada contra el mencionado, por lo que se hace necesario realizar algunas acotaciones en orden a resolver lo pert nente. El numeral 4° del artículo 75 de la ley referenciada, precepitúa que la Sala de Casación Penal conoce de "las colisiones de competencias que se susciten en asuntos de la jurisdiáción penal" y a renglón seguido expresa las alternativas que se pueden dar. su vez, el artículo 94 de la Ley 600 de 2000 limita la proposición de ese tipo de incidentes, en cuanto que "No puede haber Colisión de competencias entre un superior y un inferior". Ahora, si bien el artículo 96 del Código de Procedimiento Penal señala el trámite que debe seguirse en relación con los mismo, esto es, que "Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial... que considere O República de Calatnbia Radicación No. 37914 MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ1/ 72/ Corte rema de Justicia
competente para dicho conocimiento" y si "el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias", se observa que esta norma otorga a los sujetos procesales la posibilidad de proponer el incidente en esos precisos términos, pero el artículo 94 ibídem la limita al señalar que "No puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior", de donde se sigue, que en principio se presenta un vacío cuando a quien se le pide que promueva el incidente es a la Sala de Casación Penal del Corte, respecto de los asuntos que debe conocer en razón de lo preceptuado en el artículo 235 de la Constitución Política, es decir, en relación con los aforados constitucionales. Empero, como la misma Norma Superior señala, en su artículo 234, que la "Code Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria" y se advierte que la ley la dividirá en salas, entre ellas, la de Casación Penal, de allí se sigue que esa especial característica pone en evidencia que no es posible proponer el incidente de colisión de competencias en los exactos términos del artículo 96 de la Ley 600 de 2000, salvo bajo unas precisas restricciones originadas por su condición de órgano límite. En efecto, por ostentar la Sala de Casación Penal de la Corte la calidad anotada, no es factible agotar íntegramente el trámite señalado en el referido artículo 96, por cuanto tras la petición de la parte interesada dirigida directamente a esta Sala 7 Reptiblica de Colombia Radicación No 37914
MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ , d ¿ji rema de Justicia proponiendo el incidente de colisión de competencias, no es posible que lo provoque ante el juez que adelanta la actuación (tal como Ocurre en el caso particular), si se repara en lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley 600. tIo obstante, con el propósito de asegurar el acceso a ia administración de justicia y en concreto, con fin de dirimir el incidehte promovido, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte entrar a resolverlo directamente en atención a su condic ón de órgano límite, lo cual se hace de plano conforme !o prevé el aparte final del artículo 96 de la Ley 600 de 2000. 2La Sala procede de conformidad y para el efecto considera necesario traer a colación el estado actual de la jurispnidencia en torno al instituto del fuero en relación con los precisos términos del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, donde se prevé que "Cuando los funcionarios antes enumerados (entre otros, los directores de los departamentos adminiStrativos) hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sOlo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas". Sobre el particular, importa recordar apartes de la decisión de la gorte del 3 de mayo de 20102, por cuanto si bien allí se recuerda el alcance del fuero constitucional en relación con los Radicación Na 33118 2 República de Colombia Radicación No. 37914
MIGUEL ALFREDO MAZA MARQU7"),/
Corte Suprerno de ,Justicia miembros del congreso, las afirmaciones consignadas en esa ocasión en general resultan pertinentes respecto del citado instituto. "1. La competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal (-..) La Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Derechos Humanos consideró que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 235 de la Constitución Política, remitía copia de las piezas procesales relacionadas con el doctor para que la CÉSAR PSREZ GARCÍA investigación continúe ante la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, aunque la Unidad Nacional de Derechos Humanos no se refirió a las razones jurídicas para proceder a considerar que la competencia se encuentra radicada en la Corte Suprema de Justicia, se limitó exclusivamente a fundamentar la remisión en la reciente jurisprudencia de la Sala Penal en torno a la interpretación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, procede la Sala, como se expuso, a analizar... este aspecto... El artículo 235 de la Constitución Política establece que son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia la de investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, función que encuentra un límite en lo preceptuado por el parágrafo según el cual, cuando los funcionarios enumerados en la citada norma hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. Al motivar la Fiscalía Tercera la decisión de remisión del
expediente a la Corte Suprema de Justicia en atención al precedente jurisprudencial, se refiere al auto interlocutorio que la Sala profirió en el proceso seguido contra los ex 9 República de Colombia Radicación No. 37914 MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZA< f';(' ("orle Suprema de thlmtieta parlamentarios EDGAR EULISES TORRES y OD1N HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA3; y al auto que avocó competencia en el caso del también ex congresista AL VARO ARAUJO C14\STR04, en el que la Sala hizo precisiones sobre el momento ptcesal en que puede encontrarse la actuación, bien en la fase de instrucción o juzgamiento, así como las reglas que dében acatarse en una u otra situación. En las citadas decisiones, la Sala fijó los derroteros de interpretación del citado parágrafo del artículo 235 de la norma superior al igual que la interpretación de la Ley 153 de 7, así como la valoración en cada caso en particular, para erminar si es competente o —por el contrario— debe olver la actuación al funcionario judicial para que retome la co petencia y continúe el proceso su curso hasta su culminación. En el segundo auto en mención, el del quince de septiembre de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Ju ticia dispuso mantener la competencia, no obstante el co gresista haya dejado de pertenecer a la respectiva co poración legislativa, sin dubitación alguna, cuando el delito at buido es de los llamados propios o de responsabilidad. Pero cuando la infracción imputada es de aquellas que de alguna manera pudieran dar cabida a una conclusión diversa
o ubitativa, como fruto de la valoración de la prueba, del deSarrollo de la función, de las actividades desplegadas en el ejercicio del cargo, como en los procesos fundados en el concierto para delinquir agravado, la fijación definitiva de /a competencia, reglamentada en la Constitución, la realiza la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la Jur isdicción Ordinaria. (.--) «En cuanto al evento de que la conducta atribuida al ex congresista tenga relación con las funciones desempeñadas, segundo supuesto en el cual la Corte guardaría la cornpetericia para seguir conociendo del asunto, es aspecto qué también quedaría excluido, habida cuenta que el hecho investigado hace referencia a/ genocidio ocurrido en la Corte S prema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 1" de septiembre de 2009, 3 radicación No. 31653. Corte St.prema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 15 de septiembre de 2009, 4 radicación P7032. 10 República de Colombia Radicación No. 37914 MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ„, iti (::orde Suprema de Justicia población de Segovia el pasado once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y/o su pertenencia o participación en la constitución de un grupo paramilitar, actividades completamente ajenas al desempeño de las funciones parlamentarias»'. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que la interpretación que en su momento realizó en el año 1995 dista diametralmente de la que hoy en día rige a partir
del primero de septiembre del año anterior, la que debe estar precedida del análisis de la concreta situación para posteriormente definir si efectivamente se trata de actividades «completamente ajenas al desempeño de las funciones parlamentarias», como en esa oportunidad lo sostuvo la Corporación. Recientemente la Corte Constitucional, en la revisión de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se refirió a que la situación de los Senadores y Representantes a la Cámara no es equiparable a la de ningún otro servidor público, ni a la de un procesado común, habida cuenta que: «tienen una especial jerarquía puesto que son los máximos dignatarios de la rama legislativa, por lo cual su situación procesal debe ser comparada no con lo que la ley establece para el resto de los servidores públicos sino con la regulación que la Carta consagra para quienes ocupan la cúpula de las otras Ramas del poder»6. La prueba allegada a la investigación motivó en su momento la compulsación de copias con destino a la Corte Suprema de Justicia, pruebas que analizadas hoy, bajo la reciente y consolidada jurisprudencia de la Sala Penal, permite estimar que los hechos ocurridos en Segovia, el 11 de noviembre de 1988, sí tuvieron relación con las funciones que desempeñaba el entonces Representante a la Cámara CÉSAR PÉREZ GARCÍA, porque de los testimonios e indagatorias se desprende que presuntamente existió un interés político con la
finalidad de mantener en dicho territorio la hegemonía de quien para esa época, representaba el liderazgo del partido liberal. (• • •) 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de abril de 1995, radicación No. 10263. 6 Corte Constitucional, sentencia T-965 de 2009. Nepública de Colombia Radicación No. 37914 MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUE toae Suprema de dlisticia En el auto de 1' de septiembre del año pasado, la Corte Suprema de Justicia determinó que: «La relación del delito Cc!) la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa dl servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de fu dones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones».
Y agregó: «Tal es el caso de los congresistas a quienes se leS imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus eventuales vínculos con miembros de las autodefensas cuando ya ocupaba una curul en el Congreso de la República, proceder que si bien no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha Corporación, sí pone de presente, de un lago, que posiblemente hacía parte de dicha organización criMinal y, de otro, que de conformidad con la forma en que
operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional». En este orden de ideas, analizadas las conductas que motivaron en su momento la apertura de instrucción producto de la orden de investigar al ex Congresista CÉSAR PÉREZ GARCÍA, como lo dispuso la Fiscalía Regional en la calificación dell,sumario, estima la Sala que se encuentran reunidas las prernisas que facultan a la Corporación para reasumir la competencia y continuar el trámite en única instancia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al hallar que para la techa de los hechos el procesado se encontraba en ejercicio de sus funciones y presuntamente la pérdida del caudal electoral en la población de Segovia, considerado un «fortín del Partido Liberal», provocó la alianza cuyo fin era la recuperación de dicha zona, hecho que se encuentra inescindiblemente relacionado con las elecciones y el ejercicio del derecho al voto, a la elección popular, único medio establecido en la Constitución Política para acceder a una curr I en el Congreso de la República. gn el auto del primero de septiembre de 2009, como en la providencia complementaria del 15 del mismo mes y año, la 12 República de Colombia Radicación No. 37914
MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ/
71/ Corte Suprema de Justicia Corte resolvió asumir una postura que parte del mantenimiento del fuero congresional en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al
referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de «delitos propios», sino de punibles «que tengan relación con las funciones desempeñadas» por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso. La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicios para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones. En reciente pronunciamiento, la Sala al ocuparse de la competencia para conocer del proceso contra el señor ex brigadier general de la República RITO ALEJO DEL Río ROJAS7 , consideró que la asociación ilícita para cometer homicidios no tiene relación alguna con los fines del Estado, o con la función pública; aunque fuera cierto que el oficial hubiere «abusado de la función» y que el delito (homicidio) tiene «intima conexión con el ejercicio de su función castrense», porque tal comportamiento dista mucho de los deberes del cargo que un día juró cumplir de conformidad con la Constitución y la ley, por tanto, conductas de tal género excluyen la aplicación del privilegio de juzgamiento. Además,. en la providencia citada, se agregó a la anterior reflexión, que: «sólo da lugar a la aplicación del mencionado fuero constitucional el hecho de que el concierto del funcionario se oriente a la promoción ideológica-política (.4»,
decisión que respalda el caso en estudio del ex Representante a la Cámara CÉSAR PÉREZ GARCÍA. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 15 de marzo de 2010, 7 radicación No, 33719, 13 República de ColonLbia Radicación No. 37914 1,/ MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ de iJusticia ( (cid:9) La inc1usión de este párrafo tuvo como finalidad facilitar el ejercicio de contraste entre el delito de concierto para delinquir y áquellas conductas orientadas a facilitar la comisión de crírnenes generalizados contra la población civil, pero es preciso aclarar que la decisión tomada por la Sala contra el ex miembro de la Fuerza Pública se circunscribía al homicidio del se0or MARINO LÓPEZ MENA, ocurrido el 27 de febrero de 1997 en el departamento del Chocó, por lo que la referencia a la ori ntación exclusiva y excluyente del «concierto para de hquir con la finalidad de llevar a cabo promoción ide lógica-política», debe ser entendida como una de las modalidades delictivas por las cuales la Sala Penal de la Cofre Suprema de Justicia es competente para investigar y ac sar a los funcionarios que gozan de fuero constitucional, petp no la única, cuando el núcleo esencial es la ilícita as ciación que puede presentarse en variadas ma ifestaciones, de conformidad con la jurisprudencia de la Sa4a en torno a la interpretación del parágrafo del artículo 235 de Ia Constitución Política.
En las diligencias enviadas a la Corte Suprema de Justicia por la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Derechos Huifnanos y Derecho Internacional Humanitario, se vislumbra la 4xistencia de esa relación, como se expuso de la cita de alg4inas declaraciones que le permite a la Sala en este caso codpreto, interpretar la competencia a las directrices juriprudenciales de aplicación de la norma constitucional". De otro lado, esta Sala igualmente y en relación con un ex directorL d el Departamento Administrativo de Seguridad, tuvo oportuni ad de señalar, en relación con su competencia a partir de lo preceptuado en el parágrafo del articulo 235 de la Constitución Política, lo siguiente: 'Pues bien, los planteamientos del defensor en torno a la coMpetericia del Fiscal Delegado para abrir investigación en contra de JORGE AURELIO NOGUERA COTES obligan, como punto de partida, a determinar si en el presente asunto los hecbos origen de la acción penal en su contra tenían relación con el cargo o con sus funciones como director del República de Colombia Radicación No 37914 MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ/ Copie Suprema de Justicia Departamento Administrativo de Seguridad —DAS— y, en ese orden, si gozaba de fuero constitucional en los términos de los artículos 235-4 y 251-1 de la Carta Política, por manera que le correspondía privativamente al Fiscal General de la Nación disponer de ella. En efecto, el fuero es una garantía que establecen la Constitución o la ley en relación con determinadas personas, consistente en que por razón del cargo o de la función que
desempeñen sólo pueden ser investigadas y juzgadas por funcionarios a quienes especialmente se les asigna la competencia. Son por tanto, el cargo, la investidura o las funciones discernidas los factores que determinan la aplicación del fuero y la autoridad competente para conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada. La prerrogativa del fuero corresponde a una decisión política que busca preservar no la inmunidad del servidor desde una visión personal, sino desde la función, lo cual explica que el Fiscal General de la Nación o la Corte, según sea el caso, puedan retener la competencia sólo en aquellos eventos en que se demuestre que el funcionario ejecutó una conducta que tiene una relación de imputación concreta con el cargo o con la función realizada, pese a que esa condición en la actualidad no la ostente. En este sentido el artículo 235-4 en consonancia con el 251-1 de la Carta Política, le asignan al Fiscal General de la Nación la función de investigar y acusar a los altos funcionarios del Estado, entre quienes figuran los ministros y los jefes de los departamentos administrativos, y a esta Corporación la atribución de juzgamiento. Sobre esta temática debe señalarse que de manera reiterada y uniforme esta Sala ha venido interpretando el fuero a partir de dos hipótesis: i) que el Fiscal General de la Nación es competente para investigar y acusar a los funcionarios señalados en el artículo 235-4 por la presunta comisión de cualquier tipo de delito que se le atribuya mientras ostente tal calidad y que cuando los funcionarios cesan en el ejercicio
de esa dignidad el fuero solo se mantiene respecto de «las conductas punibles que tengan relación con las funciones 15 NepúblIca de Colombia Radicación No. 37914 /
MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZI,,
V V So or mito de d uN1L tejo desempeñas» tal y como sin ambages lo precisa el parágrafo de' articulo 235 de la Constitución Política. En el primer evento, basta que la persona ostente el cargo para que opere el fuero. En el segundo, el nexo entre la cohducta y las funciones no debe ser abstracto, sino directo y natural, en procura de proteger de manera concreta y real la di tildad del cargo y la institución que representa, tal como se de4 ó consignado en el auto de única instancia con radicación Nof 26942 del 18 de abril de 2007. Para la última situación descrita, resulta forzoso acudir a la not-rnatividad que describe las funciones del cargo que deSempeñaba el servidor durante su vinculación con la ad tinistración con miras a determinar si la conducta imputada co4no delito está vinculada al ejercicio del cargo, de las fu dones, o si se quiere, establecer si la vulneración al ordenamiento jurídico y en particular a uno o varios bienes jurtdicos objeto de tutela penal, sólo podía cometerse por qulpn detentaba un cargo público, cuyas funciones fueron eje odas con evidente desvío de sus fines y alcances. Dicha labor, que necesariamente debe cumplir el servidor judycial a la hora de determinar la competencia por el factor su jetivo, requiere de una valoración jurídica de los hechos,
m cho más allá de la simple comparación abstracta de la no ma con éstos, pues sólo de esa manera es posible establecer la prórroga de competencia privativa y especial a que hace referencia el parágrafo del artículo 235 de la Co stitución Política, como quiera que es con la verificación y co probación de la vinculación entre la conducta punible y el cañgo o la función desempeñada, como se determina prócesalmente la especial y privativa competencia del Fiscal General de la Nación durante la investigación y de la Corte Suprema para la etapa del juicio. Así sucede, verbigracia, con los delitos propios o de sujeto activo calificado, como el cohecho, la concusión, el tráfico de influencias, las distintas formas de peculados o abusos de autoridad, la revelación de información privilegiada, entre otrós, en cuanto dichas conductas punibles constituyen por su propia naturaleza una expresa manifestación de desvío de los especiales deberes que el funcionario aforado está llamado a honrar; acatar y cumplir y que, como tal, justifican que se mantenga la extraordinaria instancia de investigación y 16 RepUblica, de Colombia Radicación No. 37914
MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ/
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