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CSJ - SP37916(24-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37916(24-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

,-)44,)„:„ r-Cr)4-„‘1 Habeas rpus 47916 „

MEDARDO MONTO YA CAB ERA

JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA LOADA

71 14:c4;"0

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS Según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación presentada por MEDARDO MONTOYA CABRERA y JOSÉ DEL CARMEN BONILLA LOZADA, contra la decisión adoptada el 3 de noviembre de 2011 por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de la cual les negó la acción constitucional de hábeas corpus.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia de 22 de enero de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, condenó a los accionantes, a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores penalmente responsables del delito de rebelión, negándoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. ,421:67, c-4 2 (cid:9) Hábeal orpu 37916

MEDARDO MONA CA RERA

JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA L ZADA 7;:k•k:•5(..e' )4Penza 4 A4;54-6

( ImpOnada la decisión, el proceso se remitió a la Sala Penal del Tril4mal Superior de Bogotá, autoridad que el 26 de octubre del misOo año, la confirmó. El 31 de octubre de 2011, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo, decisión que en la actualidad se encuentra en trámite de notitcaciónl.

2. El 2 de mayo de 2011, dado que el Juzgado 8° Penal del Circuito pasó al Sistema Penal Acusatorio, las copias del proceso ad+ntado en contra de los demandantes fueron reasignadas al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. 3. ediante auto de 26 de mayo del año que avanza, el Juzgado 51 enal del Circuito de Bogotá, reconoció a JOSÉ DEL CARMEN BO ILLA LOZADA una redención de pena de 138 días y 4 horas por rabajo y/o estudio realizado, negándole la libertad condicional y el beneficio de la libertad provisional.

4. El 17 de agosto de 2011, los demandantes solicitaron al JuzSdo 51 Penal del Circuito de Bogotá el envío de la actuación al Jpzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florricia, lo que conllevó a que mediante auto del 31 del mismo me, y año, dicha autoridad ordenara enterarlos del estado del proceso, situación que se cumplió mediante oficio No. 2492 del 6 de septiembre siguiente. 5. ilEDARDO MONTOYA CABRERA y JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA LOZADA, acuden a la acción constitucional de hábeas 3 (cid:9) HábWs Corpjis 37916

MEDARDO MONtOYA CABRERA

JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA LOZADA ir/J4?-te; 7 corpus, manifestando que han solicitado al Juzgado 51 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el traslado del expediente a su homólogo en Florencia, sin obtener respuesta favorable. Su pretensión, la encaminan a que se les otorgue su libertad condicional, por haber cumplido las 3/5 partes de la sentencia impuesta. LA PROVIDENCIA CUESTIONADA La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, señaló que la acción de hábeas corpus es procedente: i) cuando exista captura con violación de las garantías fundamentales o legales, esto es, aprehender a una persona por fuera de los casos taxativamente señalados en el ordenamiento jurídico, o por funcionario incompetente, o sin el lleno de las formalidades legales y, ii) cuando exista prolongación ilícita de la libertad, lo que acontece cuando su detención se extiende más allá de los límites legales. Adentrada en el análisis del asunto, concluyó que no se configuraba ninguna de las causales que hiciera procedente el mecanismo de protección constitucional, como quiera que MEDARDO MONTOYA CABRERA y JOSÉ DEL CARMEN BONILLA LOZADA se encontraban legalmente privados de la libertad ya que fueron condenados a la pena principal de 72 Así lo informa el Magistrado ponente a folio 30. I iggfr¿as 4 (cid:9) Háb Corp 37916

MEDARDO MONPOVA C BRERA

JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA LOZADA

51 ez,( deed4 ,,,.. mes sl de prisión por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bog tá, por el delito de rebelión. Señéló que si bien los accionantes solicitaron al Juzgado de Ejeclución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la libe ad condicional, lo cierto es que en dicho despacho judicial no se ncontraba el proceso, toda vez que éste reposaba en el Juzgado 51 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, en atención a qi.e la sentencia condenatoria no había quedado ejecutoriada. Consideró que aunque se evidenciaba una presunta vulneración al debido proceso, ante la omisión del Juzgado de Penas de Floréncia de enviar la petición elevada por los sentenciados al juez competente, no era la acción de hábeas corpus el medio ade uado para obtener la libertad condicional, ya que el juez con titucional no podía entrar a sustituir al juzgador natural, má me cuando en éste recae el estudio de componentes obj ivos y subjetivos con miras a determinar si les asistía el der cho. En clonsecuencia, el Tribunal al verificar que los actores contaban con Imecanismos procesales idóneos ordinarios o constitucionales para obtener respuesta a la solicitud de libertad condicional, negó la p‘tensión de amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, los accionantes la imOgnaron, sin indicar los motivos de inconformidad. :.0drarz 5 Há s Cof us 37916

MEDARDO MONTOYA ABRERA

JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA LOZADA

CONSIDERACIONES

El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a nombre propio por MEDARDO MONTOYA CABRERA y JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA LOZADA, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala: "Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus". La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1° que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos': 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 6 (cid:9) Hábs Corpijs 37916 4 r?"715.27 ..//ti9-41 MEDARDO MONTOYA C BRERA JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA tOZADA cc c2 e-4,14 e /Ame"-, (cid:9) :60.4eate. "(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca

por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial." risprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utililarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los pro edimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben for ularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordi arios de reposición y apelación establecidos como me anismos legales idóneos para impugnar las decisiones que inte ieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al fun ionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversaa nlianera de instancia adicionalde la autoridad llamada a rescilver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que restringe el der cho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de heclfio o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras ca4ales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en Ifas cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso fu di ial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía

inm diata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razOnable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un 7 Há s 37916 MEDARDO MONTOYA CABRERA JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA LOZADA perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos orrlinarios"3

3. De acuerdo con lo anterior la petición de los señores MEDARDO MONTOYA CABRERA y JOSÉ DEL CARMEN BONILLA LOZADA, no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación por ellos expuesta encuadre en alguno de ellos.

De una parte, porque la detención que actualmente los afecta, obedece al cumplimiento de la pena de setenta y dos meses de prisión impuesta con ocasión de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá el 22 de enero de 2010, por el delito de rebelión, de la cual, según el propio dicho de los demandantes, al 2 de noviembre de 2011, sólo han descontado "41 meses y 15 días". Por la otra, porque la acción de habeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez

constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066. 4 Ver folio 1 de la actuación. 8 (cid:9) Hábea orpusj379l6

MEDARDO MONT A CA ERA

JOSÉ DEL CÁRMEN BONI LA LOZADA 4 4 __(71.4?-m.},22,(-e fe.0 revi ión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afrectación de la libertad. De hí que cualquier discusión respecto de si el tiempo en que los pro esados han permanecido en detención resulta suficiente para qu se les otorgue la libertad condicional, deben plantearla ante el jue natural, en este caso, el Juzgado 51 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá por encontrarse allí radicado el proceso en virtud de no haber quedado en firme la sentencia. Cuestión que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite no ha sucedido a pesar de estar suficientemente enterados, pues en el caso de JOSÉ DEL CARMEN BONILLA LOZADA, el 26 de ma o de 2011 se le resolvió petición de redención de pena y libe ad condicional, y posteriormente, con ocasión de la solicitud por ellos elevada de enviar el proceso al Juez de Ejecución de Pe as y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante oficio 2492 de de septiembre del año en curso se les informó acerca de las razones por las cuales ello no resultaba posible, como lo era el no haber quedado en firme el fallo proferido en su contra.

Ac rde con lo que viene de verse y verificado por la Sala que ME ARDO MONTOYA CABRERA y JOSÉ DEL CÁRMEN BO ILLA LOZADA se encuentran detenidos legalmente en virtud de una sentencia condenatoria; que desde la fecha de su apr hensión hasta el momento en que acuden al mecanismo de pro ección constitucional -2 de noviembre de 2011ha trail scurrido un lapso inferior a los 72 meses de prisión que se les impso como pena; y, que la valoración respecto de si en su caso conkurren los presupuestos exigidos por la ley para hacerse 9 (cid:9) Hábe s37916 MEDARDO MON AMERA JOSÉ DEL CÁRMEN BONIL LOZA DA acreedores a la libertad condicional, le corresponde hacerla al Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá por encontrarse allí radicado el asunto, a quien no han elevado ninguna petición, la acción constitucional de hábeas corpus no está llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Florencia negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado por MEDARDO MONTOYA CABRERA y JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA LOZADA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULR) RIQUE S C• A SALAMANCA Magist do 142 ,, 62C4w-,4, 10 (cid:9) Há as rpus 37916 4,2.

MEDARDO MONTOYA CABRERA

JOSÉ DEL CÁRMEN BONILLA LOZADA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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