CSJ - SP37922(07-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37922(07-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casación 37.9221t
GENER ZUMALABE SANTANA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 18 de enero de 2010, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta declaró al señor Gener Zumalabe Santana autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Le impuso 31 años de prisión, 20 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 10 de junio de 2011. Casación 37.9214 Ny
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RePública de Colombia Corte Suprema de Justicia El apioderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva. HECHOS Los Señores Huber Carrascal Arciniegas y Gener Zumalabe Santana se dedicaban al contrabando; en una oportunidad miembros de la Policía
Naciónal decomisaron un cargamento al último, hecho que, dijo, obedeció a que él primero lo había "sapeado", razón por la cual hizo públicas sus expreSiones de odio en su contra y de que "ese clavo se lo sacaba" matándolo. El 10 de noviembre de 2005 Carrasca! Arciniegas, en compañía de Jairo Alonso Prince Suárez, hacía un viaje con destino a Ocaña y se percató de que, adelante, hacía lo propio Zumalabe Santana. Pasando el sitio deno+nado Alto del Pozo, Zumalabe atravesó el carro y cuando el primero paró la marcha, el último y dos hombres más (Erinson Cárdenas Peñaranda y Jéiner Danilo Guerrero Ascanio) bajaron del vehículo portando armas de fuego que dispararon en contra de Carrascal y Prince, que igpal descendieron de sus carros y, creyéndolos muertos, reiniciaron la marcha. 2 Casación 37.922^
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Pero Carrascal Arciniegas quedó con vida, fue recogido por una persona que pasaba por el lugar dando aviso a las autoridades policivas, quienes, a eso de las 7:15 horas de la noche, en un puesto de control ubicado en el sitio "Acolsure" sobre la vía que de Ocaña conduce a Ábrego pararon la marcha del rodante donde se transportaban Zumalabe, Cárdenas y Guerrero. Camuflados dentro del espaldar del asiento fueron hallados 750 cartuchos de diferentes calibres y marcas y, debajo del tablero, un arma de
fuego, de la cual provinieron las detonaciones mortales.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la correspondiente investigación, el 9 de noviembre de 2006 la Fiscalía acusó a los sindicados como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado en la persona de Jairo Alonso Prince Suárez e imperfecto en Huber Carrascal Arciniegas y tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Finalmente, precluyó la investigación respecto del porte de armas de uso personal.
La decisión fue recurrida y en providencias del 7 y 13 de noviembre de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad parcial de la actuación respecto de Cárdenas Peñaranda y Guerrero Ascanio.
2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.
3 Casación 37.92 GENER ZUMALABE SANTANA Rei3ública de Colombia fi Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA El dáfensor formula un cargo, al amparo de la causal primera, violación direda por falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Pena que recoge el in dubio pro reo, pues en la página 8 del fallo de primera instancia se reconoce la existencia de dudas sobre la respoñsabilidad el acusado, no obstante lo cual se lo condena. El análisis conjunto de las pruebas permite inferir que quien causó la muerte fue Erinson Cárdenas Peñaranda, como lo reconoce en su indaStoria, sin que existan razones para no creerle, máxime que es el propiátario del arma de donde salieron los disparos.
De no] , haberse incurrido en ese yerro, la decisión hubiese sido absolutoria, lo cual afectó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad. Solicitá se case el fallo y se cambie por uno de absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sa a inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisi1os lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que siguen: 4 Casación 37.922,71/2 \P"
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En el desarrollo de la única censura, el defensor infringe el mandato legal que prohíbe formular cargos contradictorios. En efecto, si bien invoca la violación directa, lo cierto es que en la demostración del reproche cuestiona la valoración probatoria, al pretender acreditado, contrario a las conclusiones judiciales, que los elementos de juicio apuntan a un tercero como único responsable del hecho, tema este que es propio de la violación indirecta. Sucede que las dos especies de la violación a la ley sustantiva, la directa y la indirecta, se niegan mutuamente, en tanto aquella postula una discusión exclusiva sobre la ley aplicable, contexto dentro del cual se admite sin discusión la fijación de los hechos y la valoración probatoria del Tribunal, en tanto que ésta parte de que se infringió la ley pero desde una equivocada apreciación de las pruebas. Igual resulta contradictorio que dentro del único cargo, presentado por vía de la violación directa, se mezclen reproches por faltas al debido
proceso y al derecho a la defensa. Estas irregularidades deben presentarse bajo el motivo de nulidad y, por tanto, exigen como única solución la invalidación de lo actuado, en aras precisamente de restablecer las garantías afectadas, con lo cual, obviamente, se rechaza la violación directa, en tanto ésta exige un fallo de reemplazo, para proferir el cual el trámite ha debido ser respetuoso de aquellos derechos. 5 Casación 37.922r)
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3. Al precisar la violación directa de la ley sustantiva, el recurrente no señal ninguna norma del Código Penal objeto de vulneración, ni el sentido en que ello sucedió, esto es, si por exclusión, aplicación indebida o interp etación errónea.
4. Ni el Tribunal ni el juez de conocimiento reconocieron el estado de incert Jumbre, tanto es así que concluyeron en la existencia de prueba suficiente para condenar. Y esa premisa resulta trascendente cuando se acude a la violación directa del principio y derecho fundamental del in dubio pro reó, como que en tal supuesto es carga del impugnante acreditar, con la tr4ripción respectiva, que los juzgadores dedujeron la existencia de duda probatoria, no obstante lo cual decidieron no resolverla en favor del acusalo.
El denlíandante cita la hoja 8 de la sentencia de primer grado, pero lo hace fuera de contexto, pues en las páginas previas y siguientes de manera expresa y reiterada el juzgador valora integralmente las pruebas para conclu r en la existencia de certeza sobre la responsabilidad del sindicado.
En el aparte señalado por la defensa, el juez argumenta sobre la circultancia de que los acusados hubiesen mentido a la justicia y acudiH-an a un testigo con igual propósito, la cual no puede "tener explicación diferente a su pleno conocimiento de la responsabilidad que les cabe por su participación... y si bien es cierto que ello no pudo 6 Casación 37 922,--7....1
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia comprobarse con absoluta certeza, toma vital importancia la información que dice CARRASCAL recibió respecto a que pretendió ZUMALABE tomar venganza en su contra por el anterior decomiso de la mercancía... pues no de otro modo puede explicarse el hecho de ser agredido por una persona desconocida, con quien no había tenido problema alguno con anterioridad, estando de otra parte comprobado que en realidad sí se conocía el aquí acusado con el hermano de CARDENAS, tal como dijera la víctima". Del texto integral del fallo surge que la ausencia de absoluta certeza se refiere exclusivamente a las razones de los sindicados para mentir y buscar un testigo con igual propósito, pero no a la comisión del delito y a la participación del acusado en el mismo, aspectos sobre los cuales, antes del párrafo reseñado y después del mismo, el juzgador concluye en la existencia del máximo grado de convicción. Por tanto, no coincide con la verdad procesal afirmar que los jueces, concretamente el de primera instancia, concluyeron en la existencia de duda sobre la participación del acusado en los delitos por los cuales fue juzgado.
5. En esencia, el apoderado acude a cuestionar la valoración probatoria de los jueces, pero, para hacerlo, se concreta a enfatizar que un tercero fue el único causante de los disparos mortales. Como los jueces afirmaron lo
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Rei3ública de Colombia Corte Suprema de Justicia conthario, esto es, que los tres partícipes en el delito son responsables del mis, concluye en la valoración equivocada por parte de estos. En cónsecuencia, lo presentado por el señor defensor en sede de casación es s.1 particular y subjetiva inteligencia sobre las pruebas allegadas, ejercipio con el cual pretende dar por demostrado, y que la Corte lo admita sin c estionamiento alguno, la ajenidad de su acudido con la conducta inves igada. En Oas condiciones, el demandante pretende demostrar la que considera corredta valoración de las pruebas, a partir de enfrentar su inteligencia sobre ellas, a la de los jueces de instancia. Ello ha debido hacerlo por vía de la violación indirecta, con la indicación y demoltración de si la infracción sucedió por error de derecho o de hecho y si fue ocasionada por un falso juicio de convicción o legalidad (en el caso del error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata). No lo hizo.
6. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundarhentales, que permita su intervención oficiosa.
Consehuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprerna de Justicia, 8 Casación 37.922(it
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ k
JOSÉ LUIS BARC Ó CAMACHO JOSÉ LE AS BUSTOS MARTÍNEZ
--------F-ERNANDO ALBERT CASTRO CABALLERO SIGIFFEDIO A PÉREZ
9/1"\—
EZ MUÑOZ AUGUS
9 Casación 37.92Íli
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República de Colombia Cortai Suprema de Justicia
E SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10