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CSJ - SP37927(14-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37927(14-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia c V I/ Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927 José Ramón Román Guancha

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 439.

Bogotá, D. C, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA, contra el fallo proferido por el Tribunal de Pasto], el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de quince (15) meses de prisión, como autor del delito de fraude procesal. Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 7 de marzo y el 2 de agosto de 2011, respectivamente. República de Colombia Corte Supaema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927 José Ramón Román Guancha HECHOS El 24 de marzo de 2000, el inculpado JOSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA, presentó solicitud de ascenso en el escalafón docente, a la Junta Seccional del departamento de Nariño, con el fin de ser promovido del grado 10 al 11. Con esa finalidad, anexó a la petición, el certificado número 5138 de 23 de diciembre de 1997, emitido por el Centro Experimental "C.E.P.", en

el que se certificaba la realización y aprobación del curso denominftdo "Hoja Electrónica", la cual correspondía a dos créditos. Una vez, la Secretaría de Educación Departamental, constató que en la "Resolución" 060 de 26 de julio de 1994, no se encontraba el nombre del docente referido, dictó la "Resolución" 2653 (24-4-00), mediante la cual revocó, en un primer momento, el acto administrativo que lo ascendió, por cuanto, fue validado con un documento falsificado. Luego, la Gobernación de Nariño, represen da para estos temas, por el Secretario de Educación y Cultura, expidió la "Resolución" 0016 de 19 de febrero de 2004, en donde revocó el acto administrativo número 2653 de 24 abril de 2000, mediante la cual la Junta Seccional de Escalafón de Nariño, ascendió del grado 10 al 11 al implicado JOSÉ RAMÓN ROMÁN

GUANCHA.

9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927 José Ramón Román Guancha

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía Veinte Seccional, dictó resolución de acusación contra JOSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA, por el punible de fraude procesal2.

2. El 9 de noviembre siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pasto, confirmó la anterior decisión, con base en el recurso ordinario de apelación presentado por la defensa técnica.

3. El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad aludida, que el 28 de noviembre de

2005, ordenó la devolución del expediente a la Fiscalía 27 Secciona], consistente en que la acción penal "para que se subsane el yerro detectado", estaba prescrita, pues los hechos se consumaron, en su criterio, el 24 de marzo de 2000 y la resolución de acusación de segunda instancia, el 9 de noviembre de 2005, con lo cual, se superaba con creces tal hipótesis. Sin embargo, el acucioso Fiscal, presentó escrito en donde llamaba la atención de la jueza para que repusiera la decisión, en tanto, él ya había perdido competencia del caso y, 2 Según el fallo de primera instancia, se aplicó por favorabilidad el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980: "El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial (servidor público) para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años". 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927 José Ramón Román Guancha por otro lado, le aclaró que los hechos objeto del punible, se extendieron en el tiempo, por espacio de cuatro (4) arios, hasta el 19 de febrero de 2004, fecha que se revocó la Resolución 2653 de 24 de abril de i000 y, agregó el instructor "que desde el 24 de abril de 2000 hasta el 1 momento eni que fue revocado el acto administrativo conseguido fraudulentamente -19 de febrero de 2004los efectos fiscales se alteraron, en la medida que el procesado

recibió unalescala remunerativa superior a la que legalmente le correspondía". El defensor de aquél entonces y quien hoy continúa fungiendo en tal calidad, expuso allí, que no se debía reponer el auto porque el delito se perpetró en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 y el punto en discusión era la prescripción más no la culpaildidad y el desconocimiento de los principios de in dubio pro reo 31T prohibición de aplicación de la responsabilidad objetiva; por tanto, remató, sosteniendo que el fraude procesal era "de ejecución ilstantrinea, todo lo cual aconteció el 24 de abril de 2000, cuando la junta secciona/ (14 escalafón docente de Naririo mediante resolución 2653 decidió ascenderlo dÁgrado 4° al 11' . La funcionaria judicial de conocimiento, el 30 de marzó de 2007, repuso su decisión, conforme a la petición del ente instructor y, por ello, dispuso el traslado a las partes, en atención al artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

4. El 7 de marzo de 2011, el mismo Despacho judicial, condenó a JOSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA, a

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927 José Ramón Román Guancha quince (15) meses de prisión por el delito imputado, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; no la sancionó por daños y perjuicios y le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un período de dos años. El 2 de agosto de 2011, El Tribunal Superior

del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica; y, respecto a la prescripción, indicó: La legislación aplicable al presente asunto, por la época de los hechos (24 de marzo de 2000), es el Decreto 100 de 1980, por lo que es preciso atender lo dispuesto en los artículos 80, 82 y 84 de esta norma respecto a la prescripción de la acción penal para delitos cometidos por servidores públicos. Es por ello que atendiendo la condición de servidor público de JOSÉ RAMÓN ROMAN GUANCHA, al ser docente del Colegio Nacional de Sucre de Ipiales, institución de carácter izualmente oficial, y en virtud del nexo existente entre la calidad que ostenta y la realización del delito, pues fue con 'ocasión' de su función de docencia que realizó la correspondiente solicitud de ascenso en el escalafón, se tiene que contabilizados los términos respectivos, la acción penal prescribe en seis años y ocho meses después de que la resolución acusatoria ha cobrado ejecutoria3. El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación; libelo que hoy califica la Sala. 3 Ver fallo Tribunal, folios 6-7. 5 RepúbliCa de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927 José Ramón Román Guancha DEMANDA El libelista, bajo la égida del Decreto 2700 de 1991, artículo 218, adujo elevar la censura por casación discreciónal, en tanto, esta Sala, en algunas decisiones viene

sostenierido que se debe motivar por las normas instrumentales vigentes al momento de dictarse el fallo de segundo grado. Por otro lado, una vez determinó los hechos, la actuacióñ procesal e identificó la sentencia impugnada, presentó dos car os contra la decisión de segundo nivel, los cuales se resumen de la siguiente manera:

Primero: Nulidad.

Sustentado por violación al debido proceso, conform lo enseña el artículo 29 de la Constitución Política, por falta de 4cación de los preceptos 1, 387 y 438 del Decreto 2700 de 1991 y a licación indebida del 354 de la Ley 600 de 2000. Una vez enunció algunos postulados constitucionales que rigen el proceso penal, informó que a su mandante no se le resolvió la situación jurídica y la Fiscalía, ante esto, le ~testó al Procurador que con base en canon 357 de la Ley 600 de 2000, era superfluo hacerlo, porque el punible para el 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927 José Ramón Román Guancha momento de los actos ilícitos no tenía una pena mínima de cuatro años de prisión; respuesta para el impugnante que no se compadece con lo reglado en el código sustantivo ni procedimental vigentes para la época de los hechos. Enfatizó aún más la decisión de la Fiscalía, en cuanto, se dijo allí, que como el reato de fraude procesal tenía asignada una pena de uno a cinco años de prisión y al materializarse el tránsito entre las Leyes 2700 de 1991 a la 600 de 2000, era

pertinente aplicar por favorabilidad el artículo 357, 1, de la última normatividad aludida, por ello, la situación jurídica debía cumplirse cuando la pena mínima consagrada en el tipo fuera igual o superior a cuatro años de prisión, lo que no ocurría -agregó la Fiscalíaen el caso objeto de estudio. Es errado el criterio del ente acusador, precisó el recurrente, porque asimila la situación jurídica a la limitación de la libertad, en donde, el primer acto señalado, encuentra sustento en los principios constitucionales como el derecho de defensa, con el inmediato fin de que las partes se enteren de los pormenores procesales; tesis respaldada en algunos pronunciamientos 4 de esta Sala que informan sobre la importancia de tan esencial proveído, por tanto, sostuvo, que tal acto se acopla al debido proceso, por ser una concatenación de pasos para garantizar el excelso derecho de 4 Citó los radicados 29.389 (30-8-09; 27.539 (4-3-09); 22.014 (13-5-09). 7 Repúblic4 de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927 José Ramón Román Guancha 4 defensa, efecto de enterar al inculpado de las pruebas existentes en su contra y poderlas controvertir. La situación jurídica es, en su opinión, "un acto condición insustituible", por ello se equivocó el ente instructor al dejar de resolverla; "en este caso, no se aduce que el Tribunal hubiese dictado sentencia en un juicio viciaao de nulidad por la vulneración de las formas propias del proceso señalada en

la jurisprud2ncia, sino por la infracción de normas que definen la potestad yunitiva del Estado y atta mejor interpretación corresponde a lo que ha dicho la Corte". Aclaró el impugnante además, que el objeto de su inconfOrmidad se reduce a denunciar "la infracción de la ley que conduce a la infraca 'n del debido proceso y del derecho de defensa por exclusión evidente de los artículos 21 de la Constitución Política y 387 y 488 del decreto 2700 de 1991, cuya correcta aplicación a la luz de la jurisprudencia es la que se ha indicado en las providencia del 4 de marzo y del 13 de mayo de 2009, que según la misma Sala constituyen pautas que no pueden pasar por desapercibidas por los jueces". Los preceptos mencionados de la otrora legislacióh instrumental se referían a la definición de situación jurídica y a la prohibición de cerrar el ciclo instructivo sin que de manera previa no se hubiere resuelto la misma; por lo que el Fiscal asignado; al aplicar el principio de favorabilidad, vulneró el debido proceso al aislar preceptos y fracturar el sistema de derecho penal de esa época. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927 José Ramón Román Guancha Luego de citar otra decisión de esta Sala como de la Corte Constitucional, en punto de las funciones desarrolladas por este Tribunal de Casación y el modo cómo debe motivarse un ataque propuesto por el sentido aquí advertido; recapituló su censura a fin de indicar que la fiscalía pretermitió "una 'forma propia' del proceso, llevando a que el procesado no pudiera conocer, con antelación a la resolución de

acusación, en debida forma los cargos y por esa vía replanear la defensa",e incluso, en su pensamiento, la omisión de tal acto procesal, le impidió "acudir a medios de terminación anticipada del proceso con obvias ventajas en materia punitiva, muestra esa evidente de la manera como se quebranta la estructura del proceso y se afecta en concreto garantías fundamentales". Es por eso -agregó-, que el derecho de defensa no admite ninguna excepción y sus consecuencias "son insubsanables" por tanto, "la sentencia contra el Profesor [OSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA es nula por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad". Anunció que la Corte, contra lo aseverado en instancias, no entiende que sea más favorable dejar de resolver la situación jurídica, como se verificó en las dos decisiones proferidas por esta Sala antes del fallo de segunda instancia. Después de referirse a temas generales sobre el yerro demandado, sostuvo que la supuesta favorabilidad validada por el Fiscal, era "más aparente que real", pues si quería aplicarla, lo más adecuado era no aplazar tal acto; incluso, porque en ninguna ley 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927 José Ramón Román Guancha instrumtal reclamaba medida de aseguramiento contra su prohijado, menos si se entendía en esa normatividad, que la restricción de la libertad se surtía para delitos cuya pena mínima era superior la dos arios y el punible aquí imputado tenía asignado un

ario en el extremo inferior. Por todo, peticionó declarar la nulidad de lo 4 actuado partir del auto que declaró el cierre de instrucción, como la "1/ acción penifl no puede proseguirse por prescripción de esta, se debe preduir la investigacióN... teniendo en cuenta que el 'engaño' produjo efectos hasta el día 16 (sic) de febrero de 21)04 y hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de siete arios -4 medio, tiempo mínimo para que opere el fenómeno de prescripción de la acción pena f'.

Segundo cargo: Nulidad.

Sustentado por prescripción de la acción penal, según expresó, por "aplicación indebida de los artículos 20, 80 y 162 del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación del artículo 80 del decreto 100 de 1980 y 39 del decreto 2700 de 1901". Adujo que su interés estaba marcado por las apreciaciones plasmadas por la segunda instancia al negar la aplicación del fenómeno aludido; pretendiendo el memorialista, la defensa c!e garantías fundamentales a favor de su mandante como el desarrollo de la jurisprudencia, en punto de los delitos de mera conducta, permanentes y la diferenciación entre actos ilícitos 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927 José Ramón Román Guancha consumados y sus efectos, con los cuales, no podía haberse continuado el proceso. Una vez se refirió a la forma como debe argumentarse el ataque en casación, transcribió el artículo 20 (tiempo

del hecho punible) del Decreto Ley 100 de 1980 y el 182 referido a la infracción aquí investigada; luego, hizo alusión al camino criminal con ligeros enunciados de la teoría finalista del delito frente a los delitos de conducta permanente y de peligro, como el secuestro, que perdura en el tiempo mientras se mantenga retenida o privada de la libertad a una persona; por tanto, informó que el fraude procesal, es catalogado como delito de estado, según un tratadista por él citado, porque los actos prohibidos no se prolongan en el tiempo, por ser una conducta instantánea que genera unas condiciones jurídicas cuya duración es mas o menos prolongada. Adujo que esta Sala viene asimilando de manera confusa la dogmática inherente a los punibles de mera conducta, permanentes o de estado, para impedir que prescriban, sin tener presente el momento de realización de la infracción penal, distinguiéndose, en el artículo 20 ibídem, la acción del resultado; y, el fraude procesal, en esas condiciones, debe considerarse consumado desde el instante en el que se realiza el acto prohibido. "Cuestión distinta es que esa conducta haya creado unos efectos jurídicos que no permiten asimilar el delito a la manera de uno permanente, pues en estos la conducta se reitera, mientras que en la 11 Repúblia de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927 José Ramón Román Guancha inducción str_rg ota en un solo acto; o Asimilar el resultado con la conducta, con el solo objetivo de jlrolongar el término de prescripción de la acción penal".

Entonces, no se puede equiparar o hacer coincidir los conceptos antijurídicos de desvalor de acto y de resultado°, pues ambos tienen diferencias importantes; menos aún, la Corte se la afiliado a alguna escuela del derecho que le permita unir o equipaiar el resultado de la conducta (desvalor de resultado) con la inducciói en error (desvalor de acto); por ello, para contabilizar el término i:rescriptivo se puede hacer desde el día en que el estado de cosas fenece o al finalizar sus efectos, motivo suficiente, en criterio del libelista, para que la Sala retome el tema pues "es la misma Corte la que ha indi do que el delito de fraude_procesal se considera agotado con la inducción en error . Si e asú es evidente que no es la conducta sino el resultado, en voces de esa decisión, la que determina el momento de prescripción de la acción penal". Siendo ello así, el delito aquí en estudio, se consumó con la "expedición de la resolución de acto administrativo que de otra manera no se hubiera proferido, y que marca el momento no sólo de consumación de la conducta, mino el término de prescripción de la acción penal e incluso en el de la participación penal"; con base en lo precedente, el memorialista, se permitió 'denunciar la interpretación errónea" de las normas por él citadas en el contexto de esta censura, por la "manifestación de plazos adicionales en materia de prescripción de la acción penal, fundamentalmente derivados de la confusión dogmática entre acción y resultado, entre conducta y efectos de la misma, entre delitos permanente de mera conducta y de estado"; por tanto, existe una "reflexión

Trajo a colac ón una jurisprudencia de 17 agosto de 2005, radicado 19.391, donde diferencia la acción 5 del resultado. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927 José Ramón Román Guancha indebida", la cual, en su opinión, se generó al iniciar la suma del término de prescripción desde el 19 de febrero de 2004, fecha que revocó el ascenso de su prohijado. Finalmente, trajo a colación otras decisiones producidas por esta Sala en relación con la temática en estudio, para controvertir el fallo atacado, luego concluyó "que la conducta prescribió al momento de inducir en error al funcionario, esto es, el 24 de enero de 2000, cuando el Profesor ROMAN GUANCHA (sic) solicitó el reconocimiento del incremento salarial ante la junta respectiva, conducta que se acepa únicamente por razones técnicas". Por estas razones, considera que la Sala debe pronunciarse sobre el particular, pues al concluir que el delito en cuestión se agota con la inducción, otras infracciones podrían concursar, como se dijo en otra sentencia, respecto a las consecuencias del fraude procesal, como el de estafa; finalmente, adujo: En este sentido si se acepta la distinción entre acción y resultado; entre conducta y_sfectos de la misma; entre consumación y acción, se puede asumir que la conducta de fraude procesal prescribe en el lapso que señala la ley a partir del momento en que se induce en error al funcionario y no desde cuando cesan sus 'efectos' (tienepo de la conducta), lo que a su vez

permitiría concluir que la acción penal no podría proseguirse. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927 José Ramón Román Guancha

CONSIDERACIONES

1. La Corte advierte que los ataques formula os contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal kie San Juan de Pasto, no reúnen los mínimos presupuestos de colerencia y lógica-argumentativa descritos por la jurispru4encia para admitir la demanda presentada por vía discrecicrial, pues si bien elevó el recurrente, dos cargos por nulidad, como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de la senda excepcional como de las censuras propuestas, incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.

2. Menos aún puede entenderse los reproches como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante.

3. Como metodología, la Sala abordará el estudio Øel libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más

14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927

José Ramón Román Guancha preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. Vía excepcional. 3.1. Se constató que el abogado no sustentó como lo consagra la ley, los motivos para admitir el libelo contenidos en el artículo 218, inciso 3 del Decreto 2700 de 1991 6, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fiíndamentales". Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de plasmar algunos defectos, para luego derivar de ellos 6 Mismo sentido, artículo 205, inciso 3° Ley 600 de 2000; normatividad que debió aplicar al caso, teniendo presente la última frase del precepto en cuestión: "siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". 15 RepúbliCa de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000

Casación No. 37.927 José Ramón Román Guancha vulner4iones a las garantías fundamentales, muchas de los cuales, no colman el interés programado normativamente para la vulneraCión del debido proceso. Entraña, por otro lado, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del libelista deban ser perfeccionadas, mejoradas o innovadas, naturalmente tomando como punto de partida los criterios epistemológicos difundidos por esta Sala de casación, cotejado S con los que se pretenden renovar; el impugnante, también tendrá el compromiso jurídico de demostrar las fortalezas genérica y específicas para la administración de justicia, con el avance jiidicial que se propone. 3.2. Son múltiples y complejos los errores detectadlos en la demanda.

Primero: la motivación que debe elevarse por vía discilecional, puede ser presentada en un capítulo aparte de la demanda o (cid:9) en (cid:9) escrito separado; bajo esa (cid:9) condición, la argumentación referida, jamás (cid:9) se podrá aglutinar (cid:9) con las explicacipnes destinadas a la casación ordinaria, en tanto, la confusióh y anarquía inundarán el escrito (cid:9) -como en el caso en estudio-, pues el memorialista fusionó las dos en una, creando una ambivalencia desmedida e insustancial, pues, inicialmente la Sala

16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927 José Ramón Román Guancha

debe analizar la condición necesaria que precede a la postulación en forma, para luego, verificar los planteamientos debidos y efectos ilegales en el fallo atacado.

Segundo: anunció el profesional del derecho que sustentaría el escrito conforme a la jurisprudencia de cara a la fecha de expedición del fallo de segundo nivel, lo cual, es cierto; sin embargo, el 2 de agosto de 2011, el Tribunal de Pasto profirió la sentencia acusada y, el memorialista, la argumentó con base en el Decreto 2700 de 1991, artículo 218, cuando debió hacerlo por la ruta de la Ley 600 de 2000, canon 205; pues por razones obvias, no aplica al caso, los preceptos procesales que identifican el sistema acusatorio.

Ahora, también es innegable que frente a una u otra legislación, era deber inexorable del recurrente motivar en un capítulo aparte o por separado los contenidos explicativos a fin de persuadir a la Sala para conocer del asunto, lo cual dejo de hacer con base en los supuestos legales y jurisprudenciales que tratan el tema objeto de pronunciamiento; en tanto, los actos fraudulentos iniciados y continuados con la inducción en error a los funcionarios por el inculpado, nacieron a la luz jurídica en vigencia del Decreto Ley 100 de 1989; luego, el fraude procesal imputado, tenía una pena de cinco (5) años, por tanto, en las reglamentaciones procesales respectivas, se requería un tope mínimo en casación, 17 Repúblicá de Colombia Corte Suptema de Justicia Ley 600 de 2000

Casación No. 37.927 José Ramón Román Guancha cuyo má tiam o hubiese sido o excedido los seis (6) u ocho (8) arios; luego, er menester que el libelista incoara su desacuerdo con la sentencia de segundo grado, trayendo a colación los presupuestos atinentes a la casación discrecional, los que omitió de manera evidente.

Tercero: el requerimiento de fundamentos separadop -pero intrínsecamente conectados-, entre la casación discrecimital y la ordinaria, no obedece a posturas caprichosas de la Sala; por el contrario, con base en el mandato acreditado en la ley procesal citada, ella reclama justificar de manera juiciosa y pondera ca las razones que llevan al recurrente a pensar que se vilipendi ron de manera flagrante los derechos fundamentales constitu+nales de su protegido jurídico y, como es obvio, estas proposicihnes deberán ser confrontadas, con las cargas jurispruticiales de obligatorio discernimiento; todo lo cual ignoró el demarullante.

Por otro lado, el desarrollo de la jurisprud ncia no se percibe como un escueto enunciado, en donde se expongan tesis en beneficio personal de los implicados, en si mismo 4onsideradas, lo cual, desde luego, no excluye SU coexistencria; pero cuando se forjan a costa del mismo criterio que se preten4e modernizar y, que tales motivos -se afirme-, justifiquen un avance, que en muchos casos, retrocede y confunde hasta 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927

José Ramón Román Guancha pretender manipular institutos jurídicos consolidados, es del todo infundado, porque marcan derroteros subjetivos inaceptables en sede extraordinaria, incluso, la vacía oposición de razonamientos aupados por la defensa contra los expuestos por esta judicatura en una línea de pensamiento jurídico, tampoco son de recibo; y, por supuesto, la disparidad de criterios que se crean incompatibles, deben estructurarse y concebirse dentro de un panorama de trascendencia objetiva e integral de la temática abordada, estudiada, valorada y correlacionada con las demás decisiones, para persuadir y demostrarle a la Sala la validez de la tesis presentada y, rechazar, desde luego, también con inevitables y precisas explicaciones-, aquellas vigentes; por tanto, la actuación del recurrente, generó el inmediato rechazó de la demanda; no obstante, por garantías debidas a las partes, la Corte se explayará un poco más en el estudio del libelo.

Cuarto: el requerirle a la Corte se identifique con una u otra teoría dogmática para extraer de allí presupuestos y consecuencias dejadas de lado por el memorialista, no deja de ser una ausencia de atención a los contenidos trazados por la jurisprudencia respecto a los temas aquí esbozados, a los lineamientos legislativos y a las penurias o fortalezas en algunos momentos de la historia de cara a la estructura prevista en la teoría del delito; que nunca explicó el abogado.

19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927

José Ramón Román Guancha Quinto: con los supuestos yerros anotados, el libelo se torna trivial, pues cualquier discurso jamás suple las explicaciones requeridas en esta vía de censura extraordinaria; así como la imprecisión y mixtura temática tampoco es guía para confrontar supuestos desafueros elevados; con todo, se confirma que el etrito fue ideado en un interregno netamente individual y en contrt del criterio expuesto por los juzgadores, por el hecho mismo dé haberse desatado una decisión contra su prohijado y, sin demostrar, como es debido, las falencias por él alegadas.

Sexto: para la Sala es imprescindible puntualizar que el desarrollo de una censura por nulidad, es imperioso, discernir cómo, cuándo, dónde, de qué manera y quién, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales determinadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le correspoñderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión Impugnada al amparo de instrumentos internacionales y normas racionales potencialmente vilipendiadas aplicadas al caso; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido alegados por el jurista, como en el proceso en estudio.

Tampoco puede ignorar los principios que las orientan, como son, entre otros, el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, con el objeto de constatar la 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.927

José Ramón Román Guancha infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera. De igual manera, debe identificar la clase de yerro (estructura o garantía), precisando las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su

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