CSJ - SP37950(07-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37950(07-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
,gt);frítilea o/pnzéia, Página 1 de 26$ Segunda instancia N° 37.950 FELIPE MOJICA NIÑO Confirma sentencia condenatoria We 4Jirbrem^- cut . Tu lirio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 434. Bogotá, D.C., siete de diciembre de dos mil once. VISTOS La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual condenó al Dr. FELIPE MOJICA NIÑO, en su calidad de Fiscal Seccional de Málaga (Santander), por el delito de prevaricato por omisión, a la pena principal de 24 meses de prisión, multa en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En contra de José Gabriel Jaimes Rodriguez y Adalberto Flórez Romero, instauró denuncia penal escrita, el 10 de octubre de 2003, Elsy Consuelo Reyes Gómez, en cuanto, estimó ella que aquellos, el primero gerente del Hospital San Rafael del (74(pItillierz Página 2 de 26 Segunda instancia N° 37.950 FELIPE MOJICA NIÑO Confirma sentencia condenatoria rio /le 64e/u° de, A( /fria c
Municipio de Concepción (Santander), y el segundo abogado en repreSentación de una ex trabajadora de la institución, interpretaron mal un fallo administrativo y al transar el pago de algo Más de 175 millones de pesos, causaron ilegal detrimento patrimonial al nosocomio en cuestión. Aunque la denuncia penal fue instaurada en Bucaramanga, el asunto fue enviado, por competencia territorial, a la Fiscalía Secciona] de Málaga, correspondiéndole asumir la investigación al Dobtor Felipe Mojica niño, titular de esa oficina para el año 2004. pn curso de su actuación el Fiscal Seccionar resolvió la situac ón jurídica de los denunciados, imponiendo en su contra medica de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libértad provisional, en auto del 7 de junio de 2004, que fuera revocro integralmente por la segunda instancia, en tanto, estimó atípica la conducta endilgada a los profesionales de la salud el derecho. Aunque no se practicaron nuevas pruebas, el Doctor MOJI9A NIÑO cerró la investigación y calificó el mérito del sumario —el 29 de octubre de 2004acusando al gerente del Hospital San Rafael y al abogado de la ex trabajadora de la instituCión, por los delitos de celebración de contrato sin cumpl miento de requisitos legales, peculado por apropiación en provecho de terceros y tentativa de peculado. (CArkirrillert ?ario /ala Página 3 de 26 Segunda instancia N° 37.950 FELIPE MOJICA NIÑO Confirma sentencia condenaton'a_ CP tic 624 rema ofbitietá,
Esa decisión también fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, que en su lugar precluyó la instrucción a favor de los investigados. Acorde con lo anotado, los favorecidos con la preclusión presentaron el 27 de diciembre de 2005, a través de apoderada, denuncia penal en contra del Doctor FELIPE MOJICA NIÑO, por estimarlo incurso en los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. El primero, en razón a considerar manifiestamente contrarias a la ley las decisiones a través de las cuales el funcionario resolvió la situación jurídica y calificó el mérito del sumario; y el segundo, porque debió declararse impedido para adelantar la investigación, dado que guardaba íntima amistad con la denunciante en ese asunto, Elsy Consuelo Reyes Gómez. En razón de los reseñados hechos, el 5 de febrero de 2007, después de practicar una serie de diligencias previas, la Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga abrió investigación penal contra el doctor FELIPE MOJICA NIÑO, en su condición de Ex Fiscal Seccional de Málaga, Santander, a quien se escuchó en indagatoria el 3 de abril de 2008. En resolución del 15 de octubre de 2009, el Fiscal Sexto Delegado abre el Tribunal Superior de Bucaramanga, se declara impedido para seguir conociendo de la investigación contra el V eúfm6lii Página 4 deA 2rd6 Segunda instancia N° 37.950 FELIPE MOJICA NIConfirma sentencia condenatoq (iryle (.41etna mYieirr ( (cid:9) doctor MOJICA NIÑO, razón por la cual el asunto pasó a la Fiscaliá Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, cuyo Fiscal Segundo avocó el conocimiento del caso, entrando a resolver la situación jurídica del indagado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento en resolución del 23 de diciertre de 2009. El 12 de julio de 2010, la Fiscal Segundo Delegada ante el Tribunal de San Gil decretó el cierre de la investigación y mediahte resolución del 18 de agosto de 2010 calificó su mérito, acusando al procesado MOJICA NIÑO como presunto autor respohsable de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por orrlisión, en concurso material heterogéneo. Contra la anterior determinación, el procesado interpuso recurso de apelación, alegando, en esencia, que en el trámite surtido en su contra se había violado el debido proceso, por la evidente incompetencia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Sah Gil para investigar los hechos, porque estos tuvieron ocurrehcia en el municipio de Málaga, adscrito al distrito judicial de BuOaramanga, siendo, por tanto, la Unidad Delegada ante el Tribunál de esa ciudad, a quien competía asumir el conocimiento de la instrucción. El expediente fue remitido a la Unidad de Fiscalía Delegáda ante la Corte Suprema de Justicia, pero en resolución del 291 de octubre de 2010 un Fiscal adscrito a la misma se
,_014m/Wlea Volptaida Página 5 de 26 Segunda instancia N° 37.950 FELIPE MOJICA NIÑO Confirma sentencia condenatoria abstuvo de desatar el recurso de apelación tras aducir que el escrito de impugnación no reunía los requisitos procesales y sustanciales de mínima fundamentación, ya que el recurrente no controvirtió las razones expuestas por el Fiscal a quo para acusarlo, restringiendo sus alegaciones a pedir una nulidad que es propia de la dinámica de la primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento del juicio y ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del anterior Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), término dentro del cual el procesado FELIPE MOJICA NIÑO insistió en la nulidad de la actuación cumplida por la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal de San Gil, por falta de competencia, ya que los hechos que se le atribuyen como delictivos, tuvieron ocurrencia en jurisdicción territorial del distrito judicial de Bucaramanga. En la audiencia preparatoria realizada el 20 de enero de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga, declaró la nulidad de lo actuado "a partir de la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación contra la resolución de acusación". En contra de lo decidido interpuso recurso de apelación el procesado, que fue resuelto por la Corte el 23 de febrero de 2011, disponiendo confirmar el auto del A quo. de r 04,ndia fp: lIM.eft
Página 6 de 26 Segunda instancia N°37.950 FELIPE MOJICA NIÑ Confirma sentencia condenatoria Z útte efrina (.4 irdifria En consonancia con lo ordenado por el Tribunal, con fecha del 30 de marzo de 2011, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte, resolvió de fondo el recurso de apelación presentado por el pro4esado contra el auto de primera instancia que calificó el mérito del sumario, confirmándolo en su integridad. El 7 de abril de 2011, de nuevo se recibió en el Tribunal de Bucaramanga la actuación, a fin de adelantar la fase del juicio. E l 8 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 17 de agosto de 2011, se dio comienzo a la audiencia públicá de juzgamiento, culminada el 31 de agosto de 2011. F nalmente, el 19 de octubre de 2011, se emitió el fallo de p primer rado, en el cual se absolvió al procesado por el delito de prevari ato por acción y se le condenó en calidad de autor de la condu a punible de prevaricato por omisión. SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida se ocupa, en primer lugar, de relaciohar sucintamente los hechos y el decurso procesal, para después resumir lo alegado por las partes en la audiencia pública de juzgamiento, hasta llegar a las razones que fundaméntan la sentencia. 1)Ataih.eade @domé& Página 7 de 26 Segunda instancia N° 37.9501
FELIPE MOJICA NIÑO,•'1
Confirma sentencia condenatoria?'a/4 Vfprfilfl mitieza este último efecto, el Tribunal examina inicialmente la conducta punible de prevaricato por omisión, destacando que, en efecto, el procesado desempeñó el cargo de Fiscal Seccional de Málaga (Santander), durante los meses de enero y noviembre de 2004, sin que se discuta que en esa condición adelantó la investigación de los hechos denunciados por Elsy Consuelo Reyes Gómez. A renglón seguido, aborda el A quo el análisis de las pruebas que sustentan la convivencia, en calidad de compañeros permanentes, del acusado con la señora Reyes Gómez, para significar que los testigos presentados por la Fiscalía nada en concreto sobre el particular entregaron. Por ello, agrega el Tribunal, poca importancia tiene examinar lo que en la audiencia de juzgamiento dijeron los testigos aportados por el procesado para desvirtuar su relación íntima con Elsy Consuelo Reyes, a más que, en tratándose de demostrar "hechos negativos indefinidos", el aporte testimonia se torna frágil, dado que los declarantes no convivieron permanentemente con la supuesta pareja. En otro orden de ideas, señala el A quo, que el documento en copia presentado por uno de los denunciantes, declaración extrajuicio en la cual el acusado manifiesta haber convivido desde 7 años atrás con Elsy Consuelo Reyes, carece de validez, dado que no se conoce su origen, en la notaría no reposa copia 04w/ea tio 7:{90/em4et
Página 8 de 26 Segunda instancia N° 37.950 I FELIPE MOJICA Confirma sentencia condenatoria Z ú /te direnla del mismo y "ni siquiera se llamó al aportante para que explicara de dónde y cómo lo obtuvo". Empero, se agrega en el fallo, copia, ella sí válida, del mism4 documento fue aportada por COOMEVA, conforme solicittild para el efecto presentada por la Fiscalía. Como esa declaración ante notario, cuyas huellas fueron confrontadas positivamente con las del acusado, consigna la manifOstación del funcionario advirtiendo que desde 1998 convivé con la señora Reyes Gómez, se erige en prueba definitiva de la íntima relación y, por ende, permite concluir que sí debió él declararse impedido para investigar lo denunciado por su cornpañera permanente. Dado que no obró así, agrega la sentencia, dejó de realizar el pro4esado un acto propio de sus funciones, enmarcando su condu0a dentro de lo estipulado en el artículo 414 del C.P., en omisión antijurídica, pues, se generó desconfianza en la adminiOtración de justicia, que también comportó dolo, demostrado en la manera obstinada como el acusado ha pretenOido negar su íntima relación con la denunciante. En atención a los antecedentes del procesado "e incluso porquO pudo obrar por fines altruistas", se impuso en su contra el mínimó de pena consagrado en la ley, esto es, 24 meses de prisiónj multa de 10 salarios mínimos legales mensuales e fi mí/A.9T tic Vo/rentGia
Página 9 de 26 . Segunda instancia N° 37.950 I FELIPE MOJICA Confirma sentencia condenatoria -- 46," 'eriorte 6,1,5treniri cGe MJ/Mia inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años. Por similares razones se le benefició con la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de tres años. De otro lado, atinente al delito de prevaricato por acción, el Tribunal verificó las pruebas recogidas en el asunto objeto de conocimiento del procesado, concluyendo que las decisiones de imponer medida de aseguramiento y acusar, tomadas por este, aparecen razonadas y fundadas en suficientes elementos de convicción (incluso, el A quo pone en tela de juicio la justeza de las decisiones revocatorias tomadas por el Fiscal Delegado ante esa Corporación). Entendió la primera instancia, entonces, que no pueden significarse manifiestamente contrarios a la ley los autos interlocutorios proferidos por el Doctor FELIPE MOJICA NIÑO, razón suficiente para absolverlo del delito de prevaricato por acción. LA APELACIÓN El procesado, quien asumió exclusivamente su defensa dada la condición de profesional del derecho que ostenta, dentro del término otorgado por la ley para soportar argumentalmente la impugnación, presentó escrito en el cual comienza por resumir Mefrígeo, de (-(0"dretidtki Página 10 de 26 Segunda instancia N°37.950 FELIPE MOJICA NIÑ Confirma sentencia condenatoria r 7l-ert e (-:X51/ )rem r
los hephos y transcribir fragmentariamente apartados del fallo de primera instancia. Ya luego, resume las pruebas presentadas por la defensa (en 5L mayoría trasladadas del proceso seguido en su contra por la Sal Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucar manga), para de allí concluir que con los testimonios de quienés lo conocieron, ora personalmente, ya en atención a su labor, se comprueba la inexistencia de esa relación marital a él atribuida, aunque ni la Fiscalía, ni el Tribunal en el fallo atacado, se ocOaron de analizar el contenido y efectos del plexo testimOnial. Estima el recurrente, acorde con lo anotado, que los testimOnios aportados cuando menos ponen en duda la veracil:Iclad de lo consignado en la declaración extrajuicio supuestamente realizada el 25 de febrero de 2005 ante la Notaríla Segunda de Barrancabermeja. datos, afirma el impugnante, fueron falseados, pues, ESOS en realidad lo consignado ante el Notario Segundo de Barrancabermeja, fue que entre él y Elsy Consuelo Reyes se había formado una sociedad de hecho cuyo objeto remitía a la fabricaPión de veladoras. tia tacha de falsedad del documento en cuestión se comprueba con la inexistencia del original en la notaría, la M(Y)1(Mea Vtlemka Página 11 de 26 Segunda instancia N°37.950 FELIPE MOJICA NIÑa"1, Confirma sentencia condenatoria r?Hiette (4renni detAtteler declaración del notario en la cual advierte dudoso que las firmas y sellos se hallen en otra página y la declaración de la apoderada
de los denunciantes, en cuanto significó que ese original reposaba en COOMEVA. Manifestación desmentida por esa entidad. Considera el apelante, así, que se encuentra demostrada la inexistencia de amistad íntima entre él y la denunciante en el asunto que debió investigar, motivo por el cual no existía necesidad de declararse impedido, emergiendo, en consecuencia, atípica su actuación u omisión. Añade que la prueba referida a la consonancia de su huella y firma resulta pueril, en tanto, lo discutido es el contenido del documento. Pide, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia de condena. Accesoriamente, solicita que se expidan copias en contra del Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga, quien revocó sus decisiones de afectar con medida de aseguramiento y acusar a los denunciados por Elsy Consuelo Reyes; del Procurador Delegado ante la Fiscalía Seccional de Málaga, dado que se negó a declarar sobre los hechos por él conocidos; y, de "los autores y falseadores ideológicos de la declaración Notarial repetidamente citada". F-7.41,«Wita 7:1'4 nibit ( Página 12 de 26 . Segunda instancia N° 37.950
FELIPE MOJICA NIÑO 1
Confirma sentencia condenatoria (iil enia t/ir CONSIDERACIONES Le conformidad con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, regulatoria del asunto, la Corte examinará la sentencia, guiada por loa aspectos propuestos en el recurso y en los asuntos
inescirldiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 41 efecto, es necesario partir por precisar que la auscultación obligada de realizar por la Corte abarca únicamente el del, de prevaricato por omisión, dado que respecto del ilícito de preVaricato por acción se emitió fallo absolutorio en primera instan0a y la apelación fue interpuesta apenas por el procesado, quien Ontrovierte el fundamento probatorio de la condena. No es objeto de discusión, sobre el particular, la condición de funcionario público que para el momento de los hechos ostentaba el procesado y, en particular, la ejecución del delito de prevatato por omisión, que se le atribuye, dentro de la órbita propia de su función, demostrado como se halla que, efectivamente, fue en su condición de Fiscal Seccional del municipio de Málaga, Santander, cargo desempeñado allí a lo largo del año 2004, que adelantó la investigación en contra de José Gabriel Jaimes y Adalberto Flórez, conforme denuncia escrita presentada en el mes de octubre de 2003, por Elsy Consuelo Reyes Gómez. .()1{:;frbilica cep/(vidxa Página 13 de 26/. Segunda instancia N° 37.956 FELIPE MOJICA Confirma sentencia condenatoria?;' rle Ory.itrwur frifirviz En el plano meramente dogmático, para contextualizar la decisión es necesario precisar que, en efecto, corre obligación o deber del funcionario judicial, declararse impedido cuando objetiva se ofrece materializada en su caso la correspondiente causal que así lo impone. Consecuencialmente, si el funcionario judicial, para el caso
Fiscal encargado del asunto dentro del trámite de la instrucción reglado por la Ley 600 de 2000, pese a conocer de la existencia del deber en cuestión, pasa por alto esa declaratoria de impedimento, incurre en el delito de prevaricato por omisión, acorde con lo que sobre el particular estipula el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, en cuanto, omite "un acto propio de sus funciones". La condición de deber de la manifestación en examen, emerge textual de lo que al respecto consagra el artículo 100 de la Ley 600 de 2000, en cuanto establece: "Declaración de impedimento. Los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta su existencia a más tardar dentro de los cinco días siguientes". La Corte, sobre la materialización del delito de prevaricato por omisión en los casos en los cuales se pasa por alto conscientemente el deber de declararse impedido, ha sostenido': Sentencia del 21 de enero de 2003, radicado 15100 14;;Aqiiica 'lío adVa Página 14 de 26 Segunda instancia N°37.950 # li
FELIPE MOJICA NIÑO' , !
Confirma sentencia condenatoria .9 i k ríe (=1? 4rema c "Ahora bien, la conducta que encaja en la hipótesis prevista en el tipo penal es la omisión de la procesada a declararse impedida a sabiendas que su esposo tenía interés en el proceso con el fin de participar en la resolución de la apelación, incumpliendo el deber legal que la compelía a ello
-artículo 149 del Código de Procedimiento Civil-; comportamiento que trajo como consecuencia que la compañía aseguradora, con el fin de obtener su separación del proceso, procediera a recusarla, sin que obtuviera ese propósito comoquiera que tampoco aceptó los hechos en que se fundaba la causal invocada. No sobra precisar que la controversia durante todo el curso del proceso se cifró en averiguar si efectivamente la causal de impedimento concurría y si la procesada la conocía, tópicos sobre los cuales hoy existe certeza. Desde esa perspectiva, acomete la Sala el estudio dogmático del tipo penal Pues bien, el sujeto activo calificado está presente comoquiera que la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO a la sazón desempeñaba las funciones de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá en propiedad y conocía del ejecutivo como miembro de la Sala de decisión que debía resolver la alzada. De los verbos alternativos que configuran el núcleo de la conducta la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO actualizó el de "omitir", por cuanto incumplió el deber legal de declararse impedida de conocer el proceso impuesto por el artículo 149 del Código Procesal Civil, pues conociendo el interés de su consorte en el ejecutivo deliberadamente intervino en la decisión del recurso de apelación, menoscabando la garantía de la imparcialidad, rectitud y probidad que debe acompañar las decisiones judiciales en un Estado de Derecho como el nuestro. Omisión que tenía como propósito participar en la resolución del recurso de apelación, por eso una vez recusada negó los
hechos pese a la notoria configuración de la causal". be esta manera, no se controvierte que perfectamente esa omisidn de declararse impedido puede conformar la materialidad objetiVa del tipo penal que se atribuye al procesado. P4etteilieet de Ceektilla 11101 Página 15 de 20 Segunda instancia N° 37.954
FELIPE MOJICA NIÑO.
Con firma sentencia condenatoria c(st ele (475tema -imt~ Y, cabe anotar, es ello algo que tampoco discute el acusado, pues, precisamente en atención a discernir suficientemente sobre un tal deber anejo a su cargo —como que el procesado no solo es profesional del derecho, sino que poseía, para el momento de los hechos, amplia experiencia como funcionario judicial, que le permitía verificar a profundidad las circunstancias puntuales que lo obligaban a apartarse del conocimiento del asunto en los casos taxativamente regulados por la ley para el impedimento-, la tarea defensiva ante esta sede se emprende por la vía eminentemente probatoria, empeñado en demostrar que ningún tipo de amistad íntima lo unía con la denunciante, para la época en que adelantó al investigación en contra del entonces gerente del Hospital San Rafael del municipio de Concepción, y por ello no se cubría la causal de impedimento establecida en el numeral 5° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Como se sabe, la norma en comento demanda separarse del conocimiento del asunto cuando "exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial'. El fallo de primer grado, en respaldo de la tesis de la
Fiscalía, sostiene que esa amistad íntima que obligaba del acusado separarse del conocimiento del asunto, deriva de que Merple:44ea 4 tiow/44/ Página 16 de 26 ! Segunda instancia N° 37 9591« FELIPE MOJ1CA NIÑCVdt Confirma sentencia condenatoria ir (9m 6I1144ren 41 a f noria, para ese momento convivía o hacía vida marital con la denuhciante, Elsy Consuelo Reyes Gómez. En sustento de la afirmación, el A quo advirtió que el mismq procesado expresamente dio cuenta de ello cuando en declahación extrajuicio ante el Notario Segundo de Barrancabermeja —ocurrida el 25 de febrero de 2005aseveró llevar pn lapso de convivencia de 7 años con la denunciante en cuestiri, vale decir, que la relación se sostenía desde 1998, o mejor, que para el año 2004, cuando adelantó la investigación penal sin declararse impedido, atravesaba esa condición conyugal. El apelante, en el escrito de impugnación que ahora se examiha, advierte que la conclusión del Tribunal surge errada, ora pqrque dejó de analizar la amplia prueba testimonial que en contrario allegó la defensa, ya en atención a que no verificó la falsed0d del contenido ideológico de esa declaración extrajuicio tomad é a título de "prueba reina". bes bien, limitada a este específico tópico la materia de discus ón, desde ya debe significar la Corte su completa anuencia con lo que despejó probatoriamente el A quo, pues, ello cqrresponde a la adecuada verificación del material suasorio
oportuha y legalmente recogido, a partir del cual se puede conclu r, en términos de certeza, que efectivamente el procesado declaró bajo juramento adelantar convivencia conyugal con la 97;frídiria oleVdo talda, Página 17 de 26 Segunda instancia N° 37.950 FELIPE MOJICA Confirma sentencia condenatoria ics, (yo e 0110rewla /Jimia denunciante, y que ese estado civil declarado abarca el tiempo durante el cual estuvo a su cargo la investigación contra el médico José Gabriel Jaimes Rodriguez y el abogado Adalberto Flórez Romero, conforme denuncia instaurada por Elsy Consuelo Reyes Gómez. Sobre el particular, es necesario precisar que, en efecto, como lo precisa el fallo de primer grado, ese documento que aportó la representación de las víctimas -dijo ella haberse introducido subrepticiamente bajo su puerta-, bien poca virtualidad probatoria comporta, en tanto, se desconoce su origen e incluso fue imposible allegar, por parte de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, el ejemplar que podría reposar en sus archivos. Pero, de ninguna manera puede desconocerse la validez y efectos de similar documento allegado por la empresa COOMEVA E.P.S., donde se registra expresa y claramente la manifestación de voluntad del acusado, afirmando bajo la gravedad del juramento que convivía desde el año 1998 con Elsy Consuelo Reyes. Ese documento, para que no quepan dudas de la forma como fue agregado al plenario, no fue aportado por las víctimas o se introdujo clandestinamente, sino que directamente se
recabó de la empresa por solicitud de la Fiscalía. 4 tokirdia A Página 18 de 26i Segunda instancia N° 37.9501 if FELIPE MOJICA AfiÑÓW Confirma sentencia condenatona• ''.1 7%erte 9;0re/iza 4 iefeYeekt y si reposa allí, en COOMEVA E.P.S., no es por obra del acaso o la actuación criminal de no se sabe qué ignotos sujetos, sino p9r virtud de que así, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decralo 806 de 1998, el acusado buscó afiliar, como beneficiaria de lo4 servicios de salud, a quien presentó en calidad de compañera permanente El artículo 34 del Decreto 806 relacionado, determina la cobertura familiar que comprende la afiliación como cotizante al sistema de salud del trabajador o pensionado, e incluye dentro de esje grupo a "...la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años". COOMEVA E.P.S., aportó la historia que en sus archivos reposa respecto de la afiliación del acusado y su grupo familiar al sistema de salud. pentro de ese piélago documental se halla' el Formulario Único de Novedad a la Afiliación, elaborado y firmado por el acusallo el 4 de marzo de 2005, para incluir como beneficiaria del servicio de salud —POSde COOMEVA E.P.S., a Elsy Consuelo Reyes Gómez, quien se hace aparecer como cónyuge o comOañera permanente. Entonces, si con el Decreto 806 de 1998, se tiene claro que la afiliación de la compañera permanente, en cuanto beneficiaria
del siétema de salud, reclama demostrar cuando menos la 2 Folio 12i ,e4kild/t.ra de 7-5(dr m4.a Página 19 de 26 Segunda instancia N° 37.99:4,j FELIPE MOJICA NIÑO Confirma sentencia condenatoria ( aiii 3r, rife (4re/ira de Ji rifiela convivencia por más de dos años, ninguna duda se tiene de que ese documento aportado por COOMEVA E.P.S. el cual registra la declaración extrajuicio prestada por el procesado bajo juramento y donde señala que convive desde 1998 con Elsy Consuelo Reyes Gómez, efectivamente fue allegado por el Doctor FELIPE MOJICA NIÑO, precisamente para cubrir la exigencia legal que faculta acceder al beneficio de salud. Además se acopió, de parte de la entidad prestadora del servicio de salud, un documento proforma3 firmado por el procesado y Elsy Consuelo Reyes Gómez, en el cual estos declaran bajo la gravedad del juramento "...que a la fecha del diligenciamiento del formulario de afiliación a Coomeva EPS S.A., hemos convivido por más de 2 años en condición de compañeros permanentes". Si se conoce que el documento de afiliación, arriba reseñado, fue diligenciado el 4 de marzo de 2005, fácil se advierte, del texto anterior transcrito, que para el año 1994, efectivamente el acusado y la denunciante en el asunto conocido por éste, convivían en calidad de compañeros permanentes. Ese nuevo documento proforma referenciado tiene un doble cariz ratificatorio: (i) corrobora la veracidad de la
declaración extrajuicio en la cual el Doctor MOJICA NIÑO afirmó llevar siete años de convivencia con la señora Reyes Gómez (no puede ser coincidencia, así, que la declaración se surtiese el 25 Folios 129 (27,91wiliece Página 20 de 2&; • Segunda instancia N° 37.950J y FELIPE MOJ1CA NIÑO:4),;" Confirma sentencia condenatoria cr-F7(, /Ye ("firma Itmiliela de feórero de 2005 y siete días después se diligenciara el formulário de afiliación de beneficiaria de Elsy Consuelo Reyes, al cual se acompañó aquella en calidad de prueba de la conviváncia superior a dos años); (ji) por sí mismo, indepándientemente de la tacha pertinaz que sobre la declaráción extrajuicio rendida en la Notaría Segunda de Barrancabermeja, hace el procesado, demuestra que este bajo juramento y de manera expresa aceptó convivir con la denunCiante en cuestión desde antes del año 2004. Y, como si lo anotado fuese poco, dado que el procesado cambió de entidad prestadora del servicio de salud, afiliándose para 0E1 efecto a la entidad SALUDCOOP, de allí se recogió el historiál, advirtiéndose que también afilió como beneficiaria a Elsy Reyes Gómez'', y diligenció formulario proforma en el cual aseveia5 que ésta "...es mi compañero (a) permanente y que convivimos juntos desde hace más de dos años". Aunque no se alcanza a verificar la fecha de diligericiamiento de la afiliación en cita, es lo cierto que operó
antes del 5 de mayo de 2006, fecha en la cual SALUDCOOP envió os documentos a la Fiscalía. Eso significa, tomando la última fecha como extremo máximo, que, cuando menos, para el mes de mayo de 2004, ya convivan el acusado y la denunciante en el caso investigado por Folios 147 4 Folios 148 5 ?:79tíMert rk Vo/gni/a; Página 21 de 26 Segunda instancia N° 37.950 FELIPE MOJICA NIÑO Confirma sentencia condenatoria (4-O de ledieta él, vale decir, que la causal de impedimento por amistad íntima objetivamente se materializaba incontrastable cuando emitió el auto de resolución de situación jurídica -7 de junio de 2004y después, al proferir la resolución de acusación -29 de octubre de 2004-. En suma, está claro que la definición de esa convivencia, que adelantaban el procesado y Elsy Consuelo Reyes Gómez para el año 2004, sustrato material de la íntima amistad deducida como causal del impedimento omitido por el entonces funcionario judicial, no reposa apenas en una declaración extrajuicio, sino en amplio catálogo documental que inconcuso informa cómo el acusado bajo juramento y de forma expresa, sostuvo reiteradamente la calid
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