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CSJ - SP37960(14-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP37960(14-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Rad. 37960. INADMISIÓN,

Wilmar Bedoya Arias República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 439 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Wilmar Bedoya Arias, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 11 de agosto de 2011, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, el 27 de febrero de 2009, que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó, así: 2(cid:9) Rad. 37960. INADMISIÓ Wilmar Bedoya Arias República de Colombia Corte SUprema de Justicia "Se tiene que el día 15 de agosto de 2003, integrantes del Batallón de irtantería No. 39 Sumapaz, del que formaban parte los aquí ptocesados JUAN MANUEL CRANE PÁEZ, ALEXANDER SÁNCHEZ CÁCAIS, JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA, comandados del también enjuiciado Cabo Tercero WILMAR BEDOYA ARIAS, se encontraban en desarrollo de una orden de operaciones en la vereda 'El Silencio' del Municipio de Silvania Cundinamarca, y al pasar por una quebrada, fueron, según dijeron, atacados con disparos de fusil por tres

el9mentos de la subversión, ante lo cual reaccionaron, para percatarse, luego de finalizado el ataque que se había dado de baja a una persona, la cual fue identificada como ERASMO LÓPEZ LOPEZ, a qúien le encontraron un fusil G3, proveedores con munición y un mechete".

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 14 de agosto de 2007, acusó, entre otros, a Wilmar Bedoya Arias por la conducíta punible de homicidio agravado.

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito de Fusagásuga que, el 27 de febrero de 2009, condenó a Wilmar Bedoya Arias la la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautor del delito de homicidio agravado.

3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 11 cha agosto de 2011, lo confirmó en su integridad. 3 Rad. 37960. INADMISIÓWN

Wilmar Bedoya Arias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un sólo reproche contra la sentencia de segunda instancia, a través del cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, "sin que para el caso su conducta estuviera

amparada por causal de ausencia de responsabilidad alguna. En las precipitadas providencias los juzgadores de instancia desconocieron las reglas de la sana crítica en el momento de valorar las pruebas obrantes en el expediente, concretamente las diligencias de injurada de los condenados...". Comenta que se realizó una errónea adecuación típica y que se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Sostiene que hubo indebida aplicación de los artículos 1°, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 y 1°, 232, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y falta de aplicación del 32, numeral 10°, del Código Penal. Después de transcribir apartes de las sentencias, anota que la decisión es producto de un "razonamiento descartado de las instancias a la hora de 4 (cid:9) Rad. 37960. INADMISIÓV Wilmar Bedoya Arias4 República de Colombia Corte Buprema de Justicia deterrhinar la existencia de dudas y por el contrario, de certeza para hallar responsables a mis clientes". A reglón seguido, aduce que las inconSistencias y contradicciones llevaron a los juzgadores a proferir fallo de carácter condenatorio y concluir que el deceso de Erasmo López no fue produéto de un combate, "situación suficiente para afirmar que existe certeza sobre la responsabilidad de mis defendidos y que su conducta no está "'parada por causal de justificación alguna". . En el lacápite que denominó error de hecho por falso raciocinio, comenta

que sqbre el indicio, se desconocieron las reglas de la sana crítica y se vulneré el principio de razón suficiente, "pues para llegar al convencimiento de la résponsabilidad de mi prohijado realizaron un razonamiento, haciendo uso dé un método abductivo". 1 Afirma que el silogismo consistió en inferir, a partir de las versiones contradictorias de los condenados, que la muerte del ciudadano fue produlto de una actuación ilegitima, incurriendo en la falacia denominada ad ignqratium. Dice que el hecho de que hayan contradicciones en las versiones de sus defendidos, no implica necesariamente que su conducta no esté amparada en una causal de ausencia de responsabilidad, dado que pueden existir desalerdos en el cumplimento de la operación, la hora, el terreno, el orden público, etc. 5 Rad. 37960. INADMISIÓ Wilmar Bedoya Arias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Asevera que la muerte de López si encuentra adecuación en la causal de ausencia de responsabilidad del numeral 10 del artículo 32, lo cual no implicaría la absolución de los procesados, sino la modificación de la imputación, en la medida en que al estar en presencia de un error invencible, el tipo penal por el que debían ser condenados es el de homicidio culposo. Advierte que si bien los acusados incurrieron en contradicciones y que la muerte de Erasmo López no pudo haber ocurrido en combate, ésta fue producto de "la falsa representación de la realidad que se tuvo por parte de ellos, dadas las circunstancias de orden público de la zona, terreno donde

se encontraban, lo que llevó a que el grupo de hombres al mando de Bedoya Arias reaccionara de forma apresurada a pesar no existir un ataque en su contra". Después de referirse en extenso a la ausencia de responsabilidad, el dolo, la culpa, la legitima defensa y la defensa putativa, transcribe apartes de las versiones de los implicados, reiterando que si bien existen contradicciones en las versiones rendidas por los condenados, no es regla de la experiencia que siempre que una persona se contradice en sus manifestaciones necesariamente es porque está diciendo mentiras. Anota que de las versiones que sirvieron para condenar a su defendido, también se puede arribar a una conclusión diferente, esto es, a una eximente de responsabilidad. 6(cid:9) Rad. 37960. INADMISIÓI-Is Wilmar Bedoya Arias • República de Colombia Corte Stlprema de Justicia Comerjta que al ser condenado su prohijado se vulneraron derechos fundantlentales, tales como la inaplicación de disposiciones sustanciales como l ausencia de responsabilidad, la manera de valorar las pruebas, los principios de la lógica, la libertad, la honra, la familia y el trabajo. Aduce que el actuar de Bedoya Arias no fue del todo ilegitimo, sino producto de sus deberes legales y constitucionales, pues aunque se trata de un Militar entrenado, él es un ser humano, vulnerable a las sensaciones, perceitones erróneas, temores y cualquier situación que pueda afectar su discernImiento y entendimiento. Afirma ue se vulneró el principio de presunción de inocencia, en tanto los juzgad res se basaron sólo en las contradicciones, profiriendo fallo de

caráctér condenatorio. El cenSor pide a la Sala que se admita la demanda, se haga un control de legan y constitucionalidad a los fallos, casándose la sentencia impugnda y, en su lugar, emitir una de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. RecOrdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentenCia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado razón por la cual debe contener la causal, sus fundamentos 7 Rad. 37960. INADMISIÓ

Wilmar Bedoya Arias República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurídicos y, por supuesto, evidenciar la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Como quiera que esta impugnación extraordinaria es de naturaleza rogada, al libelista le compete que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. De otro lado, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último,

debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma. 8(cid:9) Rad. 37960. INADMISIO Wilmar Bedoya Arias República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. La Sala advierte que el cargo presentado por el libelista contra la sentencia de segunda instancia, no reúnen los requisitos de claridad y precisii5n. Veamos: El falo raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valora ión crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual e tra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que n conlle /a a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante no la meri enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga ;:le identificar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la cienciá que se desconoció, y cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultalo de un equivocado discernimiento.

Es dec r, sin demostrar la existencia de algún error en la estimación de las prueba, como si la casación fuera una tercera instancia, arremete contra

las corIclusiones del sentenciador, en torno a la manera como sucedieron los hetos, para seguidamente concluir en la citada causal de exclusión de responsabilidad. Expresádo de otra manera, el casacionista pasa por alto que la simple discrepáncia de criterios, frente al citado tema, no constituye yerro para ser 9 Rad. 37960. INADMISIÓ Wilmar Bedoya Arias República de Colombia Corte Suprema de Justicia postulado en sede de casación, a menos que se advierta la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. De manera que el libelista desconoce que esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia, y que tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio con relación a las conclusiones adoptadas en el fallo. La Corte arriba a la anterior conclusión, puesto que el sustento del reproche, el demandante lo hace consistir en informar que el juzgador, al valorar las pruebas basado en el principio lógico de razón suficiente, utilizó un método que no comparte, pero en manera alguna identifica cómo se avasalló dicho postulado y su particular trascendencia con la parte dispositiva del fallo. Así mismo, discrepa de las conclusiones de orden probatorio a las que

arribó el Tribunal, sin que demuestre la existencia del un error en la elaboración de las mismas. Y, por último, el censor simplemente pretende que se le otorgue crédito a las versiones de los sindicados, en cuanto a que su actuar se adecua en la 10 (cid:9) Rad. 37960. INADMISIÓ Wilmar Bedoya Arias República de Colombia Corte SOprema de Justicia causal de ausencia de responsabilidad reglada en el artículo 32, numeral 10, de Código Penal, debiéndose, por tanto, condenárseles por el punible de homicidio culposo. De otto lado, la Corte avizora que los argumentos expuestos por el juzgad r de segunda grado, que lo llevaron a inferior la responsabilidad de los pr cesados, resultan atinados, al punto que no se advierte ningún error en el acto de apreciación probatoria. Textualmente anotó la citada Corpolación; "dtro aspecto relevante para la definición de este caso, es que en principio al4unos de los procesados dijeron haber visto a varios subversivos, que uno de ell s fue dado de baja y los otros huyeron, para a la postre manifestar que no ron huir a nadie, dada la vegetación existente, pero que posiblemente ieron intervenir tres (3) subversivos conforme al ataque de que se les hizo bto. En primer lugar, si realmente frente al militar "puntero" Sánchez Cacais uestamente se aparece de manera sorpresiva un subversivo que le dispara un fusil, inverosímil resulta que de ello haber ocurrido el atacado hubiese ultado indemne y, segundo, que si existían más individuos armados mpañando al caído hayan logrado huir a pesar de las ráfagas disparadas por

integrantes de la escuadra militar y la presencia en inmediaciones de la zona más efectivos militares. "D otro lado, las versiones de los acusados chocan abiertamente con las d laraciones de los vecinos del sector, quienes señalaron que la víctima era uda persona campesina, trabajadora, a quien nunca le vieron usar arma alguna, a más de que relataron que sólo escucharon una o dos ráfagas de disparos, lo cu9I permite descartar el combate que se adujo se prolongó por más de 10 milutos y a la postre se redujo a poquísimos minutos y segundos, lo cual armoniza con el ataque letal de que se hizo objeto a la víctima. "nimpoco puede perderse de vista, que el deceso del señor Erasmo López Ldpez, se produjo en terrenos de su propiedad, pues asilo establece la testigo C rlina Herrera (esposa de la víctima), situación que no fue controvertida en este pr ceso. Este hecho hace poco probable que aún en el hipotético evento no

I I Rad. 37960. INADMISIÓ

Wilmar Bedoya Arias República de Colombia Corte Suprema de Justicia demostrado de que el obitado fuera un miliciano, optara con otros sujetos al margen de la ley por atacar a una escuadra militar, poniéndose no sólo en evidencia, sino en peligro a los miembros de su propia familia que habitaban en un inmueble localizado a una distancia de 100 a 200 metros del sitio donde se concretó la acción aquí investigada. "Otro aspecto que también enerva las exculpaciones ofrecidas por los procesados Wilmar Bedoya Arias, Juan Manuel Crane Páez, Alexander Sánchez

Cacais y Jhon Jaime Beltrán García, lo constituye el hecho concerniente a que Erasmo López López en la mañana de los hechos vestía pantalón blanco y camisa blanca, al igual que una chaqueta de color rojo, vestuario que no corresponde precisamente al de un guerrillero o miliciano que pretenda camuflarse en una zona enmarañada o boscosa para emprender con otros subversivos un ataque a una escuadra militar presente en la zona, forma de vestir que resulta más acorde con la del ciudadano o campesino que desprevenidamente recorre el predio de su propiedad, pues de lo contrario se constituiría en un fácil blanco, actitud que no corresponde a los integrantes de grupos armados al margen de la ley, que saben que al estar en su accionar ilícito deben camuflarse en las áreas donde operan para evitar ser detectados (lo relativo al vestuario es reconocido por los implicados y corroborado con las fotografías obran tes a folio 110 c.0.2). "Téngase en cuenta además, que la misión específica de la escuadra militar al mando del Cabo Wilmar Bedoya Arias en la vereda El Silencio del municipio de Sílvania, era la relativa a vigilar una casa a la que presuntamente llegaban subversivos, para lo cual se camuflaron en la vegetación de un cerro desde cual cumplieron el 'observatorio' durante cerca de 36 horas (fl. 111 C. 0. 1), al cabo de lo cual decidieron descender, siendo en el desarrollo de tan concreta actividad que supuestamente percibieron que ascendía Erasmo López López "punteando" a varios subversivos que accionaron sus armas contra los militares. Entonces, si

los propios acusados refieren que habían permanecido montando vigilancia durante una pluralidad de horas a una casa a la cual por informes de inteligencia llegaban subversivos, y que con posterioridad a darlo de baja se enteraron que allí era donde residía la referida persona, no resulta aventurado y sí posible sostener, que los integrantes de la escuadra militar contaron con la propiciatura para percatarse del momento en que Erasmo López López salió de la casa y se desplazó por su predio (no se olvide que vestía ropa blanca y una chaqueta roja), siendo detectables sus movimientos. Sí esto es así, al contar con información acerca de su presunta condición de miliciano optaron sin justificación alguna por segarle la vida, lo cual se infiere no solo de lo ya analizado, sino de otras pruebas y aspectos que a continuación se considerarán. 17 (cid:9) Rad. 37960. INADMISIÓN Wilmar Bedoya Arias República de Colombia Corte "rema de Justicia "E lo que hace relación a que el técnico criminalístico VVilson Jiménez Soler, al re lizar la prueba de residuos de disparo sobre el fusil G3 que se reportó hallado en poder del occiso, y que se encontraba en custodia en el depósito de ar amento del Batallón del Sumapaz de Fusagasugá, dictaminó que al aplicarse al interior del cañón el reactivo de Griess (solución A y 8), se obtuvieron re ultados negativos para la presencia de nitritos, elementos componentes de la pó vora deflagrada, y sugirió que el arma fuera enviada al Laboratorio de Rs erencia Nacional de la Fiscalía General de la Nación para pruebas definitivas,

lo ual finalmente no se hizo, la Sala señala lo siguiente: Si el arma dejada a di osición de las autoridades y que se reportó como encontrada al interfecto, pe maneció dentro del agua de un arroyo o quebrada durante un tiempo pr longado, muy probablemente las pruebas a nivel de laboratorio tampoco hu 'ieran arrojado resultados concluyentes, máxime si se tiene en cuenta que el ex erto ya mencionado aludió a que los nitritos, son altamente estables y so bles en el agua y otros compuestos. De todas maneras, sí el defensor co sideraba que las pruebas de laboratorio eran fundamentales para definir la sit ación de sus procurados, bien pudo oportunamente requerir su práctica, pero no lo hizo, quizás buscando canalizar tal omisión a favor de sus representados, co o efectivamente acontece. "Siit embargo, como a raíz de las ostensibles contradicciones internas en los dic os de los procesados y las inconsistencias que surgen de su valoración co junta, no resulta verosímil que el ahora occiso haya desplegado con otros pr untos subversivos el ataque armado a que aluden en su defensa los mil tares acusados, como tampoco que fuera el portador del fusil y municiones dej das a disposición de las autoridades, al resultar más posible que hayan ac modado con tales pertrechos la escena de los hechos con la pretensión fall da de ocultar la acción deliberadamente homicida cumplida, irrelevante re Ha la prueba a nivel de laboratorio sobre el fusil, echada de menos. "O o aspecto de singular importancia que pone de manifiesto que los acusados mi tieron al presentar la coartada dirigida a acreditar que cuando descendían de

un erro luego de haber prestado vigilancia a una vivienda donde de acuerdo con inf rmes de inteligencia se tenía conocimiento que se reunían subversivos de las F. .RC., se encontraron con varios subversivos que ascendían llevando la del ntera el ahora occiso quien con un fusil inició el ataque, por lo que se vieron pr isados a cubrirse y a accionar sus armas de dotación en defensa de sus vid s, es el siguiente: "Tcdos coincidieron en referir que al ir descendiendo del cerro para aproximarse a ui hueco o quebrada, marchaban uno detrás del otro a una distancia de 3 a 5 13 Rad. 37960. INADMISIO Wilmar Bedoya Arias República de Colombia Corte Suprema de Justicia metros entre cada uno, teniendo la posición de puntero el soldado Sánchez Cacais, cuando sorpresivamente fue avistado quien a la postre fue identificado como Erasmo López López, quien ascendía y podando un fusil abrió fuego contra ellos, junto con otros presuntos subversivos que lo seguían, lo cual dio origen a que la escuadra militar tomara posición de protección y accionara sus armas en defensa, surgiendo un combate que en principio aludieron duró cerca de 10 a 15 minutos, para a la postre reducirlo a nivel de pocos minutos e incluso segundos. "Es apenas lógico, que si la escuadra militar conformada por los aquí procesados descendía por un cerro marchando uno detrás del otro a pocos metros de distancia, y que el presunto subversivo dado de baja ascendía, al punto que el soldado Sánchez Cacais refiere que lo vio de frente a 12 ó 13 metros de distancia, los proyectiles que interesaron su cuerpo debieron tener una

trayectoria anterior-posterior y superior-inferior, dada la posición espacial de los contendientes; sin embargo, al ser revisada el acta correspondiente al protocolo de la necropsia practicada al cadáver de Erasmo López López, se observa que el forense detectó la presencia de diez (10) heridas ocasionadas por proyectiles de armas de fuego de carga única, pero siete (7) de ellas presentaron una trayectoria inferior-superior, y sólo tres superior-inferior, hallazgos que ponen de relieve que la muerte de Erasmo López López no se produjo en las circunstancias detalladas por los acusados sino en un Contexto situacional diverso, el cual fue ocultado y tergiversado por los procesados, a no dudarlo porque fueron conscientes de que la acción homicida desplegada por la escuadra militar comprometía su responsabilidad penal, pues no de otra manera se explica razonablemente lo anterior, y las demás contradicciones e inconsistencias relevantes detectadas en las manifestaciones que hicieron en sus diversas salidas procesales. "La censura plantea, que las contradicciones contenidas en las versiones que rindieron los procesados a lo largo del proceso resultan lógicas si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido y los efectos psicológicos que tiene un hostigamiento bélico sobre ellos. Lo anterior sería de recibo de la Sala si las discrepancias observadas en las diversas revelaciones de los procesados, por el juez de primer grado y esta Sala no resultaran inverosímiles. Es comprensible cuando una declaración discrepa de otra en detalles minúsculos que en nada alteran su credibilidad, pero en el presente caso ello no es así, sus versiones en

las diferentes salidas procesales se presentan diametralmente opuesta las unas de las otras". 14 (cid:9) Rad. 37960. INADMISIÓN Wilmar Bedoya Arias Repúbbca de Colombia Corte SUprema de Justicia En co secuencia, como quiera que el cargo atribuido contra la sentencia de segun a instancia se basa en una simple disparidad de criterios, se impone la inad isión del libelo. CASACIÓN OFICIOSA La Sale advierte que los juzgadores de instancia vulneraron el principio de legalidad de la pena, con relación al término de la sanción accesoria, en tanto la fijaro 1 en el mismo lapso de la privativa de la libertad (25 años). En efe4to, recuérdese que los hechos tuvieron ocurrencia el 15 de agosto de 2003, Izsto es, en vigencia de la Ley 599 de 2000, que en su artículo 51 dispon que la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derech s y funciones públicas regla un plazo máximo de 20 años. Asilas osas, conforme al artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Corporación casará parcialmente el fallo impugnado y condenará a los acusados a la sancióñ accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Los efectos de la casación se harán extensivos a los demás coprocesados, según I dispuesto en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000. En los demás, la sentencia no sufre ninguna modificación. 15 (cid:9) Rad. 37960. INADMISIÓ Wilmar Bedoya Arias República de Colombia Corte Suprema de Justicia

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Wilmar Bedoya Arias, por lo anotado en la parte motiva de este proveído.

2. CASAR PARCIALMENTE y DE OFICIO el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

En consecuencia, se condena a Wilmar Bedoya Arias, Juan Manuel Crane Páez, Alexander Sánchez Cacais y Jhon Jaime Beltrán García a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. 16 (cid:9) Rad. 37960. INADMISIÓ Wilmar Bedoya Arias República de Colombia Corte Stiprema de Justicia

JOSÉ IÍ.UIS BARCE ÓCAMACHO JOSÉ LEO BUSTOS MARTÍNEZ

FERNMDO ALBERTO ASTRO CABALLERO (cid:9) IGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

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4<111BIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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