CSJ - SP37977(02-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP37977(02-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
HABEAS CÓRPUS 37977
José Aureliano Montoya Duque José Edgardo Andrade Pantoja
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Bogotá D.C., dos de diciembre de dos mil once VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 22 de noviembre, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó el habeas corpus amparo de interpuesto en protección de la libertad personal de los ciudadanos JOSÉ AURELIANO MONTOYA DUQUE y JOSÉ EDGARDO ANDRADE PANTOJA, quienes soportan detención preventiva impuesta 2(cid:9) HABEAS CORPUS 37977 José Aureliano Montoya Duque José Edgardo Andrade Pantoja dentro de un proceso penal adelantado en su contra. ANTECEDENTES Afira el accionante que dentro del consespondiente proceso penal -sin precisar el delito objeto de juzgamiento-, se radicó escrito de ac4sación el 2 de noviembre de 2010, fecha desde la cual transcurrieron más de 150 días hasta cuando el 7 de abril de 2011 apenas se realizaba la áudiencia preparatoria; y, agrega que, aunque ya $e llevó a cabo la vista pública, se acude a este intumento constitucional (cid:9) para proteger (cid:9) el derécho a la (cid:9) libertad personal de MONTOYA
DUQUE y ANDRADE PANTOJA, adquirida provisionalmente por vencimiento de términos conforme lo prescribe el artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal; toda vez que ya dos jueces con funciones de control de garantías de Cali, les neglaron su excarcelación por dicha causa. 3 HABEAS CORPUS 37977 José Aureliano Montoya Duque José Edgardo Andrade Pantoja DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, por medio de providencia proferida el 22 de noviembre pasadoluego de abstenerse de ordenar inspección judicial al proceso y de realizar la entrevista de que trata el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, por considerarlas innecesarias-, negó el habeas corpus, aduciendo su improcedencia, en tanto que el escenario natural para la solicitud y discusión de la libertad provisional, es el proceso penal, y el llamado a decidirla es exclusivamente al juez ordinario, a menos que en la providencia mediante la cual se resuelve, se incurra en una vía de hecho. LA INCONFORMIDAD Dicha providencia fue impugnada por el accionante, quien advierte que como quiera que ya se agotaron todas las vías judiciales ordinarias para obtener la libertad de los señores JOSÉ
AURELIANO MONTOYA DUQUE y JOSÉ EDGARDO ANDRADE PANTOJA -dos solicitudes 4 (cid:9) HABEAS CORPUS 37977
José Aureliano Montoya Duque José Edgardo Andrade Pantoja negadas por sendos jueces con funciones de control de garantías-, se acude a este sendero extpcional, precisamente por sugerencia
realizada por un magistrado, mediante decisión de 9 die noviembre del cursante ario, al resolver una tuttla en dicho sentido; y, en consecuencia insiste en tl amparo constitucional. CONSIDERACIONES El(cid:9) suscrito Magistrado es competente para cer del recurso interpuesto contra la decisión CO a tiravés de la cual se negó por improcedente la soliicitud de habeas corpus presentada a favor de JOSÉ AURELIANO MONTOYA DUQUE Y JOSÉ EDdARDO ANDRADE PANTOJA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 que dispone que "cuando el . jereárráqruquicicoo sea un juez plural, el recurso sera sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección 5 HABEAS CORPUS 37977 José Aureliano Montoya Duque José Edgardo Andrade Pantoja respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individuar. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal de las amenazas o atentados que contra ella pueden producir autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación', puede producirse tanto por la ilegalidad de la captura como por prolongación ilegal de la privación de la libertad. Es claro que lo que discute la accionante es la
supuesta ilegalidad de las decisiones con las cuales se negó la libertad provisional de los acusados, y por tanto se acude al juez constitucional en procura de que reconozca que existió una prolongación ilegal de la privación de la libertad y actúe en consecuencia. 1 Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. 6 (cid:9) HABEAS CORPUS 37977 José Aureliano Montoya Duque José Edgardo Andrade Pantoja Dede ahora se advierte que la decisión impugnada será confirmada por apegarse al orden norMativo, tanto legal como constitucional; toda vez que la libertad se ha solicitado y evaluado en las dos instancias del proceso ordinario, escenario natral de su discusión, tal como lo señala el a quoh Adiional a lo anterior, no puede olvidarse que el artíbulo 3.3 de la Ley 1095 de 2006, advierte que estt acción sólo puede invocarse mientras persista la 9egalidad denunciada; de manera que, una vez superada, se pierde dicha posibilidad, porque, cono en el caso analizado, el Estado ya cumplió con aquel acto cuya tardanza daba origen a la excarcelación, como era la celebración de la augiencia pública dentro del proceso penal. Frente a dicha situación esta Corporación ya ha decldido en análogo sentido2, en uno de cuyos pronunciamientos se precisó 3: 2 Pro dencias de habeas corpus de 25 de enero de 2005 radicado 26810, de 3 de febrer de 2010 radicado 33483, y de 4 de febrero de 2010 radicado 33503, entre otras.
3 Hab as corpus de 19 de enero de 2010, radicación 33378, 7 HABEAS COkPUS 37977 José Aureliano Montoya Duque José Edgardo Andrade Pantoja "Señala el numeral 3° del artículo 3° de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal. En el caso concreto, si bien es cierto no se puede afirmar que el haber negado la libertad provisional constituyó una arbitrariedadporque no se conoció la razón por la cual no se inició con anterioridad la audiencia pública-, es claro solo hasta el 26 de mayo se instaló y dio inicio a la vista pública, fecha en la cual el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que en esa misma fecha feneció el germen de derecho surgido en tomo de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal. Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino si la identificación de una prolongación ilegal de la privación de la libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad." Así pues, al observarse ajustada a la legalidad, a la decisión impugnada se le impartirá confirmación. 8 (cid:9) HABEAS CORPUS 37977 José Aureliano Montoya Duque José Edgardo Andrade Pantoja En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Peral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE C,FIRMAR la decisión impugnada por las razbnes expuestas en la parte motiva. Co4tra esta providencia no procede recurso alnno. Cóffiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origlen.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria