CSJ - SP38024(13-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP38024(13-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
CASACIÓN 38024
ROGELIO JOSÉ FUENTES LOZANO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 438. Bogotá D.C., diciembre trece (13) de dos mil once (2011). VISTOS De conformidad con la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala en la labor de "calificación de la demanda", a constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, respecto del libelo de casación presentado por el defensor de ROGELIO JOSÉ FUENTES LOZANO, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de mayo de 2011, en el cual precisó que se procede por el delito de ocupación ilícita de parques y zonas de reserva forestal, confirmatorio en lo demás del proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de diciembre de 2008, a través del cual fue condenado el mencionado ciudadano. 2 (cid:9) CASACIÓN 38024 ROGELIO JOSÉ FUENTES LOZANO HECHOS En el mes de julio de 1998, el Capitán de Corbeta Mauricio Moreno Achury realizó una inspección en la zona insular del oeste de la Isla Tintipán, la cual pertenece al Párque Nacional Natural Los Corales del Rosario y San firnardo, específicamente en un lote de terreno ocupado pOr ROGELIO FUENTES LOZANO, oportunidad en la cual
estableció que se efectuaron construcciones, rellenos y taja de mangle; se edificó un muelle y un kiosko de madera, así como varias cabañas de dos plantas, con piso en cemento y techo de eternit. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en un informe efectuado por un Investigador Judicial del Grupo de Delitos Ecológicos de Cártagena de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía SSccional de dicha ciudad dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo dOsarrollo vinculó mediante indagatoria al señor ROGELIO
JOSÉ FUENTES LOZANO.
Clausurada, la fase instructiva, el sumario fue calificado el 15 de agosto de 2003 con resolución de acusación en contra del mencionado ciudadano, como 3 CASACIÓN 38024 ROGELIO JOSÉ FUENTES LOZANO "presunto autor material de hechos punibles, violatorios del bien jurídico de los recursos naturales y el medio ambiente . La etapa de juzgamiento fue inicialmente surtida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, donde se realizó la audiencia preparatoria, diligencia en la cual fue decretada la nulidad de lo actuado, toda vez que no se dio curso en el sumario a la impugnación de la resolución acusatoria interpuesta por el defensor del procesado. Entonces, para enmendar la falencia que dio lugar a la invalidación, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena decidió el 21 de diciembre de 2006 confirmar la acusación, oportunidad en la cual precisó
que se procede por el delito establecido en el artículo 243 del Decreto 100 de 1980, esto es, "Ocupación ilícita de parques y zonas de reserva forestar, el cual es de "ejecución permanente . Surtida nuevamente la etapa del juicio, el 3 de diciembre de 2008 se profirió fallo, a través del cual fue condenado FUENTES LOZANO a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa de ciento (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 4(cid:9) CASACIÓN 38024 ROGELIO JOSÉ FUENTES LOZANO públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la litetad, como autor penalmente responsable del delito de
"IlNIVASIÓN DE ÁREA DE ESPECIAL IMPORTANCIA
ECOLÓGICA Y DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES'.
En la misma providencia le fue concedido el stogado penal de la condena de ejecución condicional y se ordenó el desalojo de los terrenos invadidos por el pr(l)cesado. Impugnado el fallo del a quo por la defensa, el Trilbunal Superior de Cartagena decidió mediante seMencia del 27 de mayo de 2011 declarar que no ha prscrito la acción penal "por el delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE PARQUES Y ZONAS DE RESERVA FORESTAL" y Modificó la decisión impugnada en el sentido de condenar a ROGELIO FUENTES como autor del delito mencionado a la pena principal de ocho (8) meses de
prisión y multa de tres mil pesos ($3.000), confirmando en o demás el proveído del a quo. Contra la decisión del Tribunal la defensa interpuso recirso de casación y allegó en tiempo la respectiva deManda, cuya admisión se examina en esta providencia. 5 (cid:9) CASACIÓN 38024 ROGELIO JOSÉ FUENTES LOZANO EL LIBELO El demandante formula dos reproches, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Nulidad de la actuación por prescripción de la acción penal antes de la resolución acusatoria Afirma el recurrente que si se procede por el delito de ocupación ilícita de parques y zonas de reserva forestal y según se desprende de la actuación, los hechos ocurrieron "mucho antes de 1997, amén de que la acusación cobró ejecutoria el 21 de diciembre de 2006, es claro que "desde diciembre de 1997 hasta el 21 de diciembre de 2006 (...) transcurrieron exactamente ocho arios"; por tanto, si el referido delito tenía en el artículo 243 del decreto 100 de 1980 una pena máxima de tres (3) arios de prisión, en la fase instructiva prescribía en cinco (5) arios, luego la acción penal ya estaba prescrita para cuando quedó en firme la resolución acusatoria.
Con base en lo expuesto, depreca la casación del fallo, para que en su lugar se profiera cesación de procedimiento a favor de su representado. 6 (cid:9) CASACIÓN 38024
ROGELIO JOSÉ FUENTES LOZANO
2. Segundo cargo (subsidiario): Incongruencia
entre acusación y fallo Bajo la égida de la causal segunda de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el irrípugnante afirma que pese a que ROGELIO FUENTES fu 3 denunciado por el delito de invasión de área de especial importancia ecológica en concurso con daño a los reéursos naturales, punibles por los cuales le fue resuelta sur situación jurídica, se le acusó en primera y segunda in tancia y fue condenado en el fallo de primer grado, el Trjibunal Superior de Cartagena decidió que la adecuación tí ica no era esa, sino la de ocupación ilícita de parques y °Inas de reserva forestal. Encuentra que tal proceder comporta una "no cOnsonancia entre los cargos formulados en la resolución dé acusación con la sentencia de segunda instancia", citcunstancia que viola el derecho de defensa de su aSistido, quien no tuvo noticia del punible señalado por el adi quem y por ello, tampoco pudo defenderse. A partir de lo expuesto depreca a la Sala "decretar la cOrrespondiente nulidad". 7
CASACIÓN 38024
ROGELIO JOSÉ FUENTES LOZANO CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente decantado la Corporación que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una
instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000). Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación "si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá" (subrayas fuera de texto). En punto del primer reproche se tiene que la postulación de la causal tercera de casación - a la cual 8 (cid:9) CASACIÓN 38024 ROGELIO JOSÉ FUENTES LOZANO acude el demandante aduciendo la prescripción de la aoción penal del delito de ocupación ilícita de parques y zonas de reserva forestal antes de la ejecutoria de la resolución acusatoria - tiene dicho la Sala que si bien su aoreditación suele ser menos compleja que la démostración de las otras causales, en todo caso corresponde al impugnante precisar con claridad la e pecie de irregularidad sustancial que determina la validación, los fundamentos tácticos y las normas que e4tima conculcadas, con la indicación de los motivos de st quebranto. También es de su resorte especificar el lírnite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,
4 í como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y décisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo inmugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en ekaeculaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de démostración o en situaciones ausentes de quebranto. Al verificar los argumentos del recurrente, sin dificultad se establece que don el pretexto de alegar la prescripción de la acción penal, se desentiende por completo de la naturaleza del delito por el cual se procede, esto es, de un comportamiento de ejecución 9 CASACIÓN 38024 ROGELIO JOSÉ FUENTES LOZANO permanente, según fue señalado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena en la decisión del 21 de diciembre de 2006. Conviene recordar que sobre tales punibles precisó la Colegiatura': "A diferencia del delito instantáneo en el cual la consumación tiene lugar en un momento especifico, esto es, cuando de conformidad con la teoría de la acción adoptada en el artículo 26 por el legislador del 2000 se ejecuta la conducta o debió realizarse el comportamiento omitido, en el delito permanente la consumación se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el atentado al bien jurídico objeto de tutela, sin que corresponda a una realización del comportamiento por tramos. "Para la comisión de este punible es necesario que el
estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del 1 Fallo del 25 de agosto de 2010. Rad. 31407. 10 (cid:9) CASACIÓN 38024 ROGELIO JOSÉ FUENTES LOZANO hecho que constituye el inicio del punible (subrayas fuera de texto). Es evidente que al olvidar el censor el carácter pérmanente del delito por el cual se procede, también ohrida que de conformidad con el artículo 83 del Decreto 100 de 1980, sustancialmente similar al artículo 84 de la L y 599 de 2000 "La prescripción de la acción empezará a c ntarse para los hechos punibles instantáneos, desde el d a de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes" (subrayas fuera de texto). Adicionalmente, tampoco el defensor tiene en cuenta r qiile en punto de la imputación fáctica de los delitos de r c ácter permanente, ha precisado de tiempo atrás la j is prudencia de esta Sala2: "Como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe
aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, 2 Firovidencia del 20 de junio de 2005. Rad. 19915, entre otras. 11 CASACIÓN 38024 ROGELIO JOSÉ FUENTES LOZANO "0 los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, "ii) a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese 'último acto' a que se refiere el inciso 2° del artículo 84 del Código Penar (subrayas fuera de texto). Como viene de verse, es palmario que la sustentación del reproche por parte del actor es insuficiente como para conseguir que el cargo sea admitido, falencia que impone su rechazo. En cuanto concierne al segundo reparo, en el cual plantea la incongruencia entre acusación y fallo, constata la Corporación que el demandante no se ciñe a la actuación procesal, sino que la tergiversa y modifica para edificar el planteamiento de su inconformidad. En efecto, como aduce el casacionista que contra su asistido se formuló denuncia por el delito de invasión de área de especial importancia ecológica en concurso con daño a los recursos naturales, punibles por los cuales le fue resuelta su situación jurídica, se le acusó en primera y segunda instancia y fue condenado en el fallo de primer 12 (cid:9) CASACIÓN 38024
ROGELIO JOSÉ FUENTES LOZANO
glado, pero el Tribunal Superior de Cartagena decidió que la adecuación típica no era esa, sino la de ocupación ilíCita de parques y zonas de reserva forestal, es peIrtinente formular las siguientes acotaciones: Primera: El origen de este averiguatorio no fue una denuncia, sino el informe del Cuerpo Técnico de Investigación sobre la problemática ambiental en varias islas, entre ellas, la isla Tintipán, además de que la adecuación típica de una conducta corresponde al funcionario judicial que adelanta la investigación y jgamiento, no al denunciante.
Segunda: En razón de la pena del delito por el que se pincede no era necesario en este asunto resolver la situación jurídica del procesado una vez escuchado en indagatoria, como en efecto ocurrió, luego el recurrente rió es veraz en su aserto.
Tercera: En la resolución de acusación de segundo grlado, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ctrtagena precisó el 21 de diciembre de 2006 que se procedía por el delito establecido en el artículo 243 del Decreto 100 de 1980, esto es, "Ocupación ilícita de parques y zonas de reserva forestar, y entonces, el reCurrente falta a la verdad. 13 CASACIÓN 38024
ROGELIO JOSÉ FUENTES LOZANO Asunto diverso es que el Juez de primera instancia, en un proceder equivocado, posteriormente enmendado por el Tribunal, condenó por el delito de "INVASIÓN DE ÁREA DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA Y DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES', motivo por el cual
dicha Corporación decidió mediante sentencia del 27 de mayo de 2011 modificar la providencia impugnada en el sentido de condenar a ROGELIO FUENTES como autor del
"delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE PARQUES Y ZONAS DE
RESERVA FORESTAL".
Conforme al anterior recuento, es claro que la acusación cobró ejecutoria por el punible de ocupación ilícita de parques y zonas de reserva forestal, y por el mismo se dictó sentencia de condena en segunda instancia, de modo que el demandante no dice, ni la Sala establece, de qué manera se quebrantó el principio de congruencia entre acusación y fallo, vale decir, el cargo carece de acreditación y no se compadece con la actuación procesal. Como en la presentación de las censuras, el defensor se sustrae del principio de claridad que regula el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 al exigir que en la demanda debe enunciarse la causal y la formulación del cargo, "indicando en forma clara u precisa sus fundamentos" (subrayas fuera de texto). 14 (cid:9) CASACIÓN 38024 ROGELIO JOSÉ FUENTES LOZANO Así las cosas, encuentra la Corporación que si el actor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se enmentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del reéurso, violación de derechos o garantías del procesado FL iE NTES LOZANO, como para que ello determinara ejercer laacul tada oficsiosae queg en puuntor dea aserrar s u protección le onfiere el legislador a la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el Idefensor de ROGELIO JOSÉ FUENTES LOZANO, por las raiones expuestas en la parte motiva de este auto. 15 (cid:9) CASACIÓN 38024 ROGELIO JOSÉ FUENTES LOZANO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase.
JOSÉLUISBABO/LO C.AMACII0
CASTROMBAIIERO (cid:9) SIGIPREDO ESPINOSA PÉREZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria