CSJ - SP38034(13-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP38034(13-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
HÁBEAS CORPUS No. 38034
SEGUNDA INSTANCIA
EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, "por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 10 de los cursantes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus, solicitado en favor del procesado EDUAR ANTONIO SUÁREZ
CÁRDENAS.
República de Colhmbia (cid:9) 2 4 Corte Suprema dé Justicia /1 V Y
HABEAS CORPUS No. 38034
SEGUNDA INSTANCIA
EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS
ANTECEDENTES Decurso procesal El progenitor de EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS insta ra la acción constitucional de hábeas corpus en beneficio de su hijo, especto de quien expresa fue privado de su libertad con trans resión de sus garantías legales y constitucionales, espe íficamente con desconocimiento del artículo 28 de la norm tividad superior, al haberse ordenado en su contra captura el 16 de ayo de 2001 y consecuente medida de aseguramiento de deten ión preventiva el 25 de junio siguiente, por los jueces 41 y 48
Pena s Municipales con funciones de Control de Garantías, • resp tivamente, soportados ambos, en pruebas obtenidas con viola ión al debido proceso. Lo motiva para la petición, el considerar lo siguiente: i).- la valoración sexológica practicada a la víctima J.M.S.C. de 11 a os de edad por el Instituto Nacional de Medicina Legal, invasiva de s intimidad, se practicó sin contar con orden previa de autoridad judici I en desconocimiento de los artículos 246 de la Ley 906 de 2004 33 de la Ley 1098 de 2006 y 15 de la Constitución Política. II).- La entrevista sicológica practicada por la Policía Judicial de la SIbIN a la infante, no contó con la orden del fiscal, tampoco la República de Colombia (cid:9) 3 Corte Suprema de Justicia
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SEGUNDA INSTANCIA EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS declaración fue tomada por el defensor de familia, no obstante haber estado presente, que permitió que la funcionaria investigadora interrogara con parcialidad en procura de obtener resultados para ofrecer a sus superiores, en transgresión de lo normado en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006. iii).- Con estos soportes se solicitó la nulidad derivada de la prueba ilícita y el Juez 22 penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la negó con el argumento de corresponder a una temática para discutir en el momento de la audiencia preparatoria. iv).- Interpuesto el recurso de apelación, han transcurrido más de 30 días sin que el Tribunal Superior de Bogotá se haya pronunciado
sobre la impugnación.
De manera adicional discute: que la orden de captura no fue impartida por juez de control de garantías, tampoco solicitada por fiscal, ni se probaron los motivos fundados, menos aún, se hizo convocatoria a audiencia con tal fin, como lo dispone el artículo 154 de la ley 906 de 2004; y por último, se dejó de solicitar la declaratoria de persona ausente como lo manda el artículo 127 del mismo ordenamiento.
De igual forma agrega, que con posterioridad a iniciada la indagación, Ana Cecilia Rivera Cárdenas se presentó en las instalaciones de la Fiscalía donde informó que la queja inicial por ella formulada era infundada, la había realizado para obtener el beneficio República de Co ombia (cid:9) 4 Corte Suprema de Justicia
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SEGUNDA INSTANCIA EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS de la asignación de una vivienda por el Instituto Colombiano de Biene tar Familiar a cambio de denuncias a descendientes. 2.- Adelantado el trámite a partir de la información suministrada por la Jueza 41 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se erableció que EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo, con ocasión a la orden de captura impartida por esa autoridad, en audie cia celebrada el 16 de mayo de 2011 y solicitada por el Fiscal Carl4 Alfredo Rodríguez Daza, como presunto autor de los delitos de acto exual con menor de 14 años e incesto.
LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto de 10 de los corrientes, un Magistrado de la Sala Pena del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado al consi erar que SUAREZ CÁRDENAS se halla privado de la libertad 4 con indamento en orden proferida de manera previa por autoridad judicial competente y dentro de la audiencia preliminar solicitada por un fis.,cal delegado con soporte en elementos materiales probatorios — entrevta sicológica, dictamen sexológico del Instituto Nacional de Medicina Legal, registro civil de de los nacimicko de la victima, cartilla decadactilar del imputado y estudio socio familiar-, cuales se declaró, se infería de forma razonable era presunto autor de los d litos de actos sexual con menor de 14 años, agravado e incesto. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia
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SEGUNDA INSTANCIA EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS Agregó, que luego, con ocasión al proceso que le fue iniciado y formulada la imputación se le impuso medida de aseguramiento, última de la cual precisó, generó la consecuencia de la privación de la libertad actual de SUÁREZ CÁRDENAS. De la misma manera, lo motivó, el argumento consistente en que la discusión de la afectación de la libertad surge de manera mediata o indirecta del cuestionamiento de las transgresiones del debido proceso y derecho de defensa, situaciones respecto de las cuales, el procesado ha activado los mecanismos de refutación. Por ende, las irregularidades sobre el proceso de formación de algunos elementos de conocimiento, deben ventilarse en el debate del
juicio oral y público. Así lo declaró improcedente. LA IMPUGNACIÓN Notificada en forma personal la providencia anterior, el accionante expresó de manera escrita la interposición del recurso de apelación. República de Colombia (cid:9) 6 Corte Suprema d Justicia
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EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE AhI tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 e 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impu nación, contra el auto por medio del cual un Magistrado del Tribu al Superior de Bogotá negó el hábeas corpus promovido por Anto io Suárez Pacheco en favor de su hijo EDUAR ANTONIO
SUÁ EZ CÁRDENAS.
Como de manera reiterada ha precisado esta Colegiatural, la Ley 1 95 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta Superior, estab ece en el artículo 7° que la providencia que niegue el habeas corpu , podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notifi ación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y suma ia atribuida a este derecho-acción en las normas superiores. No obstante verificar en el escrito, que el recurrente omitió expresar los motivos soporte de inconformidad, como lo ha entendido esta Corporación2, este olvido no sustrae a la jurisdicción para referi se a ella, a partir de lo normado en el precepto anunciado, que
- )g ra la viabilidad de controvertir la decisión cuando el a quo niega su pr cedencia. const Auto¿ de 19 de abril de 2007, radicación No. 27303, 2 de mayo de 2007, radicación No. 27418, 31 de mayo de 2007, radicación No. 27607, 18 de noviembre de 2008, radicación 30812, entre otros.
Autos de 28 de abril de 2010, radicaciones No. 34065 y 34044; y 13 de julio de 2010, radicación 2 No. 34558, entre otros. República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia
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SEGUNDA INSTANCIA EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS Además, como también lo ha precisado esta Colegiatura, por tratarse de una acción constitucional que se encuentra estatuida como un mecanismo preferente para garantizar el ejercicio del derecho a la libertad individual, que como herramienta se caracteriza por su informalidad y corresponde a una discusión propia de la probable vulneración de un derecho fundamental, que per se, demanda inmediatez en procura de su reestablecimiento cuando se corrobora se ha conculcado, por ende su implementación refleja celeridad, eficacia y eficiencia y consecuentemente descarta cualquier solemnidad que en algún momento pueda llegar a restringir la finalidad para la cual fue implementada. Es que la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: i) como derecho fundamental y ii) como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la
constitución o en la ley, argumento por el que fue promovida en este asunto, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la jurisdicción para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Salas, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos 3 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. República de Colombia 8 Corte Suprema d Justicia
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SEGUNDA INSTANCIA EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS judici les comunes dentro de los cuales deben formularse las petici nes de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de repo ición y apelación a través de los cuales corresponden impu narse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad pers nal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obte r una opinión diversa —a manera de instancia adicionalde la autor dad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las pers nas. o anterior encarna, que si la libertad fue restringida por decisión de la utoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como ocurre con EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS, como ue corroborado y declarado en la decisión motivo del recurso de apela ión, su restablecimiento se debe procurar y alegar ante la
mism autoridad; y consecuentemente, de persistir disenso sobre su negat a, corresponde interponer los recursos ordinarios, antes de promc3ver una acción pública de hábeas corpus. Esto, como se conoce de lo expresado por el mismo apelante, hasta el momento, como tal, no se ha elevado solicitud directa de libert d ante los jueces de conocimiento encargados del trámite; tamp co, la revocatoria de la medida de aseguramiento que mantiene al imputado con restricción de su locomoción, no obstante haber alegado la nulidad del trámite auspiciada en vicios durante el proceso de for ación de los elementos materiales de prueba, que negada, se encu ntra surtiendo la alzada de la apelación que fue promovida. República de Colombia (cid:9) 9 Corte Suprema de Justicia
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SEGUNDA INSTANCIA EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS Como lo declaró la decisión de primer grado, SUÁREZ CÁRDENAS se halla privado de la libertad, inicialmente, por la orden escrita de captura, expedida por un funcionario judicial competente — en audiencia preliminar Juez 41 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá- -16 solicitada por un fiscal delegado de mayo de 2011-, -166 de la Unidad de delitos como presunto autor de los delitos de actos sexuales Sexuales de Bogotá- con menor de 14 años agravado e incesto, que satisface las exigencias que legal y constitucionalmente se tienen establecidas para esta clase de restricciones. Luego, de forma última y provisional, ante su aprehensión y
formulación de imputación, otro juez de la República -48 de Control de le impuso medida de aseguramiento de detención Garantías de Bogotá- preventiva en centro de reclusión, aspectos últimos que no se discuten. De manera palmaria advierte esta Corporación, que en la restricción de la libertad de SUÁREZ CÁRDENAS, se respetan los mandatos legales y constitucionales para ello. Del mismo modo es claro, que las inconformidades del actor, están dirigidas de manera exclusiva a pretender controvertir los aspectos probatorios y fácticos que condujeron a promover la acción punitiva en su contra en procura de declararlo responsable penalmente por los ilícitos reprochados, opción que es equivocada porque este especial mecanismo, no corresponde a una instancia República de Colombia (cid:9) 10 V V Corte Suprema de Justicia
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SEGUNDA INSTANCIA EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS adicioral para litigar libremente fuera de la sede del juez natural comp‘tente para decidir el asunto. pe forma tranquila y reiterada ha dicho esta Sala4, y ahora se reiter q, ue el amparo constitucional no se instituyó para revisar los motiv s por los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuesti narlos al interior del respectivo proceso. De la misma manera, que tampoco resulta viable, cuando la petici n tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero para ese omento se ha emitido medida de aseguramiento de detención
preve tiva, como ocurre con EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁR ENAS, a quien así se lo irrogó el Juzgado 48 Penal Municipal de Bo otá, legalidad que el accionante no cuestiona. En este evento, como de manera precisa y acertada lo destacó el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que conoció en primer nivel Osta acción, dado el decurso procesal surtido hasta este momento, la privación de la libertad de SUÁREZ CÁRDENAS no tiene como oporte la captura, ya lo es la providencia judicial que definió su situaci n jurídica, en la cual se encontró por el juez natural, satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para e e propósito. Autos db 27 de noviembre de 2006, radicación 26503; de 11 de octubre de 2007, radicación 4 28549. República de Colombia (cid:9) 11 Corte Suprema de Justicia
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EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS Al respecto se ha dichos: "En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto 'el afianzamiento del
derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico Esta posición se circunscribe al verificar eso sí, como lo ha dicho este despacho, si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. De esta manera, el hábeas corpus interpuesto por el progenitor del procesado SUÁREZ CÁRDENAS, como lo declaró un Magistrado 5 Auto de 11 de 2003, radicación 15955, República de C ombia (cid:9) 12 Corte Suprema c‘ Justicia
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SEGUNDA INSTANCIA EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS del Tribunal Superior de Bogotá es improcedente, pues la privación de la libertad de la que es objeto, resultó como producto de la medida de aseg ramiento impuesta por autoridad competente y con arreglo a las forma descritas en la Ley 906 de 2004. ambién se ha declarado en esta Colegiatura, que ante la
exist e cia de un proceso judicial en trámite, como aquí acontece, la acció constitucional no se puede utilizar para sustituir los proce imientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formu arse las peticiones; tampoco, reemplazar los recursos ordinarios de re osición y apelación, medios para impugnar las decisiones que interfiéren el derecho a la libertad personal; menos aún, desplazar al funci ario judicial competente; y por último, con el fin de obtener una opini n diversa en la legalidad y valoración del facto y los medios de convi ción, como quedó advertido y expresado por el actor. No debe dejarse de lado, que aún se encuentra por desatar la alzad contra la decisión que negó una nulidad cimentada en los nnism s motivos que convocan la atención del despacho y que se dice son I soporte de la medida que limita la libertad del procesado SUÁJIEZ CÁRDENAS impuesta desde el auto que le definió la situa ón jurídica con detención preventiva. Sean suficientes estos argumentos para confirmar la decisión recurrlda y declarar la improcedencia de la acción de Hábeas Corpus preseiitada. República de Colombia (cid:9) 13 Corte Suprema de Justicia
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SEGUNDA INSTANCIA EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto de diez (10) de diciembre del año en curso, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el habeas corpus invocado en favor del imputado
EDUAR ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. AV ZP SÁ Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria