CSJ - SP3806-2022(55731)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3806-2022(55731)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente SP3806-2022 Radicado 53731 Acta 255 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de Mario Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá los condenó por primera vez como autores de los delitos de concierto para delinquir agravado y prevaricato por acción.
HECHOS: Los hechos que sirvieron de base a la acusación fueron expuestos en los mismos términos en la sentencia de segunda instancia, así: CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO “La Fiscalía General de la Nación ha establecido con probabilidad de verdad que durante los años 2005 y 2008, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los congresistas Piedad Esneda Córdoba Ruíz y Gustavo Petro Urrego, fueron considerados blancos políticos y, en consecuencia, materia de sistemáticas acciones de inteligencia estatal, por fuera de los cánones legales, a instancia de operaciones conjuntas de servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad y de los doctores Mario Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, Director General y Subdirector de Análisis de Operación de la Unidad de Datos y Análisis Financiero, UIAF, respectivamente. Actos ilícitos en contra de la Corte Suprema de Justicia
Desde finales del año 2007 y durante buena parte del siguiente 2008, algunas dependencias del DAS y la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF—, realizaron conjuntamente y de forma ilegal, una serie de actividades investigativas sobre algunos de los Magistrados de la Alta Corporación, encaminadas a establecer vínculos de éstos con agentes del narcotráfico o con cualquier persona o conducta al margen de la ley, y así generar una campaña de desprestigio en su contra. Estas actividades, al parecer, fueron requeridas y conocidas por funcionarios del Gobierno Nacional. De las diversas acciones al margen de la ley, dirigidas contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se destacan las siguientes: 1.- Ilegales averiguaciones en contra de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 1.1.- La acción conjunta ilegal con la entrevista que sostuvo el 21 de noviembre de 2007, el director de la UIAF, Mario Aranguren 2 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO Rincón con un funcionario del Alto Gobierno en la que éste le entregó a aquel el contrato de un vuelo chárter y la copia de una consignación de $ 5.000.000.00 en efectivo, relacionados con el viaje de unos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia a Neiva en junio de 2006. Ese mismo 21 de noviembre, el doctor Aranguren Rincón entregó los documentos a Luis Eduardo Daza Giraldo, Sub director de Análisis de Operaciones, quien designó al analista Juan
Carlos Riveros Cubillos, que se haría cargo de todas las averiguaciones relacionadas con el tema de los Magistrados, en adelante identificadas como caso “Paseo”. En ese contexto, el 28 de diciembre de 2007 en la UIAF tuvo lugar una reunión en la que estuvieron presentes servidores públicos de este organismo y del DAS, donde por orden de sus inmediatos superiores, se acordó el despliegue de una serie de verificaciones conjuntas y coordinadas, sobre el vuelo realizado por los Magistrados a Neiva, que fue el pretexto para justificar los procedimientos que siguieron. Los analistas Juan Carlos Riveros Cubillos por la UIAF y Rafael Alberto Monroy por el DAS, asumieron como enlaces, con la finalidad de mantener reuniones destinadas a intercambiar ágilmente información sobre los resultados y avances de las indagaciones correspondientes. 1.2.- Por su parte, desde el 2 de noviembre de 2007, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS ya se encontraba haciendo averiguaciones sobre el desplazamiento de los Magistrados, y había establecido (11 días después) la identificación de los vuelos chárter, los días de los trayectos y la identidad de los pasajeros. 3 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO En el mes siguiente, la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, a través del GAES, impartió Misión de Trabajo, destinada a corroborar la información obtenida con anterioridad, dentro de lo que denominaron caso “Chárter”. En abril de 2008, cinco detectives del GONI de la Subdirección
de contrainteligencia del DAS, recibieron instrucciones para realizar “todas las actividades de inteligencia que permitieran obtener información relacionada con Ascencio Reyes Serrano”, señalado de ser cercano a algunos Magistrados y, a la vez, tener vínculos con personas al margen de la ley. En mayo de 2008, detectives de contrainteligencia del DAS viajaron a Huila, Córdoba y Bolívar para realizar actividades de inteligencia tendientes a obtener información privilegiada referente al “blanco político”, lo que se justificó en el siguiente motivo: “…coadyuvar en las políticas adelantadas por el actual gobierno en lo referente a la seguridad nacional.” En las ciudades mencionadas se realizaron trabajos de campo, tales como el reclutamiento y entrevistas de fuentes humanas, también se obtuvieron registros fotográficos e información documental. Igualmente la Dirección General Operativa del DAS desplegó toda una serie de tareas con el fin de verificar información personal conocida por esa dependencia en relación con el Magistrado Yesid Ramírez Batidas. En suma, en el curso de las referidas averiguaciones por el DAS, se reportaron los hallazgos obtenidos por fuentes humanas, se obtuvieron registros nacionales y al exterior de miembros de la Alta Corporación y se elaboraron cuadros de Excel en los que se organizó la información sobre las personas que viajaron a Neiva, incluidos los Magistrados, con indicación de su identificación, profesión, 4 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO cargo para el 2006, el hotel en que se hospedaron, los gastos o
consumos generados y el pago. 1.3.- Entre tanto, la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF— cumplía la parte acordada, acopiando desde noviembre de 2007 y los primeros meses de 2008, información reservada y disponible en base de datos respecto de Ascencio Reyes y algunos Magistrados, en torno a transacciones cambiarias y en efectivo, actos notariales, registros de salud, compra y venta de vehículos y bienes. Para ello fueron consultados los registros del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, notarías, casas de cambio, bancos, comercializadoras de vehículos y empresas de telefonía celular. El 24 de abril de 2008, el doctor Mario Aranguren Rincón impartió instrucciones directas a la asesora de la Dirección, Astrid Liliana Pinzón para asistir a una reunión en la casa de Nariño donde se trataría el tema de Ascencio Reyes. Posteriormente, el 16 de mayo de 2008, el mismo doctor Aranguren Rincón hizo una reunión en su oficina con la asistencia de la directora del DAS, el Sub Director de Contrainteligencia del DAS, Jorge Alberto Lagos, el Sub Director de Análisis de Operación de la UIAF, doctor Luis Eduardo Daza y algunos funcionarios del DAS y la UIAF, con el fin de conocer los avances de las averiguaciones adelantadas contra Reyes y contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En una decisión inusitada y flagrantemente ilegal, el informe “2374-Viaje”, presentado por los doctores Mario Aranguren y Luis Eduardo Daza, que contiene los datos financieros de los miembros de la Alta Corporación, se remitió a la Fiscalía general de la Nación
y no a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de 5 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO Representantes, que es el Juez natural de los Magistrados de Corte Suprema de Justicia. 2.- Infiltración Ilícita de la Corte Suprema de Justicia Las acciones ilegales contra el Alto Tribunal no se agotaron en la obtención de información de inteligencia, sino que fueron más allá al contactar y ubicar personas a su interior para conseguir datos reservados y privilegiados de los Magistrados así como del desarrollo de sus actividades funcionales. Esta tarea la acometió la Subdirección de Fuentes Humanas del Das, durante los años 2007 y 2009. Entre la información obtenida ilegalmente por el DAS a través de “Fuentes Humanas”, están las grabaciones sobre sesiones o reuniones privadas de los Magistrados, datos personales de éstos o incluso copias de las diligencias judiciales. 3.- Acopio ilegal de información sobre el Magistrado Julio César Valencia Copete y su abogado Ramiro Bejarano Guzmán. Algunos funcionarios de la Subdirección de Operaciones del DAS, para abril de 2008, desplegaron labores de indagación dirigidas a obtener información sobre el magistrado Julio César Valencia Copete y su apoderado Ramiro Bejarano Guzmán relacionada con la existencia de propiedades y constataciones de actos protocolizados en notarías de Bogotá, utilizando incluso “operaciones a cubierta”. 4.- Elaboración de perfiles La Subdirección de Análisis del DAS elaboró varias hojas de
vida que contiene no solo los datos personales de algunos Magistrados, sino también, sus perfiles ideológicos y sus 6 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO tendencias políticas, labor ordenada en abril de 2008 por la Subdirección de contrainteligencia. 5.- Filtración de Información con fines de desprestigio. En ejecución del coordinado plan ilícito contra la Corte Suprema de Justicia, funcionarios de la subdirección de contrainteligencia del DAS, cumpliendo órdenes de sus superiores se reunieron durante el año 2008 con periodistas para entregarles datos de la ilegal investigación del DAS sobre el viaje de algunos de sus Magistrados a Neiva en 2006, obtenida dentro del caso “Paseo”, para desacreditar a los miembros de dicha Corporación. 6.- Actos Ilícitos en contra de Senadores de la República. Al igual que los Magistrados de la Corte, los senadores Piedad Córdoba y Gustavo Petro Urrego fueron declarados “blancos” u objetivos de inteligencia por parte del DAS y la UIAF y, por lo tanto, fueron materia de ilícitas actividades por algunos de sus servidores. El sistemático seguimiento y control de las actividades de estos parlamentarios se motivó en los supuestos vínculos que ellos mantenían con el grupo insurgente de las FARC. La indagación da cuenta de diversas acciones al margen de la ley en contra de estos legisladores, desplegada entre los años 2005 a 2008 por parte de funcionarios de diversas instancias del DAS, entre las cuales se destacan: El Grupo GONI de la Subdirección de contrainteligencia del DAS tuvo a los señalados congresistas como objetivo de sus actividades,
y por lo tanto, obtuvo ilegalmente información personal y familiar de los mismos, para lo cual se sirvió de otras instancias del organismo de seguridad e integró información que le era remitida por otras dependencias por otros servidores. 7 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO Dentro de las acciones desplegadas por este grupo de contrainteligencia en contra de los parlamentarios se encuentran la obtención y análisis de información privada y reservada a través de: fuentes humanas, la interceptación y monitoreo de correos electrónicos, registros de telefonía celular, reporte de datos financieros (éstos últimos proporcionados por la UIAF) y datos entregados por personal de sus esquemas de protección. En efecto, la UIAF entregó información financiera de carácter reservado a la Subdirección de Contrainteligencia del DAS de la senadora Piedad Córdoba Ruíz, a través del oficio 24987 del 3 de junio de 2008, remitiendo extractos financieros de sus cuentas en los bancos Caja Social, Colmena y Occidente, así como un archivo en Excel con transacciones de una cuenta en el Banco Popular, información correspondiente a los años 2004 a 2007. Por otra parte, se realizaron seguimientos y registros de los desplazamientos de los congresistas dentro y fuera del país, así como de sus actividades políticas y algunas privadas. En resumen, funcionarios de distinto nivel pertenecientes al DAS y a la UIAF en una típica asociación criminal destinaron recursos humanos, económicos, técnicos y logísticos, para la realización de actividades de seguimiento, filtración y espionaje de algunos
magistrados de la Corte y Congresistas, con abierto desconocimiento de la Constitución, la Ley y el reglamento, así como de sus propias competencias legales. Hechos relevantes respecto de Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo. Mario Aranguren Rincón fue director general de la Unidad Administrativa de Análisis e Información Financiera, UIAF, entre el 7 de julio de 2006 y el 24 de mayo de 2010. Luis Eduardo Daza Giraldo se desempeñó como subdirector de Análisis de 8 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO Operaciones de esa misma entidad, entre el 7 de noviembre de 2006 y 8 de agosto de 2009. Durante el ejercicio en el cargo, los acusados dirigieron, coordinaron y conocieron detalladamente las actividades ilegales reseñadas anteriormente, realizadas por los servidores públicos de la dirección y subdirección a su cargo, contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y la senadora Piedad Córdoba Ruíz. Igualmente asistieron, propiciaron y participaron activamente en reuniones al interior de la UIAF, y ante otras instancias gubernamentales para reportar los adelantos de las acciones ilícitas, y adoptar decisiones sobre su desarrollo, prioridad y ejecución. También impartieron órdenes verbales manifiestamente ilegales a sus subalternos, para obtener información reservada y privada de los altos funcionarios como se desprende de los resultados consignados en los informes “Paseo” y “Viaje”. Dichos encuentros se iniciaron el 21 de noviembre de 2007
cuando el doctor Mario Aranguren recibió los documentos que daban cuenta del viaje de los Magistrados a Neiva y dispuso el inicio de las ilegales pesquisas; la coordinación con el DAS se evidencia con el encuentro propiciado por Daza Giraldo en su época de vacaciones, esto es, para el 28 de diciembre del mismo año, y se patentiza aún más con las reuniones del 23 de abril y 16 de mayo de 2008, en las que a partir de los resultados obtenidos por las instancias de inteligencia se informa al Alto Gobierno y se afinan acciones a seguir. Es una decisión fuera de lo común y manifiestamente contraria a la ley, el informe “2374-Paseo” presentado por los doctores Mario Aranguren y Luis Eduardo Daza¸ en cambio de remitirse a la Dirección General Operativa, que es la dependencia que tiene asignada las funciones de policía judicial, se envió a la subdirección de contrainteligencia del DAS. 9 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO Igualmente, en una decisión también abiertamente ilegal, el informe “2374-Viaje” presentado por los doctores Mario Aranguren y Luis Eduardo Daza, que contiene los datos financieros de miembros de la Alta Corporación, se remitió a la fiscalía general de la Nación y no a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, que es el Juez natural de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El adelantamiento de tales actividades comportó el desarrollo de funciones públicas por fuera del marco legal, en cuanto la búsqueda de información reservada no correspondía a legítimas
labores de inteligencia financiera, tendientes a prevenir o reprimir actos ilícitos relacionados con el lavado de activos o la financiación del terrorismo, y tampoco fueron dispuestas por autoridad judicial competente en desarrollo del ejercicio de funciones de policía judicial.” ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El 26 de mayo de 2010, ante el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, la fiscalía les imputó a Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, los delitos de concierto para delinquir agravado por dirigir la organización, prevaricato por acción en concurso homogéneo y abuso de función pública (artículos 31, 340 incisos 1 y 3, 413 y 428 del Código Penal). 2.- La audiencia de formulación de acusación se realizó el 31 de agosto de 2010. En dicha diligencia la fiscalía precisó que el delito de concierto para delinquir se atribuía en coautoría y se circunscribía a organizar y dirigir la organización ilícita. 10 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO 3.- El 9 de octubre de 2013, luego de concluir la fase probatoria, la fiscalía solicitó la absolución de los acusados en los alegatos de clausura. Las víctimas no concurrieron a la diligencia. El defensor de Luis Eduardo Daza Giraldo se sumó a la petición del fiscal e indicó que la acción penal por el delito de abuso función pública había prescrito, pero que en todo caso debía primar la absolución sobre la prescripción de la conducta. El defensor de Mario Aranguren Rincón adhirió a la
solicitud de la fiscalía, afirmó que el comportamiento era atípico y que la acción penal por el delito de abuso de función pública había prescrito. 4.- El 5 de diciembre de 2013, la Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo por los delitos por los que fueron acusados. 5.- Representantes de las víctimas apelaron la sentencia de primera instancia. Una Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 17 de mayo de 2018, revocó la sentencia absolutoria. En su lugar condenó por primera vez en segunda instancia a Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, como coautores de los delitos de 11 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO concierto para delinquir agravado por organizar y dirigir la organización ilegal y prevaricato por acción, a la “pena de 140 meses de prisión, 183 salarios mínimos legales meses vigentes en 2008 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento treinta (130) meses y dieciocho (18) días”. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y, en consecuencia, libró “orden de captura inmediata para el cumplimiento efectivo de la pena.” Asimismo, decretó la prescripción de la acción penal y “cesó el procedimiento” por el delito de abuso de función pública. 4.- Los defensores de los acusados interpusieron el
recurso extraordinario de casación.
DEMANDAS DE CASACIÓN:
1. A nombre de Mario Aranguren Rincón.
Primer cargo de nulidad. Con apoyo en la causal segunda de casación, sostiene que la sentencia atacada se dictó en un juicio con violación del debido proceso. Afirma que según el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se 12 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO ha solicitado condena. Según esta disposición, de la esencia del sistema acusatorio, si el fiscal no solicita la condena, el juez no puede hacerlo, salvo que asuma también la función de acusador. Explica que para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia, la jurisprudencia de la Corte Suprema sostenía que, “la solicitud de absolución elevada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación durante los alegatos finales del juicio oral equivale al retiro de cargos, por lo que en tal hipótesis al juez de conocimiento no le queda otro camino que emitir un fallo absolutorio.” Señala que esa interpretación fue modificada en la SP 6508 del 25 de mayo de 2016. Según esta decisión, el juez puede apartarse de la solicitud absolutoria del fiscal. Es decir, puede hacer lo contrario a lo que expresamente dice la Constitución y la ley. Para llegar a semejante conclusión se dice que el sistema colombiano no incorporó el “retiro de la acusación” al sistema procesal. Sin embargo, antes de esta
sentencia, la Corte respaldaba la congruencia entre la solicitud absolutoria del fiscal y el fallo no en esa figura, sino en lo que dice la ley. Insiste en que la petición de absolución no es igual al retiro de cargos. Si lo fuera, el fiscal podría abstenerse de formular la acusación después de la imputación, o retirar la acusación sin tener que solicitar la preclusión de la actuación, o incluso renunciar al juicio, posibilidades que no 13 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO corresponden a la sistemática del modelo procesal de la Ley 906 de 2004. Se trata, entonces, simplemente de cumplir la ley que ordena que no se puede condenar sin que exista acusación. Hacer lo contrario desconoce la construcción adversarial del proceso penal. Por eso la jurisprudencia que lo autoriza ha sido identificada por algunos como una verdadera contra reforma constitucional. Aduce que los mecanismos de terminación anticipada que le permiten a la fiscalía de alguna manera optar por decisiones discrecionales (principio de oportunidad y negociación de culpabilidad), y las que son consecuencia del principio de legalidad (preclusión y absolución perentoria), deben someterse a la aprobación del juez. Pero esas situaciones no se pueden asimilar a la solicitud de absolución que la fiscalía formula al culminar el juicio. En los primeros casos el fiscal debe probar el supuesto fáctico de su pretensión, de ahí la razón de ser del control judicial. Eso no es igual a lo que sucede cuando el juez sustituye al fiscal frente a la solicitud de
absolución. Agrega que según la Corte, “en un esquema adversarial donde la fiscalía ostenta la calidad de parte que presenta una hipótesis incriminatoria, al juez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusación como la corrección sustancial de la imputación jurídica.” ¿Por qué permitir, entonces, que al concluir el juicio, el juez pueda involucrarse en la pretensión absolutoria del fiscal? Se podría responder que porque el 14 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO alegato final lo elabora el juez. Pero si así es se crearía un estado de indefensión para el ciudadano. Además, en el sistema adversarial, como el nuestro, el juez no tiene una teoría del caso, iniciativa probatoria, no controla materialmente la acusación, ni puede condenar por delitos que no estén incluidos en la acusación, excepto en caso de adecuaciones típicas favorables. Por lo tanto, es lógico que el juez no pueda condenar si no existe acusación, salvo como se propone en el inconstitucional procedimiento adoptado en la SP 6808 del 25 de mayo de 2016. De otra parte, señala que al fallar contra la pretensión absolutoria del fiscal se afecta el principio de congruencia. Es aceptado que la acusación no se agota con el escrito de acusación, sino que se moldea dinámicamente hasta los alegatos de cierre. Esta secuencia corresponde al ejercicio pleno de la acción penal y por tal razón los alegatos no son actos de mera cortesía que no vinculan al juez.
Con base en esas reflexiones explica que el 26 de mayo de 2010 la fiscalía le imputó a Mario Alejandro Aranguren Rincón la autoría de los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción en concurso homogéneo y abuso de función pública, y por esas mismas conductas lo acusó. El 9 de octubre de 2013, al presentar sus alegatos de clausura, la fiscalía solicitó la absolución y la Procuraduría respaldó la solicitud. 15 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO Los representantes de víctimas no hicieron ninguna petición. Los defensores, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, respaldaron esa solicitud y se abstuvieron de presentar alegatos de cierre. La Juez del caso anunció el sentido absolutorio del fallo. Insiste en que nadie solicitó condena, y explica que la Juez, en la sentencia del 5 de diciembre de 2013, no se limitó a atender el texto del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, sino que apreció la totalidad de la prueba. Esta decisión fue apelada por los representantes de las víctimas. Sin embargo, al definir si los intervinientes podían apelar la sentencia absolutoria, el Tribunal se apoyó en la SP 6808 del 25 de mayo de 2016, y seguramente entendió que también podía condenar sin petición fiscal en ese sentido, lo cual no corresponde a la dogmática del proceso penal. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y dictar el
fallo absolutorio de reemplazo en consonancia con la solicitud de la fiscalía. Segundo cargo de nulidad. Haber dictado la sentencia de segunda instancia con violación del debido proceso. Reitera que, sin petición en tal sentido, el Tribunal condenó a los acusados, contra lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. En ese propósito decidió que las víctimas estaban legitimadas para apelar la decisión 16 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO absolutoria, y empleó la SP 6508 del 25 de mayo de 2016, proferida cuatro años y medio después de haberse dictado la sentencia de primera instancia, para sostener que la petición de absolución de la fiscalía no es vinculante para el juez. En su parecer, el asunto no es de poca monta: se trata nada menos que de la aplicación de una jurisprudencia que no estaba vigente para la fecha de los hechos ni para el momento en que fue proferida la sentencia de primer grado. Es decir, de una actuación contra la ley y la jurisprudencia vigente para el tiempo de la supuesta comisión de la conducta. Recalca la importancia del precedente judicial. Con fundamento en la Sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2017, afirma que: “la retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos.”
Destaca asimismo que en la sentencia SU 354 de 2017, se indicó que, “la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber por el respeto del precedente judicial, tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad.” 17 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO E igualmente sostiene que el cambio abrupto de las reglas de juego también ha sido tratado por Organismos Internacionales. Menciona que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que la aplicación retroactiva de la doctrina Parot infringe el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, disposición que la justicia Española desconoció al aplicar jurisprudencia desfavorable al reo retroactivamente. Señala que la Corte Suprema de Justicia también ha optado por esta interpretación, como lo hizo en la SP 14496 de 2017, en la que señaló: “La Corte debe precisar, finalmente, que como en este evento los juzgadores de instancia, acorde con la jurisprudencia por entonces vigente, decidieron no aplicar las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 que conforme al entendimiento que ahora se reproduce, permite declarar la improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado si este hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del crimen cometido, hasta tanto no se reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, resulta claro que
por respeto al debido proceso, dado el carácter restrictivo de esta intelección, la misma no será aplicada al caso presente.” (Resaltado en el original) Incluso, como en la SP 6808 de 2016 se patentizó un cambio en la estructura del proceso, la consecuencia fue no dictar la sentencia de reemplazo, sino declarar la nulidad de la actuación. Por eso indicó: 18 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO “En todo caso, como quiera que la tesis interpretativa aquí establecida conlleva un nuevo marco jurisprudencial, en relación con las consecuencias de una petición absolutoria por parte de la fiscalía; la garantía de los derechos de las partes e intervinientes, especialmente el de defensa y el de la doble instancia, implica que se invalide la actuación subsiguiente a la alegación final del órgano acusador.” (Subrayado en el original) Insiste en que por razón del principio de confianza legítima y el aceptado efecto de la jurisprudencia vigente, la defensa no alegó de fondo ante la primera instancia. Por lo tanto, el Tribunal ha debido anular el proceso, si tal era el caso, pero no pronunciarse de mérito. Nada, sin embargo, dijo al respecto. Por eso también la defensa no alegó sobre la materia en el trámite del recurso de apelación, ante el alcance de la consolidada jurisprudencia que regía para ese momento. En últimas, la defensa actuó de conformidad con la jurisprudencia vigente. Sin embargo, Mario Aranguren
Rincón fue condenado en segunda instancia. Eso significa que fue condenado sin ser oído y vencido en juicio. Contra lo que mandan la Convención Americana y la Constitución Colombiana en los artículos 8 y 29 respectivamente. De manera que, si de aplicar la nueva jurisprudencia se trataba, el Tribunal debía respetar a plenitud las garantías del acusado. A propósito de garantías, señala que una de ellas es la de ser juzgado en un plazo razonable (artículos 14 del PIDCP, 8 de la Convención Americana y 29 de la Constitución Política), 19 CUI 11001600010220100016701
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MARIO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO como lo decidió la Corte Interamericana en el caso Valle Jaramillo Vs Colombia. En este caso, el tiempo transcurrido en resolver el recurso coincidió con un cambio inesperado de la jurisprudencia que incidió negativamente en la situación del acusado. Por lo anterior, solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento de la audiencia pública, para
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